REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.347.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ GARABOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.088.871, domiciliado en Guanarito estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: ROMÁN ANTONIO ORTIZ y RICARDO GOMEZ SCOTT venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.050.239 y V-8.050.239 de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 233.859 y 9.811.

DEMANDADO: NO ACREDITA.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

VISTOS.-
Recibido en fecha 23-09-2022, el presente expediente, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho ciudadano ROMÁN ANTONIO ORTIZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en fecha 21/09/2022, contra Sentencia Definitiva de fecha 12/08/2022 en la cual declara: INADMISIBLE la presente pretensión de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por el ciudadano: LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ GARABOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.088.871, comerciante, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, casado, titular de la cedula de identidad N° V-1.128.638, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
Por auto de fecha 28-09-2022, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.347, de conformidad a lo previsto en artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION.

En fecha 29-07-2022, el ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ GARABOTE, comerciante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.088.871 y domiciliado en el Municipio Guanarito estado Portuguesa, asistido por el abogado ROMÁN ANTONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.050.239, de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.859, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 395 y 396 del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita la interdicción de su padre, ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO, productor agropecuario, casado, venezolano, mayor de edad,, titular de la cedula de identidad N° V-1.128.638, de su mismo domicilio.
Alega que es hijo del prenombrado ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO, según consta en Acta de Nacimiento inscrita en la Prefectura del Distrito Esteller del estado Portuguesa el 30/11/1973, bajo el N° 8109, expedida por la Dirección de Registro Civil Municipal del nombrado Municipio Esteller, el 25/04/2022, marcada con la letra “A”.
Arguye que toda su vida ha mantenido con su padre una comunicación excelente, afable, respetuosa, considerada y de auxilio reciproco, en la cual se les permitió conversar sobre asuntos muy personales y que ameritaban confidencialidad absoluta. Asimismo, expresa que tiene 8 hermanos por filiación paterna, domiciliados algunos en diferentes lugares del territorio nacional y territorio extranjero.
Señala que su padre es propietario de un vasto y solido patrimonio, fomentado y acrecentado desde hace más de 40 años constituido por los siguientes bienes:
1. Fundo Doña Petra, constituido por 1008 hectáreas, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y adquirido mediante instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa el 19/10/1992, bajo el N° 25, folios 01 al 04 del Tomo l, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año y 05/10/1995, bajo el N° 03, folios 01 al 02, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año.
2. Terreno de 575 hectáreas, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, adquiridas mediante instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa el 05 de octubre de 1995, bajo el NP 04, folios 01 al 02 del Tomo l, Protocolo Primero de Cuarto Trimestre del mismo año.
3. Mejoras y bienhechurías, fomentadas sobre una extensión de terreno de 5 hectáreas (consistentes en casa de piso de tierra, paredes de horcones y madera, y techo de palma y zinc; sembradíos de yuca, topochos y otras especies), contiguas a Doña Petra y adquiridas mediante instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa el 04/05/1976, bajo el N° 15, folios 35 al 37, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del mismo año.
4. Mejoras y bienhechurías, fomentadas sobre una extensión de terreno de 10 hectáreas (consistentes en casa de piso de tierra, paredes de horcones y guasduas y techo de zinc; un corral de madera de palma; un potrero cercado con 03 pelos de alambre y sembradíos de plátanos, topochos, yuca y caña de azúcar en 3 hectáreas), contiguas a Doña Petra y adquiridas mediante instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa el 25/03/1976, bajo el N° 49, folios 88 al 90, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año.
5. Mejoras y bienhechurías en hectárea y media de terreno (consistentes en un jagüey), contiguas a Doña Petra y adquiridas, mediante instrumento reconocido ante el Juzgado del Distrito Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 11/11/1982.
