REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212º y 163º

Expediente Nro. 3906
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GLADYS DEL CARMEN MACÍAS ARZAGA, titular de la cédula de identidad Nro. 1.111.758, subrogada por JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MACIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.129.650.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABG. ROSALÍA DEL VALLE ALVARADO ASÍS Y GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 300.420 y 128.724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS MONTENEGRO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.130.364.
ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDADO: ABG. OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.966.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVO DE PROPIEDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de julio de 2020, por el abogado José Luís Rodríguez Macias, actuando como único y universal heredero de la ciudadana Gladys Del Carmen Macias Arzaga (+), previamente identificados, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual declaro parcialmente con lugar la acción mero declarativa de propiedad, y que la propiedad del inmueble de autos corresponde en partes iguales al demandante y demandado.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 3 de mayo de 2019, el apoderado de la parte actora abogado José Luís Rodríguez Macias, presentó acción mero declarativo de propiedad contra el ciudadano José Luís Montenegro Díaz, acompañada de anexos (folios 1 al 27).
Por auto de fecha 7 de mayo de 2019, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la misma u opusiera cuestiones previas. Asimismo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenando librar oficio al Registro correspondiente (folios 28 al 30).
En fecha 31 de mayo de 2019, la ciudadana Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente practicada (folios 31 y 32).
El 1° de julio de 2019, el ciudadano José Luís Montenegro Díaz asistido por la abogada Giovana De La Rosa Parra, presentó escrito en el cual promovió Cuestiones Previas, acompañado de anexos (folios 33 al 45).
En fecha 9 de julio de 2019, el apoderado actor, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandado (folios 46 al 50).
El 7 de agosto de 2019, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 52 al 54).
En fecha 3 de octubre de 2019, el demandado ciudadano José Luís Montenegro, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos (folios 55 al 80).
Por auto del 9 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada (folios 81 y 82).
Desde el 21 de octubre de 2019 hasta el 7 de octubre de 2020, se practicaron actuaciones y diligencias de las partes para la evacuación de las pruebas admitidas (folios 83 al 96).
En fecha 19 de octubre de 2020, el a quo dictó sentencia en la cual repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de los 5 días de despacho para dar contestación a la demanda, en virtud de la subversión del proceso detectado en ese fallo (folios 97 al 102).
En fecha 23 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la demandante apeló de la anterior decisión, recurso que fue oído en ambos efectos mediante auto del 29 de octubre de 2020, y ordenó la remisión del mismo a esta alzada (folios 106 al 108).
Recibido el expediente en esta instancia, el 19 de febrero de 2021, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (folios 109 y 110).
El 5 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la demandante presentó escrito de informes (folios 111 al 115).
En fecha 5 de marzo de 2021, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de informe y que la parte demandada no consignó escrito alguno; en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folios 116).
El 17 marzo de 2021, se dejó constancia de que las partes no presentaron observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 117).
En fecha 23 de abril de 2021, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria en la cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia apelada (folios 118 al 127).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2021, este Juzgado ordenó la remisión del expediente mediante oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial (folios 128 al 130).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa recibió en expediente dándole entrada y notificando a las partes (folios 131 al 136).
En fecha 30 de julio de 2021, el demandado ciudadano José Luís Montenegro Díaz, asistido por el abogado Octavio Díaz Barrios, presentó escrito dando contestación a la demanda, consignó anexos (folios 3 al 24 segunda pieza).
En fecha 20 de agosto de 2021, el demandado ciudadano José Luís Montenegro Díaz, asistido por el abogado Octavio Díaz Barrios, presentó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 25 al 39 segunda pieza).
Por auto de fecha 31 de agosto de 2021, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por el demandado, en consecuencia, ordenó oficiar al Consejo Comunal del Barrio Abajo Municipio Ospino; al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; al Órgano rector del Seniat; y al CNE; al Poder Electoral Registro Civil Electoral Acarigua Municipio Páez, (folios 40 y 41 segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 1° septiembre de 2021, el apoderado actor, solicitó el pronunciamiento expreso en esta causa respecto a que en el procedimiento de la acción mero declarativa de propiedad no se admite lapso probatorio, lo cual fue negado por auto de fecha 7 de septiembre de 2021, por el Tribunal de la causa (folios 42 y 43 segunda pieza).
En fecha 15 de septiembre de 2021, se tomó la declaración de los testigos, Norka Yumary Rodríguez y Franklin José González Jiménez (folios 44 y 45 segunda pieza).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la inspección judicial, solicitada por la demandada (folios 46 al 49 segunda pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2021, el designado experto fotógrafo consigno 8 muestras fotográficas, tomadas en la inspección judicial (folios 50 al 53 segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2021, el demandado, asistido de abogado, consignó correo especial, designado por el a quo, en cuanto a los oficios Nros. 4958-2021, 4956-2021, 4959-2021 y 4957-2021, cuya evacuación fueron acompañadas en esa oportunidad (folios 54 al 65 segunda pieza).
En fecha 17 de enero de 2022, el abogado José Luís Rodríguez Macias, en su condición de heredero de la parte actora ciudadana Gladys del Carmen Macias Arzaga, presentó escrito mediante el cual manifestó ostentar “cualidad procesal e interés para continuar la presente acción Mero Declarativa de Propiedad (…) por cuanto me subrogo ipso jure todos los derechos que correspondían a mi legitima madre como accionante”, en el marco del mencionado juicio seguido contra el ciudadano José Luís Montenegro Díaz, acompañó anexos (folios 66 al 71 segunda pieza).
Por auto de fecha 20 de enero de 2022, el Tribunal, acordó suspender la causa hasta tanto conste en autos la citación de los herederos, en tal sentido, ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus mediante edictos (folios 72 y 73 segunda pieza).
En fecha 26 de enero de 2022, el heredero actor, apeló del auto dictado en fecha 20 de enero de 2022, acompañó anexos (folios 74 al 78 segunda pieza).
En fecha 27 de enero de 2022, el a quo oyó el recurso de apelación interpuesto, en el solo efecto devolutivo, por lo que acordó la remisión de copias certificadas de los folios 66 al 78 a este Juzgado Superior (folios 79 y 80 segunda pieza).
