REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO EN FUNCIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Vistos sin Informe
EXPEDIENTE. 16.604.

AGRAVIADOS: ROLANDO DOLORES GONZÁLEZ URBINA, JOSÉ LUIS ALVARADO, MELKIS CONCEPCIÓN MORAN CASTILLO, MARTIN JOSÉ ALVARADO, GERMÁN DAVID SÁNCHEZ DURAN, LUIS ENRIQUE GRATEROL PÉREZ, CARLOS ENRIQUE GODOY
TORREALBA, JOSÉ BERNARDINO MONTILLA SÁEZ, VÍCTOR ORLANDO RODRÍGUEZ, ALIZANDRO RAMÓN RODRÍGUEZ AZUAJE, JOSÉ ANTONIO LEÓN VALLADARES, FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, RAMIRO JOSÉ ZAMBRANO VELÁSQUEZ, JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ CHINCHILLA, YAMIR PARRA RODRÍGUEZ, BENITO JOSÉ GRATEROL PÉREZ, PEDRO JOSÉ PÉREZ VISCARIA, EDUARDO RAMÓN VÁSQUEZ OLIVAR, YAMIR PARRA RODRÍGUEZ, JOSÉ TELLEZ VALENCIA, DENIO RAMÓN ALVARADO, HUMBER JOSÉ FERNÁNDEZ TORREALBA Y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.805.156, 6.687.164, 10.056.496, 11.401.756, 11.711.072, 16.209.998, 8.767.841, 9.256.005, 14.332.396, 8.057.661, 3.866.668, 12.670.567, 9.404.263, 15.940.912, 15.941.822, 13.959.464, 12.239.563, 24.092.290, 16.209.510, 23.153.277, 4.603.235, 9.151.976 y 18.168.528, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.292.


AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN GUANARE "UNIÓN GUANARE A.C.", inscrita ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 08/08/1977, bajo el Nº 25, Folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1977, representada por su Presidente ciudadano RAIMUNDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.891.


MOTIVO. AMPARO CONSTITUCIONAL (RECURSO DE APELACIÓN).

SENTENCIA. DEFINITIVA.


Mediante Oficio Nº 0500-214 del 02 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió a este Juzgado el expediente Nº 6.354 (nomenclatura de ese Tribunal), a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 21 de octubre de 2022, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por los ciudadanos ROLANDO DOLORES GONZÁLEZ URBINA, JOSÉ LUIS ALVARADO, MELKIS CONCEPCIÓN MORAN CASTILLO, MARTIN JOSÉ ALVARADO, GERMÁN DAVID SÁNCHEZ DURAN, LUIS ENRIQUE GRATEROL PÉREZ, CARLOS ENRIQUE GODOY TORREALBA, JOSÉ BERNARDINO MONTILLA SÁEZ, VÍCTOR ORLANDO RODRÍGUEZ, ALIZANDRO RAMÓN RODRÍGUEZ AZUAJE, JOSÉ ANTONIO LEÓN VALLADARES, FRANKLIN ANTONIO
RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, RAMIRO JOSÉ ZAMBRANO VELÁSQUEZ, JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ CHINCHILLA, YAMIR PARRA RODRÍGUEZ, BENITO JOSÉ GRATEROL PÉREZ, PEDRO JOSÉ PÉREZ VISCARIA, EDUARDO RAMÓN VÁSQUEZ OLIVAR, YAMIR PARRA RODRÍGUEZ, JOSÉ TELLEZ VALENCIA, DENIO RAMÓN ALVARADO, HUMBER JOSÉ FERNÁNDEZ TORREALBA Y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO
CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.805.156, 6.687.164,
10.056.496, 11.401.756, 11.711.072, 16.209.998, 8.767.841, 9.256.005, 14.332.396,
8.057.661, 3.866.668, 12.670.567, 9.404.263, 15.940.912, 15.941.822, 13.959.464,
12.239.563, 24.092.290, 16.209.510, 23.153.277, 4.603.235, 9.151.976 y 18.168.528, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio privado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.292.