6. Mejoras y bienhechurías (consistentes en casa de piso de tierra, paredes de guafas y techo de zinc; un aljibe; un corral de alambre con púas en mal estado; cerca de alambre con púas y estantillos de madera en mal estado y sembradíos de topochos), contiguas a Doña Petra, adquiridas mediante instrumento reconocido ante el Juzgado del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 02/09/1992.
7. La totalidad de las acciones emitidas por la empresa AGROPECUARIA PALMASORIANO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 17/07/1992, bajo el N° 200-A, folios 23 al 31 del Tomo III-A., compañía propietaria de:
• 600 hectáreas en la posesión Mata de Turagua, Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
• Trescientas (300) hectáreas ubicadas en la Posesión denominada Palmasoriano, Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
• Rebaño de 3.600 semovientes (bovinos), marcados con hierro inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa el 03/09/1982, bajo el N° 39.
• Un lote considerable de maquinarias, herramientas y equipos para el trabajo del campo, tractores agrícolas, maquinaria pesada, camiones y camionetas.
Alega que el ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO, siempre ha sido un hombre muy independiente, trabajador incansable y ha asumido, personalmente, la conducción, dirección y administración de todos sus bienes, siendo muy poco lo que delega. Todo lo que se realiza en las fincas de su propiedad debe contar con su aprobación, al igual que el manejo de los semovientes, maquinarias y cultivos. Participa activamente en las tareas necesarias para el levantamiento del ganado y la producción de leche, el mantenimiento de la maquinaria y es quien determina qué, cuándo y cómo se siembra, con intervención directa en ese proceso que va desde la preparación de la tierra hasta la cosecha, con el respectivo traslado de la producción a los centros de acopio y mercadeo. En síntesis, comenta que la presencia de su padre es indispensable en la conducción del proceso productivo que ha desarrollado.
Impulsa la pretensión de interdicción explanando una serie de eventos médicos ocurridos a su padre, consignando los siguientes documentos:
• Constancia de Hospitalización, suscrita por la Médico Internista Mary Carmen Suárez Valero, cédula de identidad N° 16.991.250, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 74.355 y en el Colegio Médico del Estado Lara bajo el N° 6767. Anexo 2.
• Informe Médico, suscrito por la Médico Cirujano Marant Escalona, cédula de Identidad N° V-20.414.976, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 117.162 y en el Colegio Médico del Estado Portuguesa bajo el N° 3766. Anexo 3.
• Informe Médico Evolutivo, suscrito por la supra identificada Médico Internista. Anexo 4.
• Informe Médico Evolutivo, suscrito por el Médico Intensivista Mario Carrero Monsalve, cédula de identidad N° V-15.306.573, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 65.424 y en el Colegio Médico del Estado Lara bajo el N° 6.385. Anexo 5.
• Informe Médico Evolutivo, suscrito por la prenombrada Médico Internista Mary Carmen Suárez Valero. Anexo 6.
• Informe Médico Evolutivo, suscrito por el Médico Intensivista Rafael Ernesto Rodríguez Navarro, cédula de identidad N° V-14.202.649, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 68.451 y en el Colegio Médico del Estado Lara bajo el N° 6.148. Anexo 7.
• Informe Médico Evolutivo, suscrito por el Médico Intensivista Mario Carrero Monsalve, antes identificado. Anexo 8.
• Informe Médico Evolutivo, suscrito por la Internista María Fernanda García Matos, cédula de identidad N° V-19.884.824, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 108.473 y en el Colegio Médico del Estado Lara bajo el N° 6.571. Anexo 9.
Expresa en el presente escrito que los instrumentos anexados permiten determinar que su padre fue hospitalizado e internado en una UCI, como consecuencia de haber perdido el conocimiento, acusando tan graves afectaciones en su salud que, el día en que salió del hospital, no caminaba ni hablaba, situación que, pasados casi dos años, se ha agravado; siendo evidente, del actual cuadro clínico de su padre, una disminución progresiva y permanente de sus capacidades sensoriales, motrices e intelectuales, manifestadas en la perdida de facultades para desplazarse sin apoyo, hablar, comunicarse con otros e integrarse a las actividades de trabajo, sociales y familiares, situación que limita el ejercicio de sus derechos sobre el cuantioso patrimonio que le pertenece, la participación social y en familia y el disfrute de una buena calidad de vida. Estos hechos hacen muy necesaria la modificación, para protegerlo, de la capacidad de obrar de LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO, declarando su interdicción, en los términos que jurisdiccionalmente se acuerden, previa su valoración médico legal.
