REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE Nº 16.617.

DEMANDANTES: SEQUERA JIMÉNEZ NORMA YOLANDA, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE: (SEQUERA ENRIQUEZ JUAN BAUTISTA, SEQUERA ENRIQUE YOLFELIX JOSEFINA, SEQUERA ENRIQUEZ YOLIMAR YOLANDA, SEQUERA ARROYO AURIANNY YOANNY, SEQUERA ARROYO AURIMAR YOLEIDA, SEQUERA ARROYO AURIMARI DE LA CHIQUINQUIRA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros: V- 9.250.921, V- 19.714.136, V- 14.204.454, V- 16.210.052, V- 21.393.378, V- 18.671.388, V- 21.393.380, respectivamente; hijos del Causante Juan Arturo Sequera Jiménez.


APODERADO JUDICIAL Alex René Bustillos Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de Identidad Nº V- 10.726.869, Inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 235.434.

DEMANDADOS: SEQUERA JIMÉNEZ JACKELINE MARGARITA Y RODRÍGUEZ DE ABREU ORLANDO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 9.401.633 y V- 6.294.978, respectivamente.


MOTIVO PRETENSIÓN DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 11/01/2023, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando mediante Oficio Nº 02-23 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, expediente signado con el Nº 02192-C-22, (nomenclatura interna del Tribunal), constante de una (01) pieza, constante de Ciento Treinta y Nueve (139) folios utilizados y un Cuaderno de Recusación constantes de seis (06) folios utilizados; en virtud de la Inhibición planteada por la Abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.864.085, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº TSJ-CJ-0789-2020, DE FECHA 20-02-2020, debidamente juramentada por ante la Oficina de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según Acta Nº 56 de fecha 16-06-2020, en virtud de la Resolución Nº 001-2020 de fecha 20-03-2020, emanada de Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia; donde manifiesta su Inhibición para conocer de la presente causa obra en contra el codemandado abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 6.294.978, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.08.
En fecha 11/01/2023, fue recibida la pretensión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez del referido Tribunal, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos. Folio Nº 140.
En fecha 16/01/2023, comparece ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado Alex René Bustillos Uzcategui, a los fines de ratificar lo solicitado en la diligencia consignada en fecha 13-12-2022. Folio Nº 141.
En fecha 17/01/2023, comparece ante este Tribunal el co-demandado abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, a los fines de solicitar el abocamiento en la presente causa, copias fotostáticas de los folio Nº 05 al folio Nº 20, de los folios Nº 93 al folio Nº 99, folio Nº 104, 107, y 110, el cómputos de días de despacho desde el 10 de Enero hasta la presente fecha y la perención de la causa de conformidad con el artículo 267, ordinal 01º del Código de procedimiento Civil.
MOTIVACIONS PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado.
Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación la contenida en el artículo 12 de dicha ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, este Tribunal observa de los autos, que una vez admitida la demanda, la parte actora no aporto los emolumentos necesarios para armar la boleta de citación de los codemandados Jackeline Margarita Sequera Jiménez y Orlando Gil Rodríguez De Abreu.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “Perenciones Breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267 eiusdem.

“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Por imperio de la norma precedentemente transcrita, pasa éste Servidor de justicia a revisar exhaustivamente las actuaciones que cursan en autos, a los fines de establecer si en el caso de marras opera la perención alegada por el prenombrado co-demandado Orlando Gil Rodríguez De Abreu.
Al respecto, éste Juzgador observa, lo siguiente:
.- Cursa al folio 93, Auto de admisión de fecha 05/10/2022.
.- Cursa al folio 94, Constancia suscrita por la Alguacil Marielba La Riva, donde deja constancia de haberse trasladado a la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Civil contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
.- Cursa al folio 95, Boleta de Notificación con firma de recibido en fecha 14/10/2022.
.- Cursa al folio 104, diligencia de fecha 10/11/2022, suscrita por el Abogado Alex René Bustillos en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual solicita la notificación de la parte demandada.
De las actuaciones procesales antes desglosadas, éste Servidor de justicia constata que desde la admisión de la demanda (05/10/2022) hasta la aludida solicitud de notificación a la parte demandada (10/11/2022), transcurrieron más de treinta (30) días continuos. Aunado a ello, no consta en autos diligencia o constancia alguna de consignación de emolumentos para practicar la notificación de las personas demandadas, lo cual es razón y fundamento para decretar la perención de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (24/01/2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. César Felipe Rivero
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m.
Conste,
Exp.Nº 16.617/Nadia Araujo.