REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212º y 163º

Expediente Nro. 3920

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.365.215, actuando en nombre propio y en representación sin poder de sus comuneros ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS Y EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad, Nros. 4.195.851, 5.942.562, 5.953.857, 10.636.618 y 4.200.345.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ABGS. EMIGDIO PAÚL BÁEZ ARIAS Y OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 134.141 y 270.966, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELIX JOSE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.043.870.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO ABG. JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 282.906.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.




-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 27 de octubre de 2022, por la ciudadana Rosa Raquel Sabelli Castellanos, parte demandante, asistida por el abogado Emigdio Paul Baez Arias, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declaró extinguido el proceso conforme a lo dispuesto en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 1° de abril de 2022, la ciudadana Rosa Raquel Sabelli Castellano, asistida por el abogado Wister Joel Álvarez Castillo, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus comuneros los ciudadanos Orlando Enrique Sabelli Castellanos, Maria Libera Sabelli Castellanos, Ana Teresa Savelli Castellanos, Luisa Josefina Sabelli Castellanos y Eduardo Antonio Sabelli Castellanos, en su condición de herederos del ciudadano Tito Sabelli Giuseppe Pisillo, presentó escrito de demanda de desalojo de inmueble, contra el ciudadano Félix José Pérez Briceño, acompañó anexos (folios 1 al 42).
Por auto de fecha 25 de abril de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma u opusiera cuestiones previas (folio 50).
En fecha 28 de julio de 2022, la parte demandada, ciudadano Félix José Pérez Briceño, otorgó poder apud acta al abogado José Gregorio Pérez Chacon (folio 60).
El 11 de agosto de 2022, el abogado José Gregorio Pérez Chacon, en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito dando contestación de la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 61 al 63).
En fecha 7 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa, dictó sentencia sobre la incidencia de la cuestión previa solicitada, declarándola con lugar y ordeno a los demandantes, subsanarla en el plazo de cinco (5) días (folios 64 al 66).
En fecha 17 de octubre de 2022, la ciudadana Rosa Raquel Sabelli Castellanos, parte demandante, presentó escrito contradiciendo lo concerniente a la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 67 y 68).
En fecha 24 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declaró extinguido el proceso conforme a lo dispuesto en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil (folios 69 al 72).
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2022, la parte demandante, asistida por el abogado Emigdio Paúl Báez Arias, apeló contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2022; la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 1° de noviembre de 2022 (folios 73 y 74).
En fecha 3 de noviembre de 2022, la ciudadana Rosa Sabelli Castellanos, parte demandante, confirió poder apud Acta a los abogados, Emigdio Paúl Báez Arias y Octavio Alirio Díaz Barrios (folio 75).
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa, ordenó remitir la totalidad del expediente a este juzgado Superior para que conozca de la apelación interpuesta, Oficio Nro. 0850-159 (folios 76 y 77).
Recibido el expediente en 11 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior acordó darle entrada al mismo y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (folios 78 y 79).
En fecha 25 de noviembre de 2019, el abogado Emigdio Paúl Báez Arias, en representación de la parte demandante, presentó escrito de informes (folios 80 y 81).
En fecha 25 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de informes y que la parte demandada no consignó escrito alguno, así mismo este Tribunal se acoge al lapso para que las partes presenten observaciones (folios 82).
En fecha 7 diciembre de 2022, este Juzgado Superior, deja constancia de que las partes no presentaron observaciones; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 83).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 1° de abril de 2022, la ciudadana Rosa Raquel Sabelli Castellano, asistida por el abogado Wister Joel Álvarez Castillo, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus comuneros los ciudadanos Orlando Enrique Sabelli Castellanos, Maria Libera Sabelli Castellanos, Ana Teresa Savelli Castellanos, Luisa Josefina Sabelli Castellanos y Eduardo Antonio Sabelli Castellanos, en su condición de herederos del ciudadano Tito Sabelli Giuseppe Pisillo, presentó escrito de demanda de desalojo de inmueble, contra el ciudadano Félix José Pérez Briceño, en el cual señaló y expuso lo siguiente:
Que entre las partes existe una relación desde el treinta de (30) de septiembre de 2013, cuando el causante Tito Guiseppe Sabelli Pisillo, suscribió el primer contrato de arrendamiento con el demandado, por un local comercial de cincuenta metros cuadrados aproximadamente (50M2), ubicado en la calle 32 entre avenidas 40 y 41 local 4 sector El Palito de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por un lapso de un año, prorrogable por periodos iguales previo acuerdo expreso y por escrito por las partes.
