REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 16.556
DEMANDANTE: HERNÁNDEZ VENEGAS JOSÉ JUVENAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.103.997, domiciliado en la Población de Biscucuy.

APODERADO JUDICIAL PLACENCIO EDILIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.459.558, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.953.

DEMANDADO AZUAJE ANDRÉS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.397.692, domiciliado en la carrera 9, sector Barrio Obrero, vía que conduce al Cementerio Nuevo, casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL RONDÓN PÉREZ JUAN ERNESTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.292.
MOTIVO PRETENSIÓN DE REIVINDICACION DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.

Se da inicio a la presente incidencia en fecha 27/01/2022 cuando por distribución correspondió a éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual el abogado PLACENCIO EDILIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.459.558, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.953, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁNDEZ VENEGAS JOSÉ JUVENAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.103.997, domiciliado en la Población de Biscucuy, según consta en poder especial otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 07/02/2019, quedando anotado en los libros respectivos de dicho Registro bajo el Nº 16, Tomo 2, folios del 89 al 94, que acompañan en original marcada con la letra “A”, quien interpuso una PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, en contra del ciudadano AZUAJE ANDRÉS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.397.692, domiciliado en la carrera 9, sector Barrio Obrero, vía que conduce al Cementerio Nuevo, casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.
Aduce la parte actora que es propietario de unos inmuebles, que se describen a continuación:
 El primero, consiste en una parcela de terreno que mide, trece (13) metros de frente, por veinticuatro (24) metros d fondo, para un total de trescientos doce metros cuadrados (312 mts2), ubicado en el área urbana de la Población de Biscucuy, en la calle publica que conduce al cementerio nuevo, conocida como la carrera 9, sector Barrio Obrero, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares como bien se observa en su respectivo titulo, Norte: casa del señor Andrés Hernández; Sur: terrenos de la sucesión Matera; Este: casa del señor Ermenegildo Fernández; Oeste: casa del señor Rosendo Rosales; en la actualidad las propiedades colindantes del referido inmueble pudieron haber cambiado de dueño por algún acto traslativo de la propiedad, lo cual de ninguna forma alteraría la autenticidad y validez de su titulo; dicho inmueble fue adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha: 11 de Octubre de 1985, bajo el numero 18; Protocolo: Primero, Cuarto Trimestre el año: 1985, tal y como se evidencia en documento marcado “B”.
 El segundo, consiste en unas bienhechurías construidas por el ciudadano HERNÁNDEZ VENEGAS JOSÉ JUVENAL, con su esfuerzo y dinero de su patrimonio personal sobre la parcela de terreno descrita en el punto que antecede, cuyos datos de ubicación, medidas, linderos, Oficina de Registro datos de protocolización y demás determinaciones fueron señalados al describirse esta parcela de terreno; Estas bienhechurías consisten en un Galpón para deposito de mercancía y sus anexos, todo ejecutado con materiales de primera calidad, techo de zinc sobre estructuras de hierro, paredes de bloques, pisos de cemento, y puertas de metal; Tal y como se aprecia de titulo Supletorio tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito, del Primer Circuito e la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de mayo de 1986, y posteriormente Protocolizado por ante la citada oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 5 de junio de 1986, bajo el numero 111, folios, 75/80, protocolo, primero adicional segundo trimestre el año 1986, el mismo se utilizaba como deposito de productos agrícolas y beneficios generales de café, durante varios años, luego de su construcción.
Aduce la parte actora que el ciudadano AZUAJE ANDRÉS ANTONIO, con el motivo de ocupación sobre una vivienda, que colinda con los inmuebles de su propiedad ha extendido su ocupación sobre ellos de forma arbitraria y sin consentimiento del propietario.
En cuanto al derecho se fundamenta la presente pretensión en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil y el artículo 26 de la Constitución nacional Vigente.
Se estima la presente demanda en la cantidad de setenta y seis mil ochocientos bolívares (76.800,00), lo que equivale a 3.840.000 Unidades Tributarias.
