REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.453.
DEMANDANTE OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.959.686, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: NELSON MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, de este domicilio.


DEMANDADOS: Empresa Mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER
C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 46, Tomo 2-A, expediente Nº 013599, en fecha 23/02/2010, Rif: J-307167262, representada por su presidente ciudadano JONATHAN PAIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.271, de este domicilio, y como socios accionistas a los ciudadanos JESÚS RENÉ PAIS RIVERO, JESÚS MANUEL PAIS GARCÍA y JONATHAN PAIS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.172.270, 10.141.240 y 13.072.271 respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
CAUSA CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente juicio cuando el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declinó la competencia por la cuantía en fecha 21-092018, y por distribución correspondió a este Tribunal, en el cual el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MÚJICA DÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5.959.686, debidamente asistido por el abogado Nelson Marín Pérez, acciona en contra de la Empresa INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., RIF: J-307167262, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa bajo el número 46, Tomo 2-A, expediente número 013599, en fecha 23 de febrero de 2010, representada por su Presidente y socio accionista ciudadano JONATHAN PAÍS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.072.271, y como socios accionistas a los ciudadanos JESÚS MANUEL PAÍS GARCÍA y JESÚS RENE PAÍS RIVERO, todos plenamente identificados en autos, por Nulidad de Actas de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebradas la primera en fecha 30/03/2016, y la segunda celebrada el día 17/03/2017, ambas inscritas en el Registro de Comercio bajo el Nº 1, Tomo 21-A, RM410, Expediente Nº 013599 en fecha 19 de mayo de 2016, y bajo el Nº 53, Tomo 22-A, RM410, Expediente Nº 01599 en fecha 02 de junio de 2017 respectivamente.
Ahora bien, se desprende del escrito de libelo de demanda que el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, además de solicitar la nulidad de las citadas Actas de Asambleas de Accionistas, denuncia irregularidades en el cumplimiento de los deberes del Administrador y Comisario de la Empresa mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 46, Tomo 2-A, Expediente número 013599, en fecha 23 de febrero de 2010, anotada bajo el Nº 46, Tomo 2-A, RIF J-307167262.
I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 19/12/2018, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la presente pretensión.
En fecha 09/01/2019, se dictó auto y se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que dé contestación a la pretensión dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes contados a partir que conste en autos su citación.
En fecha 17-12-2019, comparecieron por ante este Tribunal las abogadas en ejercicio GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y DELIVETT ZUJEIDY VÁZQUEZ,
actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignan escrito, mediante el cual, oponen las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 10º, 6º y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/11/2020, se dictó sentencia Interlocutoria en la cual se declara:
1) Nulo y sin efecto el Poder otorgado por el ciudadano JESUS
MANUEL PAIS GARCIAa las abogadas Graciela Benavides García y Delivett Zujeidy Vázquez, en consecuencia se tienen como no opuestas las defensas previas en lo que respecta al co-demandado JESÚS RENE PAIS RIVERO, así como los actos subsecuentes a dicha actuación.
2) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadanos JONATHAN PAÍS RIVERO y JESUS MANUEL PAIS GARCIA, referida al artículo 346 ordinal 10º eiusdem, relativas a la caducidad invocada de las asambleas que la parte actora demandó la nulidad de las actas de asambleas celebradas el 30/03/2.016 y 17/03/2.017.
3) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadanos JONATHAN PAÍS RIVERO y JESUS MANUEL PAIS GARCIA referidas al ordinal 6º del artículos
346 en relación con el artículo78 del Código de Procedimiento Civil.
4) A los fines de garantizarle a las partes la Tutela Judicial
Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 Constitucional, la parte demandada deberá contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con el contenido del artículo 358 numeral 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil.
En fecha 11/02/2021, compareció la abogada Graciela Benavides García, quien consignó diligencia apelando a la decisión dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 18/11/2021.
En fecha 18/02/2021, se dictó auto en el cual se oye apelación en un solo efecto y
se acuerda expedir copias certificadas.
En fecha 09/06/2021, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, CONFIRMA la decisión de fecha 18/11/2021, en la cual esta primera instancia declaró sin lugar las aludidas cuestiones previas.
En fecha 04/10/2022, éste Tribunal constituido con Asociados profiere sentencia definitiva formal que repone la presente causa al estado de que se emplace a la Representación Judicial del co-demandado JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO para la contestación de la demanda, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional.
En fecha 11/11/2022, la Abogada MARIELA CAROLINA DE LIMA en su carácter de Apoderada Judicial del codemandado JESÚS RENE PAÍS RIVERO, interpone escrito fundado, en el cual alega las CUESTONES PREVIAS establecidas en el artículo 346 numerales 6º y 10º del Código de Procedimiento Civil, esto es, por acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, y por caducidad de la acción establecida en la Ley, en su orden.
