REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE Nº 6.346.
JURISDICCIÓN: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.759.395, e inscrito en el inpre-Abogado bajo el Nº 134.257.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MANZANILLA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.647.053.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO).
VISTOS.-
Recibido en fecha 23-09-2022, el presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Fernando Antonio Quevedo López, en su condición de parte actora, en fecha 11-08-2022, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21-07-2022, que declaró LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO), incoada por el Profesional del Derecho ciudadano: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano: RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, contra el ciudadano: JUAN CARLOS MANZANILLA CABRERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa
En auto de fecha 28-09-2022, esta Alzada le dio entrada y quedó signado bajo el numero 6.346.
I
LA PRETENSION.
Encabezan las presentes actuaciones libelo de demanda incoado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano abogado Fernando Antonio Quevedo López, actuando en su propio nombre, en fecha 25/06/2021.
Por auto de fecha 30/06/2021, el tribunal a quo da entrada a la presente causa y queda signado bajo el Nº 02129-M-21. (Folio 16).
Riela del folio 17 al 19, auto de fecha 07/07/2021, mediante el cual él a quo admite a sustanciación la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena se libre boleta de intimación al demandado.
Mediante diligencia de fecha 17/08/2021, el ciudadano abogado Fernando Quevedo, consignó los emolumentos necesarios para la compulsa de intimación del demandado, por consiguiente en auto de fecha 13/09/2021, el a quo declaro inoficioso lo solicitado, en virtud de que la boleta fue librada en fecha 07/07/2021 y entregada al alguacil del tribunal. (Folios 20 al 21)
Riela del folio 22 al 33, escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 13/10/2021 por el ciudadano Fernando Quevedo actuando en su carácter de accionante en el cual expuso lo siguiente: …OMISSIS…
De los hechos.
Primero: En fecha 29/12/2020, fue suscrito entre el ciudadano RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.738.176, en calidad de beneficiario y el demandado en calidad de avalista del librado, en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, una (01) letra de cambio (la cual acompaño en original marcada con la letra “A”), única, suscrita por el ciudadano MANUEL EDUARDO HERNANDEZ LEON, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 15.940.105, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, quien funge de librado “ sin aviso y sin protesto”; a un valor “entendido”; ‘A la vista’, por el mismo librado (quien firmo y calzó con sus huellas); por la siguiente cantidad en moneda extranjera expresada en números y letras en la letra de cambio: “DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 2.000,00 USD)”.
Segundo: En la misma fecha anterior, fue suscrito entre el ciudadano RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.738.176, en calidad de beneficiario y el demandado en calidad de avalista del librado, en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, una (01) letra de cambio (la cual acompaño en original marcada con la letra “B”, distinta a la anterior), única, suscrita por aquél; quien es librado ‘sin aviso y sin protesto’; a un valor “entendido”; ‘A la vista’, por el mismo librado (quien firmo y calzó con sus huellas); por la siguiente cantidad en moneda extranjera expresada en números y letras en la letra de cambio: “UN MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.300,00 USD)”.
Tercero: En fecha 25/06/2021, dichas dos (02) letras de cambios, únicas, le fueron endosadas en forma pura y simple a este accionante, en dos (02) hojas adicionales, una para cada una, conforme al artículo 421 del Código de Comercio.
Del derecho.
Revisadas en su contenido las letras de cambio objeto del presente juicio de intimación de pago, toda vez que se evidencia que se persigue el cobro por esta parte, de unas sumas en moneda extranjera a tenor de lo previsto en la norma especial del artículo 449 del Código de Comercio, que se encuentran liquidas y exigibles –articulo 640 CPC- por estar vencidas “a la vista” sin que se hayan pagado por el demandado, es así como se acompañan las documentales como prueba escrita del derecho al cobro – articulo 643.2º CPC-, sin que estén sometidas ni subordinadas a ninguna contraprestación de esta parte dada la literalidad y abstracción que se caracteriza a las letras de cambio –articulo 644 CPC- cuya naturaleza jurídica es de instrumentos privados, ergo, mucho menos están sometidas a condición alguna –articulo 643.3º CPC- habiendo sido ambas aceptadas por el demandado, una en calidad de avalista y la otra en calidad de librado, es lo cierto, que ambas cualidades le dan atribución de deudor indistintamente de las letras de cambio. Y así pido se declare.
De las cantidades de las letras de cambio no pagadas.