Que dicha propiedad era del causante según documento publico N° 50, Protocolo 01, Tomo 02, folios 01 al 04, primer trimestre, año 1974, registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que los motivos por el cual solicitaron la medida de desalojo, es por pagos insolutos desde el mes de agosto del 2016, ya que el ciudadano Félix José Briceño, tomó la atribución arbitraria de nombrar al ciudadano y coheredero Eduardo Antonio Sabelli Castellano, de albacea de los herederos de la Sucesión Sabelli Pisillo Tito Giuseppe, RIF SUCESORAL J-405108592, “Haciendo el uso de esa facultad que nunca fue otorgada por los demás comuneros de la sucesión, originando así un desacuerdo entre los comuneros para poder llevar a cabo el cobro del canon de arrendamiento ya que el ciudadano FELIX JOSE BRICEÑO, (…), no tiene cualidad de tomar atribuciones que son de los herederos y por esto se origina un desacuerdo para llevar a cabo el cobro de los arrendamientos acordado por las partes, esta situación originó que ‘EL DEMANDADO’ hiciera las consignaciones a través del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Siendo el numero del expediente N° 05-2.016”.
Que el demandado realizó las consignaciones ante dicho Tribunal hasta el año 2016, y hasta la fecha sigue gozando del local comercial arrendado y sin cancelar canon de arrendamiento alguno.
Que en varias oportunidades se ha buscado la manera mas idónea para poder conciliar con el, y buscar la mejor manera de hacer los pagos adeudados para los coherederos de dicha sucesión, lo cual ha sido infructuoso, ya que según alega que el local donde esta arrendado no pertenece a los coherederos de la Sucesión Sabelli Pisillo Tito Giuseppe; alegando lo siguiente, “debido que el ahora causante TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, era propietario y poseedor de los locales mas no el propietario del mismo, de igual manera cabe destacar que el causante era apoderado de su hermana MARIA LIBERA SABELLI DE ZOLNAY, (…), y el señor LAJOS ZOLNAY TOTH, (…), Siendo así el causante ut supra el poseedor legitimo del inmueble y a su vez los herederos hecho, que el arrendatario ahora niega para no cancelar los cánones insolutos, en síntesis de los hechos narrados, el demandado, posee un local propiedad de la SUCESION SABELLI PISILLO TITO GIUSEPPE,(…), donde ha operado y sigue operando una actividad comercial, sus puertas se han mantenido abiertas en todo este tiempo a pesar las deferentes solicitudes para medir los pagos correspondientes que adeuda con la sucesión.”
Que es por todo lo antes expuesto que solicita la tutela judicial efectiva y jurídica de sus derechos y garantías, legales y constitucionales y declare con lugar la demanda.
Que fundamenta la presente demanda en las letras a y g del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y el artículo 1.615 del Código Civil.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la presente acción de desalojo contra el demandado Feliz José Pérez Briceño, y acuerde su desalojo del local comercial que usa como sede del establecimiento comercial, para que sea entregado libre de bienes y personas, siendo la causa de desalojo el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento insolutos.
Además pide que se condene en costas al demandado, por haber obligado a los demandantes a litigar y a defender sus derechos.
Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), equivalentes a dos millones Unidades Tributarias (2.000.000 U.T.), pidiendo que el valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Y LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha 11 de agosto de 2022, el abogado José Gregorio Pérez Chacon, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Feliz José Pérez Briceño, consignó escrito dando contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, en los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el presunto incumplimiento de lo exigido por el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.
Al respecto expresó que “con el ejercicio de su acción, la actora trae anexo junto con el libelo, una copia fotostática simple de un documento privado que dice anexa marcado “A”, procurando hacerlo valer como el instrumento fundamental de su pretensión. En este orden de ideas ha sido enfática la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado que los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante, se trata pues, de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. En el caso en concreto (…) el demandante consigna como elemento fundamental de la pretensión una copia fotostática simple de un instrumento privado marcado con la letra “A” que esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, siendo el caso, que no anuncia donde debe cotejarse, a objeto de que se obtenga el original del mismo durante el transcurso del lapso de evacuación de pruebas, a través de la prueba de informes, de exhibición de documentos o mediante la simple consignación de una copia certificada de este; es por lo impugno el documento consignado como fundamento de tal pretensión”.
