REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 163º
Expediente Nro. 3909
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, titular de la cedula de identidad Nro. 14.000.076.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. PEDRO LEON DAZA FREITEZ Y OSMARA YORDELY TORRES RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.478 y 163.175, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO AFONSO PEREZ y MARIA ELENA NOURIDDINE DE AFONSO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.558.055 y 7.583.398, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 19 de septiembre de 2022, por el abogado Pedro León Daza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio De Vecchis Maeli, parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción y en esa misma decisión declara inadmisible la presente demanda que por resolución de contrato interpuso el ciudadano Antonio De Vecchis Maeli contra los ciudadanos Alejandro Afonso Pérez y Maria Elena Noureddine de Afonso, por lo que revocó el auto de admisión del 18 de enero de 2021 y en consecuencia nulas y sin efecto todas las actuaciones procesales subsiguientes.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 14 de diciembre de 2020, el ciudadano Antonio de Vecchis Maielli, asistido por el abogado Pedro León Daza Freitez, presentó escrito contentivo de demanda por resolución de contrato, contra los ciudadanos Alejandro Afonso Pérez y María Elena Noureddine de Afonso, acompañó anexos (folios del 1 al 49).
En fecha 18 de enero de 2021, el Juzgado de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma u opusieran cuestiones previas (folio 49).
En fecha 12 de febrero de 2021, el ciudadano Antonio De Vecchis Maielli, confirió poder apud acta a los abogados Pedro León Daza Freitez y Osmara Yordely Torres Rodríguez, previamente identificados (folio 50).
El 27 de mayo de 2021, el abogado Pedro León Daza, en su carácter acreditado en autos, ratificó la dirección de los demandados, (folio 54).
En fecha 29 de Junio del 2021, el tribunal de la causa, admitió la “tercería adhesiva” que propuso el apoderado actor en representación de la ciudadana Yohanna Obinu Ramos, titular de la cédula de identidad Nro. 19.714.423, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordenó la continuación de la causa principal y abrir cuaderno separado a los fines de la sustanciación de la tercería en cuestión (folio 55).
En fecha 2 de Agosto del 2021, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana María Elena Noureddine De Afonso, quien manifestó que no firmaría el recibo de citación y tampoco recibir la compulsa con su orden de comparecencia (folios 56 al 69).
El 3 de agosto de 2021, el alguacil del Tribunal dejó constancia que en fechas 22 de julio, 2 y 3 de agosto de 2021 se traslado al domicilio del demandado, Alejandro Afonso Pérez, no habiendo podido localizarlo (folio 70 al 83).
En fecha 27 de septiembre del 2021, el abogado Pedro León Daza, en su carácter acreditado en autos, solicitó que se libre cartel de citación a los demandados (folio 84).
En fecha 1° de octubre del 2021, el tribunal de la causa acordó librar el cartel de citación a la parte demandada y publicarlo en cualquiera de los siguientes diarios: “Ultima Hora, Periódico de Occidente, El Nacional, Ultimas Noticias, Vea, 2021, El Universal, El impulso, El Nuevo País y el Informador” (folio 85 y 86).
En esa misma ocasión se dispuso que el Secretario del Tribunal cumpla lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil respecto a la notificación de la accionada en torno a lo manifestado por el Alguacil del Tribunal (folio 87).
En fecha 29 de marzo del 2022, el abogado Pedro León Daza en su carácter acreditado en auto, consignó cartel de citación publicado en los diarios Ultima Hora y Diario Vea (folio 89 al 92).
El 16 de mayo de 2022, el Secretario dejó constancia de haber cumplido con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 93).
En fecha 13 de Junio del 2022, el Abogado Pedro Daza solicitó que se libre compulsa con la orden de comparecencia a la ciudadana Maria Elena Noureddine De Afonso, a los fines de su citación para la contestación de la demanda; asimismo solicitó se designe defensor Ad Litem al demandado Alejandro Afonso Pérez (Folio 94).
En fecha 22 de Junio del 2022, el tribunal de la causa, declaró que queden nulas y sin efectos las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 2 de agosto de 2021 y ordenó librar nueva citación a los demandados (folio 95).