Fundamenta la presente solicitud en los artículos 393 y 395 del Código Civil, en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por último, alega que es evidente que la situación de hecho, contenida en las normas citadas, se aviene con las particulares circunstancias que lo inducen a solicitar la interdicción de su padre y que están llenos los extremos requeridos por la ley para acudir a la vía jurisdiccional, a saber:
• La interdicción civil, es una institución protectora de personas mentalmente afectadas que no puedan valerse por sí mismas;
• Hace aproximadamente dos años, el ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO, fue hospitalizado en un centro clínico y estuvo internado en la UCI del mismo y, al ser dado de alta, acusaba graves limitaciones en sus facultades físicas y mentales.
• Actualmente, las dolencias de su padre se han agravado, su estado salud es deplorable y aumentan progresivamente las limitaciones en sus facultades físicas y mentales: no puede desplazarse por sí mismo, no habla ni puede comunicarse con las personas de su entorno social y familiar.
• Es deber del estado proveerle las herramientas de protección personal y patrimonial suficiente, instituyéndole un régimen de representación adecuado.
• Su condición de hijo del ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO, lo legitima para proponer la solicitud de interdicción, en resguardo de su calidad de vida, derechos e intereses.
• Igualmente, está legitimado para solicitar la interdicción provisional y el nombramiento de un tutor con la responsabilidad de resguardar la integridad de su padre y sus bienes.
Acompaña los instrumentos que acreditan su legitimidad para solicitar la interdicción y que sustentan las afirmaciones vertidas en el presente escrito.
Por las razones de hecho y de derecho contenidas en el presente escrito y por estar llenos los extremos requeridos por las leyes, solicita formalmente al tribunal que decrete la interdicción provisional del identificado ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO y se le designe el tutor correspondiente dentro de los integrantes de su grupo familiar.
Atendiendo lo expresado en el artículo 396 del Código Civil, solicita al tribunal:
• A los efectos de que se interrogue al ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO, se le libre la correspondiente citación y se practique en la dirección: Finca Doña Petra, Sector Las Malvinas, vía Dolores (al lado de la finca de Paco Castrillo), jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
• Se oiga la declaración de cuatro parientes del presunto entredicho, quienes se presentaran en la oportunidad que fije el tribunal.
• Se oiga la declaración, en defecto de las deposiciones de sus parientes, de amigos de la familia a quienes presentará en la fecha que indique el Tribunal.
Ruega al Tribunal la designación de dos facultativos para que examinen al notado de demencia, de acuerdo a las pautas del artículo 733 del C.P.C.
En fecha 03-08-2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial le da entrada a la presente demanda quedando signada bajo el N° 02189-C-22, mediante auto se acordó apercibir al demandante conforme lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, subsane el error que presenta el escrito libelar en relación al estado civil de la persona sujeta a interdicción, y al efecto acompañe original y/o copia fotostática certificada del acta de matrimonio, requisito esencial para la admisión de la demanda tal como lo estipula el ordina 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia en caso de no hacerlo en el lapso estipulado el Tribunal negará la admisión de la demanda.
En fecha 09-08-2022, compareció el ciudadano ROMÁN ANTONIO ORTIZ, inscrito en IPSA bajo el N° 233.859, actuando como apoderado del ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ GARABOTE, quien para corregir la demanda por cuanto hubo un error de transcripción, en consecuencia en acatamiento a lo exigido por el tribunal, señalan que donde se expresa:
"Yo, LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ GARABOTE, comerciante, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-12.088.871 y domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio ROMÁN ANTONIO ORTIZ, Cédula de Identidad N° V- 8.050.239, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.859 y de mi mismo domicilio, recurro a su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), a los fines de solicitar la interdicción de mi padre, ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO, productor agropecuario, casado, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 1.128.638 y de mi mismo domicilio”.