Por auto de fecha 27 de enero de 2022, el Tribunal de la causa, difirió el pronunciamiento de la misma hasta tanto conste en auto las resultas de la apelación (folio 81 segunda pieza).
En fecha 6 de junio de 2022, el Tribunal de la causa recibió las resultas de la apelación, por parte de este Juzgado Superior, en el cual declaro Con lugar el recurso de apelación, revocó el auto objeto de apelación y ordenó continuar la sustanciación de la causa en el estado en que se encontraba (folios 82 al 175 segunda pieza).
Por auto de fecha 9 de junio de 2022, el tribunal de la causa, reingreso las actuaciones recibidas de este Juzgado Superior, y ordenó continuar con la sustanciación en el estado en que se encontraba (folio 176 segunda pieza).
El 13 de junio de 2022, el a quo dictó auto en el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia (folio 178 segunda pieza).
En fecha 04 de julio de 2022, el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa de propiedad, y que la propiedad del inmueble de marras corresponde en partes iguales al demandante y al demandado, (folios 186 al 195 segunda pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2022, suscrito por el abogado José Luís Rodríguez Macias, actuando en este acto en su condición de Único y Universal Heredero de la ciudadana Gladys del Carmen Macias Arzaga, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de julio de 2022 (folios 203 al 204 segunda pieza).
Por auto de fecha 26 de julio de 2022, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y en auto de fecha 01 de agosto de 2022, ordeno la remisión del expediente a este Juzgado Superior mediante oficio Nro. 5139-2022 (folios 205 al 207 segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 27 de septiembre de 2022, se procede a dar entrada, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 208 y 209 segunda pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2022, el ciudadano José Luis Rodríguez Macias, otorgo poder apud acta a los abogados Rosalía del Valle Alvarado Asís y Gustavo Alberto Alvarado Reinoso (folio 210 segunda pieza).
En fecha 27 de octubre de 2022, el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en su condición de representante legal del ciudadano José Luís Rodríguez Macias, consignó escrito de informe (folios 211 al 213 segunda pieza).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2022, siendo la oportunidad para la presentación de informes, se dejó constancia que solo la parte demandante a través de su apoderado presentó escrito de informes y que la parte demandada no presentó escrito alguno, ni por si, ni a través de apoderado, en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 519 ejusdem para la consignación de observaciones (folio 214 segunda pieza).
Vencido el lapso para observaciones se deja constancia mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2022, que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones, acogiéndose este Tribunal al lapso establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 215 segundo pieza).



-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 3 de mayo de 2019, el abogado José Luis Rodríguez Macias, apoderado judicial de la ciudadana Gladys del Carmen Macías Arzaga, quien posteriormente se sustituyó en la misma por ser su heredero a titulo universal luego de su defunción, presentó escrito de demanda en el cual señala y expone:
Que de conformidad con documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa el 12 de septiembre de 1986, anotado bajo el Nro. 54, folios 29 al 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional Neo. 1, Tercer Trimestre del año 1986, consta que el inmueble allí descrito referido a una vivienda ubicada en la Avenida Libertador, Quinta Don Chepo, entre calles Negro Primero y Plaza de Ospino, casa s/n, perteneció a la ciudadana GLADYS NINOSKA RODRÍGUEZ MACÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.251.165, quien falleció ab-intestato el 10 de noviembre de 2013 y era hija de su mandante.
Refirió que con posterioridad a la adquisición del referido bien, esto es, el 14 de febrero de 1987 la de cujus contrajo matrimonio civil con el ciudadano demandado José Luís Montenegro Díaz, iniciándose entre ellos la comunidad de gananciales en esa fecha, con exclusión del pre-indicado inmueble por ser un bien propio de la fallecida adquirido antes de la celebración del matrimonio.
Que con fundamento en lo anterior y de conformidad con el artículo 151 del Código Civil, tanto el indicado inmueble y todos los enseres, muebles u objetos de uso personal que se encuentran dentro del inmueble y que se encuentran en posesión de su poderdante desde el fallecimiento de su hija, le pertenecen a ella por cuanto es su única y universal heredera correspondiéndole el 100% de la propiedad de dicho inmueble.
Abundó en que el matrimonio entre su hija y el demandado se extinguió el 28 de febrero de 2005, de conformidad con sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente Protocolizada el 30 de enero de 2014 en la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino.
Que de acuerdo a lo anterior y por cuanto para la fecha de fallecimiento de su hija, esto es, el 10 de noviembre de 2013, la misma no se encontraba unida en matrimonio con ninguna persona y como el inmueble no formó parte de ninguna comunidad concubinaria derivada de alguna unión estable de hecho concluye que “inexorablemente la única y universal heredera es su mandante GLADYS DEL CARMEN MACÍAS ARZAGA”.
Denunció que el demandado “desde hace mas de tres años en reuniones publicas y privadas, a los vecinos, amigos, en general al conglomerado social de la ciudad de Ospino, ha manifestado y mantiene que es el propietario del inmueble, que él habita en la casa (…) generando con dicha conducta dudas, afirmando hechos que son falsos, en cuanto a la propiedad del inmueble objeto de la pretensión, adjudicándose de hecho el 50% de la propiedad del inmueble (…), ni mucho menos ocupar o apropiarse del mismo, a sabiendas que dicha casa está ocupada por mi mandante, hasta el punto que presumimos que presentó la declaración sucesoral ante el (…) SENIAT de Acarigua, simulando ser heredero, porque presuntamente después del divorcio con la hija de su mandante (…) existió un concubinato entre ellos, recogida en una supuesta Acta de Unión Estable de Hecho que impugnamos, negamos y rechazamos, por no ser ciertos los hechos que se reflejan en dicha Acta (…) y en el supuesto negado que existió entre ellos un concubinato con posterioridad a su divorcio se le aplican en todo caso el mismo régimen legal patrimonial que al matrimonio (…)”.