En fecha 8 de Julio del 2022, el Alguacil del tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de los demandados para practicar la citación y estando en dicha dirección realizó tres llamados sin recibir respuesta alguna (folio 96).
En fecha 14 de Julio del 2022, el alguacil del tribunal se traslado a los fines de citar a los demandados, con quienes se entrevistó, quienes se negaron a firmar la boleta de citación y recibir la compulsa (folio 97 al 115).
En fecha 18 de Julio 2022, el Abogado Pedro Daza, solicitó que se libren los correspondientes carteles a objetos del que el secretario se traslade a fijar los mismos (folio 116).
En fecha 21 de julio del 2022, el tribunal de la causa dispuso que el secretario de ese juzgado libre boletas de citación a los demandados, en la cual se le comunique la declaración del alguacil relativa a su citación (folio 117 y 118).
En fecha 25 de Julio 2022, comparecen los demandados, ciudadanos Maria Elena Noureddine De Afonso y Alejandro Afonso Pérez y confieren poder Apud Acta a los abogados Julio Cesar Castellano Pacheco y Cesar Augusto Palacios Torres, antes identificados (folio 119).
En fecha 4 de agosto del 2022, el abogado Cesar Augusto Palacio, en su carácter de apoderado judicial del demandado presentó escrito de cuestiones previas (folio 120 al 127).
En fecha 11 de agosto del 2022, el Juez de la causa se inhibe de conocer “cualquier petición, tramite o recurso que realice el (…) abogado Julio Cesar Castellanos Pacheco”, con el que tiene “una amistad publica y notoria desde hace aproximadamente cuarenta (40) años” (folio 129).
En fecha 12 de agosto del 2022, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción y de oficio declaró inadmisible la demanda (folio 130 al 134).
En fecha 19 de septiembre 2022, el Abogado Pedro León Daza, en su carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022 (folio 135).
En fecha 26 de septiembre del 2022, el tribunal de la causa, dicto auto requiriendo al recurrente de apelación indique de manera precisa sobre qué punta de la sentencia manifiesta su inconformidad o desacuerdo (folio 139).
En fecha 3 de octubre de 2022, el abogado Pedro León Daza, refirió que la apelación incoada es contra la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda (folio 140 al 142).

En fecha 7 de octubre de 2022, el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos el recurso interpuesto (folio143).
Este Tribunal Superior recibió el expediente en fecha 14 de octubre de 2022, procedió a darle entrada al mismo y fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folios 146 y 147).
En fecha 28 de octubre de 2022, el abogado Pedro León Daza presentó escrito de informes (folios 148 al 150).
En fecha 28 de octubre de 2022 se dictó auto en el que deja constancia que la parte demandante presentó escrito de informes y que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado judicial; en consecuencia, se fijó el lapso previsto en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes (folio 151).
En fecha 9 de noviembre de 2022 se fijó el lapso para dictar sentencia (folio 125).
El 12 de diciembre de 2022 se difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia (folio 155).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 14 de diciembre de 2020, el ciudadano Antonio De Vecchis Maielli, asistido por el abogado Pedro León Daza Freitez, presentó escrito contentivo de demanda por resolución de contrato, contra los ciudadanos Alejandro Afonso Pérez y María Elena Noureddine de Afonso, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Manifestó ser copropietario de un inmueble constituido por un lote de terreno de ochocientos treinta y dos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (832.80 m2) y un edificio sobre el construido denominado Edificio Los Búfalos, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 34 y 35 de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, adquirido según documento debidamente protocolizado por en la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 2008, registrado bajo en Nro. 35, folios 1 al 3 Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo trimestre del año 2008, el cual se encuentra regido bajo el sistema de propiedad horizontal tal como consta en documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 21 de noviembre de 2008, inscrito bajo el Nro. 22 folios 75, Tomo 9, Protocolo de trascrito.