En virtud de lo anterior opuso “la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el incumplimiento de lo exigido por el ordinal 6° del articulo 340 eiusdem”.
Seguidamente procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo “los pagos insolutos por concepto de cañones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2016, en virtud de un arrendamiento sobre un inmueble constituido por el local comercial N° 04 ubicado en la calle 32 entre avenidas 40 y 41 del sector el Palito de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado portuguesa, ya que los pagos los ha venido realizando a la persona de Eduardo Antonio Sabelli Castellano, quien es co-heredero del causante Tito Giuseppe Sabelli Pisillo”.
Asimismo negó, rechazo y contradijo “que le ciudadano Eduardo Antonio Sabelli Castellanos, no tenga cualidad para recibir los cánones de arrendamiento, por cuanto de la misma planilla sucesoral que la demandante consigna junto con el libelo de demanda en copia fotostática simple, se desprende que pertenece a la sucesión Sabelli Pisillo Tito Giuseppe y por lo tanto no necesita autorización alguna por parte del resto de los sucesores para recibir dichos cánones”.
Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declaró extinguido el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:
“El presente caso se trata de una aplicación espacialísima, de una segunda decisión por parte de este sentenciador, y estipulada en el segundo aparte del articulo 354 del Código de Procedimiento Civil (…).
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas, la Sala de Casación Civil (…) sostuvo:
(…omissis…)
Es evidente del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que la no subsanación debida de los defectos u omisiones, trae como consecuencia la extinción del proceso.
Ahora bien de lo alegado por la parte actora en el escrito cursante a los (folios 67 al 68) de la presente pieza, en reiteradas oportunidades acepta que la copia del documento cuestionado y agregado al escrito de la demanda marcado con la letra “A”, específicamente, de un contrato de arrendamiento privado donde parece como ARRENDADOR el ciudadano TITO GIUSEPPE PISILLO, (…), y el ciudadano FELIZ PEREZ (…), como ARRENDATARIO, sobre un local comercial ubicado en la calle 32, entre avenidas 40 y 41 sector El Palito, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, fue obtenido del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y que lógicamente no fue certificada, por tratarse de una copia simple.
Ciertamente que las copias certificadas expedidas por el Secretario de un Tribunal previo decreto de juez, conforme a lo dispuesto el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, hacen fe, salvo a la parte interesada, el derecho de exigir su confrontación con el original, o para hacer valer el derecho deducido, podría anunciar el cotejo del instrumento fundamental a objeto que se tenga como original en futuras etapas del proceso, no siendo el caso aquí, ya que la parte actora, no logro subsanar ni correcta ni mucho menos de forma debida, lo anunciado por este Tribunal, al no presentar el documento impugnado, en original o certificado, lo que resulta forzoso para este juzgador declarar NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por no cumplirse con la exigencia dispuesta en el ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano FELIX JOSE PEREZ BRICEÑO, antes identificado, y en consecuencia, EXINGUIDO el proceso conforme a lo dispuesto en el articulo 354 eiusdem, produciendo los efectos señalados en el articulo 271 del citado Código Adjetivo, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva de la presente decisión”.
