REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 23 de Enero de 2023.
Años: 212º y 163º.

Vista la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el abogado ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.775, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.752, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Nelson Marín Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.034, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.745, contra JESUS ANTONIO RAMOS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.652, con domicilio comercial en la Avenida José María Vargas, Centro Comercial Revica, Local MRW, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa. Se desprende de la revisión del libelo de demanda que la parte actora expresó (TEXTUAL):
“… Soy beneficiario y legitimo tenedor de un (01) instrumento privado, que marcado con las letras A presento en original como documento fundamental de la presente demanda, que el día 22 de marzo de 2019, fuere suscrito en esta Ciudad de Guanare, Jurisdicción del Municipio Guanare, estado portuguesa, por cuya aceptación se obligo el ciudadano Jesús Antonio ramos Maldonado, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado portuguesa, en la Avenida José María Vargas, Centro Comercial Revica, Loca MRW, identificado con la cedula personal Nº V-10.050.652, por cuya aceptación se obligo el pre-identificado ciudadano a pagarme dicho instrumento en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo de 2021, por la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD: 5.000,00), marcada con la letra “A”, de los cuales abono, y así consta del citado documento la cantidad de Cien Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 100,00); quedando pendiente el pago de Cuatro Mil Novecientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD: 4.900,00), pero es el caso que múltiples han sido los ruegos y gestiones tendientes a obtener el pago de la citada obligación, resultando todas infructuosas y nugatorias es por lo que, ante su competente autoridad muy respetuosamente ocurro en la oportunidad de presentar este escrito y recaudos adjuntos para que sea recibido por este Tribunal con atribución de competencia en su instancia, materia y circuito, pidiendo de nuestra parte que efectivamente se procede a considerársele para su entrada, admisión y cautelares, tramites en sustanciación, vista, decisión y ejecución, que es el medio a través del cual propongo acción a tenor de cuanto así queda dicho, explicado, afirmado, razonado, fundado y pedido, previa anuencia requerida al ciudadano Juez de la causa. Es por lo que acudo a ante su competente autoridad para demandar al identificado deudor Jesús Antonio Ramos Maldonado, un procedimiento especial contencioso juicio ejecutivo por intimación que como acción y causa esta reglado por las disposiciones de los artículos 640 hasta el 652 del Código de Procedimiento Civil. Se decrete la intimación del deudor Jesús Antonio Ramos Maldonado para que pague dentro de los diez (10) días apercibidos de ejecución, todos y cada uno de los montos dinerarios que a continuación conceptuamos: Primero: La suma de Cuatro Mil Novecientos Dólares Americanos (USD $ 4.900,00) monto total del capital contenido en el documento suscrito que sirve como instrumento fundamental de la presente demanda, que marcada con las letras A se acompaña al presente libelo; atendiendo al Principio de Libertad Económica previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 8 del Convenio Cambiario numero uno .publicado en la Gaceta Oficial Numero 6.405, de fecha 07 de septiembre de 2018. Segundo: Las costas y costos de presente proceso hasta su terminación, calculados prudencialmente por este Tribunal de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, articulo 648, calculados prudencialmente en un 25% en relación al valor de la presente demanda que, hasta el momento de libelar y por los conceptos que se comprenden en los particulares primero y segundo cuya cantidad asciende a la suma de Un Mil Doscientos Veinticinco Dólares Americanos USD ($ USD: 1.225,00). Si fuere el caso que el demandado e intimado no acatare el decreto intimatorio, bien por oposición oportuna formulada por el, o porque no dieren cumplimiento al pago en el plazo que eles concede el decreto, ruegole a este Tribunal que proceda por sentencia definitiva declarar con lugar en todas y cada una de sus partes el derecho reclamado en la presente solicitud, de igual forma demando formalmente que por la sentencia definitiva se conde también a indexar hasta ahora el montante de Siete Mil Cuarenta y tres Dólares Americanos Con Setenta y Cinco Centavos de Dólares USD ($ USD 7.043,75); y que el cálculo de dicha indexación o ajuste inflacionario y/o corrección monetaria, se efectúe mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. De conformidad con lo estipulado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que ud. muy dignamente preside decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado un lote de terreno urbano constante de un área o superficie de un mil ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (1.875 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa cuyos linderos son los siguientes Norte: carrera 13; Sur: Terrenos Municipales ocupados; este: Bienhechurías de Antonio J. Ramos y Oeste: Solar y casa de Antonio J. Ramos; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Guanarito estado portuguesa, el 14 de marzo de 2014, inserto bajo el numero 2014.12, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 404.16.3.1.10023, correspondiente al Libro del Folio real del año 2014, oficiando lo conducente al ciudadano Registrador del Municipio Guanarito del estado Portuguesa…”

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la pretensión observa:
En fecha 16/01/2023, éste Tribunal recibió la pretensión y le dio entrada en los libros respectivos.
El Tribunal para admitir observa:
La norma que rige en nuestro ordenamiento procesal sobre la admisión de la demanda y negativa en el procedimiento por intimación, la encontramos en el Código del Procedimiento Civil, en la disposición contenida en el Artículo 643 el cual dispone:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

En el caso que nos ocupa, el derecho de cobro que invoca el Abogado intimante está referido a “diversas actuaciones judiciales y extra judiciales”, referidas a su actuación como Defensor Privado del ciudadano JESÚS ANTONIO RAMOS MALDONADO, específicamente en las investigaciones presuntamente adelantadas por la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público con competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según asuntos signados con los números MP-581587-2016 y MP-565024-2016, las cuales según la parte actora concluyeron con una SOBRESEIMIENTO que excluye al prenombrado imputado de cualquier responsabilidad penal.
Es de resaltar que, éste Servidor de Justicia observa, que el motivo del pago aquí intimado es por diversas actuaciones judiciales y extra judiciales que conllevaron al SOBRESEIMIENTO de dos causas penales, sin embargo, no consta en autos la sentencia definitiva fundamentada en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, para confirmar que efectivamente la aludida causa penal se extinguió por efecto del referido acto conclusivo, sin lo cual, éste Tribunal no constata “un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación”.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, al folio 3 que en fecha 22/03/2019, el demandante recibió del ciudadano Jesús Antonio Ramos Maldonado, la cantidad de cien dólares americanos ($100,00) por concepto de abono a cuenta de honorarios profesionales de abogados por diversas actuaciones judiciales y extrajudiciales, realizadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Barquisimeto estado Lara y Guanare estado Portuguesa, en las averiguaciones penales antes referidas. Dichos honorarios fueron acordados por ambas partes en la cantidad de cinco mil dólares americanos ($5.000,00) quedando un saldo pendiente de cuatro mil novecientos dólares americanos ($4.900,00) por honorarios profesionales, cuya intimación y estimación está regulada en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano: ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.775, de este domicilio en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO RAMOS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.652, con domicilio comercial en la Avenida José María Vargas, Centro Comercial Revica, Local MRW, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veintitrés (23/01/2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Cesar Felipe Rivero
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo




En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Conste,

Exp. N° 16.618/Laumary Garrido