REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 163º
Expediente Nro. 3895
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO QUINTERO PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.777.837
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.032
PARTE DEMANDADA: ESTARQUIS EDUIN GUDIÑO MARCHAN Y RODNY LEONEL RODRIGUEZ SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.703.076 y 15.341.136
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. NORMA GUILLERMINA SALINAS DE GUERRERO, RAFAEL GUERRERO SALINAS, MARÍA ALONSO Y VERÓNICA DOMÍNGUEZ ALONSO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.996, 54.995. 111.192 y 263.006, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 13 de julio de 2022, por la abogada Cecilia Troconis, en su condición de representante judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 27 de mayo de 2021, el ciudadano Jesús Antonio Quintero Parra, asistido por la abogada Cecilia Troconis, presentó demanda de reivindicación contra los ciudadanos Estarquis Eduin Gudiño Marchan y Rodny Leonel Rodríguez Silva, consignó anexos (folios 1 al 20).
Por auto de fecha 1° de junio de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió dicha demanda, y ordenó emplazar a los demandados (folio 22).
En fecha 8 de junio de 2021, el ciudadano Jesús Quintero Parra, otorgó poder apud acta a la abogada Cecilia Troconis (folio 23).
El 15 de septiembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de citaciones de los demandados, sin cumplir al no poder ubicarlos (folios 31 al 33).
En fecha 30 de septiembre de 2021, la apoderado judicial de la parte actor, solicitó mediante diligencia, la notificación de las parte demandada a través de medios electrónicos, por lo que consignó los números de teléfono correspondientes, lo cual fue acordado mediante auto dictado por el a quo en la misma fecha y practicado el 27 de octubre de 2021 (folios 34 al 41).
En fecha 2 de diciembre de 2021, los ciudadanos Estarquis Eduin Gudiño y Rodny Leonel Rodríguez Silva, otorgaron poder apud acta a los abogados Norma Guillermina Salinas de Guerrero, Rafael Antonio Guerrero Salinas, María C, Alonso y Verónica Alejandra Rodríguez Alonso (folio 44).
En fecha 2 de diciembre de 2021, el abogado Rafael Guerrero Salinas, apoderado de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda (folios 45 al 54)
En fecha 19 de enero de 2022, la abogada Cecilia Troconis en su carácter de apoderada de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 57 y 58).
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2022, la abogada Verónica Domínguez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 59 al 68).
Por auto de fecha 8 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte actora y en la misma fecha admitió las pruebas presentadas por la parte demandada (folios 69 y 70).
En fecha 7 de marzo de 2022, el a quo remitió oficio Nro. 027/2022 al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, dando cumplimiento al auto de admisión de pruebas de fecha 8 de marzo de 2022 (folio 73).
En fecha 15 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa recibió las resultas de la prueba solicitada (folios 74 al 89).
En fecha 25 de abril de 2022, la abogada Cecilia Troconis, presentó escrito de alegatos (folios 90 y 91).
En fecha 26 de abril de 2022, la abogada María Alfonso, co-apoderada de la parte demandada, consignó escrito de informes (folios 92 al 94).
En fecha 11 de julio de 2022, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la acción de reivindicación de inmueble (folios 95 al 101).
En fecha 13 de julio de 2022, la abogada Cecilia Troconis, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2022; la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 20 de julio de 2022 (folios 102 al 104).
Recibido en esta Alzada en fecha 2 de agosto de 2022, se procedió a dar entrada, y se fijó la oportunidad para la presentación de informes (folios 105 y 106).
En fecha 4 de octubre de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que las partes no presentaron escritos ni por si, ni a través de apoderado, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 107).
El 5 de diciembre de 2022, se difirió para el trigésimo (30°) la oportunidad para dictar el pronunciamiento en la presente causa (folio 108).

-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 27 de mayo de 2021, el ciudadano Jesús Antonio Quintero Parra, asistido por la abogada Cecilia Troconis, presentó demanda de reivindicación contra los ciudadanos Estarquis Eduin Gudiño Marchan y Rodny Leonel Rodríguez Silva, en la cual expone y solicita lo siguiente:
Que es propietario de un inmueble y las bienhechurias sobre ella construidas, ubicada en la avenida Circunvalación Sur, Tramo Rómulo Betancourt, Sector el Triunfo de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, como se evidencia en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 18 de noviembre de 2020, inserto bajo el Nro. 40, folios 23387 del tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año, edificadas en un lote de terreno de aproximadamente Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200mts) constante de un área techada con estructura metálica y cubierta de zinc de 6.20 mts, así como la pared perimetral de 30.40 mts y que forma parte de mayor extensión, el cual le pertenece por la compra que le hiciere a la ciudadana Xiomara Elena Garzón Curiel, titular de la cedula de identidad Nro. 8.663.274.
