REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 163º
Expediente Nro. 3916
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D’ONGHIA, titular de la cédula de identidad Nro. 1.121.141 y SUCESIÓN DE D’ONGHIA HERNANDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ABGS. AMARILYS HERNANDEZ DE D´ONGHIA e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.216 y 18.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.655.352.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE SAMIR ABOURAS TOTÚA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.393.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 30 de septiembre de 2022, por el abogado Ignacio José Herrera González, en su condición de representante judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual acordó “librar oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, informando de la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia por motivo de reivindicación de inmueble, a los fines de elevar la consulta a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para recibir los lineamientos necesarios para ser ejecutada la sentencia proferida. Una vez conste en autos las resultas de lo aquí requerido, este Tribunal proveerá lo conducente a la ejecución de la sentencia”.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De las copias certificadas que conforman el presenten expediente se desprenden las siguientes actuaciones:
En fecha 31 de marzo de 2022, esta Alzada dictó sentencia en la que declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2021, por el Dr. Ignacio José Herrera González, en su condición de representante judicial de la parte demandante ciudadana AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D’ONGHIA, contra la sentencia definitiva de fecha 01 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anuló el fallo recurrido y con lugar la demanda de reivindicación, ordenando a la demandada hacer entrega a los actores y por ende colocarlos en posesión del inmueble de autos y las bienhechurias sobre el construidas (folios 1 al 32).
Por auto de fecha 25 de abril de 2022, esta alzada declaró INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA (folios 33 al 35).
Por auto de fecha 03 de mayo de 2022, esta Alzada homologó el desistimiento del recurso de hecho y ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa (folio 36).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa acordó la EJECUCION VOLUNTARIA de la sentencia dictada por esta Alzada (folio 37).
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la ejecución forzosa (folio 38).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2022, el Tribunal a quo visto la solicitud de la ejecución forzosa acordó librar oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de elevar la consulta a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para recibir los lineamientos necesario para ser ejecutada la sentencia proferida (folio 39).
En fecha 30 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante apeló del auto de fecha 27/09/2022 (folio 40).
Por auto de fecha 5 de octubre de 2022, el Tribunal a quo oye en un solo efecto la apelación, en consecuencia, ordenó remitir a esta Alzada, con los folios que indique el apelante y las que sugiera ese Tribunal (folio 41).
En fecha 26 de octubre de 2022, el Tribunal a quo libró oficio Nro. 188-2022, remitiendo las copias certificadas para que esta Alzada conozca de dicha apelación (folio 43 y 44).
Recibido en esta Alzada en fecha 28 de octubre de 2021, se procede a dar entrada, fijándose la oportunidad para la presentación de informes (folios 45 y 46).
En fecha 11 de noviembre de 2022, el abogado de la parte actora presentó escrito de informe (folios 47 y 48).
Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2022, el Tribunal dejo constancia que el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de informe, y la parte demandada no presento escrito alguno; en consecuencia este Juzgado se acoge al lapso para las observaciones (folio 49).
El 23 de noviembre de 2022, se dijo vistos y se fijó el lapso para dictar sentencia (folio 50).
-IV-
DEL AUTO APELADO
En fecha 27 de septiembre de 2022, el Tribunal a quo estableció lo siguiente con respecto a la ejecución forzosa del fallo recaído en la presente causa:
“Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado Ignacio José Herrera González, inpreabogado N° 18.058, actuando en representación de la parte actora, mediante la cual solicita la Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2021, en virtud de encontrarse cumplidos todos los lapsos procesales. En consecuencia visto lo solicitado, este Tribunal acuerda librar oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, informando de la Solicitud de la Ejecución Forzosa de la Sentencia por motivo de Reivindicación de Inmueble, a los fines de elevar la consulta a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para recibir los lineamientos necesarios para ser ejecutada la sentencia proferida. Una vez conste en autos las resultas de lo aquí requerido, este tribunal proveerá lo conducente a la ejecución de la sentencia. En la misma fecha se libra oficio N° 165-2022”.


