REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 163º
Expediente Nro. 3917
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSLIUS DAVID PRATO VALERA, titular de la cédula de Identidad Nro. 19.903.837.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. EDIFRANGEL LEON PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.309.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS y BERND ERNEST MARTENS MEJIAS titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.585.157 y 17.945.687 y 25.347.992, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nros. 67.224.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 24 de octubre de 2022, por el abogado Juan Gilberto Oberto, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró que “CONVALIDA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado EDIFRANGEL LEON PEREZ, (…) y declara IMPROCEDENTE la oposición formulada contra dicha cautelar (…)”.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 26 de enero de 2.022, el ciudadano Joslius David Prato Valera, asistido por la abogada Edifrangel León Pérez, presentó escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma, contra los ciudadanos Franklin Alexander Martens Mejias, Anacristina Corina Martens Mejias y Bernd Ernest Martens Mejias, acompañó anexos (folios 2 al 50).
En fecha 31 de enero de 2.022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación (folio 52).
En fecha 22 de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito en el cual solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de demanda, acompañó anexos (folios 53 al 57).
En fecha 9 de mayo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó la medida cautelar solicitada y ordenó oficiar al Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa (folios 58 al 63).
En fecha 13 de mayo de 2022, los apoderados de la parte demandada, abogados Carlos Cedeño y Juan Oberto Parada, consignaron diligencia haciendo oposición a la medida cautelar decretada (folios 64 al 67).
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2022, los apoderados de la parte demandada, promovieron pruebas en la incidencia de oposición (folios 69 al 71).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE las pruebas de informes ofrecidas por la demandada salvo la dirigida al SENIAT (folio 72).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2022, el abogado Carlos Cedeño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra el auto de fecha 23 de mayo de 2022; la cual fue oída en un solo efectos, por auto de fecha 27 de mayo de 2022, ordenando la remisión de copias certificadas a este Juzgado Superior (folios 73 y 74).
El 2 de junio de 2022, el a quo, hizo saber a las partes que una vez que conste en auto la resulta de la apelación ejercida, procederá a dictar sentencia (folio 77).
En fecha 10 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa recibió de esta Juzgado Superior las resultas de la apelación ejercida, en la cual se confirmó la inadmisibilidad declarada en primera instancia (folios 78 al 157).
En fecha 14 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró “CONVALIDA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado EDIFRANGEL LEON PEREZ, (…) IMPROCEDENTE la oposición formulada contra dicha cautelar (…)” (folios 158 al 161).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2022, el abogado Juan Oberto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2022 (folio 162).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2022, el tribunal a quo, ordenó remitir la totalidad de dicho expediente a este Juzgado Superior mediante oficio Nro. 0850-155 (folios 163 y 164).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 31 de octubre de 2022, se procede a dar entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 165 y 166).
En fecha 14 de noviembre de 2022, el abogado Juan Oberto, en su condición de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 167 al 174).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, siendo la oportunidad para la presentación de informes, se dejó constancia que solo la parte demandada a través de su apoderado presentó escrito de informe y que la parte demandante no presentó escrito alguno, ni por si, ni a través de apoderado, en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 519 ejusdem para la consignación de observaciones (folio 175).
En fecha 21 de noviembre de 2022, el abogado Juan Oberto, en su condición de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de observaciones (folios 176 y 177).
Vencido el lapso para las observaciones, el 24 de noviembre de 2022 se fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 178).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 26 de enero de 2.022, el ciudadano Joslius David Prato Valera, asistido por la abogada Edifrangel León Pérez, presentó escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma, contra los ciudadanos Franklin Alexander Martens Mejias, Anacristina Corina Martens Mejias y Bernd Ernest Martens Mejias, en la cual expuso lo siguiente:
Que en fecha 25 de agosto de 2021, celebró un contrato privado de compra y venta con la ciudadana Nellys Corina Mejias Coyante, titular de la cédula de identidad Nro. 8.051.269, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre ella construida, identificada la parcela con el Nro. catorce (14), manzana Nro. cuatro (4), sector uno (1) de la Urbanización del Este, de la Parroquia Acarigua, designada con el código catastral Nro. 18-08-01-U-01-032-008-010, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, y la ubicación del inmueble es: Calle 3 entre Avenidas 03 y 04, Nro. 14 de la Urbanización El Este de la cuidada de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie de cuatrocientos seis metros cuadrados (406 m2), con los siguientes linderos: NORTE: con parcela Nro. 15; SUR: con parcela Nro. 13; ESTE: con calle 3; y OESTE: con parcela Nro. 9.
Que la casa-quinta construida sobre dicha parcela es de una sola planta y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, tres (3) dormitorios con closet, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadero.
Que además también formó parte de la venta un porcelanato negro con un saco de pego que falta por instalar, una Campana de Cocina Frigilux, un top de cocina de cuatro hornillas de acero inoxidable, y un calentador eléctrico, que siendo el precio de esta venta la suma de veinte mil dólares americanos ($ 20.000 USD), cancelados en la misma fecha en dinero efectivo, oportunidad en la cual recibió las llaves de la casa ese mismo día miércoles 25 de agosto de 2021, con el acuerdo de firmar ante el Registro Publico del Municipio Páez, lo cual quedaba sujeto a las semanas de flexibilización de acuerdo al Decreto de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional por la Pandemia del Covid-19, consignando el documento privado de compra venta marcado con la letra “A”.
Narró que el inmueble le pertenece a la vendedora por herencia dejada por su difunto esposo Bernd Martens Heidenreich, fallecido ab intestado el 2 de enero de 2013, quien a su vez lo adquirió según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 8 de mayo del año 2002, registrado bajo el Nro. 43, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2002, y documento de cancelación de hipoteca debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 2 de febrero del año 2005, quedando registrado bajo el Nro. 21, Folios 1 Al 3, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 2005.