En fecha 31/01/2022, se dictó auto en el cual se le da entrada a la presente pretensión. (Folio 27)
En fecha 04/02/2022, se dictó auto en el cual se admite la presente demanda con todos los pronunciamiento de ley, y de acuerda emplazar a la parte demandada mediante boleta de citación. (Folio 28)
En fecha 09/02/2022, se dictó auto en el cual se acuerda librar boleta de citación, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se libró oficio Nº 21. (Folios 31 y 32)
En fecha 18/02/2022, se dictó auto y se acuerda el correo especial solicitado por el abogado Edilio José Placencio, para llevar el oficio Nº 21. (Folio 33)
En fecha 11/03/2022, se recibió y se agregó comisión Nº 2164/2022 emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de que fue debidamente cumplida. (Folios 34 al 40)
En fecha 05/04/2022, compareció el ciudadano AZUAJE ANDRÉS ANTONIO, debidamente asistió por el abogado Juan Ernesto Rondón, ambos identificados, quien consignó escrito de contestación de la demanda y lo realiza en los siguientes términos:
“No es cierto que el inmueble distinguido en la demanda como El Primero, este ubicado en la calle publica que conduce al cementerio nuevo, conocida como la carrera 9, sector Barrio Obrero. No es cierto que por el Este colinde con casa del señor Ermenegildo Fernández, lo cierto es que por el Este colinda con terreno de su propiedad.”
“No es cierto que ocupó los inmuebles propiedad del demandante, tampoco es cierto que en alguna oportunidad el demandante haya hablado con él, sobre los inmueble de su propiedad.”
“Lo cierto es que los inmuebles propiedad del demandante no tienen salida a la calle o carrera pública, es un terreno en clavado en una interioridad sin salida, por cuanto el inmueble de su propiedad, colinda por el Oeste con un zanjón seco.”
Acompaña documento, marcado con la letra “A”, en original y copia, para su certificación por secretaria, donde consta que es propietario de una parcela de terreno que adquirió por compra efectuada al Municipio Sucre, del estado Portuguesa, en el cual se lee, que el lado Oeste, colinda anteriormente con un zanjon seco hoy con propiedad de Juvenal Hernández, “por argumentos en contrario concluimos que Juvenal Hernández, colinda por el Este, con Andrés Antonio Azuaje.”
En esta misma fecha el ciudadano AZUAJE ANDRÉS ANTONIO, debidamente asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón, confirió poder Apud acta al referido abogado.
En fecha 04/05/22, compareció el abogado Edilio José Placencio, apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue agregado el día 09/05/2022 y, lo realiza en los siguientes términos:
De las pruebas que constan en autos: Ratifica como medio de pruebas los documentos públicos que fueron acompañados con el libelo de demanda como fundamentos de esta que cursan en los autos de dicho expediente.
Inspección Judicial: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique y se deje constancia acerca de los siguientes particulares (textual):
“Primero: Se verifique y se deje constancia sobre la existencia de unas bienhechurías consistentes en un Galpón para deposito de mercancía con sus anexos, ejecutado con materiales de primera calidad techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques, pisos de cemento, puertas de metal, y un portón de metal de entrada principal por la calle publica que conduce al cementerio nuevo de la ciudad de Biscucuy, conocida como la carrera, 9 del sector Barrio Obrero de esta población… Segundo; Se verifique y se deje constancia sobre si los linderos originales que se mencionan en el titulo de propiedad de la parcela de terreno cuya reivindicación se solicita, y donde están construidas las bienhechurías descritas en el punto primero de este escrito, se mantienen, o si por el contrario esos linderos cambiaron por alguna forma legal o técnica, es decir, por pertenecer las propiedades colindantes a otros dueños, y también por estar invertido los puntos cardinales en relación a la ubicación de cada colindante, lo cual puede haber sucedido en vista del tiempo transcurrido desde la fecha en que se adquirió por el actor el terreno en el año. 1985, y las descritas Bienhechurías en el año 1.986; hasta los actuales momentos… Tercero, se verifique y se deje constancia sobre la dirección de ubicación de los bienes reivindicables propiedad del demandante identificados en el libelo de demanda que dio inicio a la pre-indicada causa numero, 16.556… Cuarto, se verifique y se deje constancia sobre la existencia de un portón metálico de acceso al interior del galpón identificado en el punto primero de este escrito, ubicado por la calle que conduce al cementerio nuevo de la población de Biscucuy, conocida como la carrera, 9 del sector Barrio Obrero de dicha Población… Para la evacuación e esta prueba solicito muy respetuosamente al Tribunal acuerde su traslado al lugar de ubicación de los inmuebles descritos en el libelo de demanda situados en el área urbana de la población de Biscucuy municipio Sucre estado Portuguesa, en la calle publica que conduce al cementerio nuevo, conocía como la carrera, 9, sector, Barrio Obrero; o en su defecto acuerde comisionar a tales fines al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Población de Biscucuy.