Que una vez protocolizada la sentencia que le confiere la propiedad del inmueble al ciudadano Jesús Quintero Parra, se dirigió a tomar posesión de su propiedad, y se encontró, que dentro del inmueble estaban los ciudadanos Estarquis Gudiño Marchan y Rodny Rodríguez Silva, ocupando el mismo, los cuales se niegan a salir, pese a las distintas negociaciones planteadas por el actor, alegando que dicho inmueble les pertenece por la compra que le hicieron con anterioridad a la ciudadana Xiomara Garzón Curiel.
Que al momento de realizar venta a los demandados, la ciudadana Xiomara Garzón, no tenia cualidad de propietaria del inmueble, puesto que esta venta se hizo posterior a haberla vendido al demandante Jesús Quintero, como fue demostrado en el expediente signado con el Nro. C-2018-001495 de la nomenclatura llevada por el tribunal, que determinó en una sentencia declarativa de propiedad, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1161 del Código Civil “pues la aludida ciudadana XIOMARA ELENA GARZON CURIEL ya había otorgado a este ultimo JESUS ANTONIO QUINTERO PARRA, su consentimiento legítimamente manifestado al haber realizado una venta y que fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) de fecha 28 de enero del año 2020 (…)”.
Expuso que “(…) en virtud que los ciudadanos ESTARQUIS EDUIN GUDIÑO MARCHAN Y RODNY LEONEL RODRIGUEZ SILVA, (…), desde hace mas de siete (7) meses se han NEGADO en todo momento a hacer entrega del inmueble bajo ningún concepto y no permiten el ingreso al inmueble, no logrando conciliar por ningún motivo y es por ello que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando a los ciudadanos ESTARQUIS EDUIN GUDIÑO MARCHAN Y RODNY LEONEL RODRIGUEZ SILVA (…) LA REIVINDICACION DE UN INMUEBLE propiedad del demandante JESUS ANTONIO QUINTERO PARRA y las bienhechurias que se encuentran edificadas en un lote de terreno de aproximadamente mil doscientos metros cuadrados (1.200mts) constante de un área techada con estructura metálica y cubierta de zinc de 6,20 mts, así como la pared perimetral de 30,40 mts y que forma parte de mayor extensión (…)”.
En fuerza de lo antes expuesto solicita que se declare nulo por ser un documento posterior a la venta realizada al ciudadano Jesús Antonio Quintero Parra, la venta que realizare la ciudadana Xiomara Elena Garzón, a los ciudadanos Estarquis Eduin Gudiño Marchan y Rodny Leonel Rodríguez Silva, inscrito bajo el Nro. 2016.1556, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.2042 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, ello en razón de que previamente había vendido al demandante al otorgar su consentimiento legítimamente manifestado.
Seguidamente solicita que se reivindique a favor del demandante Jesús Antonio Quintero Parra, el inmueble antes descrito.
Finalmente pide que se haga la entrega real y efectiva del referido inmueble al ciudadano Jesús Antonio Quintero Parra, con todas las bienhechurias adquiridas.
Estimó la presente demanda en la cantidad de nueve millardos de bolívares (Bs. 9.000.000.000,00), es decir treinta mil dólares americanos (30.000$) equivalentes a cuatro millones quinientos mil Unidades Tributarias (4.500.000 U.T.).



-V-
DE LA CONTESTACION
En fecha 2 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Rafael Antonio Guerrero Salinas, presentó escrito dando contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo, toda afirmación libelar con la que pretende confundir lo que ya esta absolutamente claro, asegurando que los derechos del actos versan sobre un inmuebles mas las bienhechurias cuando únicamente y de forma exclusiva su propiedad se reduce a las bienhechurias descritas.