En fecha 16/11/2022, el Abogado NELSON MARÍN PÉREZ, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora interpone escrito, en el cual, se opone a la tramitación de las CUESTIONES PREVIAS, solicita se paralice el proceso hasta tanto se resuelva el recurso de apelación de la sentencia definitiva formal de fecha 04/10/2022, rechaza y contradice las aludidas cuestiones previas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, éste tribunal pasa a decidir el alegato del Abogado NELSON MARÍN en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OCTAVIO MUJICA parte actora en el presente juicio. El prenombrado profesional del derecho, solicita se paralice la causa hasta tanto el Tribunal de Alzada decida el recurso de apelación por él incoado contra la sentencia definitiva formal proferida por ésta primera instancia en fecha 04/10/2022, aduciendo que la recurrida “…genera un descalabro procesal que hace inútil la tramitación de la incidencia de cuestiones previas…”, aduciendo que dicha paralización tiende a evitar “un desgaste innecesario de la justicia y de las partes…”
Cabe señalar que, se lee del folio 61 al folio 63 de la Cuarta Pieza, que el letrado antes identificado se circunscribe a atacar la Sentencia que recurrió en su oportunidad legal, y sobre la cual éste Servidor de Justicia tiene vedado emitir opinión alguna, toda vez que es el Tribunal de Alzada el llamado a dar respuesta a sus alegatos recursivos. Siendo esto así, las fundamentaciones y motivos de apelación no son Thema decidendum de la presente decisión.
Es de hacer notar, que el Holding de este fallo se refiere a las CUESTIONES PREVIAS alegadas por la parte demandante, así también, el rechazo y contradicción que a las mismas formula la parte actora. Siendo esto así, a este contexto estará delimitada la presente decisión interlocutoria. Y así se establece.
En cuanto, a la solicitud de paralización de la presente causa, éste Servidor de justicia, debe aclarar que no existe noticia en nuestro ordenamiento jurídico que indique que un recurso de apelación que fue oído sólo en efecto devolutivo impida la tramitación de las Cuestiones Previas, y menos aún, porque la parte recurrente manifieste que el fallo impugnado en su entender genera un “descalabro procesal” o que se hace inútil el trámite de dicha incidencia.
Para mayor abundamiento, quien aquí decide debe aclarar que el Apoderado de la parte actora -si no estaba de acuerdo- con que la aludida apelación le fuera oída en un solo efecto, tuvo la oportunidad de recurrir de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esto así, no le está dado invocar un efecto suspensivo que no tiene asignado el aludido medio ordinario de impugnación.
Vale acotar, éste operador de justicia constata, que no le asiste la razón al letrado que representa la parte demandante, quien pretende un efecto suspensivo tardío de una sentencia definitiva formal repositoria, la cual, ni pone fin al proceso ni decide el fondo de la controversia, con el alegato de un supuesto “descalabro procesal” en aras de evitar “un desgaste innecesario de la justicia y de las partes…” En consecuencia, lo ajustado a derecho y a justicia es negar la solicitud de paralización de la presente causa. Y así se decide.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
A continuación, éste Servidor de justicia, pasa a delimitar el thema decidendum a los fines de dar respuesta a los alegatos de las partes, referentes a la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil opuesta por la Abogado Mariela Carolina De Lima en su carácter de Apoderada Judicial del co-demandado JESÚS RENE PAÍS RIVERO, cuyos alegatos son los siguientes:
.- Que, el actor demanda la Nulidad Absoluta de las Actas de Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas celebradas, la primera en fecha 30/03/2016, y la segunda celebrada el día 17/03/2017, y “a su vez pide rendición de cuentas”.
.- Que, dichas pretensiones tienen disimiles procedimientos, porque la nulidad se rige por el procedimiento ordinario contenido en el artículo 338 de la referida norma adjetiva civil, mientras que la rendición de cuentas tiene pautado un procedimiento especial, establecido en el artículo 673 y siguientes ejusdem.
.- Que, los aludidos procedimientos son incompatibles para ser tramitados en un mismo proceso.
.- Que, la inepta acumulación delatada se puede leer concretamente en el punto atinente a la solicitud de medidas cautelares (folios 23 al 26), en la cual la parte actora pide “se ordene en forma inmediata una auditoria externa sobre la contabilidad de la empresa…” y solicita que “se ordene a la administración de la empresa, con especial énfasis del “Libro de Actas” a fin de resguardar y verificar mediante dicha consignación la fidelidad del contenido y firmas originales que se evidencian en dicho Libro y en consecuencia verificar los datos contables y administrativos para la auditoria externa solicitada…”
.- Que, la parte actora al folio 4 del escrito de reforma de la demanda, incoa la nulidad de las actas “en virtud de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia y supervisión de la comisario…”
.- Que, de los folios 11 al 14 del libelo de reforma de la demanda la parte actora arguye que “se hace impostergable un examen minucioso y satisfactorio de los ejercicios económicos y la gestión administrativa allí aprobadas…” entre otros aspectos, los cuales son propios de una rendición de cuenta y no del presente juicio de nulidad.
.- Que, la parte actora plantea alegatos propios de ser dilucidados en una rendición de cuentas y no en una pretensión de nulidad de actas de asamblea, aunado a ello, el Apoderado judicial del demandante cita como fundamento de la demanda los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, los cuales están referidos a quejas
(oposición y denuncia) contra la administración “y que también amalgama a la solicitud de nulidad.”
Por su parte, el Abogado NELSON MARÍN en su carácter de Apoderado
Judicial de la parte actora, alega lo siguiente:
.- Que, la representación del co-demandado JESUS RENE PAIS RIVERO se basa en hechos inexistentes traídos fuera de contexto.
.- Que, la pretensión de la parte actora es Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea y así fue acogida por el Tribunal en la admisión de la demanda.