Explicó que dicho inmueble fue transmitido ab intestato a los herederos en un 100% distribuido de la siguiente manera: a la cónyuge Nellys Corina Mejías Coyante, el veinticinco por ciento (25%) por haber sido adquirido antes del matrimonio y no pertenecer a la comunidad de gananciales, al hijo Flanklin Alexander Martens Mejias, la cuota parte de 25%, a la hija Anacristina Corina Martens Mejias, la cuota parte de 20%, y al hijo Bernd Ernest Martens Mejias, la cuota parte de 25%, según Declaración Sucesoral contenida en el formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones Forma 32 F-2012-07 Nº 00113649, Expediente Nº 0263-2013 de fecha 23-07-2013, con el R.I.F SUCESION J-40203741-4 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 0763748 de fecha 20-09-2013.
Narró que ese inmueble pasa en propiedad a la vendedora ciudadana Nellys Corina Mejías Coyante, en un 100% al momento que los hijos renuncian a su favor los porcentajes sobre el inmueble a través de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 3 de octubre del año 2018, quedando inscrito bajo el Nro. 2018-2680, Asiento Registral 1 del Inmueble, Matriculado con el Numero 407.16.6.1.6300, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
Que el documento de compra y venta fue llevado a revisión legal y revisión de prohibición por parte de los funcionarios del Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, el día 2 de septiembre de 2021, emitiendo la Planilla Única Bancaria (PUB) el día viernes 17 de septiembre de 2021, con lo cual se prueba que el documento estaba bien redactado y cumplía con todos los requisitos que se exigen para procesar la venta de un inmueble.
Narró que a esa PUB el SAREN le otorga un lapso de diez (10) días continuos para su cancelación, siendo la semana siguiente radical, por lo que era imposible su pago “por lo que la abogada debía esperar la semana del 27-09-2021 al 01-10-2021, ocurriendo que esa semana la institución (…) no laboró por instrucciones del Ejecutivo Nacional debido a la implementación de la nueva expresión monetaria que entraría en vigencia a partir del 01-10-2021; siendo la semana flexible para solicitar la Planilla Única Bancaria por estar vencida y con expresión en bolívares soberanos la que transcurrió del 11-10-2021 al 15-10-2021, es así que el día miércoles 13 de octubre de 2021 emiten la segunda Planilla Única Bancaria la cual fue cancelada y entregada en el Registro Publico (…) el viernes 15-10-2021 a lo cual el funcionario informó que el otorgamiento era para el martes 26-10-2021. (…)”.
Reseñó que el mismo viernes “15-10-2021 se le informó a la vendedora que el otorgamiento era para el martes 26-10-2021, llegada la fecha del otorgamiento la vendedora se encontraba contaminada y en reposo por Covid-19 del cual no se recuperó y falleció el 10-11-2021, según Acta Nº 634 expedida por el Registro Civil del Municipio Páez (…)”.
Que por el lamentable hecho de que la vendedora ciudadana Nellys Corina Mejias Coyante, falleciera sin otorgarle ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, la propiedad del inmueble adquirido por haberlo cancelado y estar en posesión del mismo, es que acude de acuerdo al articulo 450 del Código de Procedimiento Civil para que los hijos de la ciudadana Nellys Corina Mejias Coyante, reconozcan en su contenido y firma el documento privado que contiene la venta del inmueble, ya que la vendedora estampo su firma en señal de consentimiento, conformidad con el precio y declara que recibió el monto del precio acordado al estampar su media firma en cada hoja como la firma completa al final de la redacción del documento y ante testigos que avalan la negociaron.
Explicó que a los fines de que el referido documento pueda surtir efectos legales, materializando la protocolización del mismo ante la oficina de Registro Publico del municipio Páez del Estado portuguesa, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a los causahabientes hijos de la vendedora ciudadanos: Franlkin Alexander Martens Mejias, Anacristina Corina Martens Mejias y Bernd Ernest Martens Mejias, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.585.157, 17.945.687 y 25.347.992, para que reconozcan el contenido y firma el contrato de compraventa que suscribió con su difunta madre y de esa manera hacer que el instrumento tenga plana validez.
Indicó que tales ciudadanos son los facultados para reconocer la firma de su difunta madre, así como que el inmueble objeto del documento de compra venta no pertenece a la masa hereditaria de la comunidad que los tres conforman, ya que su madre Nellys Corina Mejias Coyante le vendió en vida el inmueble, tal y como se evidencia del contrato privado marcado con la letra “A” en el cual consta su firma la cual estampó delante de los testigos: Laura Susana Saade Luis, y Angerlui Del Carmen Campos, quienes también firmaron el documento, así como también se encontraba el hijo Bernd Ernest Martens Mejias.
Estimó la demanda en la cantidad de noventa y un mil ochocientos bolívares (Bs. 91.800,00), es decir, “4.590.000” Unidades Tributarias.
-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2022, la abogada Edifrangel León Pérez, en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano Joslius David Prato Valera, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 3° y el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre ella construida, distinguida con el Nro. catorce (14), manzana Nro. cuatro (4), sector uno (1) de la Urbanización del Este, de la Parroquia Acarigua, designada con el código catastral Nro. 18-08-01-U-01-032-008-010, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, y la ubicación del inmueble es: Calle 3 entre Avenidas 03 y 04, Nro. 14 de la Urbanización El Este de la cuidada de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie de cuatrocientos seis metros cuadrados (406 m2), con los siguientes linderos: NORTE: con parcela Nro. 15; SUR: con parcela Nro. 13; ESTE: con calle 3; y OESTE: con parcela Nro. 9.
Que la Casa Quinta construida sobre dicha parcela era propiedad de la vendedora hoy difunta Nellys Corina Mejias Coyante, en un 100% según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre de 2018, inscrito bajo el Numero 2018-2680, asiento Registral 1 del inmueble, Matriculado con el N° 407.16.6.1.6300, y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2018.
Explicó que la medida que solicita tiene dos fundamentos obvios: el primero no es otro que evitar que los demandados se sustraigan a la acción de justicia, evitando que se haga nugatoria la sentencia que habrá de recaer en este proceso judicial y por ende inejecutable, ante la evidente posibilidad, cierta y determinada, de insolvencia de los demandados demostrada en la conducta en el iter procesal que apenas se inicia.