Testimoniales: De conformidad con el artículo, 477 ejusdem y para mejor esclarecimiento de los hechos esgrimidos en el libelo de Demanda, y a la vez motivado a los argumentos expuestos por el demandado en sus escrito de contestación e demanda, quien pretende confundir la legitima Acción del Actor; solicito al Tribunal con todo respeto se sirva oír las declaraciones de los ciudadanos José Ignacio Canelón Heredia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.661, domiciliado en el Sector Vega del Cobre, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; Rafael Enrique Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.703.825, domiciliado en el Sector Leoncio María Terán, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; Pedro Nolasco Montilla Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.484.276, domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; para lo cual se comisiona amplia y suficientemente bien al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.”

En fecha 17/05/2022 se dictó auto y se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Edilio José Placencio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Folio 50)
En fecha 25/05/2022, compareció el abogado Edilio José Placencio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia solicitando se le designe como correo especial para llevar comisión. (Folio 51)
En fecha 31/05/2022, se dictó auto en el cual se niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el numeral 2 del articulo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha mediante auto, se acuerda librar despacho correspondiente para la evacuación de los testigos y la realización de la Inspección Judicial. Se libró oficio Nº 97 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 53 y 54)
En fecha 02/06/2022, compareció el abogado Edilio José Placencio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia en la cual solicita se designe como correo especial al ciudadano Juan Bautista Rodríguez, para llevar oficio Nº 97; el mismo se acordó mediante auto de fecha 03/06/202; y se tomó el juramento de ley del prenombrado ciudadano.
En fecha 01/07/2022, ser recibió y se agregó comisión Nº 2171/2022, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, lo cual se oyeron las testimoniales y se llevo acabo la inspección judicial. A continuación se describe:
“Inspección Judicial: el día 16/06/2022 se llevo acabo la inspección judicial siendo las 10:24 am, se traslado y se constituyo el Tribunal en la dirección Calle publica que conduce al Cementerio, carrera 9, sector Barrio Obrero, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, estuvieron presente el apoderado judicial del ciudadano José Juvenal Hernández Venega; abogado Edilio Placencio, plenamente identificado en autos, se designa como fotógrafo al ciudadano José Luis Martínez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.669.767, quien estando presente presto el juramento de ley, presento una cámara Digital marca: Nikon D60, Serial 6199043. También se encontraba presente el ciudadano Andrés Antonio Azuaje, se deja constancia de los particulares siguientes: Primero: se deja constancia que existe una bienhechuría consistente en un Galpón con base para motor, y base para beneficio de café, un anexo que es un tanque de agua, construido con techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques, pisos de cemento, puertas de metal, y un portón de metal en la entrada del galpón a 27 metros otro portón que da acceso a la carrera 9. Segundo: Se deja constancia que este particular fue negado en su admisión. Tercero: Se deja constancia que la ubicación del bien Reivindicable se encuentra en la carrera 9 que conduce al cementerio nuevo, sector Barrio Obrero, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Cuatro: se deja constancia que existe un portón metálico en la carrera 9 y a los 27 metros de distancia otro portón metálico que da acceso al interior del galpón. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante solicita el derecho de palabra, y expreso “visto como fueron verificado y leído los puntos objeto de esta inspección y la verificación de los detalles de la infraestructura y sus anexos que conforman el galpón en cuestión manifestó que ha sido llevado a cabo conforme lo determinado el Juez de la causa es todo.”, en este estado el ciudadano Andrés Antonio Azuaje solicita el derecho de palabra y una vez como fue concedido el mismo expuso: Nunca me he opuesto a que este Galpón sea de mi tío Juvenal esto es de él y hago constar que tengo Documento originales donde anteriormente eran municipales y ahora me pertenece por que le compré a la alcaldía del Municipio queriendo presentar la certificación de Medidas y linderos de este galpón con esa constancia que no tiene salida a la carrera 9, es todo.”

En fecha 17/06/2022, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos PEDRO NOLASCO MONTILLA VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.258.492, y domiciliado en el Barrio San Francisco, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, y ALFREDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.484.276, y domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.
En fecha 01/08/2022, se dictó auto de abocamiento por la designación del abogado César Felipe Rivero, como Juez temporal de este Juzgado.
En fecha 16/06/2022, compareció el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, quien consignó escrito e informes y en los siguientes términos (folio 87):
“…El ciudadano Juvenal Hernández, demanda la reivindicación de inmueble alegando que lo poseo en forma ilegítima, lo cual es totalmente falso.