Debe leerse, en lo adelante, de la manera siguiente:

"Yo, LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ GARABOTE, comerciante, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-12.088.871 y domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio ROMÁN ANTONIO ORTIZ, Cédula de Identidad N° V- 8.050.239, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.859 y de mi mismo domicilio, recurro a su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), a los fines de solicitar la interdicción de mi padre, ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO, productor agropecuario, soltero, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 1.128.638 y de mi mismo domicilio”.

En fecha 12-08-2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante auto motivado se pronuncia acerca de la admisibilidad o no de la demanda y declara: INADMISIBLE la presente pretensión de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ GARABOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.088.871, comerciante, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: RAMÓN ANTONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.050.239, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.859, con respecto al ciudadano: LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, casado, titular de la cedula de identidad N° V-1.128.638, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
En fecha 21-09-2022, el ciudadano profesional del derecho ROMÁN ANTONIO ORTIZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ GARABOTE, apela en contra sentencia de fecha 12/08/2022 y se reserva el derecho de fundamentar su recurso ante la alzada. Asimismo, solicita Copia Certificada de todo el expediente incluyendo la presente diligencia y el auto que lo acuerde.
En fecha 22-09-2022, el Tribunal de cognición acuerda expedir Copias Fotostáticas Certificadas solicitadas por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en esta misma fecha y por auto separado, el a quo oye la apelación formulada por la parte apelante en ambos efecto conforme lo establece el artículo 290 eiusdem, ordena remitir todo el expediente a esta Alzada mediante oficio N° 110-22.
En fecha 28-09-2022, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.347, de conformidad a lo previsto en artículo 517 en concordancia con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-09-2022, compareció ante esta alzada el ciudadano profesional del derecho ROMÁN ANTONIO ORTIZ con el carácter acreditado en autos, solicita ante esta alzada Copia Certificada de todo el expediente incluyendo la diligencia y el auto que lo acuerde.
En fecha 04-10-2022, este despacho acuerda expedir Copias Fotostáticas Certificadas solicitadas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-10-2022, mediante diligencia el profesional de derecho ciudadano ROMAN ANTONIO ORTIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita a esta alzada la devolución del instrumento poder original que corre inserto a los folios 38 al 40 de este expediente, y en su lugar se agregue copia debidamente certificada.
En fecha 27-10-2022, compareció ante esta alzada el profesional del derecho ROMÁN ANTONIO ORTIZ en su carácter de Apoderado Judicial del solicitante ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ GARABOTE, antes identificados, quien consigna escrito de informe explanando:
Su representado solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil y 733 y siguientes del C.P.C., la interdicción civil de su padre, ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO, productor agropecuario, soltero, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 1.128.638, de su mismo domicilio y de 76 años de edad y en estado muy grave de salud (folios 1 al 7). Se acompañó la copia certificada del Acta de Nacimiento de su representado (folio 9) para acreditar su legitimidad procesal conforme a las pautas del artículo 394 del Código Civil, se le informó al tribunal que el padre de su patrocinado tenía otros hijos, y se le hizo mención de los bienes de propiedad del presunto entredicho.
Refieren al tribunal, que el ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO, había estado hospitalizado e internado en una unidad de cuidados intensivos, presentando los correspondientes soportes (folios 11 al 33), que demuestran que, como consecuencia de haber perdido el conocimiento, el paciente acusaba graves afectaciones en su salud, tan es así, que el día en que salió del hospital, no caminaba ni hablaba, situación que pasados casi dos años se ha agravado. Insisten en precisar que el cuadro clínico del presunto entredicho era muy grave y ahora es peor por su edad, por una disminución progresiva y permanente de sus capacidades sensoriales, motrices e intelectuales, manifestadas en la perdida de facultades para desplazarse sin apoyo, comunicarse con otros e integrarse a las actividades de trabajo. Está impedido el enfermo y sin disfrute de una buena calidad de vida, Io que hace impostergable la modificación de la capacidad de obrar para proteger a LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO, con la declaratoria de su interdicción, en los términos que jurisdiccionalmente se acordaran y previa su valoración médico legal.