Expuso que los demandados en fecha 8 de diciembre de 2021 “montaron” la Declaración Sucesoral de su madre Nellys Corina Mejias Coyante, a la cual el SENIAT le asignó el RIF J501683867 como del contribuyente Sucesion Mejias Coyante Nellys Corina, en menos de un mes de la muerte de la madre, la cual anexo en copia marcada “1”, y en dicha Declaración Sucesoral pretenden declarar el 25% como cuota parte propiedad de la madre, cuando la casa le pertenecía a la madre en un 100% como fue vendida y comprobado por el funcionario revisor del Registro Publico del Municipio Páez, es en este punto donde surgirá el riesgo manifiesto de insolvencia de la parte demandada y seguramente y conociendo el proceder de los mismos no tardaran en negociar con un tercero el inmueble, que constituye el requisito periculum in mora, y el segundo de los fundamentos sobre los cuales se solicita la medida, el fumus bonis iuris se trata del elemento principal de valoración, es decir, es el valor persuasivo en virtud del cual se declara la existencia del derecho del interesado. Ese derecho deriva de una documentación que, al haber sido pasada por la autoridad suficientemente facultada por Ley para darle fe pública al acto, lo convierte entonces en un documento con características de publicidad indubitables, elemento primordial de la fama de buen derecho.
Que demostrado como ha sido y con carácter de urgencia solicitó que sobre el inmueble antes identificado se acuerde la medida de prohibición de enajenar y gravar, a fin de evitar se produzcan nuevas ventas, y en caso de considerarlo improcedente dicte una medida innominada ya que existe riesgo manifiesto y existen pruebas suficientes que lo avalan.
De igual manera solicitó que se oficie al SENIAT a fin de que tengan conocimiento de que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra en litigio por cuanto su propietaria lo vendió mediante documento privado y que el mismo esta fuera de la masa hereditaria de la de cujus Nellys Corina Mejias Coyante.
-VI-
DE LA DECISIÓN QUE ACORDÓ LA MEDIDA
En fecha 9 de mayo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, decretó la medida cautelar solicitada y ordenó oficiar al Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, con fundamento en lo siguiente:
“En este sentido, el Tribunal pasa pronunciarse sobre la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar típica, como es el caso de la medida cautelar bajo estudio, debe, necesaria y concurrentemente, estar investida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, y el fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
(…omissis…)
De tal manera, que siguiendo lo previsto en los citados artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, así como los lineamientos establecidos en las sentencias dictadas por la Salas, Civil y Constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas up supra, pasa este juzgador a verificar si hubo o no cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos por los citados artículos, para declarar la procedencia de la medida cautelar preventiva solicitada en el presente caso.
Y así se observa:
- En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, considera quien juzga en principio, que dicho requisito debe estar fundamentado y/o acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva, en virtud de ello, el solicitante de la medida, señaló en su libelo, que la pretensión que origina el presente juicio, es la de un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que versa sobre un acto negocial en lo referente a un contrato privado de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSLIUS DAVID PRATO VALERA y la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, hoy causante, suficientemente identificados en la demanda, referido a una venta que recae sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el número 14, manzana 4, sector 1, de la urbanización El Este, del Municipio Páez del estado Portuguesa, distinguida con el código catastral número 18-08-01-U-01-032-008-010, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del estado portuguesa, donde la ubicación del inmueble aparece en la Calle 3 entre Avenidas 02 y 03 número 14 de la urbanización El Este, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie aproximada ce cuatrocientos seis metros cuadrados (406 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Parcela Nº 15; SUR: Con Parcela Nº 13; ESTE: Con Calle 03; y OESTE: Con Parcela Nº 9. La casa quinta construida sobre dicha parcela es de una (1) sola planta y consta de las siguientes dependencias recibo-comedor, tres (3) dormitorio con closet, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadero; el cual era propiedad de la vendedora hoy difunta NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, en un 100% según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre del año 2018, quedando inscrito bajo el número 2018-2680, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 407.16.6.1.6300, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
En virtud de ello, considera este juzgador que lo procedente en este caso es, revisar las pruebas obtenidas para determinar si se cumple o no con este requisito para determinar si procede o no la medida cautelar solicitada:
1.- Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre del año 2018, bajo el número 2018-2680, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 407.16.6.1.6300, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. (folios 26 al 36), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS BERND ERNEST MARTENS MEJÍAS, en su condición de hijos de la causante NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, renunciaron a favor de la prenombrada a sus derechos de propiedad y posesión del inmueble ubicado en la Calle 3 entre Avenidas 02 y 03 número 14 de la urbanización El Este, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie aproximada ce cuatrocientos seis metros cuadrados (406 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Parcela Nº 15; SUR: Con Parcela Nº 13; ESTE: Con Calle 03; y OESTE: Con Parcela Nº 9. La casa quinta construida sobre dicha parcela es de una (1) sola planta y consta de las siguientes dependencias recibo-comedor, tres (3) dormitorio con closet, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadero; según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre del año 2018, quedando inscrito bajo el número 2018-2680, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 407.16.6.1.6300, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que le correspondían como sucesores del causante BERND MARTENS HEIDENREICH sobre el inmueble objeto de la venta privada, y así se establece.-
2.- Documento contentivo de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones (folios 56 y 57) otorgada por el SENIAT, en fecha 08/12/2021, que al tratarse de una actuación administrativa que tiene carácter público por ser emitida por funcionario público autorizado para ello, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en el renglón número 3, de los bienes inmuebles declarados, se refleja que el 25% de la cuota parte del inmueble constituido ubicado en la Calle 3 entre Avenidas 02 y 03 número 14 de la urbanización El Este, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie aproximada ce cuatrocientos seis metros cuadrados (406 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Parcela Nº 15; SUR: Con Parcela Nº 13; ESTE: Con Calle 03; y OESTE: Con Parcela Nº 9. La casa quinta construida sobre dicha parcela es de una (1) sola planta y consta de las siguientes dependencias recibo-comedor, tres (3) dormitorio con closet, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadero; según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre del año 2018, quedando inscrito bajo el número 2018-2680, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 407.16.6.1.6300 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, le pertenecen a los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS BERND ERNEST MARTENS MEJÍAS, hoy demandados, y así se establece.-
En el caso que nos ocupa, puede evidenciar este juzgador la presunción de que existe el buen derecho sobre las pruebas analizadas, ya que, el peticionante de la medida pretende hacer valer un documento contentivo de una negociación de venta privada sobre un bien inmueble que en principio fue de exclusiva propiedad de la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, hoy de cujus, en virtud de la renuncia de los derechos como co-herederos que le correspondían a los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS BERND ERNEST MARTENS MEJÍAS hoy demandados, de su causante NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, siendo el caso, que a la fecha la prenombrada ciudadana también falleció perteneciéndole a los demandados en cuestión, nuevamente derechos sobre el bien inmueble objeto de ese acto negocial, lo que pudiera ocasionar que el inmueble suficientemente descrito, fuese ofrecido en venta a un tercero trayendo como consecuencia, que la venta realizada por la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE a favor del ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, fuese ineficaz, aún cuando el comprador cumplió con su obligación de pagar con dinero de su propio peculio la adquisición del inmueble, viéndose con ello afectado su patrimonio, en consecuencia, considera este juzgador que se da por cumplido el requisito referido al fomus bonis iuris previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Con relación a el Periculum in mora, puede evidenciar este Tribunal que la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señala que el peligro de infructuosidad del fallo por cuanto podría generase ventas de la casa los cuales causaría que el dispositivo sentencial no se cumpla.