Lo cierto ciudadana Juez es que el referido inmueble No tiene entrada de acceso desde la calle. Consta en el anexo marcado “A”, que acompañamos al escrito de la demanada, que soy propietario de parcela de terreno que mide aproximadamente 323,67 m2 ubicado en la carrera 9 con calle Páez y la vía que conduce al cementerio nuevo, área urbana de Biscucuy, cuyos Linderos Son: Norte: Antes Carmen Rangel, hoy familia Quevedo; Sur: Antes Facunda Briceño, hoy familia Fernández; Este: Carrera Nueve; Oeste: Antes un Zanjón Seco, hoy propiedad de Juvenal Hernández. Propiedad que emana de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda, del Estado Portuguesa Oficina Nro. 408 de echa 16-03-2021, inscrito bajo el Nro. 35, folios 01 al 04, Tomo I, protocolo Primero, Primer Trimestre.
Acompaño Constancia de certificación de medidas y linderos 043-2022 que acompaña marcada “A”, donde consta que el ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, identificado con la cedula Nro. 3.103.997 tiene edificadas unas bienhechurías en propiedad de terreno municipal, sector Barrio Obrero, Biscucuy. Que mide aproximadamente 229,22 m2, cuyos linderos son Norte: Ocupación de la familia Quevedo, Sur: ocupación de Hermenegildo Fernández, Este: Andrés Azuaje, Oeste: Zanjón. De dicha Certificación se concluye en forma indubitable que el referido terreno no tiene acceso a ninguna vía publica…”

En fecha 19/09/2022, compareció el Abogado Edilio José Placencio, solicitando al Tribunal autorización para tomar fotografías con el celular personal a los folios 87 y 88 de la presente pretensión. (Folio 90)
En fecha 28/09/2022, compareció el Abogado Edilio José Placencio, Apoderado Judicial de la parte actora, consignó Escrito de Observación a los Informes de la parte demandada. (Folio 92 y 93)
En fecha 29/09/2022, se dicto auto, vencido el lapso para que las partes presenten observaciones a los informes en la presente causa, se deja constancia que el día 28/09/2022, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora el Abogado Edilio José Placencio, consignó escrito de Observación a los Informes de la parte demandada. (Folio 95)
En fecha 28/11/2022, se dictó auto para dictar y publicar sentencia de la presente causa. (Folio 96)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
A los fines de delimitar la pretensión ejercida por la parte actora y las defensas ejercidas por la parte demandada se hace necesario explanar en esta sentencia los fundamentos jurídicos que tutelan la propiedad y las defensas que la ley otorga para protegerla.
En tal sentido, el artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Cabe destacar, que el artículo 115 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tutela la propiedad privada, consecuentemente, toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Claro está, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley, con fines de utilidad pública o de interés general, en cuyo caso, el Estado puede expropiar por causa de utilidad pública o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
En consonancia con la norma constitucional antes parafraseada, el Artículo 548 del citado Código Civil, señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la Ley.” Dicha norma sustantiva guarda concordada relación con lo dispuesto en el Artículo 547 ejusdem, el cual dispone que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa justa y oportuna.
De las normas jurídicas referidas ut supra, éste Servidor de justicia colige, que la ACCIÓN REIVINDICATORIA constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. No obstante, dicha acción pone en hombros del demandante la carga de suministrar una doble prueba; a saber, en primer lugar, probar que está investido de la propiedad de la cosa, y en segundo lugar, acreditar que el demandado la posea o detente indebidamente. Esto es, que el actor por la vías y medios legales debe llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad. Siendo esto así, para que prospere la acción reivindicatoria la parte actora debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativamente, su pretensión fatalmente ha de ser fulminada.
Es propicia la ocasión para traer al sub examine el precedente constitucional explanado en Sentencia N° 532 de fecha 11/08/2022, en el cual la Sala Constitucional ratifica el criterio establecido en la sentencia N° 1.067 de fecha 09/12/2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), donde quedó sentado lo siguiente:
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber: a- Que el demandante sea el propietario; b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c- La falta de derecho de poseer del demandado; y d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción. (…)”

Del precedente jurisprudencial transcrito ut supra, quien aquí juzga infiere, que en el caso de marras el demandante en reivindicación aunado a la carga de probar que está investido de la propiedad del aludido inmueble, y que el demandado ocupa indebidamente el galpón, también está llamado a probar que el inmueble a reivindicar es el mismo que posee el demandado, y la falta de derecho del demandado para poseer dicho inmueble.