Refirió que al ser parte integrante del denominado Edificio los Búfalos, le correspondió al momento de realizar la partición del mismo, entre otras áreas del edificio el apartamento Nro. 1-2 ubicado en el primer piso, el cual posee un área de doscientos diez metros cuadrados (210) constante de tres (3) habitaciones, mas habitación de servicio, dos (2) baños mas baño de servicio, cocina, estar, sala de recibo comedor balcón, área de lavado y patio interno, el cual se haya alinderado así: Norte: Fachada Norte del Edificio, que da al estacionamiento o patrio; Sur: fachada sur del edificio que da a la avenida Libertador; Este: apartamento 1-1 y área común de servicio y Oeste: Fachada Oeste del Edifico, conforme al documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 09 de Diciembre de dos mil ocho, inscrito bajo el numero 6, folios 34 del tomo 10 protocolo de transcripción.
En tal sentido, indicó que el 25 de octubre de 2010, de buena fe dio en venta el referido apartamento al ciudadano Alejandro Afonso Pérez, quien esta casado con la ciudadana María Elena Noureddine de Afonso, antes identificados, por lo cual ingreso el referido inmueble a la comunidad de gananciales de ambos.
Que el documento de compra venta quedó protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, por Triplicado, es decir, se encuentran asentados tres documentos del mismo tenor con identidad de partes e insertado con tres Notas de inscripción distintas, como si se tratare de compraventas variadas a saber:
“a) Documento Registrado bajo el Nro. 2010.5952, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3696, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, El cual Anexo al presente escrito Marcado ‘A’
b) Documento Registrado bajo el Nro. 2010.5953, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3697, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, el cual Anexo al presente escrito Marcado ‘B’
c) Documento Registrado bajo el Nro. 2010.5954, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3698, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, el cual Anexo al presente escrito Marcado ‘C’.”.
Denunció el comprador se las arregló para tener un inmueble, con tres documentos registrados como si fuesen tres bines inmuebles distintos.
De la misma manera arguyó que el ciudadano Alejandro Afonso Pérez, no le hizo entrega del cheque del Banco de Venezuela al cual hace alusión el contrato para referir el pago del precio de la mencionada venta, el cual posee las siguientes características, cheque Nro. 70002064, girado en contra de la cuenta corriente Nro. 0102-0330-98-0000002134, de Alejandro Afonso Pérez, en fecha 18 de octubre de 2010, de tal manera que dicho cheque jamás fue entregado por el comprador y no fue presentado al cobro, tal como se puede evidenciar en sendas certificaciones del Banco de Venezuela y de la SUDEBAN, consistentes en:
“a). Oficios SIB-CJ-PA-05733 y SIB-CJ-PA-05734, Emanados de La SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en el cual queda demostrado que se requirió al Banco de Venezuela información sobre cheque N° 70002064, Anexo ‘E y F’
b). Oficio GRC-2019-82310, de fecha 05 de Junio de 2019, emanado del BANCO DE VENEZUELA, en el cual queda demostrado que: existe cuenta corriente N° 0102-0330-98-0000002134, DEL BANCO DE VENEZUELA, a nombre de ALEJANDRO AFONSO PEREZ, y que el cheque, N° 70002064, emitido por él como pago del apartamento no llego a ser cobrado y además no poseía fondos para cubrir el mismo. Anexo ‘G’
c). Estado de cuenta del mes de Octubre de 2010 emanado del BANCO DE VENEZUELA, en el cual se evidencia que para el momento de la emisión del cheque el ciudadano ALEJANDRO FONSO PEREZ, no poseía fondos para cubrir el CHEQUE DEL BANCO DE VENEZUELA N° 70002064 ya que su cuenta corriente N° 0102-0330-98-0000002134, no alcanzó el monto a cubrir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES. (600.000,00 Bs.) de allí que jamás hubo la intencionalidad de llevar a cabo el pago conforme lo exige la ley. Anexo ‘H, I’.”.
Narró que tanto el emisor del cheque Alejandro Afonso Pérez, como su esposa María Elena Noureddine de Afonso, se han negado a cancelar al demandante, alegando múltiples pretextos, sin que hasta el momento haya sido posible convencerlos de que debe pagar el precio del bien desde el momento de la protocolización del documento de venta o a resolver el contrato si es que no les interesa su apartamento.