.- Que, no estamos en presencia de una rendición de cuentas como pretende el prenombrado co-demandado.
.- Que, las referencias libelares relativas al manejo de la sociedad tiene como propósito “llamar la atención del juzgador sobre la gravedad de las irregularidades denunciadas y consentidas su aprobación en las asambleas cuestionadas de nulidad”, lo que en su criterio por sí solo no califica la acción como rendición de cuentas.
.- Que, el libelo no contiene los requisitos de formas exigidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para la acción judicial de rendición de cuentas. Entre ellos, el señalamiento del periodo o negocio determinado que comprendería la rendición.
.- Que, en su entender la acción incoada no ofrece dudas, según el accionante no existen elementos que hagan presumir que dicha acción corresponde a un juicio de cuentas.
De los alegatos de las partes antes puntualizados, éste Servidor de Justicia, colige que la controversia versa en establecer si los hechos narrados en el libelo de la demanda -ad initio- calificados en el Auto de Admisión como pretensión de Nulidad de actas de Asamblea, adicionalmente contienen una pretensión de rendición de cuentas y/o la interposición de oposición o denuncia mercantil. Esto es, establecer si en el libelo se acumularon pretensiones que tienen asignados disimiles procedimientos. Y así se delimita.
Al respecto, debe éste Tribunal calificar la demanda a los fines de determinar si los hechos narrados se corresponden con el nomen juris asignado por la parte actora a la pretensión, esto en razón, que por el principio el “iura novit curia” el Juez es soberano respecto a la calificación jurídica, la cual necesariamente se debe realizar en base a los hechos narrados en el libelo de demanda los cuales no pueden ser suplidos por el jurisdicente. Es decir, éste Servidor de justicia, realizará la operación mental denominada subsunción teniendo como base los hechos descritos en el libelo de la demanda, no pudiendo obviar dicho marco factico ni adicionar hechos nuevos no alegados por las partes.
Para el maestro Chiovenda, “lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 90 de fecha 13/03/2003, Caso: Robert Watkin Molko c/ Humberto Quintero, estableció:
“...la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: „...Conforme al principio admitido iura novit curia, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que sí deben ser siempre alegados por éstas. Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala estableció: „...Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: „...conforme al principio admitido „iura novit curia‟ los jueces pueden, „si no suplir hechos no alegados por las partes‟, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...‟. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma…”
De lo transcrito ut supra, éste Servidor de justicia colige, que si los hechos alegatos y petitorios explanados en el libelo de la demanda caen bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, sólo que los hechos deben haber sido correctamente e inequívocamente alegados.
Cabe señalar, que en el -presente caso- el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, en fecha 17/09/2018, profirió lo siguiente:
“Revisadas minuciosamente como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que este Tribunal en fecha 04/07/2018, dictó auto de admisión de la demanda, el cual cursa en autos inserta al folio 112, mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a favor de la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su que conste en autos su citación. En el caso de marras, se desprende de autos que el objeto de la pretensión en la Nulidad de Actas de Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas celebradas la primera en fecha 30/03/2016 y la segunda celebrada el día 17/03/2017, ambas inscritas en el Registro de Comercio.
Ahora bien, se desprende del escrito de libelo de demanda que el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS además de solicitar la nulidad de las citadas Actas de Asambleas de Accionistas, denuncia irregularidades en el cumplimiento de los deberes del Administrador y Comisario de la Empresa mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 46, Tomo 2-A, Expediente número 013599, en fecha 23 de febrero de 2010, anotada bajo el Nº 46, Tomo 2-A, RIF J-307167262.
En tal sentido, el Código de Comercio establece en sus artículos 290 y 291 lo siguiente:
“Artículo 290. A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto…”
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía…”
En este orden de ideas, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos se desprende fehacientemente que cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios todo socio puede concurrir ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones…”

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que para el aludido Tribunal de Municipio en el -presente caso- el demandante pretende una nulidad de actas de asamblea; pero aunado a ello, en el escrito libelar denuncia irregularidades en el cumplimiento de los deberes del Administrador y Comisario de la Empresa mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A, lo cual a criterio de la jurisdicente configura una denuncia mercantil, de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio.
En razón de ello, dicho Tribunal de Municipio, REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la pretensión, y ordena el emplazamiento no solo de la parte demandada en nulidad de Actas de Asamblea INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., representada por su presidente ciudadano JONATHAN PAIS RIVERO, sino también a los ciudadanos JONATHAN PAIS RIVERO y ciudadana KEIBIS PARADA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.227.400, inscrita en el Colegio de Contadores Púbicos de Venezuela bajo el Nº 26.157, en su carácter de Administrador y Comisario respectivamente de la referida empresa mercantil; para que comparezca a exponer todo lo concerniente a la denuncias antes señaladas por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS. Sin embargo, la parte actora REFORMA la demanda haciendo dos cambios puntuales al escrito liberlar; a saber:
1º.- Aunado a la empresa INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., representada por su presidente ciudadano JONATHAN PAIS RIVERO, venezolano, y también demanda a los socios accionistas ciudadanos JESÚS RENÉ PAIS RIVERO, JESÚS MANUEL PAIS GARCÍA y JONATHAN PAIS RIVERO.
2º.- Aumenta la cuantía de la demanda, en razón de lo cual, la Jueza Primera Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda se ve compelida a DECLINAR la competencia y desprenderse del conocimiento del presente asunto.