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida contra la referida decisión dictada por el mencionado Juzgado de Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El 17 de octubre de 2022, los ciudadanos Rolando Dolores González Urbina, José Luis Alvarado, Melkis Concepción Moran Castillo, Martin José Alvarado, Germán David Sánchez Duran, Luis Enrique Graterol Pérez, Carlos Enrique Godoy Torrealba, José Bernardino Montilla Sáez, Víctor Orlando Rodríguez, Alizandro Ramón Rodríguez Azuaje, José Antonio León Valladares, Franklin Antonio Rodríguez Márquez, Ramiro José Zambrano Velázques, Juan José Hernández Chinchilla, Yamir Parra Rodríguez, Benito José Graterol Pérez, Pedro José Pérez Viscaria, Eduardo Ramón Vásquez Olivar, Yamir Parra Rodríguez, José Tellez Valencia, Denio Ramón Alvarado, Humber José Fernández Torrealba y José Humberto Quintero Castillo, asistidos por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, interponen por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acción de amparo constitucional contra la ASOCIACIÓN CIVIL "UNIÓN GUANARE A.C.", inscrita ante el Registro Público del
Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 08/08/1977, bajo el Nº 25, Folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1977, representada por su Presidente ciudadano Raimundo Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.891.
Se fundamentó la acción de amparo constitucional en contra la actuación de la Junta Directiva de la “Unión Guanare A.C.” por la presunta violación del derecho constitucional a la igualdad jurídica, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras disposiciones jurídicas o normativas, a saber: Declaración Universal de los derechos humanos, Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales y el Protocolo adicional de la convención americana sobre derechos humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”.
En el escrito libelar los Querellantes en amparo, señalaron:
1.- Que, prestan servicios de transporte público de pasajeros cubriendo diferentes rutas del país, en vehículos de sus propiedades en condición de afiliados de la
“Unión Guanare A.C” desde hace 13 años (año 2009) cuando fueron absorbidos por la “Unión Guanare A.C”.
2.- Que, venían laborando para otras organizaciones, según acta del 22/07/2009, que contó con la presencia entre otros, del entonces Alcalde de Municipio Sucre, Alfredo Mendoza, la cual acompañan marcado “A”. Así también, consta de comunicación de la “Unión Guanare A.C”, del 16/12/2013, en la cual solicitan “el aumento de cupo a 220 unidades ya que el acuerdo celebrado según acta del 22/07/2009, se absorbieron unidades de las líneas ilegales que prestaban el servicio en las rutas sub-urbanas de Guanare-Biscucuy, Guanare-Guanarito, el cual se realizó con el fin de prestar servicio a toda la colectividad.”
3.-Que, otros ingresaron en los años 2010 ó 2011, por necesidad de servicio, al aperturarse la ruta Guanare-Guanarito en el 2010 y la ruta Guanare-Sabaneta en el 2011, pagando la afiliación y sus derechos a trabajar en las rutas asignadas, que en términos del transporte colectivo público se denomina cupo, varios fueron inscritos en al DT9-CPS “Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas”, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con vehículos de cinco puestos, otros no aparecen inscritos en la DT9 aun cuando prestan servicio en la “Unión Guanare A.C.” desde los años 2009, 2010 o 2011.
4.- Que, en la organización “Unión Guanare A.C.”, son considerados como afiliados por la Junta Directiva y no como asociados, aun cuando pagan sus finanzas, DT9-CPS y prestan el servicio de transporte público de pasajeros en las rutas asignadas.
4.- Alegan que operan en los vehículos de sus propiedades, con certificado médico, licencia de conducir, se estacionan en los andenes de los diferentes terminales de pasajeros del país, en el sitio asignado por la administración de los diferentes terminales para la “Unión Guanare A.C.