Que dicha argumentación carece de fundamente jurídico, porque no le fueron otorgados los derechos sobre el terreno y porque no existe ningún otro inmueble que nos era el constituido por las bienhechurias descritas, excepto el terreno cuyos linderos, ubicación y demás especificaciones fueron descritas.
Señaló que tanto en el fallo judicial como en el texto libelar se indica la porción de terreno sobre la que se encuentran enclavadas las bienhechurias propiedad del actor, el cual consta, supuestamente, de 1.200 metros cuadrados; área sobre la que no fue reconocida propiedad ni otro derecho, así como tampoco fue objeto del contrato de oferta de compra-venta cuyo cumplimiento se demando; simple y llanamente, se menciona para indicar que sobre el se encuentran edificadas las bienhechurias, no obstante, no se indican sus características ni ubicación precisa dentro del área de terreno de mayor extensión, menos aun se consigna documento alguno que, al menos, avale o de fe de su existencia, porque no los tiene ya que dicho terreno no existe jurídicamente.
Negó, rechazo y contradigo la falsa afirmación de la parte actora de que es propietaria de un inmueble más unas bienhechurias, pues solo posee y le han sido otorgados los derechos de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la sentencia ya tantas veces señaladas.
Explicó que el documento mediante el cual la ciudadana Xiomara Garzón compró el terreno de 3.258,15 metros cuadrados, antes descritos, al Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 12 de diciembre de 2016, indica que el inmueble tiene por matricula el N° 407.16.6.1.2042, que el Nro. de documento es el 2016.1556; su asiento registral es el Nro. 1 de dicho inmueble y que correspondiente al libro de folio Real del año 2016.
Asimismo señaló que el documento a través del cual los demandados, compran a la ciudadana Xiomara Garzón, en fecha 13 de noviembre de 2018, señala que el inmueble esta matriculado con el N° 407.16.6.1.2042; que el N° de documento es 2016.1556; que el asiento registral es el N° 2, correspondiente al libro de folio Real del año 2016.
Que pese a que el documento protocolizado por el demandante es mas reciente, de fecha 18 de noviembre de 2020, no señala la matricula del inmueble, el numero de documento, el numero de asiento registral ni el libro de folio real, lo cual significa que lo que protocolizó el actor fue la sentencia como tal, no como titulo suficiente de propiedad y menos sobre el terreno propiedad de los accionados.
-VI-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Con el escrito libelar y en el período probatorio:
1. Marcado “A”, Copia certificada de la Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 18 de noviembre de 2020, dictada en la Causa Nº C-2018-001495 y del oficio Nro. 024/2020 del 20 de octubre de 2020 librado por el referido Tribunal al Registro Publico del Municipio Páez, mediante el cual le remitió copia certificada de la referida sentencia “a los fines legales consiguientes”; (folios 05 al 17).
2. Marcado “B” Copia certificada del documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana Xiomara Elena Garzón Curiel y los ciudadanos Estarquis Eduin Gudiño Marchan y Rodny Leonel Rodríguez Silva, protocolizado por el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 13 de noviembre de 2018, bajo el Nº 2016.1556, Asiento Registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.2042; (folios 18 al 20).
-VII-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
1. Copia certificada del documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana Xiomara Elena Garzón Curiel y los ciudadanos Estarquis Eduin Gudiño Marchan y Rodny Leonel Rodríguez Silva; protocolizado por el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, el 13 de noviembre de 2018, bajo el Nº 2016.1556, Asiento Registral Nº 2 del inmueble matriculado 407.16.6.1.2042; (folios 60 al 63).
2. copia del oficio Nº DA-497-2017 de fecha 14 de junio de 2017, suscrito por el alcalde del municipio Páez del estado Portuguesa, en el cual se informa a la ciudadana Xiomara Elena Garzón Curiel que se le concedió la Liberación de la Cláusula Preferente estampado en el documento de venta del 12 de diciembre de 2016, protocolizado bajo el Nº 2016.1556 Asiento Registral 1 del inmueble 407.16.6.1.2042 del Libro de Folio Real del año 2016; (folios 64 al 68).