De la lectura del escrito de REFORMA de la demanda, éste Juzgador constata que la narración de los hechos y los fundamentos de la pretensión se mantuvieron incólumes e inalterables; es decir, la parte actora no reformó los hechos que a criterio de la Juez Primero de Municipio configuran una denuncia mercantil, de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio.
Continuando con la revisión del expediente, quien aquí decide observa, que en fecha 09/01/2019, éste Tribunal de Primera Instancia admite la reforma de la demanda y ordena el correspondiente emplazamiento con el nomen juris de pretensión de Nulidad de las aludidas Actas de Asambleas, calificación jurídica que se ha mantenido hasta el presente grado y estado de la causa.
Es de subrayar que, en fecha 17/12/2019, comparecieron por ante éste Tribunal las abogadas en ejercicio GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y DELIVETT ZUJEIDY VÁZQUEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, oponen las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 10º, 6º y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En los términos siguientes:
“…2. Acumulación inepta de pretensiones procesales de procedimientos incompatibles entre sí.
Promovemos como segunda defensa, la Cuestión Previa relativa a la Inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 346, numeral 6 y el artículo 78 del C.P.C…… Puede observarse una gravísima confusión del actor en relación a los motivos por los cuales solicita sean declaradas nulas las actas de asamblea, y que además, peticiona que deben celebrarse nuevas asambleas “(...) previo a que se efectúe una auditoria general externa y con la figura de un veedor que se nombre como mi representante (...)” (SIC). Esto denota una evidente forma de disfrazar una acción de rendición de cuentas (Arts. 673 al 689 delC.P.C.) bajo la acción de nulidad de actas de asamblea, lo cual, desde el punto de vista procesal, deben sustanciarse y tramitarse por procedimientos distintos. Al revisar el escrito, se puede evidenciar de manera fehaciente que estamos en presencia de lo que en doctrina y jurisprudencia se le conoce como Inepta acumulación de pretensiones, la cual, está sancionada con la inadmisión de la demanda por no cumplir ésta los más elementales requisitos...
… El actor acumuló dos pretensiones procesales que se ventilan por procedimientos diferentes. A lo largo del libelo de demanda, se puede colegir que el motivo real de su interposición es relativa auna supuesta mala gestión de los administradores, como en efecto, cuando procede a explicar los hechos, en ningún folio explicacuáles serían los reales motivos (vicios) para solicitar la nulidadde las actas de asamblea que impugna.
… Debemos recordar que, en un juicio de nulidad de actas de asamblea, no se evalúan aspectos que son atinentes a las responsabilidades y facultades legales y estatutarias de otros órganos de una sociedad mercantil como puede ser los de administración (Junta Directiva) y vigilancia (Comisario). En este caso, cuando se arguye la falta de cumplimiento de deberes de administradores y negligencia en la vigilancia de la Comisario, seevidencia no un motivo, razón o vicio para anular un acta deasamblea de accionistas; sino, el cuestionamiento del desempeñode esos otros órganos. Para hacer valer esta responsabilidad, la acción que se deduce es la de “Rendición de cuentas”, que es totalmente diferente y se sustancia por un procedimiento totalmente antagónico al ordinario para las nulidades.
… De acuerdo con la previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil con todo respeto solicitamos al Tribunal se sirva dictar las medidas cautelares siguientes:
1º.- Pedimos se ordene en forma inmediata una auditoría contableexterna sobre la contabilidad de la empresa conformada por una terna de expertos contables con credenciales de acuerdo a la Ley de Contaduría Pública, integrada así: Un (1) representante del demandante; Un (1) representante de los demandados y Un (1) representante del Tribunal.
Para ello solicitamos que se ordene a la administración y a la comisario de la compañía, que consignen o depositen en este tribunal los Libros de contabilidad de la empresa, con especial énfasis del “Libro de Actas” a fin de resguardar y verificar mediante dicha consignación la fidelidad del contenido y firmas originales que se evidencian en dicho Libro y en consecuencia verificar datos contables y administrativos para la auditoria externa aquí solicitada (...)” (Negrillas y subrayado nuestro).
Basta con leer esta petición para confirmar que lo que realmente se ha peticionado, no es una nulidad de acta de asamblea, sino una rendición de cuentas. Ahora bien, como lo señalamos ut supra con suficiente argumentación, ambas pretensiones poseen procedimientos INCOMPATIBLES entre sí. Acumulación
prohibida por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 78 y que hoy promovemos como cuestión previa…”
De lo antes transcrito, el Tribunal colige que la parte demandada en esa oportunidad, basó la presunta Inepta Acumulación de Pretensiones, en que supuestamente la parte demandante había acumulado en el libelo de la demanda la pretensión de nulidad de las aludidas Actas de Asamblea con una presunta rendición de cuentas. Dicha cuestión previa fue declarada SIN LUGAR por éste Tribunal en fecha 18/11/2020, decisión que fue recurrida en el lapso de ley por la parte demandada, y fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09/06/2021, en los siguientes términos:
“Hechos los términos en que las partes demandadas aducen las motivaciones para sustentar la cuestión opuesta y el rechazo a dicha cuestión previa por parte del accionante, donde reitera que la pretensión deducida es clara y determinante que se trata de una demanda de nulidad absoluta de las actas de asamblea realizadas por la empresa Inversiones Llano Mall Center C.A de fecha 30 de marzo de 2016 y 17 de marzo de 2017, y examinadas las razones y fundamentos explanados por las partes en litigio, esta superioridad pasa a decidir con consideraciones siguientes
La cuestión previa opuesta, se trata de una Inepta acumulación de pretensión por incompatibilidad de procedimientos, prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil que expresa ´¨ Articulo 346.