Deduciendo quien aquí decide, con los argumentos antes señalados y las pruebas valoradas, que existe posibilidad que se cause un daño jurídico a una de las partes, toda vez, que si bien es cierto, al reflejarse en la declaración de sucesiones antes el SENIAT se observa la cuota parte representada en un 25% del inmueble en cuestión, por parte de los herederos y hoy demandados, y que a todas estas los hoy demandados habían renunciados a sus derechos legítimos sobre la referida propiedad, en consecuencia, a criterio de quien juzga, existe la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso que los accionados resultare beneficiado, ya que, a futuro el inmueble, pudiese ser objeto de otras ventas, por consiguiente, considera este juzgador, que se da por cumplido el segundo (2) requisitos exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para declarar procedente la medida preventiva solicitada, y así se decide.-
En consecuencia, al darse por cumplidos de manera concurrente los dos (2) requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal DECRETAR la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el abogado EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.458.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.309, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue contra los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS BERND ERNEST MARTENS MEJÍAS, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
Se ordena oficiar a la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de informar acerca de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal y recaída sobre inmueble ubicado en la Calle 3 entre Avenidas 02 y 03 número 14 de la urbanización El Este, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie aproximada ce cuatrocientos seis metros cuadrados (406 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Parcela Nº 15; SUR: Con Parcela Nº 13; ESTE: Con Calle 03; y OESTE: Con Parcela Nº 9. La casa quinta construida sobre dicha parcela es de una (1) sola planta y consta de las siguientes dependencias recibo-comedor, tres (3) dormitorio con closet, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadero; según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre del año 2018, quedando inscrito bajo el número 2018-2680, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 407.16.6.1.6300, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, y así se decide.-
Con relación a lo solicitado por la parte demandante, que se oficie al SENIAT, a fin de que tenga conocimiento de que el inmueble objeto de la acción que instaura el presente procedimiento se encuentra en litigio, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto las resultas que pudieran recaer sobre el juicio en nada repercuten en los trámites administrativos que en lo sucesivo pudiesen realizarse ante ese Organismo, y así se decide.-
(…omissis…)”.
-VII-
DE LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 13 de mayo de 2022, los abogados Carlos Cedeño y Juan Oberto Parada, en su condición de apoderados judiciales de la demandada, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar decretada en fecha 9 de mayo de 2022, señalando lo siguiente:
“Ciertamente la recurrida incurrió en el vicio delatado vicio de infracción de Ley por error de interpretación de la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la presente Acción es una demanda de Reconocimiento de contenido y Firma de un documento Privado, lo que su resultado por Sentencia es una Declarativa donde no procede su ejecución, en consecuencia caso contrario si fuera una demanda de cumplimiento de contrato si fuere procedente las medidas Preventiva por cuanto la misma persigue como fin la ejecución de una sentencia.
A tenor de lo anterior al no tratarse de un documento insrumental como lo establece el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil la recurrida incurre en el vicio de error de interpretación al darle valor al documento privado que riela en el folio 10 al folio 12 de la primera pieza (…).
(…) debió la recurrida aplicar la disposición establecida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y declarar improcedente la medida solicitada por la parte actora, por cuanto solo es procedente cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; siendo así la cosa al tratarse de una acción declarativa de reconocimiento y firma de documento privado, donde no esta instrumentada y no existe fase de ejecución de sentencia, es improcedente decretar cualquier clase de medida preventiva establecida en la disposición del articulo 588 ejusdem (…)”.
-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de octubre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró que “CONVALIDA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado EDIFRANGEL LEON PEREZ, (…) y declara IMPROCEDENTE la oposición formulada contra dicha cautelar (…)”, con fundamento en lo siguiente:
“DEL DESCONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRETENSIÓN (…) Y DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADOS EN LA INCIDENCIA DE OPOSICION (…).
Al respecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
Es clara y precisa la norma antes transcrita, al señalar la oportunidad procesal que tienen las partes en litigio, para desconocer o impugnar cualquier documento privado que se produzca en el juicio como emanado de ellas (…) debe hacerse en el acto de la contestación de la demanda (…) y dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se consignaron los instrumentos (…).
(…omissis…)
De tal manera, que el simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el juzgador, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa (…).
En el caso en concreto, observa este juzgador que la parte formulante de la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal desconoce el contenido y firma de la documental que riela desde el folio once (11) al folio trece (13) del presente cuaderno, alegando que la firma suscrita en dicho documento no es la ciudadana Nelly Corina Mejias Coyante hoy de cujus y por tanto, proceden a impugnarla por cuanto consideran que están frente a un fraude procesal de una simulación de venta.
Así las cosas, no puede este juzgador ante el curso de la presente incidencia cautelar, cuyo procedimiento autónomo y especialísimo rige sus condiciones para el tramite de las medidas cautelares, emitir pronunciamiento alguno con relación a tales alegatos (desconocimiento del contenido y firma del documento objeto de la pretensión y del fraude procesal), por cuanto las resoluciones dictadas por este juzgador con relación a los mismos, indudablemente, inciden en la decisión definitiva a que haya lugar, y así se decide.-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
(…omissis…)
Ciertamente la presente acción se fundamenta conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y que en el referido caso se observaran los trámites y reglas que se derivan de los artículos 444 al 448 eiusdem, así como lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.159, 1.160 entre otros del Código Civil.