3. Prueba de Informe: dirigida al Registro Subalterno del municipio Páez del estado Portuguesa, para que informase 1) Si los documentos contentivos de la modificación, alteración, variación, adición o sustracción de propietarios de un inmueble, así como los documentos que a tales efectos se consideran Títulos Suficientes, son protocolizados en el Protocolo de Transcripciones o, por el contrario, en el Libro de Folio Real como asiento numerado correlativamente en el documento correspondiente al inmueble, distinguido con su matrícula particular; 2) Si existe algún asiento o nota marginal en el documento Nº 2016.1556 del inmueble con matrícula particular Nº 407.16.6.1.2042 del Libro de Folio Real del año 2016, que atribuya derechos a alguna otra persona distinta a los ciudadanos ESTARQUIS EDUIN GUDIÑO MARCHÁN y RODNY LEONEL RODRÍGUEZ SILVA, posterior al mes de noviembre de 2018; 3) Si existe algún asiento o nota marginal en el documento Nº 2016.1556 del inmueble con matrícula particular Nº 407.16.6.1.2042 del Libro de Folio Real del año 2016 con el que haya sido protocolizado deslinde la totalidad del inmueble, separando una parte de él en un área de aproximadamente 1.200 metros; y 4) Que indique al Tribunal de la fecha de la última nota marginal y asiento registral del documento Nº 2016.1556 del inmueble con matrícula particular Nº 407.16.6.1.2042 del Libro de Folio Real del año 2016.
A tal solicitud, la oficina de registro respondió mediante oficio recibido en fecha 15 de marzo de 2022: 1) Dichos documentos son asentados en el Libro de Folio Real; 2) No existe nota marginal alguna que atribuya propiedad a otra persona distinta a los ciudadanos ESTARQUIS EDUIN GUDIÑO MARCHÁN y RODNY LEONEL RODRÍGUEZ SILVA posterior al mes de noviembre de 2018; 3) No existe nota marginal que indique deslinde del mismo; 4) Existe una única nota marginal (venta de Xiomara Garzón a ESTARQUIS EDUIN GUDIÑO MARCHÁN y RODNY LEONEL RODRÍGUEZ SILVA. (Folios 73 al 89).
-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de julio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:
“La parte actora demostró que posee derechos de propiedad sobre unas bienhechurías amplia y suficientemente descritas, otorgadas a través de la sentencia proferida por este mismo Tribunal en la causa Nº C-2018-1495 que por Cumplimiento de Contrato de Oferta de Compra-Venta intentó quien hoy incoa la presente acción, en contra de la ciudadana Xiomara Elena Garzón Curiel, a quien se ordenó otorgar el título definitivo de propiedad o, que dicha sentencia sirviera de título suficiente.
No obstante, evacuada la prueba de Informe promovida por la parte accionada a la oficina registral competente, se comprueba que dicho fallo no se encuentra registrado o inscrito en el Libro de Folio Real sino en el Protocolo de Transcripción, no existiendo, en consecuencia, asiento registral en el documento correspondiente al inmueble principal o de mayor extensión que reconozca dichos derechos o titularidad sobre tales bienhechurías; lo que podría hacer presuponer que no se reunieron los requisitos necesarios para ser asentado o inscrito en el documento correspondiente al inmueble matriculado 407.16.6.1.2042, tal como sería el croquis catastral, por ejemplo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese contexto, la parte demandante argumentó que la ciudadana Xiomara Garzón no era propietaria del inmueble cuando vendió a los ciudadanos accionados, solicitando la nulidad del documento de venta por carecer de cualidad para ello; no obstante, con la prueba de Informe referida, así como con el oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa promovido por la parte demandada anexo al documento de propiedad, quedó evidenciado que la preidentificada ciudadana compró dicho inmueble al municipio el 12 de diciembre de 2016 y que le fue otorgada la Liberación de la Cláusula Preferente el 16 de mayo de 2017, siendo notificada de ello el 14 de junio de 2017; siendo que, como se desprende del documento traído a los autos tanto por el actor como por los accionados, vendió dicha propiedad a los ciudadanos demandados el 13 de diciembre de 2018; por lo que dicho alegato es improcedente ya que para noviembre de 2018 ya la ciudadana Xiomara Garzón gozaba de la plena propiedad y, en consecuencia, de cualidad para enajenar el inmueble desde 2017, y ASÍ SE ESTABLECE.