Destacó que en virtud de todo lo narrado acude a los fines de demandar al ciudadano José Luís Montenegro Díaz, con la finalidad de que se reconozcan los derechos de propiedad y sucesorales de su mandante Gladis del Carmen Macías Arzaga, sobre el inmueble de autos.
En tal sentido, expuso que demanda al mencionado ciudadano para que convenga o en su defecto así lo declare al Tribunal en lo siguiente:
1.- Que la única y absoluta propietaria en un porcentaje del ciento por ciento (100%) del inmueble es la ciudadana demandante.
2.- Que la única y universal heredera de Gladis Ninoska Rodríguez Macias, es su madre la ciudadana actora en esta causa.
3.- Que el indicado inmueble no formó parte de la comunidad de gananciales que existió entre la fallecida y el demandado, ni de comunidad concubinaria surgida de una unión estable de hecho surgida con posterioridad a su divorcio.
4.- Las costas y costos del presente juicio.
Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble objeto de la presente controversia y estimó la presente demanda en la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (3000 U.T.), equivalentes a Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000).
-V-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 30 de julio de 2021, el ciudadano José Luís Montenegro Díaz, asistido en ese acto por el abogado Octavio Alirio Díaz Barrios, presentó escrito dando contestación a la demanda en el cual señala y expone:
Rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser falsos, como en el derecho.
Explicó que en fecha 14 de febrero de 1987, se caso con la ciudadana Gladys Ninoska Rodríguez Macias, siendo que el 28 de febrero de 2005, se divorciaron, y luego de seis meses se volvieron a unir de hecho en la que es su vivienda familiar y hogar común, de manera voluntaria, pacifica, publica y notoria.
Que formalizaron nuevamente su unión firmando ante el Registro Civil del Municipio Ospino Unión Estable de Hecho, según acta Nro. 142, de fecha 18 de noviembre de 2011, de los libros de Registro Civil de Unión Estable de Hecho del Registro Civil y Electoral del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Expuso que dicha unión duro hasta el día que la ciudadana Gladys Rodríguez Macias, falleció el 10 de noviembre de 2013.
En virtud de lo anterior rechaza lo fundamentado por la parte demandante al alegar que la ciudadana Gladys del Carmen Macias Arzaga, es la única y universal heredera de la de cujus Gladis Rodríguez.
Rechazó lo alegado por la demandante en cuanto que al momento de la muerte de la ciudadana Gladis Rodríguez, no se encontraba en unión con su persona.
Rechazo y negó lo alegado por la parte demandante, donde manifestó que aun existiendo una unión estable de hecho, la hija de su mandante adquirió ese bien inmueble antes de casarse, pues lo cierto es que entra a heredar conforme al orden de suceder establecido en el articulo 822 y siguientes del Código Civil.
Negó y rechazo los derechos de propiedad y sucesorales alegados por la parte demandante a favor de la ciudadana Gladys Del Carmen Macias Arzaga, ya que existe a favor del demandante un derecho preferencial y es injusto que todo le corresponda a la mama de su cónyuge.
Impugnó el documento protocolizado presentado por la parte demandante por cuanto carece de una certificación de gravamen.
Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
-VI-
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO
• Marcado “B”, copias certificadas de un Titulo Supletorio, expedido por el Juzgado Primero e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de estabilidad Laboral del Segundo Circuito del estado Portuguesa en Acarigua, de fecha 17 de Abril de 2002, registrado bajo el Nro. 47, Folios 209 al 213, protocolo primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2002, (folios 09 al 15).
• Marcado “C”, copia certificada del acta de defunción Nro. 0444, de la ciudadana Gladys Ninoska Rodríguez Macias (+), emitida por el Concejo Nacional Electoral, de fecha 10 de noviembre de 2013, (folio 16).
• Marcado “D”, copia certificada del acta de nacimiento Nro. 64, de la ciudadana Gladys Ninoska Rodríguez Macias, (folio 17).
• Marcado “E”, copia Certificada del acta de matrimonio Nro. 1, celebrado en fecha 14 de febrero de 1987, entre los ciudadanos Gladys Ninoska Rodríguez Macias y José Luís Montero Díaz (folios 18 al 22).
• Marcado “F”, copias certificadas de la sentencia de divorcio Nro. 2005-0018, de fecha 28/02/2005 (folios 23 al 27).



DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 1° de julio de 2019
• Copias certificadas de la Resolución de la Sucesión: Rodríguez Macias Gladys Ninoska, emitida por el SENIAT, en fecha 23/01/2018, (folios 37 al 41).
• Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano José Luís Montero Díaz (folio 42).
• Marcado “C”, Constancia de residencia Post Morten, de la ciudadana Gladys Ninoska Rodríguez Macias, emitida por el Consejo Comunal Barrio Abajo, RIF J-31427782-0, Ospino estado Portuguesa, en fecha 12 de enero de 2015, (folios 43).
• Constancia de residencia a nombre del ciudadano, José Luís Montenegro Díaz, emitida por el Consejo Comunal Barrio Abajo, RIF J-31427782-0, Ospino estado Portuguesa, en fecha 15 de enero de 2014 (folio 44).
• Original del acta Nro. 142, de Unión Estable de hecho entre los ciudadanos José Luís Montenegro Díaz y Gladys Ninoska Rodríguez Macias (folio 45).
Con el escrito de promoción de pruebas presentados en fecha 03 de octubre de 2019:
• Marcado “A”, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano José Luís Montenegro Díaz (folio 59).
• Marcado “B”, Copia simple de la cedula de identidad e INPRE ABOGADO de la ciudadana Giovana de la Rosa Parra (folio 60).
• Marcado “C”, Original del acta de matrimonio Nro. 1, entre los ciudadanos José Luís Montenegro Díaz y Gladys Ninoska Rodríguez Macias, de fecha 14 de febrero de 1987 (folio 61).
• Marcado “D”, Copias certificadas de la sentencia de Divorcio Nro. 2005-0018, de fecha 28 de febrero de 2005 (folios 62 al 66).
• Marcado “E”, copia certificada del acta Nro. 142, de unión estable de hecho entre los ciudadanos José Luís Montenegro Díaz y Gladys Ninoska Rodríguez Macias, de fecha 19 de octubre de 2013, (folios 67 al 68).