Al fundamentar la acción citan la definición según VALERA CÁCERES de lo correspondiente a la interdicción. Asimismo, los dispositivos legales que fundamentaban la pretensión (artículos del Código Civil y del C.P.C.) y concluyen señalando al Tribunal que habían cumplidos con los extremos legalmente establecidos para la admisión y tramitación de la solicitud de interdicción, que fueron enumerados en el libelo de la demanda.
Arguye que inexplicablemente el a quo, sin considerar la gravedad de la enfermedad del presunto entredicho y en abierta violación de derechos legal y constitucionalmente consagrados, entre otros la protección a la ancianidad, discapacidad, a la salud y el acceso a la justicia, el 03/08/2022 (folio 34), acordó un despacho saneador alegando que era requisito indispensable acompañar el instrumento que acreditaba la condición de casado del enfermo por considerarlo un requisito esencial para la admisión de la demanda conforme a lo establecido en el ordinal 6 de artículo 340 del C.P.C. Ante lo señalado por la jurisdicente, hicieron conocer el 9 de agosto de este año (folios 35 al 37), detalladamente, y sobre bases legales, constitucionales, precedentes judiciales y jurisprudencia, que su apreciación era errada y que debía admitirse la demanda, y señalaron a la jueza, para satisfacerle, que el padre de su representado era soltero y que el haberse indicado "casado" constituía un error de transcripción. La recurrida, ante el escrito presentado, primero, dio su formal contestación, contradiciéndolo en todas y cada una de sus partes, y luego, sin motivación alguna declaró inadmisible la demanda y extinguido el proceso (decisión del 12/08/2022, folios 41 al 43), fallo del cual se está recurriendo.
Al referirse al despacho saneador solicitado por el a quo indican que se había cumplido estrictamente con las pautas de los artículos 393 y 395 del Código Civil y 733 y siguientes del C.P.C. y que la doctrina, sobre modelo convencional, dictaminaba que la interdicción es un "régimen de protección que opera en aquellos casos donde una persona que, en principio debería disfrutar de su plena capacidad de ejercicio, padece de una discapacidad intelectual o mental habitual para proveer de sus propios intereses tanto en el plano personal como patrimonial''; que su pretensión no se aviene con los supuestos de hecho que determinan la inadmisibilidad de la demanda, debiendo ser admitida de inmediato; que en el juicio de interdicción el estado civil del afectado no tiene relevancia, puesto que lo requerido es una intervención jurisdiccional, oportuna y urgente, para salvaguardarlo física y patrimonialmente; que el despacho saneador es privativo de la jurisdicción laboral (artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de protección de niños, niñas y adolescentes (artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) pero con limitantes muy severas, conforme a Io señalado por la Sala de Casación Social; que en ordinal 6° del artículo 340 del C.P.C. se indica, como requisito de forma de la demanda, el deber de indicar los instrumentos fundamentales para ejercer la acción, exigencia que, en su caso, se individualiza en el acta de nacimiento del demandante, que se acompañó y le permitieron demostrar su condición de hijo del presunto entredicho, conforme a la formalidad de la legitimidad para el ejercicio de la acción, señalada el artículo 395 del Código Civil; que se deben salvaguardar los principios de celeridad procesal (artículo 10 del C.P.C.) y pro actione (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que permiten a los justiciables acceder a una administración de justicia lo más breve posible, accesible, idónea, transparente, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y que la uniformidad de la jurisprudencia (artículo 321 del C.P.C.), obliga a dar cumplimiento con las pautas de la doctrina de casación (Sentencia N° 0594 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/11/2021, Expediente N° 19-0444). Sus consideraciones las ratifican por considerar que la demanda debió ser admitida por la juez de la causa, no obstante, a los fines de satisfacer las pretensiones de la juzgadora, se corrigió la demanda y se le alegó al tribunal que había un error de transcripción, presentando la siguiente redacción modificatoria:
"Yo, LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ GARABOTE, comerciante, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 12.088,871 y domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa,…”
“…a los fines de solicitar la interdicción de mi padre, ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO, productor agropecuario, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 1.128.638 y de mi mismo domicilio.”
Quedando subsanado el libelo conforme a lo indicado por la recurrida.