Incluyó en su argumentación la parte accionante que las bienhechurías objeto del negocio jurídico entre él y la señora Garzón, están edificadas en un lote de terreno de aproximadamente 1.200 metros, porción ésta que no se encuentra deslindada ni protocolizada, de acuerdo a la información aportada por el Registro Público del Municipio Páez, por lo cual debe tenerse como inexistente ya que el terreno principal es proindiviso; a la luz de las pruebas evacuadas, y ASÍ SE ESTABLECE.
En este punto, es claro que el ciudadano Jesús Quintero, quien de acuerdo a su propia narrativa, jamás ha estado en posesión de dichas bienhechurías y que realizó el negocio jurídico reconocido en la sentencia anterior ya señalada suficientemente con la ciudadana Xiomara Garzón, intentó la presente acción en contra de terceros ajenos a dicha negociación, a quienes la ley no les imputa la obligación de cumplir con él un deber u obligación que corresponde a la otra parte contratante, quien ha debido entregarle la cosa y ponerlo en posesión de la misma.
Siguiendo la misma línea, al no haber estado nunca en posesión del inmueble que constituyen las bienhechurías objeto del presente juicio, no tiene cabida la pretensión de que se le devuelva o reivindique en las mismas; maxime cuando su petición obra contra propietarios legítimos, de buena fe y ajenos a su negociación de oferta de compra-venta con la señora Garzón; quien sí adquirió obligaciones para con él; por lo que es notoria la carencia de cualidad de aquellos para ser demandados a cumplir una obligación que no han contraído, y ASÍ SE ESTABLECE.
Para concluir, y en síntesis de lo aquí analizado, el ciudadano demandante adquirió unas bienhechurías cuya titularidad le fue reconocida a través de una sentencia judicial, las cuales no se encuentran debidamente protocolizadas, como tampoco el señalado terreno de 1.200 metros parte de mayor extensión sobre el que afirma estar edificadas las mismas, habida cuenta que no existe deslinde registrado al respecto. En el mismo contexto, intentó la acción sin el documento protocolizado o fundamental, y en contra de terceros ajenos a la negociación en la que adquirió dichas bienhechurías, quienes no tienen obligación alguna de responder por las obligaciones asumidas por otra persona, es decir, por la ciudadana Xiomara Garzón quien, para el momento de dicha transacción no había comprado el terreno ejido al municipio, lo que implica que para entonces carecía de derechos de propiedad sobre el mismo, hasta el año 2017, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, resulta necesario y forzoso para quien aquí juzga declarar la improcedencia de la presente acción, como se hará en la dispositiva del fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
(…omissis…)
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE intentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO QUINTERO PARRA en contra de los ciudadanos ESTARQUIS EDUIN GUDIÑO y RODNY LEONEL RODRÍGUEZ SILVA.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.




-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de los autos, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2022, por la abogada Cecilia Troconis, en su condición de representante judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta.
Al respecto, esta Alzada evidenció que el presente asunto trata de la reivindicación de un inmueble y las bienhechurias sobre ella construidas, ubicada en la avenida Circunvalación Sur, Tramo Rómulo Betancourt, Sector el Triunfo de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el cual alega el actor le pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 18 de noviembre de 2020, inserto bajo el Nro. 40, folios 23387 del tomo 5 del Protocolo de Transcripción de 2020, edificadas en un lote de terreno de aproximadamente Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200mts) constante de un área techada con estructura metálica y cubierta de zinc de 6.20 mts, así como la pared perimetral de 30.40 mts y que forma parte de mayor extensión.
Ahora bien, debe este juzgador de alzada recordar que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. del 8-05-2009, caso: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, contra el Centro Empresarial Nasa S.A.
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo”.
Siendo así, es necesario señalar que este juzgador cumpliendo con esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que el demandante aduce ser el propietario del inmueble y las bienhechurias que reclama por supuestamente haberlas adquirido de manos de la ciudadana Xiomara Elena Garzón Curiel, siendo que el Tribunal recurrido en su oportunidad declaró con lugar una demanda de cumplimiento de contrato y ordenó protocolizar esa venta, lo cual según relata fue cumplido y señala los datos del registro correspondiente.