• Marcado “F”, original del acta de defunción Nro. 0444, de la ciudadana Gladys Ninoska Rodríguez Macias (+), emitida por el Concejo Nacional Electoral, en fecha 10 de noviembre de 2013, (folio 69).
• Marcado “G”, copia certificada del acta de nacimiento Nro. 64, de la ciudadana Gladys Ninoska Rodríguez Macias, (folio 70).
• Marcado “H”, Copias certificadas de la Resolución de la Sucesión: Rodríguez Macias Gladys Ninoska, emitida por el SENIAT, en fecha 23 de enero de 2018, (folios 71 al 78).
• Marcado “I”, Constancia de residencia Post Morten, de la ciudadana Gladys Ninoska Rodríguez Macias, emitida por el Consejo Comunal Barrio Abajo, RIF J-31427782-0, Ospino estado Portuguesa, en fecha 12 de enero de 2015, (folio 79).
• Marcado “J”, Constancia de residencia a nombre del ciudadano, José Luís Montenegro Díaz, emitida por el Consejo Nacional Electoral, en fecha 03 de mayo de 2019 (folio 80).
Con el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 30 de julio de 2021 segunda pieza:
• Marcado “A”, copia simple del INPREABOGADO, del ciudadano Octavio Alirio Díaz Barrios (folio 09).
• Marcado “B”, copia simple de la Cedula de identidad del ciudadano Octavio Alirio Díaz Barrios (folio 10).
• Marcado “C”, Copia Certificada del acta de matrimonio Nro. 1, entre los ciudadanos José Luís Montenegro Díaz y Gladys Ninoska Rodríguez Macias, de fecha 14 de febrero de 1987 (folios 11 al 14).
• Marcado “D”, Copias certificadas de la sentencia de Divorcio Nro. 2005-0018, de fecha 28 de febrero de 2005 (folios 15 al 18).
• Marcado “E”, original del acta de defunción Nro. 0444, de la ciudadana Gladys Ninoska Rodríguez Macias (+), emitida por el Concejo Nacional Electoral, en fecha 10 de noviembre de 2013, (folios 19 y 20).
• Constancia de residencia Post Morten, de la ciudadana Gladys Ninoska Rodríguez Macias, emitida por el Consejo Comunal Barrio Abajo, RIF J-31427782-0, Ospino estado Portuguesa, en fecha 12 de enero de 2015, (folio 21).
• Marcado “J” Rif Nro. V051303640, del ciudadano José Luís Montenegro Díaz (folio 22).
• Marcado “F”, copia certificada del Acta Nro. 142, de unión estable de hecho entre los ciudadanos José Luís Montenegro Díaz y Gladys Ninoska Rodríguez Macias, de fecha 19 de octubre de 2013, emitida por el CNE (folios 23).
Con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de agosto de 2021:
• Promovió y ratifico todos los documentos indicados y consignados como pruebas en el escrito de contestación de la demanda que se mencionan:
A) Copia certificada del Acta de matrimonio Nro. 1.
B) Copias certificadas de la sentencia de divorcio Nro. 2005-0018.
C) Copias cerificadas del acta de defunción Nro. 0444.
D) Copias de la Unión Estable de hecho Nro. 142.
E) Constancia de residencia Post Morten.
F) Copias certificada de la unión estable de hecho emanada del Consejo Nacional Electoral.
G) Resolución del SENIAT.
H) Resolución del expediente Nro. 2014-004.
• Reprodujo el Merito Favorable, de las actas procesales que lo favorezcan.
• Invoco el principio de la comunidad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
INFORMES:
• Oficie al consejo comunal del barrio Abajo Municipio Ospino.
Resulta que obra en los folios 58 y 59 de la segunda pieza.
• Oficie al Tribunal Segundo De Primera Instancia.
Resulta que obra en el folio 65 de la segunda pieza.
• Oficie al órgano Rector del SENIAT Acarigua.
Resulta que obra en el folio 56 de la segunda pieza.
• Oficie al CNE, Poder Electoral Comisión del Registro Civil Electoral Acarigua Municipio Páez.
Resulta que obra en los folios 61 al 63 de la segunda pieza.
TESTIMONIALES:
• Norka Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. 10.725.095.
El día 15 de septiembre de 2021, se oye la declaración de la testigo ciudadana Norka Yumary Rodríguez, en la cual declaro: “el señor José Luís macias y la Señora Gladys de Macias y en la actualidad en la casa esta sola y el local la habita Naudy Goicochea”, “si queda dentro de la cerca perimetral de la casa se encuentra ocupado por el ciudadano Naudy Goicochea y desconozco si cancela algún arrendamiento”, “no se encuentra ocupado por la ciudadana ya mencionada”, “no ya que se encuentra en la misma ubicación de la cerca perimetral, y no se si el arrendatario del local pasa hacer alguna necesidad a la casa lo desconozco”.
• Franklin González, titular de la cedula de identidad Nro. 7.543.360.
El día 15 de septiembre de 2021, se oye la declaración del testigo ciudadano Franklin José González Jiménez, en la cual declaro: “no tuve conocimiento quienes vivían en esa casa sino hasta que estuve en el consejo comunal y hay me entere que vivían los cónyuges José Luís Montenegro y Ninosca Rodríguez de Montenegro”, “esta ocupado tengo conocimiento que esta alquilado por Naudy Goicochea pero el pago si no se porque no tengo contacto con esa ellos”, “no vive tengo conocimiento que no vive hay”, “eso esta alquilado hay vive gente lo que no se es que familia vive hay”.
En fecha 28 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la inspección judicial, solicitada por la parte demandada José Luís Montenegro Díaz: en el cual dejó constancia el Tribunal de la causa, que el inmueble esta ubicado en la Avenida Libertador entre calle Negro Primero y plaza quinta Don Crespo Sector Barrio Centro del municipio Ospino estado portuguesa; que el mismo esta siendo ocupado por el ciudadano NAUDY ALEJANDRO GOICOCHEA, en condición de cuidador. (Folios 46 al 53).