Ahora bien, el documento privado que fundamenta la presente acción, versa sobre la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida la parcela con el numero 14, manzana 4, sector 1, de la urbanización El Este, del Municipio Páez del estado Portuguesa, distinguida con el código catastral numero 18-08-01-U-01-032-008-010, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, donde la ubicación del inmueble aparece en la calle 3 entre Avenidas 02 y 03 numero 14 de la urbanización El Este, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, entre los ciudadanos NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, (…), hoy causante, y JOSLIUS DAVIDS PRATO VALERA, (…), celebrado el 25/08/2021, y que según registro de defunción N° 634 de fecha 10/11/2021, la vendedora antes referida falleció, no pudiéndose legalizar la referida venta ante la Oficina de Registro correspondiente, dejando como herederos a los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS y BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, (…).
Así pues, en la sentencia interlocutoria que este Tribunal dictó en fecha 09 de mayo de 2022 y donde se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar objeto de oposición, fueron valorados una serie de documentos entre los que se cuenta: 1.- Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre del año 2018, bajo el numero 2018-2680, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el numero 407.16.6.1.6300, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, y que demostró a este juzgado que los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS y BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, en su condición de hijos de la causante NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, renunciaron a favor de la prenombrada a sus derechos de propiedad y posesión del inmueble ubicado en la Calle 3 entre Avenidas 02 y 03, Numero 14 de la Urbanización El Este de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie aproximada de cuatrocientos seis metros cuadrados (406 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Parcela N° 15; SUR: Con Parcela N° 13; ESTE: Con Calle 3; y OESTE: Con Parcela N° 9. La casa quinta construida sobre dicha parcela es de una (1) sola planta y consta de las siguientes dependencias recibo-comedor, tres (3) dormitorio con closet, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadero; según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre del año 2018, quedando inscrito bajo el numero 2018-2680, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el numero 407.16.6.1.6300, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que le correspondían como sucesores del causante BERND MARTENS HEIDENREICH sobre el inmueble objeto de la venta privada. 2.- Documento contentivo de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones otorgada por el SENIAT, en fecha 08/12/2021, que al tratarse de una actuación administrativa que tiene carácter publico por ser emitida por funcionario publico autorizado para ello, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrando a este juzgador que en el renglón numero 3, de los bienes inmuebles declarados, se refleja que el 25% de la cuota parte del inmueble constituido ubicado en la calle 3 entre Avenidas 02 y 03 numero 14 de la urbanización El Este, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie aproximada de cuatrocientos seis metros cuadrados (406 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Parcela N° 15; SUR: Con Parcela N° 13; ESTE: Con Calle 3; y OESTE: Con Parcela N° 9. La casa quinta construida sobre dicha parcela es de una (1) sola planta y consta de las siguientes dependencias recibo-comedor, tres (3) dormitorio con closet, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadero; según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre del año 2018, quedando inscrito bajo el numero 2018-2680, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el numero 407.16.6.1.6300, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, le pertenecen a los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS y BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, hoy demandados.
Por lo antes expuesto, este Juzgador analizado los supuestos procesales que podrían dejar ilusorio el presente fallo, tal y como lo establece los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los criterios de la Sala Civil y constitucional, hizo prudente la aplicación de los artículos antes señalados, ya que, a criterio de este juzgador si existe un riesgo manifiesto que pueda invalidar el fallo, por cuanto al pretender la parte demandada presentar ante el SENIAT, el inmueble en cuestión, y del cual no se ha dilucidado ante esta instancia su legitimo dueño, se hizo necesario en función de una tutela judicial efectiva la aplicación de los antes expuestos, consecuencia, este sentenciador convalida la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado EDIFRANGEL LEON PEREZ, (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por RECONOCIEMINTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue contra los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS y BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, sobre inmueble ubicado en la Calle 3 entre Avenidas 02 y 03, N° 14 de la Urbanización El Este de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Seis Metros Cuadrados (406 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Parcela N° 15; SUR: Con Parcela N° 13; ESTE: Con Calle 3; y OESTE: Con Parcela N° 9. La casa quinta construida sobre dicha parcela es de una (1) sola planta y consta de las siguientes dependencias recibo-comedor, tres (3) dormitorio con closet, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadero; según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre del año 2018, quedando inscrito bajo el numero 2018-2680, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el numero 407.16.6.1.6300, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 y en la cual se libro oficio N° 0850-63 dirigido a la oficina de Registro Publico del municipio Páez del estado Portuguesa y declara IMPROCEDENTE la oposición formulada contra dicha cautelar por los abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte Co-demandada ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS Y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS antes identificados, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
(…omissis…)”.
-IX-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 14 de noviembre de 2022, el abogado Juan Gilberto Oberto, en su condición de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes, en la cual señaló lo siguiente:
“VICIO DE INFRACCION DE ORDEN PUBLICO Y CONSTITUCIONAL
(…omissis…)
Por cuanto esta medida decretada no esta instrumentada en la ley por cuanto es acción de que declare si mis representados reconocen el contenido y firma de los documentos privados presentados considerando quien recurre contra el dispositivo dictaminado por el juez Ad-quo, la tutela judicial efectiva y el debido proceso ya que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora)- Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalizad”.
-X-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La actividad jurisdiccional que motoriza el conocimiento en alzada de la presente causa, deviene de la apelación que intentó en fecha 24 de octubre de 2022, por el abogado Juan Gilberto Oberto, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró que “CONVALIDA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado EDIFRANGEL LEON PEREZ, (…) y declara IMPROCEDENTE la oposición formulada contra dicha cautelar (…)”.
Ahora bien, preliminarmente se debe señalar que como consecuencia del ejercicio de dicho recurso el a quo por medio de auto del 27 de octubre de 2022 (folio 163) ordenó remitir en su totalidad el presente cuaderno a esta Alzada “a los fines de que conozca la apelación ejercida”, sin proceder a admitir o negar el mismo, de conformidad con lo estatuido en los artículos 292 y 293 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, se considera que reponer el asunto a los fines de dicho pronunciamiento atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables y la economía procesal, a la vez que resultaría inútil toda vez que luego de verificada las actas pertinentes quien decide encuentra que el recurso de apelación es admisible. ASÍ SE DECLARA.