5.-Que,al salir de los diferentes terminales del país entregan un listín donde se indica que pertenecen a la “Unión Guanare A.C.”, poseen seguros de Responsabilidad Civil y del ocupante vigente, asimismo cumplen con lo dispuesto en el literal “N” del artículo 11 de los Estatutos Sociales, que fueron protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare el día 25/11/2017, e inscrita bajo el Nº 32, folio 228, tomo 22, del Protocolo de Transcripción del citado año.
6.-Que, la obligación que les impone el literal “T” del citado artículo 11 de los Estatutos, también la póliza de seguros es la establecida por las autoridades del transporte público de pasajeros y contiene responsabilidad civil, defensa penal o asistencia legal, como disponen los estatutos.
7.- Que,“el literal “F” del artículo 14 de los Estatutos señala que para la adquisición de los cupos es imprescindible que, tanto la asociación como los socios o socias y los nuevos miembros de la asociación, deben obligatoriamente prestar servicio con un vehículo de su propiedad, obligación que cumplen, sin embargo, “no todos tienen cupos, por los caprichos de la junta directiva.”
8.- Que,en el Acta de Asamblea General Extraordinaria, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare el día 01/09/2022, se procedió a elegir la Junta Directiva de la "Unión Guanare A.C.", con la presencia 41 miembros presentes; pero que en la DT9 emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, señala que la "Unión Guanare A.C." tiene 130 cupos por lo que el quórum para la validez de la asamblea sería con la presencia de 66 asociados y no 41, denunciando que por tanto la Asamblea registrada es írrita y nulos sus actos, al no existir el quórum reglamentario para la elección de la Junta Directiva, pidiendo al presunto agraviante la exhibición del original que reposa en las manos de la Junta Directiva.
9.- Que,han venido pagando las finanzas como asociados durante todos estos años en la cuales han estado al servicio de la asociación y recientemente les cobraban 200$ así consta entre otros documentos, en comunicación que enviaron al mayor Hugo Sosa Gerente de Transporte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 13/06/2022, con atención a Eric Bata.
10.- Que, venían pagando por concepto de finanzas la cantidad de cinco dólares ($5) mensuales y de repente de forma inconsulta se incrementó a veinte dólares ($20) sin justificación o estructura de gastos de la organización, aunado a que nunca han sido convocados a las Asambleas Generales para discutir y aprobar el pago de finanzas.
11.-Que,en fecha 12/08/2022, la Defensora del Pueblo del estado Portuguesa Dra Raquel Vieira del Real, dirigió comunicación a Reimundo Monsalve, presidente de la “Unión Guanare A.C.” donde lo invitan a una mesa de trabajo pautada para el día 15/08/2022, con la finalidad de tratar la problemática sobre la cual versa el presente escrito de Amparo Constitucional.
12.- Que,dirigieron comunicación al Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 17/08/2022, indicándole que tienen trece (13) años, desde el año 2009, prestando servicio a la "Unión Guanare A.C.", que les están cobrando por DT9 80 o 100$ y 200$ por el derecho a trabajar con sus vehículos en las diferentes rutas, sin que se les permita tener derecho a voz y voto dentro de la organización, que son un total de 36 personas que aparecen registrados en la DT9 más otras 10 personas que no aparecen. Y que no son considerados socios o asociados por la Junta Directiva de la "Unión Guanare A.C." aun cuando pagan las finanzas y cumplen los deberes que corresponde a los socios.
13.- Acompañan inspección practicada por la Notaria Pública de Guanare, en fecha
30/09/2022, en el andén izquierdo del terminal de pasajeros de Guanare, donde se dejó constancia de vehículos de cinco puestos de sus propiedades, de los cuales son conductores, que estacionan sus vehículos en las aéreas destinadas por la “Unión
Guanare A.C.”
El 21 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
El 27 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En razón de que el referido Juzgado Superior en decisión de fecha 02/11/2022, se declara incompetente para conocer en alzada la apelación concerniente a la decisión que inadmite la presente Pretensión de Amparo Constitucional, corresponde a éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Función Constitucional, decidir el recurso de apelación incoado por los ciudadanos José Antonio León Valladares, Rolando Dolores González Urbina y Germán David Sánchez Duran, debidamente asistido por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 21 de octubre de 2022, que declaró inadmisible la aludida acción de amparo constitucional.