-VII-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 4 de julio de 2022, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:
“La acción planteada se trata de una mero declarativa de propiedad sobre un inmueble y como tal ejercitable cuya finalidad es la obtener la declaración que el demandante es el dueño de la cosa en discusión o bien como lo señala la doctrina y jurisprudencia que el objeto es declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero de una determinada relación jurídica y que en atención al articulo 16 del código de procedimiento civil, no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente para que pueda dar origen valido al proceso mediante su admisibilidad.-
Hechas estas consideraciones previas sobre la naturaleza jurídica y requisitos de la acción propuesta, pasamos a determinar si la accionante demostró en forma fehaciente ser titular del derecho que pretende y continuada esta pretensión en la persona de su apoderado judicial abogado José Luís Rodríguez Macias, quien en razón del fallecimiento de la primitiva demandante en su carácter de hija y consecuencialmente único y universal heredero, asumió en sustitución de la indicada fallecida su condición de actora.
La actora (primitiva) aduce que el bien que pertenecía a su fallecida hija Gladys Ninoska Rodríguez Macias, fue adquirido antes de contraer matrimonio con el ciudadano José Luís Montenegro Díaz y por ello al tenor del artículo 151 del código civil son bienes propios excluidos de la comunidad de gananciales. Que siendo que no procreo hijo durante la unión matrimonial y habiéndose disuelto el vínculo conyugal, al tenor del artículo 825 del código civil, en su carácter de madre es su única heredera.-
(…omissis…)
Al respecto es necesario aclarar que en el caso subjudice, se trata de una situación sobre el carácter de heredero de una sucesión legitima o ad intestato y en atención a la vocación hereditaria de quien pretende se le reconozca como sucesores y no de una liquidación de bienes existentes en una comunidad de gananciales, de los cuales están excluidos los bienes propios de los cónyuges o los unidos por uniones estables de hecho y es por ello que la accionante en la persona de su apoderado judicial (hoy actora) no supo distinguir entre una situación y la otra.
Por otra parte, la demandada adjunto su condición de existencia de una unión de hecho estable al poco tiempo (6 meses), después de disuelto el matrimonio y en tal sentido trajo a la causa entre otras pruebas la declaración hecha ante la comisión de registro civil y electoral en el municipio Ospino del estado portuguesa donde el ciudadano José Luís Montenegro Díaz y la hoy fallecida Gladys Ninoska Rodríguez Macias, donde manifiestan “MANTENER UNA UNION ESTABLE DE HECHO” desde hace aproximadamente seis (06) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 118 de la ley orgánica de registro civil.
Esta documental al igual que las demás examinadas fueron debidamente valoradas y la cual damos por reproducida.
Que en atención a la instrumental reseñada (documento publico administrativo), que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad desvirtuadles solo mediante las formas establecidas por la ley y razón de que la actora no desvirtúo las características del cual gozan, su demostrativas de la existencia de la unión de hecho estable y existente para la fecha del fallecimientote la indicada causante.
Ahora bien, siendo que estas relaciones de hecho se equiparan al matrimonio en el orden patrimonial y sobre el cual no hay duda ni discusión alguna en atención al articulo 77 de la constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a interpretación de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es aplicable al caso objeto de controversia lo previsto en el articulo 825 del código que regula la transmisión de los bienes quedantes al fallecimiento de uno de los conyugues sin dejar descendencia y que se difiere que: “habiendo ascendientes y conyugue corresponde la mitad de la herencia aquellos y a este la otra mitad”.
En el caso de autos esta demostrado la existencia de una ascendiente (madre, fallecida en la causa y por representación de su hijo José Luís Rodríguez Macias y el unido de hecho estable José Luís Montenegro Díaz, lo cual corresponderá consecuencialmente a los pre identificados el cincuenta por ciento (50% para cada uno sobre el pre identificado bien y así se Declara.
(…omissis…)
PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción mero declarativa de propiedad que inicialmente interpuso quien en vida se llamaba Gladys del Carmen Macias Arzaga y continuada la causa como parte actora y en su condición de hijo y único heredero el Abogado José Luís Rodríguez Macias identificado en autos y contra el ciudadano José Luís Montenegro Díaz, igualmente identificado en autos por acción Mero declarativa de propiedad sobre el inmueble consistente de una vivienda, ubicada en la Avenida Libertador quinta Don Chepo, entre calles Negro Primero y Plaza de Ospino, casa S/N a cincuenta metros (50 mts) de la comandancia de Policía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y bajo los linderos siguientes NORTE: Solar y casa Moisés Feffer, SUR: Casa y solar en comunidad con José Luís Rodríguez Macias, ESTE: Casa de Oneida Meza en veintiún metros (21 MTS) Lineales y OESTE: Avenida Libertador en veintiún metros (21 Mts) Lineales que es su frente, este inmueble lo conforman la casa de habitación y un local comercial anexo. Como consta en actos.
En consecuencia el indicado inmueble pasa a ser una copropiedad de las partes demandantes y demandado y así se Declara.
SEGUNDO: Se declara que la propiedad del pre identificado inmueble corresponde en partes iguales al demandante José Luís Rodríguez Macias y al demandado José Luís Montenegro Díaz, es decir en un porcentaje de un cincuenta por ciento (50 %) para cada uno y así se Establece.
Se ordena expedir copia certificada de este fallo para su Registro correspondiente.
Se revoca la medida de Prohibición de enajenar y Grabar recaída sobre el inmueble y se ordena notificar al Registro Inmobiliario.
TERCERO: No hay condena en costa por no haber vencimiento total y así se Declara. Por haberse dictado fuera de lapso se ordena notificar a las partes”.

-VIII-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 27 de octubre de 2022, el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en su condición de representante legal del ciudadano José Luís Rodríguez Macias, consignó escrito de informes, en el cual alego lo siguiente:
Señaló que en el proceso de acción mero declarativa de propiedad de un inmueble, que perteneció a la ciudadana Gladys Ninoska Rodríguez Macias, fallecida ab-intestato, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ospino, de fecha 12 de septiembre del año 1986, quedando bajo el Nº 54, Folio del 29 al 34, protocolo Primero, Tomo II, adicional Nº 1, tercer trimestre de 1986, el mismo fue adquirido antes de contraer matrimonio con el ciudadano José Luís Montenegro Díaz, cuya unión matrimonial se llevó a cabo el 14 de febrero de 1987, es decir es un bien propio de la fallecida.