-VII-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 25 de noviembre de 2022, el abogado Emigdio Paúl Báez Arias, en representación de la parte actora, presentó escrito de informes en el cual alegó lo siguiente:
“…una vez lograda la citación del demandado observamos en primer lugar que no fueron alegadas cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 del Código de procedimiento Civil, no obstante, la parte demandada en la persona d su apoderado judicial, opta por la contestación a la demanda acudiendo al articulo 865 ejusdem, d forma parcial en cuanto a la oportunidad que le brinda de oponer la cuestión previa referente a la prueba documental aportada por nosotros en el libelo d la demanda, desechando así la obligación que le impone este mismo articulo en su segunda parte, como (sic) lo hacemos saber en el escrito de subsanación requerido por el a quo para los efectos de prueba valida a nuestra pretensión, resultando castigados con una decisión sin lugar a los hechos expresados. Obviamente esta decisión viola el derecho d igualdad consagrado como principio fundamental del Derecho y establecido en la norma objetiva. En segundo lugar observamos la actuación del juez en cuanto al arbitraje en su función para la búsqueda d la verdad en todo proceso judicial por cuanto en la subsanación requerida se cito el lugar donde se encuentra el documento de contrato de arrendamiento celebrado por el demandado y el extinto arrendador, además de una clara explicación del motivo por el cual se acompaño a la demanda. Reiteramo9s que el demandado utilizo el mismo contrato simple y sin protocolo que se le atribuye a los contratos privados y de esta manera realizar una consignación que lo amparo para su permanencia en la propiedad arrendada, razón por la cual a falta del mismo documento acudimos a la instancia donde reposa, a solicitar una copia para soportar la demanda de desalojo por incumplimiento de pago de los cánones vencidos hasta la fecha. Se deduce entonces, que:
1.-El arrendatario admitió con la consignación, que existe entre el y el causante un contrato de arrendamiento no renovado.
2.-No posee la copia original del contrato celebrado, pero un su lugar posee una copia la cual valido con el acto de consignación.
3.-Si para el arrendatario la referida copia tuvo y tiene validez, para el arrendador también tuvo y tiene la misma validez en el presente juicio.
Se concluye ciudadano juez ad quem que el objeto principal de la demanda en proceso es solicitud de desalojo y pago de lo insoluto por incumplimiento indistintamente de las características del contrato de arrendamiento que no ha sido honrado con los términos legales, en segundo lugar que la propiedad dada en arrendamiento ha sido objeto de uso y goce de forma arbitraria a capricho personal por el arrendatario, en tercer lugar que con ocasión de la existencia del contrato de arrendamiento existe una situación de cánones insolutos, en cuarto lugar que el cheque y recibos en copias certificadas que a compaña a la consignación da fe del contrato de arrendamiento y se refieren al pago de los meses Abril y Mayo 2015, luego consignaron hasta Agosto de 2016. Cito: Articulo 395 ejusdem, 2da. Parte, primer párrafo “pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”. Expresa también el citado artículo que estas pruebas se promoverán y evaluaran analógicamente a lo previsto en la materia o en su defecto en la forma que el Juez señale. Se aclara entonces que a instancia de parte por alegato en la contestación a la demanda de la cuestión previa contenida en lko9s literales 6°, de los artículos 340 y 346 ejusdem recíprocamente, el a quo solicita a los demandantes subsanar el documento de prueba aportado en el libelo, la cual fue cumplida en los términos y plazos correspondientes, de manera tal que esta actuación no da lugar a extinción ni perención del proceso de conformidad con lo estableció en la norma. Consideramos que el a quo dicto una decisión no ajustada a derecho y en consecuencia, apelamos la sentencia interlocutoria que la contiene, expresa en su análisis para la decisión haberla dictado el 07 de Octubre y la publicaron en fecha 24 de Octubre 2022”.
-VIII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Comenzamos por señalar que el asunto que motiva el movimiento de éste órgano jurisdiccional, lo es, la apelación intentada por la ciudadana Rosa Raquel Sabelli Castellanos, co-actora, asistida del abogado Emigdio Paúl Báez Arias, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró no subsanada la cuestión previa que opusiera la parte demandada, ciudadano Felix José Pérez Briceño, y por tanto extinguido el proceso.
Es de señalarse que la referida decisión surge en un juicio de desalojo de inmueble, intentado en su contra por los ciudadanos Rosa Raquel Sabelli Castellano, Orlando Enrique Sabelli Castellanos, Maria Libera Sabelli Castellanos, Ana Teresa Sabelli Castellanos, Luisa josefina Sabelli Castellanos y Eduardo Antonio Sabelli Castellanos, conforme lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por tanto tramitado conforme a los previsto en el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la referida cuestión previa fue opuesta conforme lo dispone el numeral 6° del artículo 346 (El defecto de forma de la demanda), y sustanciada a tenor de lo indicado en los artículos 866 y 867, todos del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, es necesario precisar que la apelación que aquí impulso el movimiento de esta instancia superior, deviene de la sentencia que el mencionado Juzgado dictó en fecha 24 de octubre de 2022, en el cual declaro con lugar la mentada cuestión previa, ordenando en consecuencia que fuera subsanado el defecto señalado por el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas, lo cual, según la decisión apelada, no fue realizada.
