REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de enero de 2023
Años: 212° y 163°.

Vista la diligencia de fecha 17/01/2023, interpuesta por el Abogado ELVIS A. ROSALES N., plenamente identificado en autos en su carácter de Apoderado Judicial de la accionante Sociedad Mercantil TRANSPORTE DON ISIDRO, C.A, mediante la cual solicita la ejecución del “CONVENIMIENTO DE PAGO” de fecha 22/06/2022, cursante a los folios 118 al 119, el cual para el prenombrado Apoderado judicial “TIENE CARÁCTER DE COSA JUZGADA”.
Éste Tribunal para decidir Observa, lo siguiente:
Los modos de autocomposición procesal (negocio di acertamento) debidamente homologados, tienen la misma eficacia de la sentencia, porque al lado de la solución judicial de la controversia, dichos equivalentes jurisdiccionales, permiten que las partes eleven al órgano jurisdiccional sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelto el litigio con autoridad de cosa juzgada.
Cabe señalar, que en nuestro ordenamiento adjetivo encontramos una clasificación de los denominados negocio di acertamento (negocio de declaración de certeza); a saber: Bilaterales (transacción y conciliación) y Unilaterales (desistimiento y convenimiento). Dicha distinción tiene una importancia práctica, toda vez los diferentes modos de autocomposición procesal se diferencian claramente, atendiendo a la univoca o bipartita voluntad de poner fin a la litis.
En el sub examine, éste Servidor de justicia, debe calificar el acto de autocomposición procesal para establecer de manera diáfana y sin cortapisa si estamos en presencia de una transacción o un convenimiento como lo aduce el Apoderado judicial de la parte actora, para determinar el efecto jurídico del alegado incumplimiento de la parte demandada. A tales fines el Tribunal definirá ambos modos de autocomposición procesal, y así lo hace en los términos siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, de allí que la transacción tiene como requisitos de existencia el animus transigendi y las concesiones reciprocas.
Para el maestro Carnelutti, “la transacción no es un contrato sino una combinación de una renuncia y de un reconocimiento” -en este caso- la renuncia de la parte actora y el reconocimiento de la parte demandada.
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg “si bien la trasacción produce su efecto sobre la relación jurídica, sustancia que es materia de juicio (thema decidendum) ella tiene también un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.”
En este orden de ideas, se adviene que la transacción comporta un negocio de negocio de declaración de certeza bajo el amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada que permite a las partes precaver un litigio o terminar un proceso en curso como en el caso que nos ocupa. Claro está, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.” previa homologación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem.
En cuanto al Convenimiento, como se ha escrito es un medio unilateral de autocomposición procesal que viene a ser el reverso del desistimiento. Así lo escribe el Tribunal, porque consiste en el allanamiento de la pretensión por voluntad del demandado. Es decir, el demandado se avine o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte actora, dicha figura procesal está contenida en las previsiones del artículo 263 del la norma adjetiva civil, la cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Definido suficientemente, los aludidos modos de autocomposición procesal, éste Juzgador constata, que en el escrito suscrito suscrito por las partes y denominado por ellas “CONVENIMIENTO JUDICIAL” cursante al folio 118 al 119, se lee lo siguiente:
“Ambas partes hemos decidido poner fin al presente juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS (FLETES) que se interpuso por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (38.581,85 USD) que ha incoado el demandante contra la demandada. En tal prpósito, hacemos las precisiones siguientes:…”