Conforme al artículo 456.1º del código de comercio el demandado me adeuda dos (02) obligaciones mercantiles, cual son, las cantidades en moneda extranjera perfectamente pactada y permitidas por la jurisprudencia establecidas en las letras de cambio aceptadas y no pagadas: una de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNDIDOS DE AMERCIA ($ 2.000,00 USD); y la otra de UN MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTDOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.300,00 USD).
De Los Intereses Moratorios
Conforme al artículo 456.2º del código de comercio el demandado me adeuda los intereses moratorios legales vencidos al 5% anual –que en calculo aritmético entre doce (12) meses, origina la fracción mensual de 0,42%- de las cantidades en moneda extranjera establecidas en cada una de las letras de cambio aceptadas y no pagadas, desde la fecha de vencimiento con clausula a la vista, que sería desde la presente fecha de interposición de esta demanda reformada, más los que se sigan originando y estén por vencerse durante el transcurso de todo el presente juicio hasta el pago definitivo de la obligación principal que pido sean calculados mediante experticia complementaria del fallo ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De Las Costas Que Debe Pagar El Intimado
Conforme a los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las costas que deberán pagar el intimado/demandado para su inclusión en el decreto de intimación que ha de expedirse por este Tribunal, en la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 500,00 USD) en lo que respecta a la primera cambial, y en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 325,00 USD) en lo que respecta a la segunda de las cambiales, teniendo en cuenta que inicialmente …. Omissis…
De las pertinentes conclusiones.
Por tanto, se concluye, en el derecho cierto que me corresponde a cobrar las obligaciones mercantiles siendo el poseedor legitimo de las cambiales, que me habilitan como justo titulo a interponer la presente demanda de cobro vía especial al deudor para que pague, no estando prescrito dicho derecho por no haber transcurrido más de diez años, dando todos los presupuestos procesales para la admisión y condena al demandado a pagar los montos adeudados.
…Omissis…
Consta del folio 34 al 36, auto de fecha 18/10/2021, mediante el cual él a quo admite la reforma de la demanda a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho y ordena se libre boleta de intimación al demandado.
En diligencia de fecha 25-10-2021, el abogado Fernando Quevedo, en su carácter de parte accionante, consigna los emolumentos necesarios para practicar lo ordenado en auto de fecha 18/10/2021. (Folios 37).
En fecha 25-10-2021, el Alguacil del a quo deja constancia de haber recibido del ciudadano abogado Fernando Quevedo, los recursos necesarios a los fines de sacar los fotostatos para librar la respectiva boleta de intimación. Seguidamente comparece ante el a quo y devuelve la boleta de intimación librada al demandado. (Folios 38 al 57).
En fecha 14/07/2022, comparece ante él a quo la ciudadana alguacil y devuelve la boleta de intimación librada al demandado, en virtud de falta de impulso procesal. (Folios 58 al 90
Riela del folio 91 al 93, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21-07-2022, proferida por el a quo mediante la cual declaró la perención breve de la instancia de la presente pretensión por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (LETRA DE CAMBIO) incoada por el Profesional del derecho ciudadano Fernando Antonio Quevedo López, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano: Ramsés Ricardo Gómez Salazar, contra el contra el ciudadano: …
En diligencia de fecha 11-09-2022, el abogado Fernando Quevedo, en su carácter de de accionante apela contra la sentencia de fecha 21-07-2022. (Folio 97).
Mediante diligencia de fecha 20/09/2022, comparece ante él a quo, el ciudadano abogado Fernando Quevedo y ratifica la diligencia de fecha 11/09/2022 en donde apela de la sentencia proferida por él a quo. (Folio 99)
En auto de fecha 22-09-2022, el a quo, oyó el recurso de apelación en ambos efectos, y remitió todo el expediente a este Tribunal de Alzada. (Folio 100).
Consta del folio 102 al 107, escrito de informes y fundamentación formal del recurso de apelación, presentados en fecha 28/09/2022 por ante esta Alzada en los términos siguientes: “
….OMISSIS…
(…) Nos proponemos alertar sobre la errónea interpretación del artículo 267.1 del código de procedimiento civil, en la que incurre la juez de la recurrida, porque por un lado reconoce en la parte narrativa del fallo, expresamente la diligencia nuestra en consignar los emolumentos en fecha 25/10/2021 para la compulsa de la intimación, lo cual hizo constar en recepción de los emolumentos el alguacil en la misma fecha del folio 90), sin embargo, atrevió a decir, que no se evidencia diligencia nuestra poniendo los emolumentos al alguacil para el logro de la “citación”, término este equivoco y de menor transcendencia porque estamos en presencia de un juicio monitorio donde al demandado no se le cita, sino que le intima, mas supongamos que es un error material involuntario, y que la juez de la recurrida se refería en su asepsia operacional a la práctica de la “intimación” propiamente dicha.