Que el demandado invocando su condición de cónyuge y posterior concubino, se considera coheredero de la fallecida en un cincuenta por ciento (50%) del mismo inmueble y a tales efectos hizo declaraciones sucesorales ante el ente respectivo (SENIAT), sobre el inmueble motivo de esta demanda siendo un bien propio de la ciudadana fallecida así como lo prevé el articulo 151 y 825 del Código Civil Venezolano.
Consideró que el único medio judicial disponible por cualquiera de los convivientes more uxorio, que tenga interés en hacer cesar la incertidumbre o duda sobre su estatus de hecho, es la pretensión para que se declare judicialmente la existencia de la unión more uxorio; pues entre los varios tipos de acciones tradicionalmente admitidas, es la que conduce a hacer cesar la incertidumbre a través de una sentencia de tal carácter que deviene de la pretensión de conviviente interesado, de allí que considere que el demandado requiere de una sentencia firme en un procedimiento mero declarativo de concubinato, para pretender los derechos que se le otorgan igualmente al matrimonio, siendo esa la solución jurídicamente correcta.
Que el Tribunal a quo no se ubicó y determinó que la compra de bien por parte de la ciudadana fallecida fue antes de contraer matrimonio con el ciudadano José Luís Montenegro Díaz, cuya unión se celebro el día 14 de febrero de 1.987, como consta en acta de matrimonio y disuelto dicho vinculo en fecha 07 de marzo de 2.005; es decir, con meridiana claridad el Juez no tomó en cuanta las fechas de los actos jurídicos realizados antes y después de evacuado el Titulo Supletorio el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Municipio Ospino, en fecha 12-09-1.986, un año antes del matrimonio.
Que “A modo de conclusión el bien motivo de esta demanda es un bien propio de la fallecida GLADYS NINOSKA RODRIGUEZ MACIAS. Y no producto de gananciales”.
Explicó que “el cónyuge sobreviviente tiene siempre derecho a la mitad de los bienes comunes, como consecuencia de la disolución de la comunidad conyugal, independientemente de que la esposa o el esposo fallecido halla (sic) o no dejado hijos u otros descendientes, y por otra, dicha mitad de los bienes comunes no comprende ni incluye participación alguna en los bienes propios del cónyuge que a muerto”.
Refirió que “(…) el Juez, al entrar a examinar y valorar las pruebas, se observa en la sentencia en el folio ciento noventa (190) que valora toma la decisión con un error que causa gravamen irreparable y es que en la letra A de su examen y valoración de la pruebas A.-) señala un Titulo supletorio sobre el cual decidió y que no corresponde con el inmueble motivo de la demanda y no corresponde con los datos registrales del documento que presento para el momento la ciudadana fallecida es decir: La ciudadana demandante presento documento protocolizado en la oficina subalterna de registro del municipio ospino, de fecha 12 de septiembre de 1.986, bajo el Nº 54, folios del 29 al 34, protocolo I, tomo 11, adicional Nº 1, tercer trimestre de 1.986, el Juez decidió sobre un Titulo Supletorio “debidamente protocolizado en el registro publico del estado Portuguesa en fecha de 17 de abril de 2.002, bajo el numero 74, folio 209-213, tomo I, protocolo I, segundo trimestre de 2.002”.
Concluyó en que “el ciudadano Juez que dictó la sentencia, lo hizo sobre otro bien que no corresponde al solicitado por la parte demandante. Para concluir ilustramos ente Honorable tribunal superior de una serie de actos jurídicos que vulneran el Derecho A La Defensa y Debido Proceso, toda vez que le Juez que dictó la sentencia del tribunal de Municipio Ospino del Segundo Circuito De La Circunscripción judicial del Estado Portuguesa no hizo la debida interpretación de las normas que rigen los procesos en derecho de sucesoral, por cuanto el cónyuge fallecido no dejo hijos y que los bienes a repartir por la ruptura son los bienes comunes gananciales comunes y en este caso la sucesora es la madre de la fallecida quien también falleció, ahora representado por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, suficientemente identificado en autos, inclusive no solamente sobre el bien en cuestión que era un bien propio de la fallecida sino del cincuenta por ciento (50%) que le correspondía a ella en función de los gananciales. Esta situación que se presentó invirtiendo los vectores jurídicos trae como consecuencia que con falsos fundamentos logro el demandado acreditarse la cualidad de heredero sobre bienes que nunca pertenecieron a la comunidad de gananciales aunado a los errores cometidos por el Tribunal a quo es que solicitamos que declare con lugar la presente apelación se anule la sentencia por cuanto el ciudadano demandado no es heredero de la ciudadana fallecida, por cuanto no existe ningún elemento de convicción que le acredite dicha cualidad toda vez que es un bien propio de la demandante”.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2020, por el abogado José Luís Rodríguez Macias, actuando como único y universal heredero de la ciudadana Gladys Del Carmen Macias Arzaga (+), previamente identificados, de conformidad con lo señalado en su escrito del 17 de enero de 2022 en el cual alegó una sustitución procesal en la persona de la actora, lo cual fue confirmado por esta Alzada en el fallo del 23 de abril del 2021 (folios 118 al 127 de la primera pieza); contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa de propiedad, y que la propiedad del inmueble de autos corresponde en partes iguales al demandante y al demandado ciudadano José Luís Montenegro Díaz.
A tal efecto, luce pertinente referir que, como antes se acotó, originalmente la demanda fue planteada por la progenitora del apelante, quien alegó ser la única y universal heredera de quien en vida fue su hija, es decir, de la difunta Gladys Ninoska Rodríguez Macias, quien previamente a contraer nupcias con el demandado había adquirido el bien inmueble de autos mediante compra que hiciere según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa el 12 de septiembre de 1986, anotado bajo el Nro. 54, folios 29 al 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional Neo. 1, Tercer Trimestre del año 1986, consistente en una vivienda ubicada en la Avenida Libertador, Quinta Don Chepo, entre calles Negro Primero y Plaza de Ospino, casa s/n.