Obsérvese que, el tribunal se refiere en singular al inmueble que se pretende reivindicar, y no en plural como lo hacen las partes, quienes obviando el principio accessorium sequitur principale se refieren a la reivindicación de dos inmuebles (terreno y galpón), cuando en realidad, el bien a reivindicar es uno solo, el cual consiste en una parcela de terreno que mide, trece (13) metros de frente, por veinticuatro (24) metros d fondo, para un total de trescientos doce metros cuadrados (312 mts2), ubicada en el área urbana de la Población de Biscucuy, en la calle publica que conduce al cementerio nuevo, conocida como la carrera 9, sector Barrio Obrero, sobre la cual se edificaron unas bienhechurías consistentes en un Galpón con techo de zinc sobre estructuras de hierro, paredes de bloques, pisos de cemento, y puertas de metal, las cuales siguen la suerte de lo principal y se hacen un solo bien con el aludido terreno.
En otro orden de ideas, una vez establecida la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a la institución del derecho de propiedad y las acciones que tiene su titular para protegerla y defenderla de cualquier ataque que vaya en detrimento, menoscabo o restricción de la misma. El Tribunal pasa a efectuar la valoración y apreciación de los medios probatorios promovidos por las partes, a los fines de dictar una sentencia con arreglo a la pretensión interpuesta por el actor y la defensa y excepciones alegadas por las partes, en armónico respeto del derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la narrativa del caso de marras, se colige que la presente controversia versa sobre una demanda por acción reivindicatoria incoada por el Abogado PLACENCIO EDILIO JOSÉ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁNDEZ VENEGAS JOSÉ JUVENAL, alegando lo siguiente:
.- Que, su poderdante es propietario de una parcela de terreno que mide, trece (13) metros de frente, por veinticuatro (24) metros de fondo, para un total de trescientos doce metros cuadrados (312 mts2), ubicado en el área urbana de la Población de Biscucuy, en la calle publica que conduce al cementerio nuevo, conocida como la carrera 9, sector Barrio Obrero, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares como bien se observa en su respectivo titulo, Norte: casa del señor Andrés Hernández; Sur: terrenos de la sucesión Matera; Este: casa del señor Ermenegildo Fernández; Oeste: casa del señor Rosendo Rosales; dicho inmueble fue adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha: 11 de Octubre de 1985, bajo el numero 18; Protocolo: Primero, Cuarto Trimestre el año: 1985, tal y como se evidencia en documento marcado “B”.
.- Que, en sobre dicho terreno su patrocinado construyó en un Galpón para depósito de mercancía y sus anexos, todo ejecutado con materiales de primera calidad, techo de zinc sobre estructuras de hierro, paredes de bloques, pisos de cemento, y puertas de metal; Tal y como se aprecia de titulo Supletorio tramitado y sustanciado por éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de mayo de 1986, y posteriormente Protocolizado por ante la citada oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 5 de junio de 1986, bajo el numero 111, folios, 75/80, Protocolo Primero adicional Segundo Trimestre del año 1986, el mismo se utilizaba como depósito de productos agrícolas y beneficios generales de café, durante varios años, luego de su construcción.
.- Que, el demandado ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, con el motivo de ocupación sobre una vivienda, que colinda con los inmuebles de su propiedad, ha extendido su ocupación sobre ellos de forma arbitraria y sin consentimiento del propietario.
.- Que, fundamenta la presente pretensión en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil y el artículo 26 de la Constitución Nacional Vigente.
Que, estima la presente demanda en la cantidad de setenta y seis mil ochocientos bolívares (76.800,00), lo que equivale a 3.840.000 Unidades Tributarias.
Por su parte, el demandado ANDRÉS ANTONIO AZUAJE debidamente asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón, alega lo siguiente:
.- Que, no es cierto que el inmueble distinguido en la demanda como El Primero, esté ubicado en la calle pública que conduce al cementerio nuevo, conocida como la carrera 9, sector Barrio Obrero.
.- Que, no es cierto que por el Este colinde con casa del señor Ermenegildo Fernández, lo cierto es que por el Este colinda con terreno de su propiedad.
.- Que, no es cierto que ocupó los inmuebles propiedad del demandante, tampoco es cierto que en alguna oportunidad el demandante haya hablado con él, sobre los inmueble de su propiedad.