Por su parte, los demandados en su contestación arguyeron que la referida ciudadana solamente procedió a venderle al actor unas bienhechurias, toda vez que en ese entonces no ostentaba propiedad alguna sobre el terreno en el que presuntamente se encuentran enclavadas tales bienhechurias y que la sentencia que le reconoció el ese derecho al actor no abarca el referido terreno; siendo que por el contrario, la ciudadana Xiomara Elena Garzón Curiel, luego de adquirir de manos del Municipio la propiedad de ese ejido y de solicitar la autorización correspondiente les vendió de manera legal el inmueble que el demandante pretende reivindicar y es la única transacción que se encuentra protocolizada ante el registro, ya que fue inscrita en el libro de folio real, mientras que la sentencia que se dictó a favor del demandante aparece inscrita en el Protocolo de Transcripciones.
Teniendo en cuenta los planteamientos de las partes en el presente asunto, a los fines de resolver el mismo se considera indispensable realizar las siguientes consideraciones:
El autor Guert Kummerow, define a la acción reivindicatoria, como “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
El maestro Messineo al respecto señala que es “la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
Así, el artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De dicha norma, es evidente la facultad que se le otorga al propietario de cualquier cosa, limitado por las excepciones de ley, de recuperarla de manos de su poseedor o detentador actual, a la cual la doctrina le ha agregado que este poseedor no pueda acreditar un título jurídico como fundamento de su posesión, esto es, que se trate de una posesión ilegitima.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. Nro. 03-653, con relación al artículo 548 del Código Civil, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso”.
Igualmente la misma Sala de Casación Civil en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala estableció que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho (…) en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Respecto a los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 01558, de fecha 20 de junio de 2006, precisó los siguientes:
“(…) Partiendo del contenido del precepto trascrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión sin justo titulo de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…”. (Destacado propio).
Establecido lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, según el cual para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente todos los requisitos antes mencionados, resultando erróneo, declarar la procedencia de una acción reivindicatoria que no solo, no cumple con todos los requisitos sine qua nom para su validez, sino que además busque evadir la vía idónea para la recuperación del inmueble, como lo es la vía del desalojo en los casos de la existencia de alguna relación arrendaticia existente entre las partes. Por lo que mal podría proceder una acción reivindicatoria resultando cierta la existencia de una relación jurídica contractual previa.
En el caso bajo análisis, existe contención por los accionados respecto al derecho de propiedad que alega el ciudadano Jesús Antonio Quintero Parra, puesto que consideran que ellos son los verdaderos propietarios del bien a reivindicar; asimismo se encuentra controvertido que la ocupación o posesión sea ilegitima. Siendo así, para este juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Sobre el derecho de propiedad y la posesión ilegitima:
En torno al derecho de propiedad sobre el inmueble en disputa tenemos que si bien la ciudadana Xiomara Elena Garzón Curiel procedió a vender al ciudadano Jesús Antonio Quintero Parra en fecha 16 de junio de 2015 las bienhechurias reclamadas (según se refiere de la copia certificada de la sentencia producida por el actor y que corre al folio 8 al 14), y sin entrar a considerar si esa venta comprendió el terreno sobre el cual se encuentran edificadas, no es menos cierto que para ese entonces la referida ciudadana no ostentaba el derecho de propiedad sobre el referido terreno, ya que según consta de las actas, específicamente del documento que cursa a los folios 78 al 80), no fue sino hasta el 12 de diciembre de 2016 que adquirió de manos del Municipio Páez el referido lote de terreno.
Teniendo como premisa lo anterior, en criterio de quien decide, de considerarse que aquella venta incluía un bien de dominio publico, propiedad del Municipio, el cual es imprescriptible e inalienable al ser para aquel entonces un ejido, no podía la ciudadana Xiomara Elena Garzón Curiel, haberlo enajenado a favor del demandante.
Por otra parte, consta en autos que luego de la adquisición por parte de la ciudadana Xiomara Elena Garzón Curiel, del bien inmueble objeto de reivindicación que con la debida anuencia y permiso del ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien procedió a la liberación del derecho preferente estampado en el documento de compra-venta, según oficio Nro. DA-497-2017 del 14 de junio del 2017, la preindicada ciudadana procedió a dar “en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos: ESTARQUIS EDUIN GUDIÑO MARCHAN y RODNY LEONEL RODRIGUEZ SILVA (…) UN INMUEBLE, LA CUAL ME PERTENECE SEGÚN CONSTA EN TITULO SUPLETORIO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE LA Oficina de Registro Publico del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha siete (07) de junio del año dos mil seis (2006), inserto bajo el numero 42, folio del 01 al 08, Protocolo Primero, Tomo: 10, Segundo Trimestre del año 2006. El inmueble descrito se encuentra constituido por un lote de terreno propio, el cual me pertenece, protocolización por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez, del estado Portuguesa, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), inserto bajo el numero 2016.1556, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 401.16.6.1.2042, correspondiente al Libro de folio real del año 2016 el mismo tiene una área de tres mil doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con quince decímetros (3258,15 m2) y un local comercial sobre el construido que mide veintiséis metros de largo por siete de ancho, para un área de construcción de ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 m2)”.