Expuesto lo anterior, se debe recordar que, como resultado del recurso ejercido oportunamente, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del presente caso, lo cual lleva a este jurisdicente a constatar la existencia o no de los requisitos legales para la procedencia de la medida cautelar solicitada por el demandante.
En este caso, la mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar, recayó sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre ella construida, ubicada en la calle 3 entre Avenidas 03 y 04, Nro. 14 de la Urbanización El Este de la cuidada de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie de cuatrocientos seis metros cuadrados (406 m2), con los siguientes linderos: NORTE: con parcela Nro. 15; SUR: con parcela Nro. 13; ESTE: con calle 3; y OESTE: con parcela Nro. 9, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 3 de octubre del año 2018, quedando inscrito bajo el Nro. 2018-2680, Asiento Registral 1 del Inmueble, Matriculado con el Numero 407.16.6.1.6300, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
En esta línea precisamos que, tal y como se desprende de la motivación que antecede, la solicitud cautelar, estuvo apoyada, en los siguientes argumentos:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 3° y el articulo 600 todos del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal tenga a bien decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre ella construida, distinguida con el Numero catorce (14), manzana Numero cuatro (4), sector uno (1) de la Urbanización del Este, (…) de la Parroquia Acarigua, Municipio Paez del Estado Portuguesa, designada con Código Catastral N° 18-08-01-U-01-032-008-010 emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, donde la ubicación del inmueble aparece en la Calle 3 entre Avenidas 03 y 04, N° 14 de la Urbanización El Este de la cuidada de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie de cuatrocientos seis metros cuadrados (406 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela Nro. 15; SUR: con parcela Nro. 13; ESTE: con calle 3; y OESTE: con parcela Nro. 9. (…); el cual era propiedad de la vendedora hoy difunta NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, en un 100% según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Paez del Estado Portuguesa, en fecha 03 de octubre del año 2.018, quedando inscrito bajo el numero 2018-2680, Asiento Registral 1 del inmueble, Matriculado con el numero 407.16.6.1.6300, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.018 (…).
El antes identificado inmueble fue vendido por la propietaria en fecha 25 de agosto de 2021, según el documento privado cuyo reconocimiento se solicita pues la vendedora murió antes de otorgar ante el Registro Publico, pero como prueba fundamental de que la venta había sido concretada se consignó marcado con la letra ‘E’ legajo de 07 folios constituido por la Planilla Única Bancaria N° 40700057311 con impresión de cancelación del ente bancario, el documento con la firma del funcionario revisor, la fecha en que fue recibido 02-09-2021, así como todos los requisitos: cedula y croquis catastral, Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles Forma 33 cancelada N° 00169100 con impresión de cancelación del ente bancario, Pago de Impuesto Municipal por transacciones Inmobiliarias, Solvencia Municipal N° 00012644-2021, que rielan a los folios 37 al 43 de este expediente.
La medida que solicito, tiene dos fundamentos obvios: el primero de ello no es otro que evitar que los demandados se sustraigan a la acción de justicia, evitando que se haga nugatoria la sentencia que habrá de recaer en este proceso judicial y por ende inejecutable, ante la evidente posibilidad, cierta y determinada, de insolvencia de los demandados demostrada en la conducta en el iter procesal que apenas se inicia. Ciudadano juez, los demandados en fecha 08 de diciembre de 2021 montaron la Declaración Sucesoral de su madre Nellys Corina Mejias Coyante, a la cual el SENIAT le asignó el RIF J501683867 como del contribuyente Sucesión Mejias Coyante Nellys Corina, en menos de un mes de la muerte de la madre, la cual anexo en copia marcada ‘1’, y en dicha Declaración Sucesoral pretenden declarar el 25% como cuota parte propiedad de la madre, cuando la casa le pertenecía a la madre en un 100% como fue vendida y comprobado por el funcionario revisor del Registro Publico del Municipio Páez, es en este punto donde surgirá el riesgo manifiesto de insolvencia de la parte demandada y seguramente y conociendo el proceder de los mismos no tardaran en negociar con un tercero el inmueble, que constituye el requisito periculum in mora, y el segundo de los fundamentos sobre los cuales se solicita la medida, el fumus bonis iuris se trata del elemento principal de valoración, es decir, es el valor persuasivo en virtud del cual se declara la existencia del derecho del interesado. Ese derecho deriva de una documentación que, al haber sido pasada por la autoridad suficientemente facultada por Ley para darle fe pública al acto, lo convierte entonces en un documento con características de publicidad indubitables, elemento primordial de la fama de buen derecho.
Que demostrado como ha sido y con carácter de urgencia solicitó que sobre el inmueble antes identificado se acuerde la medida de prohibición de enajenar y gravar, a fin de evitar se produzcan nuevas ventas, y en caso de considerarlo improcedente dicte una medida innominada ya que existe riesgo manifiesto y existen pruebas suficientes que lo avalan”.
Por su parte, se desprende del decreto que acordó la cautelar, que la misma con relación a la existencia del requisito relativo al fumus bonis iuris explicó que “puede evidenciar este juzgador la presunción de que existe el buen derecho sobre las pruebas analizadas, ya que, el peticionante de la medida pretende hacer valer un documento contentivo de una negociación de venta privada sobre un bien inmueble que en principio fue de exclusiva propiedad de la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, hoy de cujus, en virtud de la renuncia de los derechos como co-herederos que le correspondían a los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS BERND ERNEST MARTENS MEJÍAS hoy demandados, de su causante NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, siendo el caso, que a la fecha la prenombrada ciudadana también falleció perteneciéndole a los demandados en cuestión, nuevamente derechos sobre el bien inmueble objeto de ese acto negocial, lo que pudiera ocasionar que el inmueble suficientemente descrito, fuese ofrecido en venta a un tercero trayendo como consecuencia, que la venta realizada por la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE a favor del ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, fuese ineficaz, aún cuando el comprador cumplió con su obligación de pagar con dinero de su propio peculio la adquisición del inmueble, viéndose con ello afectado su patrimonio, en consecuencia, considera este juzgador que se da por cumplido el requisito referido al fomus bonis iuris (…)”.