.- Que, los inmuebles propiedad del demandante no tienen salida a la calle o carrera pública, es un terreno en clavado en una interioridad sin salida, por cuanto el inmueble de su propiedad, colinda por el Oeste con un zanjón seco.
.- Que, es propietario de una parcela de terreno que adquirió por compra efectuada al Municipio Sucre, del estado Portuguesa, cuyo lado Oeste, colinda con propiedad de Juvenal Hernández.
De los alegatos de las partes, éste Servidor de justicia, infiere que los hechos controvertidos versan en establecer si el demandado ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, quien es propietario de un inmueble que colinda con el bien objeto de la presente demanda, se encuentra ocupando de forma “arbitraria y sin consentimiento” la aludida propiedad del demandante. Ello, en razón que el demandado reconoce en sus alegatos que el inmueble cuya restitución se demanda pertenece en propiedad al demandado pero niega haber ocupado dicha propiedad.
DEL ACERVO PROBATORIO
A continuación, éste Servidor de justicia, pasa a realizar el análisis, comparación y concatenación de los medios de prueba que fueron debida y oportunamente admitidos en el presente proceso; a saber:

DOCUMENTALES APORTADOS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
.- Riela del folio 06 al 09, copia fotostática certificada de documento que evidencia que el ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, es propietario de un lote de terreno que mide trece (13) metros de frente, por veinticuatro (24) metros de fondo, para un total de trescientos doce metros cuadrados (312 mts2), ubicado en el área urbana de la Población de Biscucuy, en la calle publica que conduce al cementerio nuevo, conocida como la carrera 9, sector Barrio Obrero; comprendida dentro de los siguientes linderos particulares como bien se observa en su respectivo titulo, Norte: casa del señor Andrés Hernández; Sur: terrenos de la sucesión Matera; Este: casa del señor Ermenegildo Fernández; Oeste: casa del señor Rosendo Rosales; dicho inmueble fue adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha: 11 de Octubre de 1985, bajo el numero 18; Protocolo: Primero, Cuarto Trimestre el año: 1985, tal y como se evidencia en documento marcado “B”. El presente instrumento se valora y aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordada relación con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia.
.- Riela del folio 10 al 26, Original Título Supletorio de fecha 05/05/1986, emanado de éste Tribunal Primero de Primera Instancia para la fecha con competencia en lo Civil, Mercantil, sobre unas bienhechurías, ubicada dentro de un lote de terreno propiedad del ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, sobre dicho terreno se construyó un Galpón para depósito de mercancía y sus anexos, todo ejecutado con materiales de primera calidad, techo de zinc sobre estructuras de hierro, paredes de bloques, pisos de cemento, y puertas de metal; Tal y como se aprecia de titulo Supletorio tramitado y sustanciado por éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de mayo de 1986, y posteriormente Protocolizado por ante la citada oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 5 de junio de 1986, bajo el numero 111, folios, 75/80, Protocolo Primero adicional Segundo Trimestre del año 1986, el mismo se utilizaba como depósito de productos agrícolas y beneficios generales de café, durante varios años, luego de su construcción. El presente instrumento se valora y aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordada relación con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia.
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
.- PEDRO NOLASCO MONTILLA VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.258.492, y domiciliado en el Barrio San Francisco, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente:
“… PRIMERA: pregunta ¿Diga el testigo si conoce de vista trato al señor José Juvenal Hernández? C/ Si lo conozco de toda la vida. SEGUNDA pregunta: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor José Juvenal Hernández Venegas? C/ como cuarenta (40) años. TERCERA pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Juvenal Hernández Venegas, tiene una construcción identificada como un galpón con techo de zinc, estructura metálica, con paredes de bloques de cemento, ubicado en la calle 9 que conduce al cementerio nuevo, sector Barrio Obrero de la población de Biscucuy y que su entrada esta por un portón por la citada calle 9? C/ Si, si lo tiene, desde hace tiempo.”…

A dicho testimonio éste Tribunal le otorga valor probatorio, ya que proviene de un testigo hábil, que no fue tachado y cuyos dichos son verosímiles por lo que se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia.
.- ALFREDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Alfredo Velásquez Velásquez, quien manifestó lo siguiente:
“… PRIMERA: pregunta ¿Diga el testigo si conoce de vista trato al señor José Juvenal Hernández? C/ Si lo conozco de toda la vida. SEGUNDA pregunta: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor José Juvenal Hernández Venegas? C/ como cuarenta (40) años. TERCERA pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Juvenal Hernández Venegas, tiene una construcción identificada como un galpón con techo de zinc, estructura metálica, con paredes de bloques de cemento, ubicado en la calle 9 que conduce al cementerio nuevo, sector Barrio Obrero de la población de Biscucuy y que su entrada esta por un portón por la citada calle 9? C/ Si, si lo tiene, desde hace tiempo.”…

A dicho testimonio éste Tribunal le otorga valor probatorio, ya que proviene de un testigo hábil, que no fue tachado y cuyos dichos son verosímiles por lo que se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia.

DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑA EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Riela del folio 44 al 46, Documento en original en el cual se aprecia que el demandado es propietario de una parcela de propiedad Municipal, con una superficie de trescientos veintitrés metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (323,67mts2), ubicado en la carrera 9 cruce con calle 4 Páez y la vía que conduce al Cementerio Nuevo, área urbana de la población de Biscucuy Municipio Sucre, estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: Norte, Antes Carmen Rangel, hoy Familia Quevedo; Sur, Antes Facuna Briceño, hoy Familia Fernández; Este, Carrera Nueve; Oeste, antes un Zanjon Seco, hoy propiedad de Juvenal Hernández. La parcela de terreno escrita se desincorpora de mayor extensión adquirida por la Municipalidad según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el Nº 17, Folio 25/26, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del año 1940. El presente instrumento se valora y aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordada relación con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia.
.- Riela del folio 65 al 67, INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 16/06/2022, emanada del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la siguiente dirección: Calle pública que conduce al cementerio, carrera 9, Sector Barrio Obrero, Biscucuy Municipio Unda del estado Portuguesa. A la cual, éste Juzgador le estima valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil en concordada relación con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y practicada en apego al procedimiento establecido en el artículo 473 ejusdem y siguientes. Y así se valora y aprecia.
DE LA ACREDITACION DE LOS HECHOS
Siguiendo el orden de construcción lógico de la sentencia, éste Servidor de justicia, pasa a comparar y concatenar las pruebas que fueron apreciadas y valoradas de manera individual, a los fines de acreditar los hechos que el Tribunal da por probados y sobre cuyo soporte se anclará la dispositiva del fallo.
Al respecto, se observa que de la COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA del documento que riela del folio 06 al 09, quedó probado que el ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, es propietario de un lote de terreno que mide trece (13) metros de frente, por veinticuatro (24) metros de fondo, para un total de trescientos doce metros cuadrados (312 mts2), ubicado en el área urbana de la Población de Biscucuy, en la calle publica que conduce al cementerio nuevo, conocida como la carrera 9, sector Barrio Obrero; lo cual al ser concatenado con el TITULO SUPLETORIO de fecha 05/05/1986, emanado de éste Tribunal Primero de Primera Instancia para la fecha con competencia en lo Civil, Mercantil, cursante del folio 10 al 26, demuestra lejos de toda duda razonable que el demandante JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS probó que está investido de la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, cumpliéndose así el primer presupuesto exigido para que prospere la acción reivindicatoria, porque la parte actora demostró el que tiene el señorío sobre el bien inmueble que pretende reivindicar. Y así se establece.
Cabe resaltar, que de la INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 16/06/2022, cursante del folio 65 al 67, emanada del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la siguiente dirección: Calle pública que conduce al cementerio, carrera 9, Sector Barrio Obrero, Biscucuy Municipio Unda del estado Portuguesa, se constató que el inmueble cuya reivindicación se demanda, para el momento de la inspección se encontraba desocupado de personas, con lo cual el Tribunal constata que para el momento de la INSPECCIÓN JUDICIAL el demandado ANDRÉS ANTONIO AZUAJE ni ninguna otra persona se encontraba ocupando el inmueble que se pretende reivindicar, lo cual crea la duda razonable en quien aquí decide al no poder acreditarse -si en alguna otra oportunidad- el prenombrado demandado ocupó dicha propiedad del demandante. Siendo esto así, en el presente juico no quedó probado el segundo presupuesto exigido para que prospere la acción reivindicatoria, ya que el demandado no está en posesión de la cosa que se pretende reivindicar. Y así se establece.