Comenta que ante el escrito de subsanación, la jurisdicente debió admitir la demanda en cumplimiento de lo señalado en los artículos 26 y 257 constitucionales y 341 del C.P.C., por que no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley pero optó por darle contestación al escrito de subsanación en términos que no se avienen con lo legal y constitucionalmente consagrado y en franca violación de los derecho de acceso a la justicia y debido proceso de su representado y con afectación de los derechos a la salud y de propiedad del presunto entredicho. Refiere, la recurrida, que no se cumplió con lo ordenado por el tribunal, siendo evidente que si cumplieron al modificar el libelo; insiste en que no se cumplió con los requisitos de admisión de los artículos 396 y 398 del Código Civil, exigiendo soporte que fundamentara lo señalado "que era soltero", eso no lo exige la ley en el caso que nos ocupa, puesto que solo se requiere la legitimación de quien actúa y la presunción de la afectación del presunto entredicho, y en cuanto a lo referido en los artículos citados (396 y 398) forma parte del procedimiento posterior a seguirse, después de admitirse la demanda: lo preceptuado en el artículo 398 ejusdem es parte del especialísimo proceso si hay cónyuge, indiscutiblemente, tendrá la condición de tutor que mi patrocinado no ha reclamado para sí. Ellos asentaron que era soltero. Lo señalado en los artículos 14 y 206 del C.P.C., difieren totalmente del sentido que le asigna la jurisdicente porque están en presencia de una demanda que cumplió estrictamente con los requisitos de admisión y no hay faltas y errores dentro del proceso que ameriten la corrección alegada por la recurrida. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correspondencia con lo establecido en su artículo 26, contrasta con Io indicado por el a quo quien con su pretensión afecta principios procesales y derechos constitucionales que debe acatar y garantizar: legalidad, celeridad, informalidad, simplificación y uniformidad de la jurisprudencia e idoneidad, y acceso a la justicia, tutela jurídica efectiva y debido proceso del solicitante, y salud y propiedad del presunto entredicho; todo en aras de que se constituya, el proceso seguido, en un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Trae la recurrida elementos nuevos no acusados en su auto de solicitud de despacho saneador, al indicar que no se identificaron los otros familiares del enfermo o sea que vuelve a decidir sobre lo que ya había resuelto en contradicción de lo preceptuado en el artículo 252 del C.P.C., repite que los requisitos de admisión de la demanda de interdicción lo constituyen la acreditación de la legitimación para proponer la demanda y la presunción de la afectación del presunto entredicho que también consta en el expediente: quedando entendido ninguno de los extremos señalados y de los instrumentos presentados fueron objetados por el a quo. Por último hace referencia la juzgadora al dossier jurisprudencial invocado en su escrito de subsanación sobre lo cual no pueden referirse por atender la máxima iuranovit curia. Concluye el juzgador inadmitiendo la demanda y extinguiendo el proceso, sin diferenciar el porqué de la inadmisión ni el porqué de la extinción del proceso, además de carecer lo sentenciado de la más elemental motivación, por consiguiente, se apeló del fallo dictado.
Fundamente jurídicamente de la apelación en los artículos 2, 7, 26, 49, 80, 81, 83, 115 y 257 Constitucional, así como en los artículos 7, 10, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
Menciona que toda demanda es admisible según lo establecido en el articulo 241 C.P.C., si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de expresa de la ley, y que en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. El acceso a la Justicia no puede entrabarse sobre consideraciones absurdas, como es su caso, puesto que constitucionalmente (artículo 2, 26 y 257) es obligatorio permitir a los justiciables acudir a los órganos jurisdiccionales para que soliciten el resguardo de sus derechos e intereses. Es una felonía a la Constitución pretender con hechos y fundamentos que no se avienen con lo legalmente instituido, cerrarle el paso a una pretensión, en este caso una solicitud de interdicción que ha sido inadmitida por no cumplir con requisitos que serían exigibles al presunto entredicho o quien le represente, no a su representado quien, por su condición de hijo, solamente le es exigido acompañar el instrumento que lo legitime procesalmente y los recados que permitan presumir la existencia de la afectación del familiar. Ha sido profusa, pacífica y reiterada la doctrina de la Sala Constitucional con relación al principio pro actione que, en su caso ha sido, groseramente violentado por la a quo, situación que no solamente desdice de un criterio apegado a derechos constitucionalmente consagrados sino que maltrata la obligante uniformidad de la jurisprudencia (artículo 321 del C.P.C.). En atención a lo señalado, considera que su representado está legitimado para solicitar la nulidad del fallo que inadmite la demanda y para requerir la admisión de la solicitud de interdicción.
Comenta que han aludido, con precisión y significativos detalles, vicios de la sentencia, que finalmente no solo inadmite la demanda si no que declara extinguido el proceso. Las decisiones dictadas por la recurrida tienen como referencia una interpretación absurda de la ley, carecen de lógica jurídica y no se apegan a lo legal y constitucionalmente consagrado; fallos, con grave violación de los derechos de quien representa y con afectación de lo garantizado al presunto entredicho como persona aquejada por enfermedad que lo limita física y mentalmente y que necesita de protección integral tanto de su salud como de su patrimonio. Estiman que la sentencia dictada debe ser revocada con admisión de la demanda propuesta, en garantía de los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