Dentro del lapso de la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas.
Omisis.
6ª El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en e libelo los requisitos que indica en articulo340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Por su parte el articulo 78 eiusdem establece
Artículo 78
No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
En el caso sublitem se opone la cuestión previa por la demandada al considerar que conforme a los motivos esgrimidos por la parte actora para sustentar la pretensión de nulidad de asambleas se infiere que es una demanda de Rendición de Cuentas y no nulidad absoluta de asamblea.
A los efectos indicados esta Superioridad observa que la actora en su petitorio libelar acciona por nulidades absolutas de las mencionadas asambleas y las circunstancias en que pretende sustentar los hechos de su pretenso derecho encuadren o no en la naturaleza de las acción deducida no es razón para inferir que la acción o demanda es otra distinta a la incoada y en todo caso, si la demandada consideró que no están claros o confusos los términos en que se funda la misma, debió oponer una cuestión previa por defecto de forma y no la inepta acumulación como sustituta de la cuestión previa por defecto de forma y al no hacerlo recluyó su oportunidad.
En consecuencia, siendo que los términos del petitorio están claramente determinados de que acción se trata el derecho reclamado, ello permite al demandado conocer en cuales razones y alegatos la actora propone su pretensión y permite al demandado ejercer sus defensas que a bien considere le asiste y al juzgador de que acción se trata y a los efectos repetimos no hay duda alguna que la demanda es por nulidades de asambleas y así se declara, pues en atención al examen y análisis de las actuaciones procesales contenidas en esta causa, es evidente que la acción deducida no se trata de una rendición de cuentas y así se decide.”
De la decisión parcialmente transcrita, éste operador de justicia entiende que para el Tribunal de Alzada los hechos descritos en el libelo de demanda no configuran una pretensión de rendición de cuentas recalcando por demás que para el Ad quen “no hay dudas por demás de que la demanda es por nulidad de asambleas”.
Cabe resaltar, que del iter procesal sobresale la sentencia definitiva formal repositoria, de fecha 04/10/2022, dictada por éste Tribunal constituido con Asociados, que decreta la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones posteriores a la juramentación de la Abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS cursante al folio 47 de la Segunda Pieza, y REPONE la causa al estado de que se emplace a la Representación Judicial del co-demandado JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO para la contestación de la demanda, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional.
Obsérvese que, en la precitada decisión del 04/10/2022, el Tribunal estableció lo siguiente:
“Es propicia la ocasión, para traer al sub examine lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:…”
“De la norma constitucional transcrita ut supra, éste Tribunal con asociados, entiende que la sentencia que ha de emitir además de ser jurídicamente correcta, debe ser justa, y para ello se ubica en una posición teleológica que atiende a los fines del proceso, constitucionalizados en el artículo 257 de nuestro contrato social.
El aludido artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece:…”
“De allí, que se hace necesario discernir si las anomalías procesales que se han observado en el presente expediente son esenciales, para determinar el remedio procesal que permita sanear el proceso de marras, ajustándolo a derecho para la realización de la justicia.
Por su parte, el 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:…”
“Dicha norma está sincronizada con lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:…”
“La referida norma adjetiva, impele a este Tribunal con asociados, a sanear el proceso de marras, atendiendo a la estabilidad del presente juicio, y para ello, se observa que la violación del derecho a defensa de uno de los co-demandados, tiene su génesis en la decisión interlocutoria, de fecha 18/11/2020, la cual fue confirmada, en fecha 09/06/2021, por el Tribunal de Alzada y que por ende ostenta el carácter de cosa juzgada formal.
Es el referido fallo, el que da inicio al subsecuente menoscabo de la garantía constitucional, consagrada en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se constata, porque el tribunal al decretar la nulidad del instrumento apud acta, debió obviar resolver las cuestiones previas, hasta tanto se emplazara a la abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ Defensora Judicial del co-demandado JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO, y se dejara transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Contrario a ello, el aludido fallo del 18/11/2020, declara “1) Nulo y sin efecto el Poder otorgado por el Ciudadano JESÚS MANUEL PAÍS GARCÍA a las abogadas Graciela Benavides García y Delivett Zujeidy Quevedo, en consecuencia se tienen como no opuestas las defensas previas en lo que respecta al co-demandado JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO, así como los actos subsecuentes a dicha actuación. Obviando que el poder anulado fue otorgado por otra persona y no por el ciudadano JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO. Aunado a ello, se ordena lo siguiente:
“A los fines de garantizarle a las partes la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 Constitucional, la parte demandada deberá contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con el contenido del artículo 358 numeral 2º y 4º.”
De lo anterior se deduce que, se ordena notificar a los demandados para contestar la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, aun cuando la Defensora Judicial del codemandado JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO, nunca fue debidamente emplazada.