Igualmente, en cuanto al periculum in mora o el riesgo manifestó de que se haga nugatoria la ejecución del fallo, señalo “que existe posibilidad que se cause un daño jurídico a una de las partes, toda vez, que si bien es cierto, al reflejarse en la declaración de sucesiones antes el SENIAT se observa la cuota parte representada en un 25% del inmueble en cuestión, por parte de los herederos y hoy demandados, y que a todas estas los hoy demandados habían renunciado a sus derechos legítimos sobre la referida propiedad, en consecuencia, a criterio de quien juzga, existe la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso que los accionados resultare beneficiado, ya que, a futuro el inmueble, pudiese ser objeto de otras ventas, por consiguiente, considera este juzgador, que se da por cumplido el segundo (2) requisitos exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para declarar procedente la medida preventiva solicitada”.
Entre tanto, la oposición a la mencionada cautela se fundamentó en que en juicios de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, no procede ejecución, de allí que a decir de la representación judicial de los demandados no proceden las medidas preventivas por cuanto la misma persigue como fin la ejecución de una sentencia.
Del mismo modo expuso que se debió declarar improcedente la medida solicitada por cuanto no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, insistiendo en que “al tratarse de una acción declarativa de reconocimiento y firma de documento privado, donde no esta instrumentada y no existe fase de ejecución de sentencia, es improcedente decretar cualquier clase de medida preventiva establecida en la disposición del articulo 588 ejusdem (…)”.
Así las cosas, a propósito del alegato de los apelantes en torno a que en el juicio principal no es posible acordar medidas cautelares y que de igual manera no se cumple el requisito arriba indicado, esto es, el peligro en la demora, debemos precisar que es indudable que para resolver la presente incidencia, nos corresponde escudriñar los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 588 ejusdem, para establecer si la decisión apelada se ajustó a los requerimientos exigidos en dicha norma.
A los fines de resolver lo planteado, se considera indispensable señalar que las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, para lo cual se debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido para su procedencia; asimismo, debemos destacar que dichas medidas son pronunciadas de manera preliminar y no prejuzgan sobre el fondo de lo debatido, siendo acordadas inaudita parte, con lo cual luego de que el Juez verifique el trámite de oposición y la articulación probatoria puede ratificarlas o revocarlas, lo cual en modo alguno condiciona el resultado de la decisión final a ser pronunciada sobre el mérito de lo debatido.
De igual forma, luce pertinente señalar que dichas cautelares dependen de la suerte del pleito principal, en el sentido que, el cuaderno de medidas se vería afectado cuando de acuerdo a lo resuelto en el juicio principal, el mismo se concluya, dado que el cuaderno de medidas depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio las medidas acordadas no tienen razón de prolongarse, porque aquellas –como se especificó supra- son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda.
Así, comenzamos por citar lo que dispone el artículo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“588.- (…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De dichas normas se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en el caso de las medidas innominadas (periculum in danni), impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el articulo 585, que las medidas preventivas las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del articulo 588, y en cuanto a las innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (2) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño.
En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el fumus bonis iuris, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fumus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto el periculum in mora, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Sobre este requisito, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado. Así lo reprodujo en sentencia Nro. 00532, de fecha 1º de junio de 2004, expediente Nro. 2003-1443, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
(…omissis…)
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Subrayado de este Juzgado).
Este elemento o requisito ha estado muy aparejado con el simple retardo del proceso judicial, al respecto la doctrina ha señalado que esta expresión del peligro en la mora, va dirigido a una serie de hechos objetivos, que puedan ser apreciados hasta por terceros, no siendo suficiente este solo requisito, sino que debe existir por lo menos un solo elemento de la necesidad de la medida para prevenir que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, en síntesis, no se trata del solo hecho del probable retardo del proceso, sino que además, debe existir un medio probatorio que haga presumir que la parte contra quien va dirigida la medida realiza actos para que la sentencia que pueda dictarse en su contra sea ineficaz.
Con relación a la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia del 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”.
No hay dudas que se desprenda de las citas jurisprudenciales y doctrinarias expuestas, que si bien el juez debe siempre analizar las pruebas que constan a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos de forma coetánea y concomitante los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de las medidas nominadas, y el extremo señalado en el Parágrafo Primero del articulo 588 ejusdem, para acordarlas o negarlas; tampoco tiene dudas este juzgador de la obligación que tiene el solicitante de la medida de aparte de cumplir con la explanación de los hechos o motivos que justifiquen la medida, en este caso la indicación del Periculum in mora y el fumus bonis iuris, de la obligación de cumplir con la carga probatoria para llevar al juez la convicción de la necesidad de la medida, por tanto no es suficiente con señalarlos, debe aportar la prueba de la existencia de los motivos que la justifiquen.
Establecidas las premisas anteriores, este juzgador con atención al caso que nos ocupa encuentra en torno a lo aducido por el apelante respecto a que en las demandas de reconocimiento de contenido y firma no es posible dictar medidas cautelares ya que en ellas no existe ejecución, este decisor a los solos fines pedagógicos debe señalar que tal apreciación es errada.
En efecto, el derecho al decreto cautelar como parte integrante de la tutela judicial efectiva es de rango constitucional, siendo desarrollado por lo estatuido en las normas arriba referidas del Código de Procedimiento Civil, y mas concretamente en lo señalado en el articulo 588 según el cual “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas (…)”, de lo que se colige que siempre va a resultar factible el decreto de medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa a los fines de garantizar al justiciable las resultas del juicio, y respecto a que ellas son dictadas en la causa, este decisor se pregunta ¿Quién se atrevería a asegurar que las demandas de contenido patrimonial no se corresponden con una causa propiamente dicha? Menos aun cuando es evidente que la misma es tramitada por el procedimiento ordinario según lo estatuye expresamente el artículo 450 ejusdem, en el cual, conforme a lo señalado en el escrito de oposición de los demandados y el de informes se tiene que los mismos niegan la firma en el documento fundamental de la demanda de su causahabientes, es decir, no la reconocen, de allí la necesidad de que sea acordada la medida solicitada hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto.