Al respecto, el segundo aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”

Es muy clara dicha disposición, en cuanto a que, las decisiones (en cualquier caso) referente a los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 ejusdem, no tendrán apelación y si esta Alzada llegare a conocer de las mismas, tales decisiones provenientes de un recurso de apelación prohibido por la ley, serian jurídicamente inexistentes, como lo enseña la jurisprudencia del mas Alto Tribunal, pudiendo citarse lo expuesto por la Sala de Casación Social expresada en sentencia Nro. 798 del 16 de diciembre de 2003, al referir que:
“…Ahora bien, dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión del Tribunal a –aquo, que decidió la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación, por tanto, dicha sentencia no puede ser revisada por un Tribunal de alzada, ni en forma inmediata ni en forma diferida junto con la apelación de la sentencia definitiva, por lo que la recurrida procedió correctamente al señalar que el planteamiento de ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada ya había sido decidida por el Juez a-quo, siendo irrelevante su apreciación sobre si dicha sentencia estuvo o no ajustada a derecho” (disponible en www.tsj.gov.ve).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 378 del 30 de abril de 2004 al exponer que:
“…En el presente caso, la sentencia que motivo el anuncio del referido recurso extraordinario de casación, fue en virtud de la apelación interpuesta por el recurrente, el cual denuncia ante esta sede la inexistencia de la sentencia recurrida y la nulidad de lo actuado desde la oportunidad en que se oyó el recurso de apelación.
Por ende, pretende el demandante de la invalidación, que esta Sala entre a conocer del recurso de casación, contra la decisión del juzgado de alzada, actuando como tribunal de segunda instancia, es decir, contra una sentencia que dentro de este tipo de juicio, debe considerarse inexistente, pues fue dictada en un procedimiento que carece del recurso de apelación.
Por consiguiente, esta Sala en el dispositivo del presente fallo declarara la inexistencia del fallo proferido por el tribunal de alzada, firme la decisión del tribunal de la única instancia en invalidación, en razón de lo cual, no habrá lugar a pronunciamiento alguno sobre el recurso de casación anunciado por los ciudadanos Jesús Abel Ayala Ramírez y Mirna Josefina Pacheco Sojo contra la sentencia proferida en fecha 20 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara” (disponible en www.tsj.gov.ve)

Del mismo modo en el fallo Nro. RC.000865 del 15 de diciembre de 2017, en la cual señaló que:
“De la anterior transcripción se evidencia claramente, que el juez de la recurrida al momento de analizar y decidir sobre la apelación ejercida por el demandante respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda declarada con lugar por él a quo, en el cual se ordenó expresamente al demandante que subsanase el defecto u omisión incurridas en el libelo de demanda dentro del lapso procesal de cinco (5) días de despacho.
Se observa además, que la parte demandante no subsanó el defecto de forma u omisiones contenidos en el libelo de demanda, y en vez de ello, ejerció el recurso ordinario de apelación en contra de la referida decisión, y por ello, el a quo, mediante fallo interlocutorio con fuerza de definitiva, declaró la extinción del proceso con fundamento en el artículo 357 eiusdem, pues, dicho pronunciamiento no es susceptible de ser atacado mediante el ejercicio de dicho recurso.
Así pues, el referido artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, contrariamente a lo alegado por el recurrente en casación, la Sala no evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ad quem haya incurrido en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que hayan menoscabado el derecho a la defensa del demandante, pues, al no haber subsanado tempestivamente los errores u omisiones incurridas en el libelo de la demanda, y en vez de ello, haber ejercido inválidamente el recurso de apelación en contra de un fallo que es inapelable de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión quedó firme y su consecuencia fue la extinción del proceso por falta de subsanación, como acertadamente fue sentenciado.
Todo lo cual permite a la Sala, declarar la improcedencia de la reposición de la causa solicitada a través de la presente delación”.
Por aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, es evidente que, en el caso de autos, la decisión apelada encuadra en lo establecido en el segundo aparte del articulo 866 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia interlocutoria contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, declaró no subsanada la cuestión previa opuesta por el demandado prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, por tanto no es susceptible de ser apelable.