Tal circunstancia, crea discrepancia entre lo que es y el deber ser.Así lo percibe este Tribunal con Asociados, porque a primera vistapareciera que no le está dado a este Juzgado de Primera Instanciarevocar una decisión que ostenta el carácter de cosa juzgadaformal por haber sido totalmente confirmada por el tribunal dealzada.
Esto en razón, que al revocar el aludido fallo interlocutorio, sepodría entender que éste Tribunal de Primera Instancia tambiénestaría dejando sin efecto la decisión, de fecha 09/06/2021,proferida por un Tribunal de mayor gradación y jerarquía. Lo cualestá vedado por el principio de jerarquización y gradación de losórganos jurisdiccionales.
No obstante, en este caso concreto queda a salvo el criterio de la
Alzada y no hay riesgo de futuras decisiones contradictorias. Así está concebido, porque el fallo en alusión es de naturaleza interlocutoria y, de acuerdo al principio -quantum apellantum- el Juzgado Superior decidió solo en el marco de los puntos impugnados en el recurso de apelación de autos.” (Subrayado y negrillas del jurisdicente).

La referida sentencia definitiva formal, sirve de marco referencial al presente fallo, porque el criterio sostenido en el sub iudice por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, es vinculante para éste Tribunal de Primera Instancia, en razón del principio de gradación y jerarquización de los órganos jurisdiccionales, por tal razón, dicho criterio judicial quedó a salvo en la referida decisión repositoria del 04/10/2022. Dicho sea de paso, que el Thema Decidendum de la nulidad decretada versó sobre la falta de notificación de la Defensora Judicial del co-demandado JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO; y no sobre los motivos y fundamentos que del A quo para declarar SIN LUGAR las Cuestiones Previas ni los razonamientos del Tribunal de Alzada para confirmar la decisión recurrida por la parte demandada.
En este orden de ideas, éste Servidor de justicia, comparte el criterio del aludido Tribunal Superior -no de manera forzosa- sino que una vez revisado minuciosamente el libelo de la demanda y los fundamentos de las partes, se constata que no le asiste la razón a la parte demandada en su alegato de que en el escrito libelar se acumularon las pretensiones de nulidad de las aludidas actas de asambleas y rendición de cuentas. Así lo establece el Tribunal, porque concurrentemente con las razones expresadas por el mencionado Juzgado Superior, debe resaltarse que el juicio de rendición de cuentas es la justificación de toda operación que se le haya encargado al administrador, para lo cual en el libelo de demanda se debe exigir el estado de los productos y de los gastos de los bienes que ha administrado.
Empero, en el libelo de demanda aquí analizado, no se compele al administrador a rendir cuentas, presentando el balance que arroje el debe y el haber, el reliquat, o sea el saldo favorable para el que recibe la cuenta, si los productos exceden a los gastos, o el déficit, o sea el saldo adverso, en caso contrario.
Para, José Ángel Balzán (1999, p. 187) a través de este procedimiento se persiguen dos finalidades; a saber: Una inmediata, obtener la rendición de cuentas y otra mediata, obtener las prestaciones de que eventualmente resulte acreedor el administrado. De allí que, una vez rendidas las cuentas no sólo se condenará al pago, sino que intimado el demandado, si no presenta las cuentas ni hace oposición, se le condenará al pago de las cantidades reclamadas.
Al respecto, éste Juzgador debe acotar, que de la lectura concienzuda del escrito libelar no se desprende que la parte actora haya solicitado rendición de cuentas, porque el escrito libelar no contiene la determinación y señalamiento específico de las cuentas y los periodos a ser sometidos a rendición, en razón de ello, no califica la acción como rendición de cuenta, institución procesal establecida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Queda determinar, un aspecto que no fue parte de la sentencia de fecha 09/06/2021, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien aquí decide se refiere a si en el libelo de demanda el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS plantea conjuntamente con la pretensión de Nulidad de Acta de Asambleas una Denuncia Mercantil por irregularidades en el cumplimiento de los deberes del Administrador y Comisario de la Empresa mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A.
Es de hacer notar, que este aspecto no fue planteado en las Cuestiones Previas incoadas en fecha 17-12-2019, por las abogadas en ejercicio GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y DELIVETT ZUJEIDY VÁZQUEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, las cuales fueron declarada Sin Lugar en la decisión de fecha 18/11/2020. Siendo esto así, dicho aspecto está fuera del ámbito de aplicación de la sentencia que profirió el Tribunal de Alzada en fecha 09/06/2021, cuyo criterio quedó a salvo en la Sentencia Definitiva Formal Repositoria de fecha 04/10/2022, en la que se dejó a salvo “queda a salvo el criterio de la Alzada y no hay riesgo de futuras decisiones contradictorias”.
Cabe señalar, que el artículo 291 del Código de Comercio, establece:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare probada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costas de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe del comisario se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la Asamblea.
Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un sólo efecto.”

Con relación al referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 585, de fecha 12/05/2015, modificó el contenido del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada así: "Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden."
La aludida sentencia, señala que las disposiciones del artículo in comento, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, es inconstitucional, ya que coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad a los accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al Juez sobre las irregularidades cometidas por los administradores en la sociedad.
Con relación al aludido artículo 291 del Código de Comercio, ya la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, determinó del procedimiento contemplado en la referida norma, al considerar lo siguiente:
“Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
„Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro‟ (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:
„La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas‟ (ver Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81).
Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del presente fallo)

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita [artículo 291 del Código de Comercio], la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, „la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea‟,en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”. (Resaltado del presente fallo)

De la transcripción de los fallos que anteceden, éste Juzgador colige, que la denuncia mercantil está destinada a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los Administradores y falta de vigilancia de los Comisarios, por lo cual las referencias libelares que realiza el demandante OCTAVIO MUJICA como socio de la la Empresa INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A.,
relativas al manejo de la sociedad, según lo afirma el Apoderado Judicial de la parte actora “tiene como propósito llamar la atención del juzgador sobre la gravedad de las irregularidades denunciadas y consentidas su aprobación en las asambleas cuestionadas de nulidad”, lo cual descarta que estemos en presencia de una pretensión de rendición de cuentas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, indudablemente como lo advirtió la Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare en la aludida decisión de fecha 17/09/2018, la parte actora aunado a la pretensión de nulidad de Actas de Asamblea adiciona una Denuncia Mercantil. Y así se establece.
En este orden de consideraciones, queda determinar si en el sub examine estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
De la norma adjetiva transcrita ut supra, éste Servidor de Justicia constata, que en el presente caso sí estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones. Así se evidencia, porque la parte actora acumuló en un solo libelo de demanda la pretensión de Nulidad de Acta de Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas de la Empresa INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A celebradas la primera en fecha 30/03/2016, y la segunda celebrada el día 17/03/2017, y una Denuncia Mercantil por irregularidades en el cumplimiento de los deberes del Administrador y Comisario de la aludida sociedad mercantil. Pretensiones éstas, que no pueden dilucidarse en un solo y mismo proceso, porque la finalidad de la Denuncia Mercantil es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del Tribunal “si encontrare probada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costas de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe del comisario se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la Asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un sólo efecto.”
Es decir, no le está dado al Juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la Asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación.
En tal sentido, la decisión judicial -no comporta condena- porque no es un juicio contencioso, ya que su naturaleza no es de condena, constitutiva ni declarativa, a diferencia del Juicio de Nulidad de Actas de Asamblea que es eminentemente contencioso y pretende se declare la nulidad de dichas actas como efecto de la condena. Aunado a ello, la Denuncia Mercantil debe ventilarse por jurisdicción voluntaria.
En tal sentido, éste Servidor de justicia, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA en base a los hechos y fundamentos planteados en la demanda, constata que efectivamente la parte actora si acumuló ineptamente en el escrito libelar dos pretensiones que no pueden resolverse en un solo proceso. En consecuencia, lo ajustado a justicia y a derecho es declarar CON LUGAR la Cuestión Previa, establecida en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la parte actora deberá subsanar el libelo de la demanda en el término establecido en el artículo 354 ejusdem, delimitando de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos narrados en el libelo, debiendo concretar sus alegatos, argumentos y fundamentos pertinentemente a una sola de las dos pretensiones (Nulidad de Actas de Asambleas o Denuncia Mercantil). Y así se decide.
DE LA CADUCIDAD
A continuación, éste Servidor de justicia, pasa a delimitar los hechos controvertidos referentes a la Cuestione Previa establecida en el artículo 346 numeral 10º del Código de Procedimiento Civil opuesta por la prenombrada Apoderada Judicial del co-demandado JESÚS RENE PAÍS RIVERO, cuyos alegatos son los siguientes:
.- Que, la demanda “NO DEBIÓ SER ADMITIDA” por cuanto para la fecha de su interposición había operado el lapso de caducidad de la acción de un (01) año a que se contrae el artículo 56 sic del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado.
.- Que, la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional, han sido enfáticas en establecer que la CADUCIDAD para interponer la nulidad de Actas de Asamblea, opera una vez transcurrido UN (01) AÑO
“contados desde la inscripción para aquellos actos que la ley no obliga a publicarlos.”
.- Que, en las Actas de Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas Empresa mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A celebradas la primera en fecha 30/03/2016, y la segunda celebrada el día 17/03/2017, no se acordaron, discutieron o acordaron puntos de los cuales obligatoriamente deben REGISTRARSE y PUBLICARSE como lo establecen los artículos 217 y 221 del Código de Comercio.
Al respecto, el Apoderado Judicial de la parte actora alega, lo siguiente:
.- Que, rechaza la aludida Cuestión Previa por infundada en derecho porque el artículo 55 (sic) de la Ley de Registro Público y Notariado, establece un lapso de caducidad puntual para el ejercicio de la acción de nulidad de actas de asamblea, previa verificación de dos supuestos concurrentes; a saber: A) Que el acto sea registrado, y B) Que el acto sea publicado.
.- Que, la Ley de Registro Público y Notariado tiene aplicación preferente sobre el Código de Comercio, el cual, no regula en forma alguna lo atinente a la caducidad.
.- Que, el aludido artículo 55 (sic) de la Ley especial no admite interpretación en contrario de su contenido, ni está supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Código de Comercio.
De la síntesis argumentativa que antecede, éste Juzgador infiere, que el quid del asunto está en determinar si el lapso de caducidad de un (01) año establecido en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado -en el presente caso- se computa a partir del registro de las aludidas actas de asambleas o a partir de su publicación, para determinar si opera la caducidad que alega la Apoderada judicial del co-demandado JESUS RENE PAIS RIVERO.