Decimos que es errónea la interpretación dada por la Juez de la recurrida sobre los alcances de la referida norma adjetiva, porque amparándonos en la tendencia judicial de la Sala de Casación Civil que aclaro la situación, en el sentido de que no se puede hablar de perención de la instancia cuando la parte actora cumple al menos con una (01) solo de sus obligaciones, y al menos, esta parte recurrente, si cumplió con una (01) de dichas obligaciones, cual es, entrego los emolumentos para la compulsa, y ya eso era suficiente como para que no exista en esta causa la impuesta perención breve. Y así pedimos se declare.
…Omissis…
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 52, de fecha 26 de Enero de 2001, estableció lo siguiente: “
“(…) de conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial antes transcrito aplicable al caso en estudio, las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación, y que para que se reproduzca la perención breve debe verificarse que el actor no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas para lograr la citación, pues, si cumple con al menos una de ellas, existiría el impulso procesal necesario para evitar la sanción. (…).
…Omissis…
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante decisión Nº 00677, de fecha 20 de julio de 2004, señalo lo siguiente: “
….Omissis…
“(…)De esta forma, el punto de partida para las perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delimitado por la admisión de la demanda en el primer caso y la admisión de la reforma, en el segundo, también debe interpretarse ahora de una manera flexible, visto que el resto de las actuaciones iníciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia de Tribunal de la causa, y la parte no tiene en estas ninguna injerencia, por ende, mal puede ser penalizada cuando, de conformidad con el articulo 218 eiusdem, son como se señaló, por cargo y cuenta del Tribunal.(…)”
Aclarados los alcances interpretativos del articulo 267.1º del código de procedimiento civil, es palmario nuestro cumplimiento en la obligación del pago de los emolumentos como se dejó expresamente constancia en autos, estando totalmente equivocadas tanto la juez de la recurrida (al declarar la perención de la instancia), como el alguacil (al devolver la boleta de intimación), cuando lo que ha debido ocurrir es imponerle al referido funcionario {Alguacil} el cumplimiento de la práctica de la intimación, pues tenía en su lugar la compulsa porque si pagamos la obligación para su reproducción, por tanto, mal podía hablarse de falta de impulso procesal cuando lo correcto era que se practicara la intimación por aquel funcionario, independientemente de que para su “traslado” se nos requieran emolumentos aparte, que es otra cosa, empero sin obligación ex lege.
Vale decir, con solo el hecho de haber cumplido con pagar las copias de la compulsa, como en efecto lo hicimos, ya cesaba nuestra obligación, y perención de la instancia no hay, toda vez de haber cumplido con nuestra obligación.
Ergo, dicha aptitud de devolver la boleta de intimación del demandado –dizque por falta de impulso procesal- debe ser reprochada por esta alzada, no solo por desmedida, sino también por desbordar las competencias del Alguacil, quien no puede emitir este tipo de calificaciones judiciales para prejuzgar la conducta de las partes, sin ser el Juez de la causa, que es quien si tiene atribuida la competencia constitucional de juzgar. Y así pedimos se declare.
Es por todo lo antes expuesto que solicitamos se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida, y se le ordene a la Juez de la recurrida seguir tramitando el juicio de intimación, pues la práctica de la boleta es una competencia exclusiva del órgano jurisdiccional.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada es la apelación interpuesta por el profesional del derecho Fernando Antonio Quevedo López en su condición de endosatario en procuración del ciudadano: Ramsés Ricardo Gómez Salazar, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21-07-2022 donde el Tribunal A Quo declaró: “…LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA de la presente pretensión por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (LETRA DE CAMBIO), incoada por el Profesional del Derecho ciudadano: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano: RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, contra el ciudadano: JUAN CARLOS MANZANILLA CABRERA... de conformidad a lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil” Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Conforme al relato de los referidos actos cumplidos en el presente juicio, se verifica al folio 34 la admisión de la reforma de la demanda por parte del Tribunal A Quo, donde ordenó librar la boleta de intimación con copia del libelo de la demanda, auto de entrada y auto de admisión, escrito de reforma y auto de admisión de la reforma con la orden de comparecencia al pie, de igual forma, consta al folio 38 que en fecha 25-10-2021, la ciudadana Alguacil del Tribunal A Quo dejó constancia de haber recibido por parte del abogado Fernando Quevedo en su carácter de accionante, los recursos necesarios para sacar los fotostatos para librar la respectiva boleta de intimación, ordenando el Tribunal A Quo por auto de fecha 28-10-2021 la certificación de las copias, y dejó constancia, a su vez, que se agregaron a la referida boleta la cual fue entregada a su vez al alguacil del Juzgado a los fines de que practicará la intimación ordenada.