-V-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

En fecha 11 de noviembre de 2022, el abogado Ignacio José Herrera González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informe en el que alegó entre otras cosas lo siguiente:
“El caso sub íudice, se inició por demanda de reivindicación presentada por mis antedichas representadas, por reivindicación de un inmueble descrito en el escrito de la demanda de la siguiente manera:
‘Un lote de terreno ubicado en la prolongación de la avenida 28, Municipio Araure del estado Portuguesa con una superficie aproximadamente de (557,84M2), y que dicha parcela se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: En una extensión de cuarenta y cuatro con setenta metros lineales (44,70 Mts) con construcción y terreno de empresas Polar; SUR: en una extensión de cuarenta y cuatro con setenta metros lineales (44,71 Mts) con avenida 28 de Araure, ESTE: en una extensión de veintidós metros con setenta (22, 70Mts) lineales con terreno y casa de Giuseppe Petraglia y OESTE: Con portón de entrada a los terrenos de empresas Polar y la avenida 28 de Araure, en una extensión de cuatro con ochenta metros lineales (4,80 Mts)’.
Seguidamente se indica en el escrito de la demanda, que el referido lote de terreno, forma parte de una mayor extensión de una superficie aproximada de cuatro mil trescientos un metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados, con los siguientes linderos generales:
‘NORTE: En una extensión de doscientos veintisiete metros (227mts) con cerca y terreno de la cervecería la polar; SUR: En una extensión de doscientos veintidós metros con avenida veintiocho de Araure; ESTE: Con una extensión de sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68,50mts) con construcción de la asociación de peritos y OESTE: En una extensión de diez metros (10mts) con terrenos municipales...’
Conociendo en alzada del referido asunto, por apelación interpuesta por la parte actora que represento, contra la sentencia definitiva que había dictado el mencionado Juzgado de Municipio Tercero de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Segundo Circuito y de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior en sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, declaró con lugar la apelación, declarando con lugar la demanda de reivindicación, intentada por mis mandantes (…).
(…omissis…)
Es claro que este Juzgado Superior (…), al dictar la sentencia definitivamente firme del 31 de marzo del 2022, cumplió estrictamente con lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose en la decisión ‘…a lo alegado y probado en autos…’, a demás ‘…sin sacar elementos de convicción fuera de estos, no suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados’.
Y no consta en el mencionado fallo definitivamente firme de este Juzgado Superior, que en el inmueble del que se ordenó la restitución por el demandado Giuseppe Petraglia Asensio a mis mandantes (…) se encuentre alguna vivienda o algún local comercial, por lo que ninguna razón de ser tiene solicitar lineamientos a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando lineamientos para la ejecución de la sentencia.
Aguardar por el Tribunal de la causa (…) por innecesarios lineamientos de la Sala Civil, del Máximo Tribunal de la Republica, constituye una negociación a la tutela efectiva de los derechos de mis mandantes, además una dilación indebida en la ejecución del fallo y una formalidad inútil, por lo tanto una clara violación del mandato del constituyente contenido en el articulo 26 de la Constitución.
Es por lo anterior expuesto que solicito ante esta Superioridad, se declare con lugar la apelación, revocando el auto apelado, y ordenando se proceda sin mas dilaciones, a la ejecución forzosa a la sentencia definitivamente firme, dictado en el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que se entregue a mis mandantes, colocándolos en posesión del inmueble objeto de autos, con las bienhechurias sobre el mismo construidas, como claramente se ordenó en la mencionada sentencia”.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2022, por el abogado Ignacio José Herrera González, en su condición de representante judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual acordó “librar oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, informando de la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia por motivo de reivindicación de inmueble, a los fines de elevar la consulta a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para recibir los lineamientos necesarios para ser ejecutada la sentencia proferida. Una vez conste en autos las resultas de lo aquí requerido, este Tribunal proveerá lo conducente a la ejecución de la sentencia”.
En torno a lo señalado en el aludido auto, el representante judicial de la parte actora, abogado Ignacio José Herrera González, en su escrito de informes consignado oportunamente ante esta Alzada alegó que:
“Aguardar por (…) innecesarios lineamientos de la Sala Civil, del Máximo Tribunal de la Republica, constituye una negación a la tutela efectiva de los derechos de mis mandantes, además una dilación indebida en la ejecución del fallo y una formalidad inútil, por lo tanto una clara violación del mandato del constituyente contenido en el articulo 26 de la Constitución”.