Es pertinente traer a colación, la Sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09/06/2021, la cual es del tenor siguiente:
“Es necesario observar que la demandada para afianzar la cuestión previa por caducidad de la acción propuesta, citan como apoyo jurisprudencial los fallos proferidos por la Salas Civil y Constitucional del Máximo Tribunal de la República proferidos en fechas 16 de octubre de 2016 y 14 de agosto del 2012, respectivamente, afirmando que en estas decisiones se estableció que el lapso de caducidad para interponer la demanda de nulidad de actas de asambleas, es desde la publicación del acto inscrito en el registro mercantil de los que el Código de Comercio la legislación obligan el régimen de inscripción y publicación y de un año para los actos que la ley no exige su publicación y entre los cuales señalan cuya obligación exige el Código de Comercio como obligación de registro y publicación, los indicados en los artículos 19 ordinales 9º y 25º, referidos a forma de los contratos y 212, 215, 217 y 221, entre otros.
Al respecto, el Tribunal señala que los fallos citados se producen con motivo del errado criterio sostenido en una sentencia de instancia superior que al ser recurrida en casación se revocó por estar inficionada de un vicio de infracción de ley al haber atribuido al dispositivo legal contenido en el artículo 55 eiusdem, que las publicaciones de actas de asambleas se cumplen con “el registro y publicación del acto”, es decir, que bastaría con la inscripción registral para tenerlo como publicada, desconociendo los dos momentos diferenciados entre el registro del acto y su publicación siendo que para este caso el lapso de caducidad de un año para ejercer una acción de nulidad de un acta de asamblea de accionista se inicia a partir de su publicación y no de su inscripción registral.
También aducen las demandadas que la asamblea ordinarias de accionista cuya nulidad se pretende:
“… NO CONTIENE MATERIA QUE OBLIGA A LAS INSCRIPCIÒN Y PUBLICIDAD REGISTRAL” (… que ambasasambleas no se abordaron discutieron o aprobaron puntosde los que obligatoriamente deben registrarse y publicarse,como el Código de Comercio. “solo se aprobaron los ejercicios económicos de la compañía cuya única formalidad exigida en su registro no su publicación”. (Mayúsculas y subrayado es de las demandadas).
En puridad de verdad, el tribunal considera que para desvirtuar esta afirmación, bastaría con aplicar el aforismo romano expresado en el sentido siguiente: “CUANDO LA LEY QUIERE, LO DICE, CUANDO NO LO CALLA”, así, se evidencia que el Código de Comercio no contiene disposición legal alguna que expresamente se excluya del registro y publicación cuando se trate de una asamblea de accionistas, sean ordinarias o extraordinarias cuyos puntos a tratar sea el cierre económico o ejercicios de la compañía y precisamente el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, claramente establece que:
“Artículo 55 (sic) caducidad de acción. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionista, de unas sociedades anónimas, o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año contados a partir de la publicación del acto inscrito”.
Este decreto ley, contiene disposiciones específicas que privan sobre otras normativas ordinarias que sean contrarias a sus disposiciones, por ser una ley especial a los efectos de los registros y publicaciones documentales a los cuales se refiere y por ello, es privativa las exigencias del registro y publicación de las actas de asambleas de accionistas de las indicadas sociedades mercantiles y específicamente en cuanto al lapso de (1) año por incoar una acción de nulidad de una asamblea a partir de su publicación y
no de su registro y el cual conforme a dicha normativa no hace distinción, ni exclusión que tipo de asamblea (ordinaria o extraordinaria) ni a que puntos fueron tratados en la misma y donde la ley no distingue, no les dado al intérprete hacerlo ya que una interpretación errada, violenta al precepto legal, en este caso al comentado artículo 55 (sic) de la Ley Registral, contradiciendo el verdadero espíritu, propósito y razón del precepto legal y que conforme al artículo 4 del Código Civil expresa:
“Artículo 4.- A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ella entre si y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas se aplicarán los principios generales del derecho”.
En la consideraciones precedentemente expuestas, cuando la ley es diáfana y clara conforme al cual ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural pretender distorsionar su contenido violentan su espíritu y propósito y en el caso subjudice no hay lugar a consideraciones distintas al contenido del precepto legal del artículo 55 en comento y consecuencialmente improcedente la cuestión previa por caducidad propuesta y así se declara.-”
De la Sentencia arriba transcrita, se constata que para el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el caso de marras el lapso de caducidad de la acción de Nulidad de Actas de Asambleas debe computarse a partir de la publicación y no a partir de su registro como lo alega la Apoderada judicial del co-demandado JESUS RENE PAIS RIVERO, criterio que es vinculante en el -presente asunto- para éste Tribunal de menor gradación y jerarquía, por lo que -forzosamente- quien aquí decide debe declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara: PRIMERO: CON
LUGAR la Cuestión Previa, establecida en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos aludido en el presente fallo, en el término de cinco días contados a partir de la notificación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Mariela Carolina de Lima Cortes, apoderada judicial del codemandado Jesús Rene País Rivero.
En razón que, en la presente incidencia no hubo vencimiento total no se condena en costas a la parte actora.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de enero del año dos mil veintitrés (11/01/2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. César Felipe Rivero. La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez menos siete minutos antes merídiem (09:53 a.m.).
Conste





Exp. 16.453