Del mismo modo, resulta errada la apreciación según la cual no existe ejecución, pues es una máxima que en estos juicios de resultar procedente la demanda, se procede al registro del documento de que se trata y la sentencia que recaiga en el mismo.
En fuerza de lo antes argumentado, se declara improcedente el alegato de inejecución y de la improcedencia de medidas cautelares en causas como las de autos. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, como quiera que en la oposición se aduce la falta de cumplimiento del requisito del periculum in mora, y dado que es deber de este decisor revisar el total proceder en esta causa, se establece con relación a la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, que el mismo se puede deducir de manera apriorística y sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto, del contrato privado que sirve de sustento de la demanda que da origen al proceso del cual surge la presente incidencia de medida cautelar, el cual corre inserto a los folios 11 al 13, del cual preliminarmente se evidencia una rubrica en el lugar destinado para la firma de la de cujus Nellys Corina Mejías Boyante, así como de las Planillas Única Bancarias cursantes a los folios 37 y 38, de las cuales emerge cautelarmente que el documento privado antes señalado se encontraba en tramites para su Protocolización. Igualmente se observó copia certificada de la Planilla Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, en los folios 41 y 42 en la cual se identifica como enajenante a la de cujus y los datos del inmueble objeto de la negociación, de igual forma consta recibo de pago de Impuesto Sobre Transacción Inmobiliaria expedida por la Alcaldía del Municipio Páez; por lo que, siendo así, este sentenciador debe establecer que se encuentra acreditada la presunción del derecho invocado, sin que esta manifestación, de ninguna manera se pueda tener como un adelanto de opinión al fondo del asunto principal. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al periculum in mora, este juzgador al analizar el escrito de la solicitud de la medida, encuentra que en el se manifestó que “los demandados en fecha 08 de diciembre de 2021 montaron la Declaración Sucesoral de su madre Nellys Corina Mejias Coyante, a la cual el SENIAT le asignó el RIF J501683867 como del contribuyente Sucesión Mejías Coyante Nellys Corina, en menos de un mes de la muerte de la madre, la cual anexo en copia marcada ‘1’, y en dicha Declaración Sucesoral pretenden declarar el 25% como cuota parte propiedad de la madre, cuando la casa le pertenecía a la madre en un 100% como fue vendida y comprobado por el funcionario revisor del Registro Publico del Municipio Páez, es en este punto donde surgirá el riesgo manifiesto de insolvencia de la parte demandada y seguramente y conociendo el proceder de los mismos no tardaran en negociar con un tercero el inmueble (…)”.
En cuanto a lo argüido, se observó que ciertamente cursa en autos la aludida Declaración Sucesoral invocada (folios 16 al 25) de la que preliminarmente se constata que los demandados incluyen como bienes hereditarios la cantidad de dos (2) inmuebles, entre los cuales se encuentra el que presuntamente se encontraba adquiriendo de manos de la difunta el demandante.
Asimismo, se evidenció a los folios 32 al 34 el documento suscrito por los demandados y Protocolizado el 17 de julio de 2014, mediante el cual “renuncian a su derecho de propiedad y posesión sobre (…) un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida (…) a favor de la ciudadana Nellys Corina Mejías Boyante (…) nuestra única coheredera en los previamente identificados bienes”, de lo cual se evidencia prima facie, que ciertamente la actora ostentaba el 100% sobre los derechos del inmueble que presuntamente estaba enajenando al demandante.
Del mismo modo, concluye este decisor conforme a las referidas probanzas que al haber los demandados incluido en la masa hereditaria el bien objeto de litigio y que el traspaso a favor del actor no se pudo Protocolizar, ello es suficiente para considerar lleno el extremo del periculum in mora, pues con ello en principio están desconociendo el documento de “renuncia” a favor de su causante, y presentan el inmueble como perteneciente a la sucesión, de lo que se colige “la posibilidad de que se cause un daño jurídico a una de las partes (…) por parte de los herederos y hoy demandados”, lo cual se traduce en la “posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso que (…) a futuro el inmueble, pudiese ser objeto de otras ventas”, lo cual sin duda pareciera ser la intención de los coherederos al incluir el inmueble como parte integrante de la sucesión. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, considera quien decide que pudiera ser cierto lo afirmado por los demandados en el sentido que no conocían la venta objeto de esta demanda; sin embargo, ello no es óbice para no acordar la cautelar peticionada, pues lo cierto de todo es que se encuentra en discusión quien es el legitimo dueño del inmueble de marras, lo cual sin duda alguna solamente será dilucidado en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.
Siendo así, al constatarse en la presente incidencia de medida preventiva de enajenar y gravar, aperturada con ocasión de un juicio de reconocimiento de contenido y firma la existencia de los requisitos necesarios para su procedencia, es indudable que, necesariamente debe ratificarse la medida decretada por el a quo el 9 de mayo de 2022, por lo cual resulta improcedente la oposición a la misma. ASI SE DECIDE.
Finalmente, quien decide hace propio lo argüido por el iudex a quo en el fallo cuestionado respecto al desconocimiento del contenido y firma del documento objeto de la pretensión en el presente cuaderno de medidas, así como el fraude procesal alegado, ello por cuanto lo primero es materia de fondo y lo segundo por cuanto no puede esta decisión abarcar o decidir el presunto fraude, máxime cuando ello requiere un tramite distinto al aquí seguido y decidido en el fondo del asunto, de tal suerte que tal afirmación debe ser alegada en el expediente principal. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de todo lo expuesto, se declara sin lugar el recurso interpuesto y se confirma el fallo cuestionado. ASI SE DECIDE.
-XI-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2022, por el abogado Juan Gilberto Oberto, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró que “CONVALIDA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado EDIFRANGEL LEON PEREZ, (…) y declara IMPROCEDENTE la oposición formulada contra dicha cautelar (…)”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, en consecuencia, se ratifica la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 9 de mayo de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa respecto al inmueble de autos.
TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada por no haber prosperado el recurso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 11 días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSÉ GREGORIO CARRERO URBANO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 1:50 de la tarde. Conste.
(Scrio.)