De acuerdo a la anterior transcripción, al ser un documento publico que no fue impugnado ni tachado, este Tribunal tiene por cierto que los propietarios legítimos del inmueble que pretende reivindicar el ciudadano Jesús Antonio Quintero Parra, son los demandados ciudadanos Estarquis Edwin Gudiño Marchan y Rodny Leonel Rodríguez Silva.
Cabe señalar que ciertamente, conforme a la prueba de informes cursante a los folios 73 y 74 tenemos que sobre el inmueble de autos “no existe nota marginal que atribuya propiedad a otra persona distinta a los ciudadanos ESTARQUIS EDUIN GUDIÑO MARCHAN y RODNY LEONEL RODRIGUEZ SILVA posterior al mes de noviembre de 2018”, siendo que sobre el mencionado inmueble “no existe nota marginal que indique deslinde del mismo”.
Siendo así, no hay dudas para quien decide que el actor, ciudadano Jesús Antonio Quintero Parra no es el legitimo propietario del inmueble cuya reivindicación solicita, ya que lo cierto es que tal derecho corresponde única y exclusivamente a los demandados y si bien, en sentencia del 28 de enero de 2020, se le ordeno a la ciudadana Xiomara Elena Garzón Curiel, otorgar al demandante el documento traslativo de propiedad por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Páez, ello ocurrió mucho tiempo después de la transacción realizada por la aludida ciudadana a los demandantes, la cual como se indicó se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2020, es mas, cuando el actor intenta esa acción (28 de noviembre de 2018) ya se había realizado aquella venta.
Dado lo anterior, encuentra este decisor que es la ciudadana Xiomara Elena Garzón quien se encuentra obligada a responder al demandante por los hechos acaecidos, toda vez que, ciertamente como señalaron los demandados en su escrito de contestación, en materia de registro inmobiliario “el comprador/propietario de un bien inmueble no es otro que aquel que aparezca con tal carácter en el registro; vale decir que, (…) quien haya registrado primero es el propietario, y no otro. En ese caso, el afectado tendría acciones en contra de quien fraudulentamente vendió mas de una vez, (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, no puede este órgano decisor dar por demostrada la propiedad alegada por el actor, encontrándose que los accionados no se encuentran ocupando de manera ilegitima el inmueble objeto de reivindicación; en tal sentido, no se encuentra acreditado en este caso ni el primer requisito ni el segundo para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada. ASI SE DECIDE.
Siendo así, por cuanto en el presente asunto no ha quedado demostrado el derecho de propiedad del demandante ni tampoco que los demandados se encuentren de manera ilegitima ocupando el bien objeto de demanda y como quiera que los requisitos para la reivindicación antes señalados deben darse de manera concurrentes, este juzgador se abstiene de realizar la motivación para determinar si están presentes o no, los demás elementos requeridos, ya que para que proceda la acción, deben estar presentes todos de manera concomitantes. ASI SE DECIDE.
De allí que se vea forzado, este órgano jurisdiccional indefectiblemente a declarar sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, resulta improcedente declarar nula la venta realizada por la ciudadana Xiomara Elena Garzón a los demandados, por supuestamente ser un documento posterior a la venta realizada al ciudadano Jesús Antonio Quintero Parra, toda vez que, como se señaló para aquel entonces la referida ciudadana no era titular del derecho de propiedad sobre el terreno de autos. ASI SE DECIDE.
-X-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2022, por la abogada Cecilia Troconis, en su condición de representante judicial del ciudadano JESUS ANTONIO QUINTERO PARRA, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta contra los ciudadanos ESTARQUIS EDUIN GUDIÑO MARCHAN Y RODNY LEONEL RODRIGUEZ SILVA.


SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: Se condenatoria en costas del recurso de apelación a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.

(Scria.)