REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.599.
DEMANDANTE LUIS RAMON PISELLI RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.065.990, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DAMARIS DEL VALLE MÉNDEZ DE VARGAS y MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.864, 65.695 respectivamente.

DEMANDADOS EMPRESA MERCANTIL CERVECERÍA RESTAURANT APOLO S.R.L., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08/02/1985, anotada bajo el Nº 3385, folio 106 al 109, Tomo XII en el Libro de Registro, representada por su presidente ciudadano JOSÉ ENRIQUE PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.732.915 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS y MARIA ROSA QUINTERO AGUILAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 143.757 y 225.286 respectivamente..

MOTIVO PRETENSIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL..
CAUSA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL..

El día 20/10//2010, éste órgano jurisdiccional admitió la Pretensión de Desalojo de Inmueble de local Comercial incoada por el ciudadano Piselli Rivero Luis Ramón, contra la Empresa Mercantil Cervecería y Restaurant Apolo S.R.L., donde alega que suscribió en fecha 01/07/2019 contrato de arrendamiento con la Empresa “Cervecería y Restaurant Apolo S.R.L”., por dos locales distinguidos con los Nros 01 y 02 que pertenecen al edificio hermanos Piselli 2, ubicado en la esquina de la carrera 6ta con calle 20 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por un canon de arrendamiento de cien dólares (100 $) Americanos, pagaderos en bolívares, al cambio establecido en el Banco de Venezuela (cambio oficial) del día del pago, siendo este el que cancelaron en el mes de Febrero del año 2021, fecha en la cual de manera intempestiva y sin decir por qué, no cancelaron más los cánones de arrendamiento aun habiendo hecho innumerables diligencias extrajudiciales para lograr que el arrendatario cumpliera con su obligación, adeudando 19 meses de cánones vencidos, que suma la cantidad de Mil Novecientos Dólares Americanos ($1.900), o su equivalente en bolívares según tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
Aduce que han tratado insistentemente de solicitar al arrendatario el pago de esos cánones vencidos por vía amistosa y no ha podido hacer efectivo el mismo, razón por la cual de conformidad con el articulo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, según Gaceta Oficial 40.418 del 23-05-2014, demanda a la empresa mercantil “Cervecería y Restaurant Apolo S.R.L, representada por su presidente el ciudadano José Henrique Pita, para que desaloje el inmueble de los dos locales distinguidos con los números 01 y 02 que pertenecen al Edificio Hermanos Piselli 2.
La parte demandada ejerció el derecho a la defensa mediante contestación de la demanda, en donde alega la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, rechaza e impugna la estimación de la demanda, niega rechaza tanto en derecho como en los hechos la presente demanda, solicita que por todos los años que tiene ocupando los locales comerciales de forma legal, pacifica e ininterrumpida, la preferencia ofertiva, por otra parte, alega que nunca se les ha participado de la prorroga legal que le corresponde por los años que lleva de arrendamiento en el local comercial. Rechaza la acción de desalojo por cuanto no se ha agotado la vía administrativa por ante el órgano administrativo como requisito sine quanon previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial de conformidad con el articulo 41 literal “L”. Contradice la presente acción por cuanto no se realizó una determinación clara del fundamento de derecho de la acción ni menos aun se estipula cual es el procedimiento a seguir; la demanda no precisó una cuestión de fondo el cual tenía que indicar los fundamentos de derecho. Solicita posiciones juradas en la persona del ciudadano Luis Ramón Piselli Rivero, y promueve como testigo a los ciudadanos María González, Sonia Torres, Rodríguez Yoimar, Francisco Caraciolo y José Arrieche, de igual manera promueve pruebas documentales, y de informe.
En el Capitulo XIII. De La Reconvención. Reconviene de la manera siguiente. “De conformidad con lo establecido en el articulo 365 ejusdem del Código de Procedimiento Civil reconvenimos con respecto a la Preferencia ofertiva estipulado en el artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, gaceta oficial Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, en consecuencia contrademandamos al ciudadano Luis Ramón Piselli Rivero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.065.990, con número de teléfono 0424-5312206, dirección electrónica luisramonpr@hotmail.com, actuando como arrendadora del local comercial.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La norma que rige en nuestro ordenamiento procesal sobre la reconvención, la encontramos en cuerpo del Código de Procedimiento Civil, en su disposición contenida en el Artículo 365, el cual dispone:
Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

La reconvención la define el Dr. Arístides Rengel Romberg de la manera siguiente:
...“La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”...

En este contexto, es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el Legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del articulo 340 eiusdem, es decir, con los elementos esenciales de un libelo de demanda.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº RC-000151, de fecha 12 de marzo de 2012, expediente Nº 2011-000288, estableció lo siguiente:
“…Es de concluir, que el juez de primera instancia actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, al ser una disposición expresa de la ley que la demanda reconvencional será inadmisible si no cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia lógica de no permitirse la oposición de cuestiones previas por defecto de forma en contra de la mutua petición, lo que generaría de permitirse, un claro desequilibrio y desigualdad procesal entre las partes, dando una ventaja indebida a la parte demandada reconviniente..”


En este orden de consideraciones, quien aquí decide observa que el demandado reconviene con respecto a la preferencia ofertiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, sin indicar el objeto y el fundamento, incumpliendo con los requisitos de exigencia y validez que la Ley y los principios generales del derecho exigen para su admisión, en tal sentido, resulta forzoso para éste sentenciador declarar inadmisible la reconvención propuesta en la contestación de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1) INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la parte demandada ciudadano José Henrique Pita, anteriormente identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veintitrés (23/01/2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. César Felipe Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste.