REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212° y 163°

EXPEDIENTE Nro. 3940
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: FELICIA MARIA GAROFALO ROUTOLO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.595.462.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.986.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada, en fecha 20 de enero de 2023, por el abogado Juan Alcides Caro Perez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Felicia María Garofalo Routolo, contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2023.
En el escrito el recurrente expone ante este Tribunal de Alzada, lo siguiente:
“(…) es por lo que en nombre de mi representada, insoslayablemente ejerzo RECURSO DE HECHO y recurso por esta vía de hecho, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente signado con el N° 2022-1710, de fecha 19 de diciembre de 2022, en la cual DECLARÓ ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION A UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. Por tratarse de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil alegada en un juicio cuyo procedimiento es oral, la ciudadana jueza del Tribunal A-quo, debió seguir lo establecido en el articulo 867 del Código de procedimiento Civil el cual señala: “… la decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°,10° y 11° del Artículo 346 tendrá apelación libremente…” y no aplicar un norma distinta al procedimiento oral como en efecto aplicó una norma del Procedimiento oral como en efecto aplicó una norma del procedimiento Ordinario contenida en el artículo 357 del referido Código, con la cual referida sentencia interlocutoria ocasiona un gravamen a mi representada, violando flagrantemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del derecho a la defensa, sentencia este que vulnera la garantía de doble instancia procesal de orden constitucional.
Acompaño anexos en copias certificadas.
Fielmente, solicito en nombre de mi representada, que el presente Recurso de Hecho, sea admitido, agregado, sustanciado conforme a derecho, declaro CON LUGAR con todos los pronunciamientos de rigor, y que sirva de prueba de tal hecho, así como también apreciado en la sentencia definitiva en su justo valor, declarando con lugar el recurso de hecho ejercido y ordene al tribunal a-quo, que oiga la apelación en ambos efectos…”

Interpuesto en tales términos el presente recurso de hecho, este Tribunal Superior, por auto del 23 de Enero de 2023, ordenó darle entrada al mismo, por lo que, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a los fines previstos en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 38).



-II-
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS
JUNTO CON EL RECURSO
Observa este Juzgador que de las copias consignadas por el recurrente en fecha 20 de enero de 2023, ante este Tribunal de Alzada, que en la causa NRO. C-2022-001710, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, obran las siguientes actuaciones:

 Copia certificada del libelo de la demanda presentada por la ciudadana Mary Elena Moleiro González, debidamente asistida por el abogado Carlos Jesús Arocha, acompañada de anexos (folios 3 al 10).
 Copia certificada de auto de admisión de fecha 08 de agosto de 2022, suscrito por el tribunal a quo (folio 11).
 Copia certificada de escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana Felicia María Garofalo Routolo, debidamente asistida por el abogado Juan Alcides Caro Pérez (folios 12 al 21).
 Copia certificada de sentencia emitida por el tribunal a quo, en fecha 19 de diciembre de 2022 (folios 22 al 32).
 Copia certifica de escrito de apelación de fecha 09 de enero de 2023, presentado por el abogado Juan Alcides Caro, apoderado judicial de la parte demandada (folios 33 y 34).
 Copia certificada de auto de fecha 12 de enero de 2023, emitido por el tribunal a quo, donde oye en un solo efecto devolutivo (folio 35).
 Copia certificada de diligencia presentada por el abogado Juan Alcides Caro, apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 16 de enero de 2023, donde señala los folios a los fines de su certificación, a los efectos de la apelación (folio 36).
 Por auto de fecha 23 de enero de 2023, en esta alzada se ordena dar entrada y fórmese expediente bajo el N° 3940, y se le advierte al recurrente que tiene un lapso de 05 días de despacho, contados a partir de la presente fecha para consignar las copias certificadas de las actas conducentes (folio 38).
 En fecha 24 de enero de 2023, al apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del poder apud-acta (folio 39 al40).
-III-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex oficio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Entre estos requisitos tenemos que haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de allí que este decisor considere indispensable hacer previo a la resolución que resuelva el fondo del presente recurso, especial alusión al mismo en la presente oportunidad.
Al respecto el referido dispositivo legal establece que dicho medio de impugnación podrá ser ejercido “dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada (…)”; de lo que se extrae que ese lapso comienza a computarse por días de despacho del Superior a partir de la fecha en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.
En el presente caso el auto objetado data del 12 de Enero de 2.023 y el recurso fue presentado ante esta instancia en fecha 20 de Enero de 2.023, transcurriendo en este tribunal, desde aquella primera fecha (12/01/2023), hasta esta ultima seis (6) días de despacho que corrieron así: 13, 16, 17, 18, 19 y 20 del mes de Enero del 2023.
De lo que se extrae que el mismo fue ejercido fuera del lapso de los 5 días dispuestos para su interposición, concretamente al sexto (6to) día; razón por la cual se declara intempestiva su presentación. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior y conforme se refirió supra el ejercicio tempestivo de este recurso es de tal importancia que su interposición fuera del lapso legal imposibilita que este Tribunal Superior conozca del merito o procedencia del mismo, es por ello que, al haberse constatado que en este caso el recurso de hecho fue presentado ante esta Instancia Superior, en fecha 20 de Enero del 2022, por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FELICIA MARÍA GAROFALO ROUTOLO, contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al día sexto y no dentro de los cinco (5) días de despacho permitidos por el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil debe declararse la INADMISIBILIDAD del mismo en aplicación del aludido articulo. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho, presentado ante esta Instancia Superior, en fecha 20 de Enero del 2023, por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FELICIA MARÍA GAROFALO ROUTOLO, contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2023. En el marco del juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, instaurado por ka ciudadana MARY ELENA MOLEIRO GONZALEZ contra la ciudadana FELICIA MARIA GAROFALO ROUTOLO.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la 10:00 a.m. Conste.
(Scria.).

Expediente. Nro. 3940.-