II DE LA SENTENCIA APELADA
El 21 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:
“…resulta contraria a los requisitos indispensables para la admisión del Amparo Constitucional como medio de protección de derechos y garantías Constitucionales, por cuanto los recurrentes en Amparo no presentaron ningún tipo de documento fehacientemente válido, que permitiera determinar que cumplieron con los requisitos de Ley para hacerse acreedores la dicha condición de socios o asociados, en consecuencia, la falta de este requisito reviste de inadmisibilidad la presente pretensión de Amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con las doctrinas citadas y los criterios jurisprudenciales reiterados y sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual este Tribunal actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto disponían los accionantes en Amparo de medios idóneos para el logro de los fines que, a través de la tutela Constitucional pretenden alcanzar. Y así sedecide.DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara
COMPETENTE para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia especial conferida a los Tribunales de Municipio en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional; por estar inmersa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto disponían los accionantes en Amparo Constitucional de otros medios jurídicos idóneos para el logro de los fines que, a través de la tutela Constitucional, se pretende alcanzar…”
III DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, éste Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación y haciendo mención a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece en su Disposición Transitoria Cuarta, lo siguiente:
Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribuales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
De lo transcrito ut supra, se colige que éste Juzgado de Primera Instancia en Función Constitucional es competente para conocer en apelación la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordada relación con la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285, del 18 de septiembre de 2001.
Cabe señalar, que la decisión recurrida fue proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, motivo por el cual, la competencia residual corresponde a éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Función Constitucional, y en consecuencia se declara competente para resolver el presente recurso de apelación. Y así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, nos encontramos ante el ejercicio de la tutela constitucional interpuesta por presunta violación del derecho constitucional a la igualdad jurídica, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incoada por los ciudadanos José Antonio León Valladares, Rolando Dolores González Urbina, Germán David Sánchez Duran y otros, debidamente asistidos por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, contra las actuaciones desplegadas por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN GUANARE "UNIÓN GUANARE A.C.", inscrita ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 08/08/1977, bajo el Nº 25, Folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1977, representada por su Presidente ciudadano Raimundo Monsalve.
En este orden de ideas, se hace pertinente delimitar los hechos constitucionalmente relevantes, para observar desde una posición teleológica la situación jurídica sometida al conocimiento del A quo, y comprender el razonamiento jurídico que sirve de riostre a la decisión recurrida, claro está, teniendo en cuenta que los criterios de un órgano jurisdiccional son opiniones Docturum, y así los concibe y respeta éste Servidor de Justicia.
De la lectura del expediente en cuestión, éste Tribunal Ad quem determina que los hechos constitucionalmente relevantes, son los siguientes:
Los prenombrados quejosos, alegan que prestan servicio de transporte público de pasajeros en condición de AFILIADOS de la “Unión Guanare A.C”, desde hace trece (13) años, según se evidencia en Acta de fecha 22/07/2009, cursante en -copias simples- del folio 5 al folio 9 del presente asunto. También, aducen que algunos de los quejosos en amparo, ingresaron en los años 2010 ó 2011, por necesidad de servicio al aperturarse la ruta Guanare-Guanarito en el 2010 y la ruta Guanare-Sabaneta en el 2011, pagando la afiliación en opinión de la Junta Directiva y pagando sus derechos a trabajar en las rutas asignadas que en términos del transporte colectivo público se denomina cupo, varios de ellos fueron inscritos en al DT9-CPS “Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas”, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con vehículos de cinco puestos, otros no aparecen inscritos en la DT9 aun cuando prestan servicio en la “Unión Guanare A.C.” desde los años 2009, 2010 o 2011.