De igual forma, riela al folio 58 que en fecha 14-07-2022 la Alguacil del Tribunal A Quo, se sirvió devolver por ante el Tribunal A Quo la boleta de intimación librada al intimado por cuanto no hubo impulso procesal por la parte accionante, y en consecuencia, en fecha 21-07-2022 el Tribunal A Quo dicto la perención breve de la instancia de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en el presente asunto.
Ahora bien, en el caso sub-examine, el Tribunal de la causa, aún cuando acordó la intimación del ciudadano Juan Carlos Manzanilla, y por consecuencia ordenó se librara la compulsa, resultó, que dicha compulsa no fue entregada a la parte intimada, como era el deber del Alguacil al momento de practicar la intimación, y por el contrario, el funcionario judicial la consignó a razón de falta de impulso procesal, es decir, que la parte actora no cumplió con los gastos para la obtención de la intimación ordenada por el Tribunal A Quo, denotándose flagrantemente una falta de interés por parte del actor que tiene la responsabilidad de impulsar el proceso ya que, transcurrieron desde el 28-10-2021 (fecha en la que el tribunal a quo acordó la certificación de las copias y agregar los fotóstatos a la referida boleta) al 14-07-2022, mas de ocho (08) meses calendarios, sin que la parte intimante impulsara el proceso, o, en todo caso, diligenciara, preguntara, o requiriera del Juzgado alguna información mediante escrito sobre el logro de la referida intimación. Así se establece.
De igual forma, resulta importante para el esclarecimiento del presente asunto que la parte actora alega en su escrito de informes que: “…mal podría hablarse de falta de impulso procesal cuando lo correcto era que se practicara la intimación por aquel funcionario, independientemente de que para su “traslado” se nos requieran emolumentos aparte, que es otra cosa, empero sin obligación ex lege. Vale decir, con el solo hecho de haber cumplido con pagar las copias de la compulsa como en efecto lo hicimos, ya cesaba nuestra obligación…” situación del todo errada, a consideración de esta Superioridad, por cuanto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en el expediente Nº 2006-000262 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza en fecha 30-12-2007 lo siguiente:
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Negrillas de este Tribunal).
Es así como el Máximo Tribunal estableció que el demandante en su carácter de impulsor del proceso, es quien debe proporcionarle a los funcionarios judiciales como lo es en este caso a los Alguaciles de las respectivas instancias, los emolumentos concernientes al logro de la citación, que si bien, y empero de lo establecido en el texto constitucional la justicia es “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” hubo modificación del criterio de aplicación de la precitada norma, adecuándola a la realidad de los tiempos, por tanto, los alegatos de la parte apelante en este asunto son un tanto incomprensibles para esta Alzada, pues, la excusa de que “no existe” una obligación por su parte de aportar los emolumentos para el traslado del alguacil para practicar intimación del demandado, implica en todo caso un comportamiento negligente en su proceder como auxiliar de justicia. Así se establece.
Con relación a la petición de perención breve de la instancia, formulada por la parte demandada, al respecto se observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Subrayado del Tribunal).
A la letra del artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, ‘la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente. De manera que, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si el es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador’ (Vid. Sent. SCC, N° 217, de fecha 02-08-2001, expediente 00-535).
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Ahora bien, de las referidas actuaciones procesales se constata que la parte actora no cumplió con sus obligaciones para la intimación de la parte demandada, por lo que incurrió en desidia o total desinterés en relación al juicio que intentó para lograr la intimación de la contraparte; y aunado a ello, consta en autos la declaración del Alguacil del Tribunal de que la parte accionante no dio el respectivo impulso procesal, transcurriendo sobradamente el lapso estipulado en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento civil. Así se Juzga.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.759.395, e inscrito en el inpre-Abogado bajo el Nº 134.257, en su condición endosatario en procuración del ciudadano: RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.738.176, contra el ciudadano: JUAN CARLOS MANZANILLA CABRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.053, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21-07-2022 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 21-07-2022.
TERCERO: No se condena en costas a la parte apelante debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintiséis 26 días del mes de Enero del 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente,
Abg .Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria Temporal,
Abg. GLADIBEL COLMENARES.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
|