REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16. 551.
DEMANDANTE: DOMENICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.012.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.695.
DEMANDADO: EMPRESA EDITORIAL EL SILBON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 03 de Febrero de 2017, bajo el Nº 02, Tomo 5-ARM410, RIF-40921822-8, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BLONVAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-13.280.432.
DEFENSOR AD LITEM: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 96.268.
MOTIVO PRETENSION DE DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

En fecha 20/09/2022, se recibió escrito consignado por el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, actuando como Defensor ad Litem de la parte demandada Empresa EDITORIAL EL SILBON C.A. con registro de información fiscal No J-40921822-8, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BLONVAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-13.280.432, no ha recibido el pago por concepto de honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas en la misma, en virtud de ello, pide formalmente al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, se sirva establecer la cuantía de las actuaciones realizadas en su condición de defensor ad litem.
En fecha 18/11/2022, mediante sentencia dictada, éste Tribunal de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, designa a las abogadas Marisol Briceño y Florinda Del Carmen Campos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.293 y N° 206.864 respectivamente, a los fines de consultar su opinión sobre la cuantía de cada actuación realizada por el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos y, declara Procedente su solicitud formulada. Seguidamente se libró boleta de notificación a las Abogadas designadas, consta en los autos, las mismas debidamente cumplidas.
En fecha 01/12/2022, comparecen por ante éste Tribunal las profesionales del derecho Marisol Briceño y Florinda Del Carmen Campos, antes identificadas, consignan escrito, como abogadas en consulta de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual, manifiestan que procedieron a reunirse a fin de determinar conforme a su opinión, el monto o cuantía de los honorarios profesionales que corresponden al abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, para lo cual, es necesario observar lo estatuido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética de Abogado Venezolano, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 39. Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de profesión es servir a la justicia y colaborar a su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aun cuando sea indudablemente licita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado ciudara de su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al minimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.

“Articulo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importanci8a del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinador otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva por el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.


Asimismo, expresan que la demanda concluyó por acuerdo transaccional entre las partes, luego de la contestación a la demanda realizada por el defensor ad litem, transacción equivalente a treinta por ciento (30%) del monto reclamado sin comprender costas y costos del proceso, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo citado para la estimación de honorarios, observan que se trató de una demanda que exigía una compensación de cinco mil ciento cincuenta y siete dólares con ocho centavos ( $ 5.157.8), por concepto de cánones de arrendamiento no pagados, lo cual demuestra la importancia de los servicios prestados ya que fueron determinantes y exitosos, toda vez que la pretensión fue reducida en un setenta por ciento (70%), un éxito que atendiendo a la complejidad jurídica debatida, tomando en cuenta que el abogado actuante prestó sus servicios de manera permanente, le recomiendan a éste Tribunal establezca en su decisión el pago al Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de Un Mil Doscientos Ochenta y siete Dólares Estadounidenses con Cincuenta Seis Centavos (USD $ 1.287,56) por concepto de Honorarios Profesionales por los servicios prestado para la parte demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los honorarios del defensor y las demás Litis expensas se pagaran de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía”.
De la norma antes transcrita, se desprende que el procedimiento para que el defensor judicial obtenga sus honorarios de los bienes del defendido, no es contencioso; es decir, no es necesario que exista una controversia. El tribunal de la causa simplemente consultará la opinión de dos abogados y fijará el monto que le corresponde al defensor Ad litem por honorarios, ya que por sus actuaciones, tiene derecho a que su representado le satisfaga el monto por la defensa que ha realizado.
• Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 33, de fecha 26/01/2004, caso: Luís Manuel Díaz Fajardo, estableció:
“…el defensor no obra como un mandatario del demandado sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como la litis expensas, tal como lo señala el articulo 226 del vigente Código Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el articulo 180 del Código de Procedimiento Civil, si este no localizare al demandado para que le facilite la litis expensas a sus honorarios, tales gastos lo sufragará el demandante - quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlo de los bienes del defendido si éstos existen -… El que la defensa es plena y no una ficción se deduce del propio texto legal ( artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado…”
Ahora bien, fijado el quantum de los honorarios de la manera antes expresada, el defensor indicará los bienes del defendido para que el Tribunal de la causa acuerde las medidas necesarias a los efectos que vea satisfecho sus derechos; no se trata de una retasa, ya que, la ley autoriza expresamente al Juez que una vez solicitado los honorarios por el defensor judicial éste consulte sobre la cuantía a dos abogados. De manera que, la ley no contempla ningún procedimiento contencioso para la fijación de los honorarios profesionales del defensor Ad litem, sino que se impone el contenido del artículo 226 mencionado.
En consecuencia y, por cuanto, consta en autos la designación de las abogadas Marisol Briceño y Florinda Del Carmen Campos, quienes una vez consultadas emitieron sus respectivas opiniones, quien aquí decide, se permite establecer el monto que considera justo e idóneo para que el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, en su carácter de defensor judicial, vea satisfecho el pago de sus honorarios profesionales.
Así las cosas, se desprende de autos, que el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, cumplió cabalmente con las funciones propias del defensor judicial para lo cual fue designado, a los fines de evitar la indefensión de la parte demandada y, en consecuencia, tiene derecho a cobrar sus honorarios, los cuales, estimará éste Tribunal en base a las actuaciones que rielan en la presente causa, en su carácter de defensor judicial quien dio fiel cumplimiento a las obligaciones al cargo para el cual fue designado, y una vez observados los escritos presentados por éste, los mismos, son acordes al procedimiento instaurado en aras de proteger los derechos de su representado, aunado a la consideración de las respectivas opiniones de las abogadas designadas en la presente causa, quienes han opinado que dicho monto por honorarios profesionales del defensor judicial es la cantidad de Un Mil Doscientos Ochenta y siete Dólares Estadounidenses con Cincuenta Seis Centavos (USD $ 1.287,56), si bien es oída la opinión de ambas abogadas es al Tribunal a quien le compete fijar el monto correspondiente tal como lo dispone la norma citada supra. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Constitución y la Ley Declara: Que el Abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268 TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS, de conformidad con el articulo 226 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de Un Mil Doscientos Ochenta y siete Dólares Estadounidenses con Cincuenta Seis Centavos (USD $ 1.287,56), lo cual se hará efectivo a través de bienes pertenecientes de la empresa EDITORIAL EL SILBON C.A. con registro de información fiscal No J-40921822-8, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BLONVAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-13.280.432, que señale el solicitante Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos. Así se Decide.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto, este fallo fue publicado fuera de lapso legal, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (12/01/2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal;
Abg. César Felipe Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
Conste;
Exp. N° 16.551/YulliaP.