Visto los términos en que fue dictado el auto recurrido y los argumentos expuestos por el apelante ante esta instancia judicial, dado que se observó que en el presente asunto mediante el referido acto procesal objetado el Juzgado de la causa, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa procedió, como Tribunal de instancia, a quien compete ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado, procedió con un argumento fuera de todo contexto normativo, a suspender la prosecución de la ejecución del fallo definitivamente firme recaído en el presente asunto, ello una vez haberse acordado y superado la etapa de ejecución voluntaria, este Tribunal de Alzada considera indispensable citar el contenido del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de la continuidad de la ejecución en los siguientes términos:
“Salvo lo dispuesto en el articulo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
Por su parte, el artículo 525 al que se hace referencia en el citado dispositivo legal establece que:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
De acuerdo a las normas señaladas, tenemos que el juez actuando en fase de ejecución, esta obligado a garantizar el principio de la continuidad de la ejecución, según el cual la ejecución una vez comenzada continuara sin interrupción, salvo la suspensión de mutuo acuerdo por las partes o cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecución o cuando alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación.
Así, tenemos que, una vez adquirido el carácter de sentencia definitivamente firme sobre la decisión, procede su ejecución a instancia de parte, la cual una vez comenzada, debe continuar de derecho “sin interrupción”, salvo los casos previstos en el artículo 532 de la Ley Adjetiva Civil anteriormente citado, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva. (Sentencia del 17 de septiembre de 2003, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 00-406, Magistrado Ponente Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO).
Cabe recordar que el derecho a la ejecución del fallo forma parte de la tutela judicial efectiva, y así lo ha reconocido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en su sentencia Nro. 561 de fecha 17-03-2003, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse al derecho a la tutela judicial efectiva ha expresado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definida como aquél, atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución (...), siendo que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende asimismo el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, y lo cierto es, que el legislador previó el sistema de recursos que pueden ejercer las partes en un proceso en atención a las decisiones dictadas por los jueces, éstos pasan a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionalizadas (…)”.
Seguidamente, luce pertinente traer a colación que según el principio de legalidad a que se refiere el artículo 137 del Texto Fundamental, constituye un axioma para el Estado venezolano y supone que toda actuación del Poder Público tenga una fuente jurídica, es decir, que se base en una norma integrante del ordenamiento jurídico positivo, es decir que toda actuación de los órganos y entes del Estado deben estar respaldadas por una norma jurídica.
De este modo, la legalidad se presenta como un instrumento jurídico formal que tiende a articular las relaciones entre el Estado y los particulares, sujetando el obrar público a las reglas del ordenamiento jurídico y, de allí, que se le conciba como una máxima opuesta a la arbitrariedad.
Ahora bien, al circunscribir todo lo expuesto al presente caso, tomando en consideración que la ejecución de la sentencia constituye una materialización del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y que en el caso de autos, la “suspensión” de la ejecución de la sentencia no está basada en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no existe Resolución alguna de nuestro Supremo Tribunal que establezca que previamente a la ejecución de los fallos se requieran “lineamientos necesarios para ser ejecutada la sentencia” proferida”; quien juzga considera que el auto dictado por el Tribunal de la primera instancia no se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de lo antes expuesto, lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar el auto apelado y dado que el representante judicial de la parte actora dio el impulso correspondiente para la ejecución del fallo, se ordena al a quo acordar la ejecución forzosa solicitada. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2022, por el abogado Ignacio José Herrera González, en su condición de representante judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual acordó “librar oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, informando de la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia por motivo de reivindicación de inmueble, a los fines de elevar la consulta a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para recibir los lineamientos necesarios para ser ejecutada la sentencia proferida. Una vez conste en autos las resultas de lo aquí requerido, este Tribunal proveerá lo conducente a la ejecución de la sentencia”.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado.
TERCERO: Se ordena al a quo acordar la ejecución forzosa solicitada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación en virtud de la procedencia del mismo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
El Secretario Acc.,

Abg. José Gregorio Carrero Urbano
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m.
(Scrio.)