Manifestó que ante el incumplimiento reiterado por parte de los mencionados ciudadanos de pagar el precio de la venta, resulta procedente conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, y 1.168 del Código Civil, “solicitar ante su competente autoridad como en efecto solicito en este acto la Resolución del Contrato (…)”, por consiguiente demanda a los ciudadanos Alejandro Afonso Pérez y a Maria Elena Noureddine de Afonso, antes identificados para que convengan o en su defecto sena condenados “a la resolución del contrato de compraventa expresado en el documento el cual quedó registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por triplicado en documentos como si se tratase de tres operaciones distintas (…)”.
Por otra parte solicitó se decrete medida preventiva de prohibición e enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, el cual se encuentra a nombre del demandado, por triplicado como si se tratase de tres operaciones distintas o bienes distintos.
Al respecto, expuso que “se presenta evidencia cierta del derecho que se reclama con la consignación del instrumento fundamental de la presente acción (el contrato de compra venta, con el indicio grave de encontrarse asentado como si se tratase de tres documentos distintos (…) y copia fotostática del cheque (…) que jamás fue cobrado (…)”.
Destacó que al quedar “demostrado de esta forma, que habiendo múltiples DOCUMENTOS POR UNA SOLA COMPRAVENTA, y certificación oficial de que no existió pago es procedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato, a fin de evitar un nuevo ardid de los hoy demandados para garantizarse la burla al proceso e impida el accionar de la justicia y hacer ilusoria las resultas del proceso”.
Respecto al requisito relativo al periculum in mora señaló que “los aquí demandados se proveyeron de tres documentos sobre el mismo bien los cuales amplia las posibilidades de al enajenar o gravar el bien, en fraude al vendedor lo cual causaría que el dispositivo sentencial no cumpla su fin, quede eliminado o gravemente disminuido en su ámbito económico con la lamentable consecuencia de quedar burlada la justicia en su aspecto practico”.
En cuanto al fumus bonis iuris señaló que “se acompaña a la demanda instrumento fundamental de la demanda constituido por el contrato de compra venta asentado por triplicado en documentos como si se tratase de tres operaciones distintas o bienes distintos (…) encontrándose estampado en documentos públicos, debe inferirse la mala fe de los compradores ya que en ningún caso prevé la ley que sobre un solo inmueble indivisible, protocolizarse mas de un documento, donde consta la negociación realizada entre las partes y las obligaciones asumidas por cada una de ellas (…)”.
Igualmente refirió que “existe la copia fotostática del cheque del Banco de Venezuela, el cual posee las siguientes características, cheque Nº 70002064, cuenta corriente Nº 0102-0330-98-0000002134, a nombre de Alejandro Afonso Pérez, de fecha 18-10-2010, el cual nunca fue presentado al cobro (así mismo existe constancia del Banco de Venezuela y de SUDEBAN, (…) y no existió saldo suficiente para cubrir el mencionado cheque en caso de que hubiese habido oportunidad de presentarlo (…)”.
En torno al requisito del periculum in damni exteriorizó que “en el devenir del proceso la demandada puede, y su conducta fraudulenta así lo demuestra, desprenderse del apartamento, para lo cual ha intentado ya acciones posesorias por interpuesta persona a fin de asegurarse la posesión del apartamento ya que la propiedad no la ha obtenido lícitamente por falta del pago del precio acordado, aunado al ardid de poseer tres documentos sobre el mismo bien para eludir futuras acciones”.
Finalmente estimó la presente acción en “veinticinco millardos de bolívares, (25.000.000.000,00)”.
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de agosto de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción y en esa misma decisión declara inadmisible la presente demanda que por resolución de contrato interpuso el ciudadano Antonio De Vecchis Maelli contra los ciudadanos Alejandro Afonso Pérez y Maria Elena Noureddine de Afonso, por lo que revocó el auto de admisión del 18 de enero de 2021 y en consecuencia nulas y sin efecto todas las actuaciones procesales subsiguientes. Para ello utilizó como fundamentos los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Opone el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACION TORRES, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Sobre la falta de jurisdicción:
(…omissis…)
En el caso que nos ocupa, evidencia este juzgador del libelo de la demanda, que la parte demandante pretende hacer valer con el ejercicio de su acción la resolución de un contrato de compra-venta suscrito con los ciudadanos ALEJANDRO AFONSO PÉREZ Y MARIA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el numero 1-2, ubicado en el primer piso del edificio ‘Los Búfalos’, situado en la avenida Libertador entre calles 34y 35 de la cuidad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyo procedimiento debe ventilarse a través del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo o Desocupación Arbitraria de Viviendas.