Para mayor abundamiento sobre lo aquí estudiado luce pertinente traer a colación el criterio pacifico y reiterado que al respecto mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en múltiples y reiteradas decisiones pudiendo señalarse la Nro. 1109 del 15 de diciembre de 2016, Nro. 1522 del 11 de octubre del 2011 y la Nro. 1094 del 19 de mayo de 2006, ha señalado lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala estima oportuno señalar que el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado, en el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, es decir, que el demandado da respuesta a la demanda y a su vez, denuncia vicios de índole procesal u obstáculos de índole sustancial, ello con el fin de que se subsanen dichos vicios o se deseche la demanda por considerar que hay algún impedimento de la ley para proseguir en la litis, depurando con ello el proceso y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso”; es decir, que el legislador estableció expresamente que contra aquellas decisiones que resuelvan las cuestiones previas contenidas entre los ordinales 2 y 8, ambos inclusive, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no cabe recurso de apelación.
En tal sentido, cabe destacar que si bien la doctrina ha señalado que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece el sistema de la doble instancia respecto del proceso principal, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particulares circunstancias de la litis, lo cual no puede reputarse como una infracción del principio de la doble instancia, cuyo contenido tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos penales y no en otros procesos como los civiles, mercantiles, laborales o tributarios; ya que, tal como expresamente lo señaló esta Sala en sentencia número 2667 del 25 de octubre de 2002, “(…) el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (…)”.
Así las cosas, es claro que el ejercicio del principio de la doble instancia o del derecho a recurrir, debe atender al ordenamiento adjetivo aplicable, por cuanto el legislador, en principio, tiene absoluta libertad para establecer el régimen de recursos dentro de cada proceso, sin que el ejercicio de esa facultad, salvo en el proceso penal, pueda generar conculcación al derecho a la tutela judicial efectiva.
(…omissis…)
En tal sentido, el derecho al ejercicio del recurso de apelación, en materia de las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra limitado, no solo en razón del efecto nocivo de la incidencia para la celeridad procesal sino, además, por la naturaleza de la decisión que se dicta sobre la procedencia de la cuestión opuesta, por cuanto la misma no pone fin al proceso toda vez que solo lo suspende si son declaradas con lugar, hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión, como así lo establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello, esta Sala observa, tal como fue denunciado por la parte solicitante, que el referido Juzgado Superior creó un caos procesal al haber entrado a conocer y declarar con lugar un recurso de apelación contra la sentencia que declaró con lugar la defensa que refiere el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste no procedente por ser inapelable, por lo que debió limitarse a decidir que era inadmisible conforme a lo dispuesto, taxativamente, en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y no entrar a conocer la apelación; analizando el fondo de la misma, declarándola con lugar y anulando lo que bien decidió el Juzgado Cuarto de Municipio (ver sentencia número 1094 del 19 de mayo de 2006, caso: “Mounir Mansour Chipli”).
(…omissis…)
Por todo lo expuesto, esta Sala forzosamente debe concluir que la decisión dictada el 3 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la cuestión previa referente a la prejudicialidad, establecida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; no era susceptible de impugnación, por lo que la apelación propuesta debió ser reputada inadmisible, de conformidad con el artículo 867 de Código de Procedimiento Civil, por tal razón, se declara definitivamente firme la mencionada decisión. Así se decide.
Finalmente, se hace un llamado de atención a los jueces a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción, para que en futuras oportunidades no se extralimiten en sus funciones y se abstengan de admitir y conocer recursos de apelación ejercidos contra decisiones que la ley establece como inapelables, tal como en el presente caso lo prevé el artículo 867 de la norma adjetiva civil”.

En atención a lo anterior, dado que se encuentra establecido por ley la imposibilidad de oír apelación contra las decisiones, cualquiera que ellas sean, que resuelvan las cuestiones previas opuestas conforme lo establecido en los numerales del 2 al 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este juzgador, declarar que no se debió oír la apelación que aquí motoriza la presente actividad jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, se anula el auto de fecha 1° de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual oyó la apelación que se ejerció en contra de la sentencia que dictó en fecha 24 de octubre de 2022. ASÍ SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE ANULA el auto de fecha 1° de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual oyó la apelación que se ejerció en contra de la sentencia que dictó en fecha 24 de octubre de 2022, la cual se declara inadmisible.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde. Conste.

(Scria.)