REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de Enero de 2023.
Años: 212° y 163°.

Vista la anterior PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana María Zenaida Infante Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.727.121, de este domicilio, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Julio Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.977, interpone demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra las ciudadanas Emily Carolina Méndez Infante, Isamar Karina Méndez Infante, Kariana Coromoto Méndez Infante y Valielbys Vanesa Méndez Piñero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.160.192, 21.160.191, 26.705.565 y 20.258.519 respectivamente, domiciliadas las tres primeras mencionadas en el Barrio La Pastora, Avenida Principal que conduce Guanare-Morita, casa s/n al lado del Taller Automotriz y la ultima nombrada domiciliada en la calle 4, casa numero 11 de la Urbanización Villa Guanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Aduce la parte actora que comenzó una relación concubinaria con el ciudadano Valentín Alfredi Méndez Arguello, desde el día 21 de diciembre del 1990 hasta el 21 de Septiembre de 2021, es decir por treinta (30) años y nueve (9) meses, fecha está en que se produce la separación por causa de muerte, esa relación se mantuvo en forma pública, pacifica e ininterrumpida a la luz de todos, de esa unión procrearon tres hijas que tienen por nombre: Emily Carolina Méndez Infante, Isamar Karina Méndez Infante y Kariana Coromoto Méndez Infante.
En razón a lo antes expuesto es por lo que la ciudadana María Zenaida Infante Peraza, ha decidido interponer una acción mero declarativa de concubinato en contra de las ciudadanas Emily Carolina Méndez Infante, Isamar Karina Méndez Infante, Kariana Coromoto Méndez Infante Y Valielbys Vanesa Méndez Piñero.
La parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en el artículo 767 del Código Civil.
Por último, solicitó, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declarada con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Consigno las siguientes documentales en el libelo de la demanda:
A.- Copia Simple del Acta de Defunción del difunto Valentín Alfredi Méndez Arguello. Folio 03
B.- Copia Simple de las cedulas de identidad y partidas de nacimientos de las demandadas. Folios 04 al 11
C.- Copias simple de la cedula de identidad del De Cujus Valentín Alfredi Méndez Arguello y de la ciudadana María Zenaida Infante Peraza. Folio 12
Asimismo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es claro que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, los originales o en su defecto las copias certificadas tanto del acta de defunción como de las partidas de nacimientos de las demandadas, y al no presentar junto con la demanda, tal como lo establece el articulo 340 ordinal 6, ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para consignar eficazmente dichos medios probatorios.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda que conforman el presente expediente se evidencia, que la parte actora no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6 lo cual preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Siendo que es criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar los instrumentos fundamentales de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta.
“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”

La exigencia de acompañar los instrumentos en que se funde la pretensión esta expresada en el ordinal 6º del artículo 340 del CPC. El artículo 434 bajo estudio determina la sanción por no acompañar tales instrumentos, esto es, la inadmisibilidad posterior a esta oportunidad procesal. Los instrumentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.
Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o no existe.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales en copias certificadas, ni oponer las excepciones previstas en el articulo 434 el Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declara inadmisibilidad de la demanda. Así se establece
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE la PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana María Zenaida Infante Peraza, , contra las ciudadanas Emily Carolina Méndez Infante, Isamar Karina Méndez Infante, Kariana Coromoto Méndez Infante y Valielbys Vanesa Méndez Piñero
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (16/01/2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal,
¡
Abg. César Felipe Rivero.
La Secretaria Accidental

Abg. Yullia Piñero
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,
Exp N° 16.546/BeatrizJ