(…omissis…)
Bajo ese contexto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo o Desocupación Arbitraria de Viviendas establece en su artículo 10:
(…omissis…)
Desprendiéndose de la norma antes preescrita, que existe en el cuerpo del referido Decreto una disposición expresa que no solo otorga jurisdicción al Tribunal si no también competencia a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), para procurar equilibrio y acuerdo entre las partes en caso de dudas e incertidumbres con respeto a la suscripción del contrato suscito entre ellos ya que hubiere lugar.
Sin embargo, tal atribución no impide de alguna manera, que las partes suscribiente de un contrato, bien sea de arrendamiento, de comodato, de compraventa, entre otros pueden interponer una demanda ante el órgano jurisdiccional competente, por el incumplimiento de algunas de las obligaciones pactadas, por lo que este tribunal no evidencia en forma alguna ni de los autos emerge elemento de prueba que pueda conducir a este juzgador a declarar su falta de jurisdicción, pues del instrumento fundamental acompañado con la demanda no se desprende ni fue alegado, la existencia de una cláusula de arbitraje por la cual la solución de conflicto deba someterse a la decisión de un arbitro; tampoco se alego ni del expediente se desprende que la decisión del asunto corresponde a la administración publica, ni mucho menos a un juez extranjero en razón de todo cual, necesariamente la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Cesar Augusto Palacio Torres, actuando en su carácter de apoderado Judicial de (…) parte demandada, debe forzosamente declararse SIN LUGAR y por consiguiente, este Tribunal declara que SI TIENE JURISDICION para conocer del presente asunto, y así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Como quiera, que constitucionalmente, se garantizan las condiciones a la admisibilidad de una acción: a) en primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva pretensión garantiza una interpretación de los mecanismo procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca al acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) en segundo lugar, el principio Pro accione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por la formas y requisitos procesales este en línea de hacer avanzar la pretensión por camino racionales, y no de imposibilitar injustamente el ejercicio de la acción, considera este juzgado que en aras de garantizar derechos fundamentales como son acceso al órgano jurisdiccional, derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, lo procedente es, verificar el cumplimiento de esas condiciones para determinar la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del citado Código Adjetivo, bajo los siguientes términos:
(…omissis…)
En aplicación a las normas antes transcritas, y de la revisión de los autos, se evidencia, que la pretensión del actor tal y como se dejó señalado anteriormente, es la resolución de un contrato de compra-venta que recae sobre un inmueble destinado a vivienda principal suscrito entre los ciudadanos ANTONIO DE VECCHIS MAELLI y ALEJANDRO AFONSO PÉREZ, antes identificados, y que de resultar vencedor el demandante, implicaría la perdida de la posesión legitima o tenencia ejercida por los accionados sobre el inmueble objeto de esa compra-venta.
En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que la parte accionante haya tramitado ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento especial descrito en el citado articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo o Desocupación Arbitraria de Viviendas, resultando forzoso para esta juzgador declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta en el caso en concreto (…)”.
-VI-
DE LOS INFORMES
En fecha 28 de octubre de 2022, el abogado Pedro León Daza presentó escrito de informes ante esta alzada señalando lo siguiente:
Refirió que si bien es cierto ciudadano Juez, que conforme al numeral 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, debe agotarse la vía administrativa en procedimientos que comporten el desalojo de vivienda, no es menos cierto que los sujetos beneficiarios de dicha protección se encuentran perfectamente determinados en la aludida ley.
Señaló que el Tribunal erróneamente encuadro la cualidad de los demandados en el de comprador en el mercado secundario a que se refiere el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo Y Desocupación Arbitraria De Viviendas, obviando el requisito concurrente de que además de ser destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia.
Que queda absolutamente descartado el presupuesto de que los demandados sean personas que ocupen de manera legítima dicho inmueble como vivienda principal, ya que consta en autos que en cheque con el cual debieron hacer el pago jamás llego a cobrarse, por lo cual la posesión que ostenta es una posesión de mala fe, es decir posesión ilegitima.