Así, alegó que la referida Gladys Ninoska Rodríguez Macías, titular de la cédula de identidad Nro. 9.251.165, falleció ab-intestato el 10 de noviembre de 2013 y que ella era su única heredera; que ese bien fue adquirido antes del matrimonio arriba señalado, el cual se disolvió en el 2005, sin que posterior a ello y antes de su defunción hubiese contraído nuevas nupcias “así como ninguna comunidad concubinaria derivada de ninguna unión estable de hecho”, lo cual la hace concluir que era la única propietaria absoluta de dicho bien hereditario. No obstante, aduce que el demandado ha manifestado de manera pública que el referido inmueble es de su propiedad, de allí la necesidad y pertinencia de la presente demanda, que busca aclarar y despejar la duda acerca de que ella era la única dueña del referido inmueble.
Por su parte, el demandado ciudadano José Luís Montenegro Díaz, en su escrito de contestación a la demanda, aduce tener derechos hereditarios sobre el descrito bien inmueble, ya que si bien el matrimonio que celebró con la de cujus se realizó posterior a la adquisición del inmueble y que en el 2005 este se disolvió, no es menos cierto que a escasos seis (6) meses de esa sentencia de divorcio se reconciliaron y establecieron una unión estable de hecho que perduro hasta que la ciudadana Gladys Ninoska Rodríguez Macias fallece en el 2013, promoviendo y consignando a los autos en la etapa probatorio el Acta correspondiente de la cual se desprende la veracidad de sus afirmaciones.
Por su parte el iudex a quo en su fallo estableció que se encontraba acreditada la existencia de la “unión de hecho estable y existente para la fecha del fallecimientote la indicada causante” y que “siendo que estas relaciones de hecho se equiparan al matrimonio en el orden patrimonial y sobre el cual no hay duda ni discusión alguna en atención al articulo 77 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es aplicable al caso objeto de controversia lo previsto en el articulo 825 del Código que regula la transmisión de los bienes quedantes al fallecimiento de uno de los conyugues sin dejar descendencia y que se difiere que: ‘habiendo ascendientes y conyugue corresponde la mitad de la herencia aquellos y a este la otra mitad’. (…)”.
En consecuencia declaró que “En el caso de autos esta demostrado la existencia de una ascendiente (madre, fallecida en la causa y por representación de su hijo José Luís Rodríguez Macias y el unido de hecho estable José Luís Montenegro Díaz, lo cual corresponderá consecuencialmente a los pre identificados el cincuenta por ciento (50% para cada uno sobre el pre identificado bien”, por tanto declaró parcialmente con lugar la demanda mero declarativa de propiedad.
Mientras tanto, el apelante en su escrito de informes consignado ante esta Alzada el 27 de octubre de 2022, alegó que el demandado requiere de una sentencia firme en un procedimiento mero declarativo de concubinato, para pretender obtener los mismos derechos que se derivan del matrimonio, siendo esa la solución jurídicamente correcta y que “el bien motivo de esta demanda es un bien propio de la fallecida GLADYS NINOSKA RODRIGUEZ MACIAS. Y no producto de gananciales”.
Asimismo consideró que la “mitad de los bienes comunes no comprende ni incluye participación alguna en los bienes propios del cónyuge que a muerto”, agregando también que el a quo valoró “un Titulo supletorio (…) que no corresponde con el inmueble motivo de la demanda y no corresponde con los datos registrales del documento que presento para el momento la ciudadana fallecida (…)”.
Visto los términos en los cuales fue dictado el fallo recurrido, se considera indispensable señalar que la demanda incoada por la parte actora se refiere a una acción mero declarativa contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En este articulo claramente se reconocen dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y el Tribunal Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Al respecto, las llamadas acciones mero declarativas o acciones de certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; para su procedencia se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria;
c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.
La acción declarativa, afirma Humberto Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
Ahora bien, la doctrina moderna a reconocido la existencia de la acción mero declarativa como medio general de actuación de la Ley, no estando limitadas a las que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas establecidas en el Código Civil o en otras leyes especiales, sino que ellas existen de manera general y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, desde su sentencia Nro. 1956, de fecha 01 de junio del 2001, pero también ha reconocido que la acción mero declarativa, tiene restricciones para su admisibilidad y esta es que la pretensión del reconocimiento de un derecho subjetivo, pueda ser posible de obtenerlo mediante el ejercicio de una acción diferente, tal y como se encuentra establecido en el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la acción mero declarativa, ha escrito Couture lo siguiente:
“…Para que proceda la acción mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria-, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.
La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente:
“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanom ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala:
“En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
La causa puesta en conocimiento de este Tribunal para su decisión, en criterio de quien decide obedece a una verdadera acción mero declarativa, ya que esta es la adecuada e idónea para resolver lo planteado por las partes aquí litigantes, no existiendo una acción diferente por la cual se pueda obtener la satisfacción completa del interés de las partes. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, conforme se evidencia de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes no hay dudas en establecer que ciertamente el demandado tiene derecho a ser reconocido como legitimo heredero de su difunta ex esposa, y concubina, en los términos en que fue decidido por el juzgador de primera instancia y conforme a la explicación que se hace líneas abajo. ASI SE DECIDE.
En efecto, a los fines de verificar como es que el accionante concurre con el demandado como copropietario sobre el inmueble objeto de la presente demanda, procedemos a señalar lo siguiente:
Del cúmulo probatorio que corren inserto en el expediente, se pudo corroborar que al momento del fallecimiento de la ciudadana Gladys Ninoska Rodríguez Macias, quien era titular de la cédula de identidad Nro. 9.251.165, ocurrida el 10 de noviembre de 2013, la misma mantenía una unión estable de hecho con el ciudadano demandado José Luís Montenegro Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. 5.130.364, la cual data del año 2005, y se deduce de lo manifestado ante las autoridades del Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, según Acta Nro. 142 de fecha 18 de noviembre de 2011, (autoridad debidamente legitimada para dar fe de dicho acto), al señalar que dicha relación contaba para la fecha con seis (6) años de permanencia, lo cual consta de certificación expedida por la Registradora Civil de ese Municipio en fecha 16 de febrero de 2022, cursante al folio 115 de la segunda pieza, en la cual se señala que ante esa autoridad comparecieron los preindicados ciudadanos y manifestaron “mantener una unión estable de hecho desde hace aproximadamente: seis (06) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil”.