En dicho escrito, la parte demandada admite lo narrado en el escrito libelar y ofrece pagar a la parte actora la cantidad de dinero supra indicada en SEIS (6) cuotas, lo cual fue aceptado por la parte actora y en consenso concurrieron demandante y demandado, a solicitar a éste Tribunal “…se sirva HOMOLOGAR el presente convenimiento y al mismo tiempo que no se archive el expendiente hasta tanto no se verifique en los autos haber cumplido la demandada con el pago de todas las cuotas pendientes en las fechas y oportunidades convenidas.”
El Tribunal observa, que según alega el Apoderado Judicial de la parte demandante en su escrito de fecha 17/01/2023 cursante en los folios 120 al 121, sólo honró el pago de cuatro cuotas, adeudando a la fecha de interposición del aludido escrito las dos (2) últimas cuotas, vale decir la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES AMERICANOS (12.871 USD) las cuales son de plazo vencido.
Cabe señalar, que del escrito denominado por la partes “CONVENIMIENTO JUDICIAL” cursante al folio 118 al 119, quien aquí decide evidencia que estamos en presencia de un modo de autocomposición procesal -bilateral- porque la parte actora concede un plazo y acepta unas condiciones de pago ofertadas por la parte demandada, lo que comporta mutuas concesiones amalgamadas en la finalidad común de “poner fin al presente juicio” como lo exponen las partes en el aludido escrito.
Al respecto, se hace pertinente aclarar que en el argot procesal convenio no es sinónimo de convenimiento, como ha sido entendido por las partes del presente juicio quienes precalifican de “CONVENIMIENTO JUDICIAL” lo que para éste Servidor de justicia -sin lugar a dudas- configura una TRANSACCIÓN y así se califica de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Respecto a lo que el Apoderado Judicial de la parte actora ha denominado solicitud “EJECUCIÓN FORMAL DEL CONVENIMIENTO”, éste Tribunal pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.”, no lo es menos que el artículo 256 de la norma adjetiva in comento establece que sin la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL “…no podrá procederse a la ejecución…” Para mayor abundamiento, el Tribunal se permite traer a colación la opinión doctrinaria del procesalista Rengel Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pp. 337-338), señala:
“…La transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. En nuestro derecho, el juez que ha conocido la causa en primera instancia, tiene el debe, no solo de cumplir y ejecutar la sentencia ejecutoria, sino también “cualquier otro acto que tenga fuerza de tal” (Art. 523 C.P.C), siguiendo al efecto las reglas de la ejecución de la sentencia.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que en el acto del juez por el cual le da su aprobación. En ausencia de resolución homologatoria dice Palacio el proceso no se extingue y tampoco cabe la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de sentencia.
El nuevo código contempla expresamente la necesidad de la homologación al establecer en el Art 256 que sin la homologación no podrá procederse a la ejecución de la transacción.
La homologación, pues no concierne a la formación del negocio si no a su ejecutabilidad. Tampoco adquiere el auto de homologación fuerza de sentencia definitiva, como parece sostenerse en alguna jurisprudencia de nuestra casación, porque el expresado auto no constituye el equivalente o subrogado de la sentencia sino la transacción misma, que en el acto susceptible de ejecución.
La homologación no es más que un requisito de eficacia de la transacción; requisito de eficacia de la transacción; requisito extrínseco, nuevo, que no cambia la índole negocial de la transacción, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aun homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos previsto en el Código Civil.

Éste Juzgador, comparte la posición doctrinal transcrita ut supra, la cual reafirma lo establecido en el ya citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que sin la homologación judicial, el proceso no se extingue, y está vedado obtener el cumplimiento de la transacción a través de la ejecución del fallo.
Ahora bien, siendo que la naturaleza de la transacción es obligacional, ella se forma y se perfecciona antes de la homologación, máxime en el caso de marras cuando está referido al pago de cantidades de dinero, porque la obligación de dar nace con el consentimiento, sólo que este caso no se puede ejecutar sin la homologación judicial.
En lo atinente a la fuerza ejecutiva de la homologación, éste Servidor de Justicia, disiente del criterio doctrinario in comento en lo referente a que “…Tampoco adquiere el auto de homologación fuerza de sentencia definitiva…” “…porque el expresado auto no constituye el equivalente o subrogado de la sentencia sino la transacción misma, que en el acto susceptible de ejecución…”. Así disiente el Tribunal, porque no se ejecuta el contrato de transacción, sino la decisión homologatoria, por lo tanto, la homologación si constituye el equivalente o subrogado de la sentencia, de allí emana su fuerza ejecutiva.
Por todo lo precedentemente escrito, éste Servidor de justicia, considera que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de Ejecución del referido acto de autocomposición procesal no ha sido homologada judicialmente. Y así se decide.
En otro orden de ideas, éste jurisdicente constata, que en el escrito de fecha 22/06/2022, cursante al folio 118-119, las partes solicitaron de éste Tribunal la homologación de la autocomposición procesal que erróneamente denominaron “convenimiento”, la cual versa sobre una materia de la cual no está prohibida la transacción. Siendo esto así, lo ajustado a derecho es HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes en fecha 22/06/2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en fecha 22/06/2022, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
El Juez Temporal,

Abg. César Felipe Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
Exp Nº 16.577