Que resultaría muy fácil comprar una casa, y sin efectuar el pago ocuparla para luego alegar a favor de si, la buena fe la posesión legitima y hacerse merecedor de una protección especial otorgada a un sector social que la ley protege por encontrarse en condición de vulnerabilidad.
Manifestó que es claro que contra quienes se inicia el procedimiento administrativo previo es contra alguno de los sujetos de protección de conformidad con el presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, que dicho esta demás que se encuentra plenamente detallados en el articulo 2 Ejusdem, dentro de los cuales no se encuentra el adquiriente de vivienda en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles destinados a vivienda principal, se hubiere realizado compra de contado, así los poseedores de mala fe con tres contratos de compra del mismo inmueble y donde se ha cancelado el valor previsto como es el presente caso.
Prosiguió estableciendo que la presente acción se refiere a la Resolución de tres contratos de compra venta, por cuanto siendo una venta de contado los compradores jamás realizaron el pago, por lo cual debe mediar la presente acción de resolución de contrato, legal para restituir el derecho de propiedad, mediante sentencia firme.
Que una vez acreditada como en efecto se hará la condición de propietario (mediante la resolución de los tres contratos de compra y venta) nace el derecho del demandante como propietario para interpones acción reivindicatoria, conforme al artículo 548 del código civil.
Que en esa acción reivindicatoria, del propietario contra el poseedor, si debe agotarse el procedimiento administrativo previo, establecido en el tantas veces nombrado DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBRITARIA DE VIVIENDAS, y así solicito sea declarado por este tribunal de la alzada.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La actividad jurisdiccional que motoriza el conocimiento en alzada del presente juicio, deviene de la apelación que intentó en fecha 19 de septiembre de 2022, el abogado Pedro León Daza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio De Vecchis Maeli, parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En este caso, es necesario señalar que la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, presentó escrito contentivo de las siguientes cuestiones previas:
1.- Falta de Jurisdicción: que entre otras cosas, señalo:
“….De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone como cuestión previa LA FALTA DE JURISDICCIOM para conocer el presente asunto, en virtud de que previamente a la interposición de la demanda, la parte accionante ha debido agotar el procedimiento previo a la demanda, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda…”
2.- Falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio que entre otras cosas, señalo:
“….De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5°, oponemos como cuestión previa, la falta de caución del demandante para proceder al juicio, todo ello, en virtud de que consta en autos que la ciudadana YOHANNA OBINU RAMOS, (…) en su condición de cónyuge del demandante, ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, se constituye en tercero coadyuvante en apoyo al demandante, lo cual equivale a constituirse en parte actora en el presente juicio, con el argumento que el bien objeto de la demanda forma parte de la comunidad de gananciales con su cónyuge, siendo evidente que dicha ciudadana se encuentra domiciliada fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, otorgando poder en los Estados Unidos de Norte America al abogado que en ejercicio de dicho mandato interviene en este juicio, lo que hace presumir que se encuentra domiciliada en el extranjero…”
Por su parte, el juzgado a quo, mediante sentencia de fecha 12 de agosto del 2022, dispuso lo siguiente:
“...DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Código De Procedimiento Civil, relativa a la FALTA DE JURISDUCCION, opuesta por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, (...) actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO AFONSO PEREZ y MARIA ELENA NOUREDDINE de AFONSO, (..). SEGUNDO: Que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, SI TIENE JURISDICCION para conocer del presente juicio. TERCERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI (...) asistido por el abogado PEDRO LEON ALEJANDRO AFONSO PEREZ y MARIA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, antes identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, se REVOCA el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 18 de enero de 2021 cursante al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, y se declaran NULAS y SIN EFECTO, todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, dejando incólume la presente decisión...”
En este caso, se observa que: por la naturaleza de la decisión, no hubo pronunciamiento con relación a la cuestión previa opuesta conforme al numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que la parte demandada, proponente de la falta de Jurisdicción declarada sin lugar, no ejercitó contra dicha decisión, el Recurso de Regulación de Jurisdicción; y si fue ejercido por el actor, el recurso de apelación en contra de dicha decisión en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, en razón de lo cual fue remitida a esta instancia superior.
Ante tal escenario, debe este juzgador de alzada recordar que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. del 8-05-2009, caso: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, contra el Centro Empresarial Nasa S.A.