Es de resaltar, que en la INSPECCIÓN JUDICIAL INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 16/06/2022, cursante del folio 65 al 67, emanada del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se dejó constancia “…que existe un portón metálico en la carrera 9 y a los 27 metros de distancia otro portón metálico que da acceso al interior del galpón…” con lo cual éste Tribunal deja acreditado que el demandante para acceder al inmueble objeto de la presente controversia debe ingresar por el primer portón que se encuentra ubicado en la propiedad del demandado, y así, queda probado al concatenar dicha INSPECCIÓN JUDICIAL con el TITULO SUPLETORIO, de fecha 05/05/1986, cursante al folio 11 al 16, emanado de éste Tribunal Primero de Primera Instancia para la fecha con competencia en lo Civil, Mercantil, y el documento cursante al folio 17, a través del cual, la Municipalidad de otrora Distrito Sucre vende al demandante Juvenal José Urbano Venegas. Así lo establece éste Juzgador, porque si el lote de terreno donde está construido el aludido galpón mide trece metros (13 mts) de frente por veinticuatro metros (24 mts) de fondo y el portón metálico ubicado en la calle 9 dista veintisiete metros (27 mts) del portón también metálico que da acceso al galpón, por razón suficiente el lógico afirmar que para accesar a la propiedad del demandante necesariamente se debe ingresar por el portón metálico ubicado en la propiedad del demandado que limita al este con la calle 9 y como se ha dicho dista veintisiete metros (27 mts) del galpón cuya reivindicación demanda la parte actora. Lo cual, quedó corroborado con el dicho de los testigos PEDRO NOLASCO MONTILLA VÁSQUEZ y ALFREDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, cursantes a los folios 16 y 17 respectivamente, quienes son contestes en afirmar que “… el Señor José Juvenal Hernández Venegas, tiene una construcción identificada como un galpón con techo de zinc, estructura metálica, con paredes de bloques de cemento, ubicada en la calle 9 que conduce al cementerio nuevo, sector Barrio Obrero de la población de Biscucuy y que su entrada está por un portón por la citada calle 9”.
Aunado a ello, cursa del folio 45 al 46, documento que contiene la venta que realiza la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, al demandado Andrés Antonio Azuaje, el cual limita por el oeste con el inmueble propiedad del prenombrado demandante, con lo cual, queda probado que tampoco se cumple el cuarto presupuesto exigido para que prospere la acción reivindicatoria, porque el inmueble ocupado por el demandado evidentemente no es el mismo que el demandante pretende reivindicar solo que son colindantes, con la particularidad que el demandante para acceder a su propiedad debe pasar por la propiedad de su vecino contra quien desacertadamente incoa la acción reivindicatoria en cuestión. Y así se estable.
En cuanto al tercer presupuesto exigido para que prospere la acción reivindicatoria, quien aquí decide no emitirá análisis alguno, porque al acreditarse que el inmueble que se pretende reivindicar no está siendo ocupado por en demandado no hace falta corroborar “la falta de derecho de poseer del demandado”. Y así se establece.
Del precedente análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio, éste Tribunal no constata que el demandado ANDRÉS ANTONIO AZUAJE esté en posesión del imueble cuya reivindicación pretende la parte actora, sin cuya probanza se hace inverosímil el alegato de la parte demandante referente a que el prenombrado demandado se encuentra ocupando dicho inmueble de forma “arbitraria y sin consentimiento”, máxime cuando el accionado reconoce que el aludido inmueble es propiedad del demandado y niega haberlos ocupado. En tal sentido, siendo que los hechos negativos no están sujetos a prueba por parte de quien los niega, debió la parte actora demostrar dicha circunstancia, carga que no cumplió.
Es de subrayar, que al comparar la COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA del documento riela del folio 06 al 09 con el DOCUMENTO cursante en original del folio 44 al 46, queda probado que tanto el demandante como el demandado son propietarios -cada uno de ellos- de una parcela de terreno, las cuales son colindantes. Lo cual al ser concatenado con la INSPECCIÓN JUDICIAL ya aludida, demuestra lejos de toda duda razonable, que el portón que da acceso al terreno propiedad del actor está ubicado en el terreno propiedad del demandado. Es decir, el quid del asunto es que el demandante debe pasar a través de la propiedad del demandado para acceder al terreno y al galpón cuya reivindicación se pretende, lo cual no califica jurídicamente para decretar la reivindicación aquí demandada.
En consecuencia, lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la presente pretensión de reivindicación de inmueble, y condenar en costas al demandante JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS quien resultó totalmente vencido en el presente juicio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO AZUAJE.
Se condena en costa a la parte actora, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por salir la presente decisión fuera de lapso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (20/01/2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal;

Abg. César Felipe Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
Conste;

Exp. N° 16.556