Asimismo, se debe referir que de acuerdo a los propios dichos del demandante la de cujus celebró matrimonio civil con el demandado el 14 de febrero de 1987, lo cual a su vez consta de la documental marcada con la letra “E”, (folio 18 de la primera pieza) traída a los autos por la propia parte actora y relativa al Acta de matrimonio entre ambos, de lo que se deduce que tales nupcias ocurrieron a escasos 5 meses de haber la de cujus adquirido el bien de autos (12 de septiembre de 1986).
Del mismo modo consta que los preindicados ciudadanos se divorciaron en fecha 28 de febrero de 2005, según consta de copia certificada de sentencia de divorcio acompañada por el demandante signada con la letra “F”, (folios 24 al 26 de la primera pieza).
Ahora bien, teniendo en cuanta que en el Acta Nro. 142 de fecha 18 de noviembre de 2011, antes citada se manifestó que ambos mantenían una relación concubinaria desde hacia seis años antes, y que el divorcio referido ocurrió en el año 2005, entiende este decisor que existió entre ambos una continuidad en la relación que mantenían, por lo que concluye quien decide, conforme a lo evidenciado que dicha relación se remonta y duró desde el 14 de febrero de 1987, cuando se casaron, hasta la fecha de defunción de la de cujus, acaecida el 10 de noviembre de 2013, esto es, por un lapso de veintiséis años y nueve meses aproximadamente. ASI SE DECIDE.
En ese sentido, y sobre la correcta valoración de las actas de uniones estables de hecho como la aquí señalada, y las constancias de convivencias (unión more uxorio), la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica en sentencia Nro. 767, de fecha 18 de junio de 2015, estableció:
“(…) la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que ‘la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro’ (…).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa”.
De la doctrina de la Sala Constitucional antes transcrita, así como de las normas del Registro Civil allí citadas, se tiene que las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.
Ahora bien, el artículo 1.397 del Código Civil, señala:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”.
Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.
Y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”. (Negritas propias).
Con base en lo anteriormente trascrito y a las doctrinas antes citadas, se pone en evidencia para quien decide, que el Acta de Unión Estable de Hecho traída a los autos por el demandado tiene valor probatorio de plena prueba, ya que la misma no fue impugnada a través de ningún medio de ataque. ASI SE DECIDE.
Siendo así, es improcedente el alegato del recurrente cuando señala que el demandado requería de una sentencia firme en un procedimiento mero declarativo de concubinato, para pretender los derechos que se le otorgan igualmente al matrimonio. ASI SE DECIDE.
Seguidamente, luce pertinente referir que de conformidad con lo estatuido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las uniones estables de hecho se equiparan al matrimonio, resultando en consecuencia aplicable al caso de autos lo que señala el articulo 825 del Código Civil respecto al orden de suceder, el cual textualmente señala:
“Articulo 825. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a este la otra mitad. No habiendo la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
(…omissis…)”
De acuerdo a la norma citada, al no haber dejado hijos corresponde al cónyuge, en este caso al concubino de la de cujus, la mitad de la herencia dejada por la ciudadana Gladys Ninoska Rodríguez Macias, quien falleció ab-intestato el 10 de noviembre de 2013, y la otra mitad a sus descendientes; de tal manera que al haberse subrogado el ciudadano José Luís Rodríguez Macias en los derechos hereditarios de quien fuese la heredera ascendiente de aquella, es decir, de la demandante ciudadana Gladys del Carmen Macias Arzaga, quien decide concuerda con lo declarado por el iudex a quo en el sentido que al haberse demostrado “la existencia de una ascendiente (madre, fallecida en la causa y por representación de su hijo José Luís Rodríguez Macias y el unido de hecho estable José Luís Montenegro Díaz, lo cual corresponderá consecuencialmente a los pre identificados el cincuenta por ciento (50%) para cada uno sobre el pre identificado bien”. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, resulta improcedente el alegato del apelante según el cual la “mitad de los bienes comunes no comprende ni incluye participación alguna en los bienes propios del cónyuge que a muerto”, pues lo cierto es que el propio articulo 825 del Código Civil expresamente señala que al demandado le corresponde la mitad de la herencia de su concubina. ASI SE DECIDE.
Por otra parte se considera impertinente lo aducido por el ciudadano José Luís Rodríguez Macias cuando asevera que “el bien motivo de esta demanda es un bien propio de la fallecida GLADYS NINOSKA RODRIGUEZ MACIAS. Y no producto de gananciales”, toda vez que en ningún momento se encuentra en discusión tal condición del inmueble de autos, siendo que la litis se centra en verificar si el concubino de la referida ciudadana tenia o no vocación hereditaria, lo cual fue resuelto previamente.
Finalmente, respecto al alegato del apelante según el cual el a quo valoró “un Titulo supletorio (…) que no corresponde con el inmueble motivo de la demanda y no corresponde con los datos regístrales del documento que presentó para el momento la ciudadana fallecida (…)”, se tiene que tal error resulta irrelevante para la resolución del presente asunto, siendo que tal yerro en modo alguno cambiaria o modifica el dispositivo del fallo cuestionado, pues lo cierto es que ambos litigantes concurren de por mitad como copropietarios de los derechos sucesorales de la ciudadana Gladys Ninoska Rodríguez Macias. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma el fallo recurrido. ASI SE DECIDE.
-X-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2020, por el abogado JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ MACIAS, actuando como único y universal heredero de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN MACIAS ARZAGA (+), contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa de propiedad, y que la propiedad del inmueble de autos corresponde en partes iguales al referido ciudadano y al demandado JOSÉ LUÍS MONTENEGRO DIAZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.
(Scria.)