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo”.
Siendo así, es necesario señalar que de ello, deviene obligante examinar si en este caso la demanda incoada resulta inadmisible, como se declaró en el fallo objetado, siendo que, el fundamento expuesto por el decisor del primer grado de conocimiento para inadmitir la demanda fue el hecho de que no se cumplió con el procedimiento previo establecido en el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el presente juicio de resolución de contrato de compraventa de un apartamento.
En tal sentido, se considera indispensable indicar que al respecto nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 15 De fecha 17 de abril de 2013, en el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció entre otras cosas, la posesión sobre la cual debe recaer la protección del estado, la cual debe ser legitima, es decir, que la misma, no sea el resultado de la invasión u otro delito contra la propiedad.
En apoyo a lo anterior, precisamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1763 de fecha 17 de diciembre de 2012, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, donde entre otras cosas, señaló:
“(…) considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad (…)”.

De lo anterior, se refuerza el argumento de que la posesión de las viviendas aptas para habitación familiar, que protege el citado Decreto Ley, es la que se obtiene de manera legítima, esto es, que no sea como consecuencia de una invasión u otro delito y así lo estableció nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 5 de abril del 2016, Exp. Nro. AA20-C-2015-000720, en un juicio por reivindicacion.
Ahora bien, aun cuando el presente caso trata de un juicio de resolución de contrato, encuentra este decisor que en este caso, esta discutida por el actor que la posesión de la parte demandada sea legitima, cuando así ha señalado el actor que “la posesión que actualmente ostentan los ciudadanos: ALEJANDRO AFONSO PEREZ y MARIA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, deviene de un contrato de compraventa en el cual no cancelaron el precio al que se encontraban obligados”.
Sin embargo, en este caso, se desprende que la pretensión de la parte actora no abarca la desposesión de los accionados respecto al bien inmueble de autos al referir que “la presente acción se refiere a la resolución de tres contratos de compra venta, por cuanto siendo una venta de contado, los compradores jamás realizaron el pago, por lo cual debe mediar la presente ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO, legal para restituir el derecho de propiedad, mediante sentencia firme. Una vez acreditada como en efecto se hará la condición de propietario (mediante la resolución de los tres contratos de compra venta) nace el derecho del demandante como propietario para interponer ACCION REIVINDICATORIA, conforme al articulo 548 del Código Civil (…). Es en esta ACCION REIVINDICATORIA, del propietario contra el poseedor, en la que, si debe agotarse el procedimiento administrativo previo (…)”.
En vista de tales argumentos, del cual se desprende que lo pretendido por el actor en la presente acción, es el de logar judicialmente la resolución del descrito contrato, y nada mas, mal podría aplicarse el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, por ende es totalmente improcedente inadmitir la presente demanda, con base en los fundamentos expuestos por el iudex a quo. ASI SE DECIDE.
Constatado que en el caso de autos, no resulta aplicable la causal de inadmisibilidad relativa a la falta de agotamiento del procedimiento previo descrito en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y por cuanto no es admisible subvertir el orden procesal ni aplicar una consecuencia jurídica al presente asunto con fundamento en un petitorio que la actora no formuló, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, y en aplicación de los principios de legalidad procedimental y de preclusión procesal se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se repone la causa al estado de que el iudex a quo, decida la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 346 ejeusem. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2022, por el abogado Pedro León Daza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio De Vecchis Maeli, se anula la sentencia apelada y se repone la causa al estado de que el Juez de la causa decida la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 346 ejusdem.
-VIII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2022, por el abogado Pedro León Daza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio De Vecchis Maeli, parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción y en esa misma decisión declara inadmisible la presente demanda que por resolución de contrato interpuso el ciudadano Antonio De Vecchis Maeli contra los ciudadanos Alejandro Afonso Pérez y Maria Elena Noureddine de Afonso, por lo que revocó el auto de admisión del 18 de enero de 2021 y en consecuencia nulas y sin efecto todas las actuaciones procesales subsiguientes.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez de la causa decida la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 346 ejusdem.
CUARTO: No hay condenatoria en costa del recurso por haber prosperado el mismo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

Abg. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.

(Scria.)