La sentencia dictada adolece del vicio de inconstitucionalidad, por bloquear el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que tiene mi patrocinado, conforme a los artículos 26, 49 Y 257 Constitucionales y violentarle al presunto entredicho, de avanzada edad y muy enfermo, sus derechos como anciano discapacitado, a la salud y de propiedad, protegidos por mandato de lo señalado en los dispositivos 80, 81, 84 y 115 ejusdem, situación que determina la nulidad del fallo apelado.
El fallo recurrido, también incumple con la exigencia de la motivación, situación que les permite solicitar su nulidad conforme a las pautas de los artículos 243, ordinal 40, y 244 del CPC, donde se asienta que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, el fallo será inmotivado. La sentencia dictada, 12/08/2022, no refiere las razones de hecho para acordar tanto la inadmisibilidad como la extinción del proceso ni indica cuales fueron los fundamento jurídicos que le llevaron a decidir; la juzgadora falla sin atender lo requerido por mi representado como lo es la admisión de la demanda e incluye elementos muy contradictorios en su afán de inadmitir la solicitud de interdicción.
La tutela judicial efectiva, violentada por la jueza, es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 constitucional, entendida como derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilataciones Indebidas, sin reposiciones Inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se Imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oido en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros, criterio que tiene asidero en la Sentencia N° 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de abril de 2001 (Expediente N° 00-2794). Infiriéndose del fallo dictado que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho y finalmente, que sea efectiva y que se pueda ejecutar, garantizado al justiciable cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan al proceso (celeridad, defensa, gratuidad), en el entendido que con el menoscabo de alguna de esas garantías se estaría, al mismo tiempo, vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva.
La sentencia referida adolece de omisiones, equívocos, torsiones, distorsiones y confusiones inconcebibles dentro de la legalidad procesal por ser violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (artículos 26 y 49 Constitucionales), observándose tal desajuste jurídico, en lo producido, que de haberse cumplido con lo procesalmente instituido el proceso estuviera en su segunda fase (artículos 396 y siguiente del Código Civil y 733 y siguientes del CPC), pudiendo el presunto entredicho acceder a un tratamiento médico adecuado con preservación de su patrimonio. Del fallo dictado el 12 de agosto de 2022, se evidencian la violación del debido proceso con afectación de los derechos de goce n del solicitante y del enfermo. Esta situación de desasosiego y tribulación, debe ser corregida mediante un fallo que anule lo acordado por la recurrida y acuerde la admisión de la demando.
Por último, en el entendido que era deber, de la Jueza recurrida, atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción ajenos a éstos, y siendo evidente que, en menoscabo al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso de quien representa y a los derechos que como anciano, discapacitado y enfermo tiene el presunto entredicho, con quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que ha conducido a la violación de la garantía judicial de tutela judicial efectiva, infringiéndose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y transgrediendo, de igual forma, el principio constitucional pro actione, que constituyen en conjunto materia de orden público; que no se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 341 del C.P.C. y que el fallo impugnado maltrata el principio de uniformidad de la jurisprudencia, es que solicita la nulidad de la sentencia dictada por el a quo con fecha 12/08/2022 y se ordene la admisión de la demanda que han presentado.
En fecha 27-10-2022, presentados escritos de informes por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal fija un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones del mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-11-2022, vista la solicitud presentada por el abogado ROMÁN ANTONIO ORTIZ, este órgano jurisdiccional acuerda el desglose de los documentos originales de conformidad y en su lugar déjese copia fotostática certificada de los mismos.
En fecha 09-11-2022, estando en la oportunidad legal para presentar observaciones a los informes y sin que la parte hiciera uso de este derecho, esta Alzada dictará su fallo dentro de un lapso de sesenta (60) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada es la apelación interpuesta por el abogado Román Antonio Ortiz en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Luis Rafael Rodríguez Garabote contra la decisión dictada en fecha 12-08-2022 donde el Tribunal A Quo declaró: “…INADMISIBLE la presente pretensión de INTERDICCION CIVIL, presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ GARABOTE (…) con respecto al ciudadano: LUIS RAFAEL RODRIGUEZ CASTRO (…) en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se decide.” Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

La demanda, al ser el instrumento mediante el cual se materializa objetivamente la acción posee una serie de requisitos de forma, en aras de que se pueda circunscribir las cuestiones de una litis que entran al proceso, para que pueda, en todo caso, delimitarse la pretensión, y el alcance de la misma, de modo que, el artículo 340 de la norma adjetiva establece lo siguiente:

Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

Es así, como dentro de los requisitos fundamentales del escrito libelar, el actor que impulse el proceso debe identificar correctamente a las partes, indicando al Juzgado correspondiente, los nombres, apellidos, domicilio y el carácter con el que actúan, incluyendo desde luego, datos como cedula, numero de pasaporte, y de igual forma el estado civil de la persona a la que se haga mención en el escrito libelar, en tanto y por cuanto pueda verse afectada en sus derechos debido a cualquier decisión que pueda tomar a su bien el juez como director del proceso en sede jurisdiccional.

En cuanto al procedimiento de interdicción civil, el Código Civil Venezolano en su Titulo X, Capitulo I, regula la misma, por cuanto es en derecho, una incapacidad de protección destinada a salvaguardar a aquellos que debido a defecto intelectual grave, sean incapaces de proveer a sus propios intereses, teniendo la legitimación activa para actuar el cónyuge o cualquier pariente cuya filiación sea debidamente reconocida. Una vez que la interdicción sea declarada con lugar por el Juez correspondiente, el entredicho quedará sometido a una tutela, la cual será fijada por el Tribunal de la Causa, siendo el cónyuge tutor de derecho del entredicho, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la ley adjetiva.

Ahora bien, en caso de marras, en fecha 03-08-2022 el Tribunal A Quo apercibió al solicitante de la interdicción civil del ciudadano Luis Rafael Rodríguez Castro, plenamente identificado en las actas procesales, que se sirviera subsanar el escrito libelar por cuanto, se evidencia que se identificó al precitado ciudadano con estado civil “Casado”, sin adjuntar documento alguno que demuestre su estado civil, tales como cédula de identidad y/o acta de matrimonio, alegando previamente la actora en su escrito de subsanación de fecha 09-08-2022 que se trataba de “…un error de transcripción” alegando igualmente, que la demanda debía ser admitida de inmediato, y entre otras cosas, “…que el despacho saneador es privativo de la jurisdicción laboral… y de protección de niños, niñas y adolescentes”.

Efectuando una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente llama poderosamente la atención de esta Alzada, el hecho de que el solicitante de la interdicción no anexó dentro de los recaudos que acompañaron a la pretensión, copia de cédula de identidad, acta de matrimonio, o, en su defecto, al momento de la subsanación, y en vista de que se trataba de “…un error de transcripción” algún documento que diera fé del estado civil del ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ CASTRO, como soltero, muy por el contrario, sólo se limitaron a informar al tribunal que fue una equivocación al momento de transcribir, pretendiendo así que el director del proceso le diera admisión a la pretensión de interdicción civil, sin tener pruebas suficientes de sus dichos. Así se establece.

Aunado a lo anterior, es preciso destacar que el despacho saneador, es una facultad que posee el Juez, con el objeto de evitar errores, omisiones, depurando así la demanda y los actos relativos al proceso, con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Carta Magna, observando esta Alzada que el Tribunal A Quo dictó decisión conforme a derecho, toda vez que la parte actora no corrigió lo señalado por auto de fecha 03-08-2022. Así se juzga.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ GARABOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.088.871, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ GARABOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.088.871, contra la decisión de fecha 12-08-2022 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 12-08-2022.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintiséis 26 días del mes de Enero del 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente;

Abg .Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal;

Abg. GLADIBEL COLMENARES.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.