Alegan los querellantes en amparo, que cumplen a cabalidad con las obligaciones establecidas en de los Estatutos Sociales de la “Unión Guanare A.C.”, los cuales fueron protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare el día 25/11/2017, inscrita bajo el Nº 32, folio 228, tomo 22, del Protocolo de Transcripción del citado año. Entre ellos, pagan de afiliación, fueron inscritos en al DT9-CPS “Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas”, pagan finanzas, prestan el servicio de transporte público de pasajeros en las rutas asignadas, utilizan el uniforme de la “Unión Guanare A.C.” y los vehículos además de estar rotulados con logo e insignias de dicha Asociación son aparcados en los puestos del andén asignados a la querellada en amparo, de cuyos miembros reciben un -trato discriminatorio- porque no se les permite tener derecho a voz y voto dentro de la organización, y no son considerados socios o asociados por la Junta Directiva de la "Unión Guanare A.C." aun cuando cumplen los deberes que corresponde a los socios.
Es de resaltar que, los quejosos en amparo, denuncian que en el Acta de Asamblea General Extraordinaria, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare el día 01/09/2022, se procedió a elegir la Junta Directiva de la "Unión Guanare A.C." con la presencia 41 miembros presentes; pero que la DT9 emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, señala que la "Unión Guanare A.C." tiene 130 cupos por lo que el quórum para la validez de la asamblea sería con la presencia de 66 asociados y no 41, por tanto la Asamblea registrada es írrita y nulos sus actos, al no existir el quórum reglamentario para la elección de la Junta Directiva, pidiendo al presunto agraviante la exhibición del original que reposa en manos de la Junta Directiva.
De los hechos antes narrados, éste Juzgador, estima que los prenombrados querellantes, pretendieron del Tribunal A quo un mandamiento de amparo que ordene su incorporación como SOCIOS de la querellada "Unión Guanare A.C.", y suspenda sanciones y finanzas acordadas sin su concurrencia. Así también atacan, el Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 01/09/2022, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, bajo el número 20, folio 132, tomo 10, del protocolo de transcripción de ese año, en la cual se nombra nueva junta directiva y se niega la incorporación como nuevos socios a “cuatro afiliados de carritos que vienen de las líneas el Samán y los Caminos desde el año
2009…”
Ante dichos planteamientos, el Tribunal de la recurrida señala, lo siguiente:
“En el caso bajo análisis, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conformas el presente recursos extraordinario de Amparo así como los hechos alegados por los recurrentes y de las pruebas aportadas al proceso por los presuntos agraviados, se observa que los mismos no consignaron prueba fehaciente de donde se evidencia que los presuntos agraviados hayan cumplido con la carga que le impone la ley de realizar el procedimiento exigido en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones
Cooperativas reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para adquirir el carácter de asociado, así como tampoco demostraron haber realizado el tramite previsto en el artículo 9 de los estatutos Sociales de la Unión Guanare A.C.; ni haber cumplido con las condiciones que los aspirantes a socios y socias deben cumplir para adquirir dicha condición previsto en el artículo 2 del
Reglamento de Funcionamiento Interno de la referida Asociación
Civil.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana ha sido pacífica y reiterada al establecer que cuando la parte actora sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional recurre en amparo sin demostrar haber agotado la vía ordinaria o los medios judiciales preexistentes, si estos resultaren eficientes para alcanzar la tutela judicial efectiva de derecho o garantías constitucionales logrando el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta juzgadora indicar que, en el aspecto concreto referido al supuesto trato discriminatorio el cual denuncia recibir los aquí recurrentes en amparo por no dárseles el reconocimiento como socios o asociados de la Unión Guanare A.C. solicitando que por vía extraordinaria de Amparo Constitucional se ordene la incorporación de los accionantes en la condición de asociados o
socios, el ordenamiento jurídico así como los reglamento internos de la referida Asociación Civil contemplan una vía ordinaria, con un procedimiento expedito, capaz de garantizar la protección de los derecho fundamentales alegados como infringidos, mediante el cual los presuntos agraviados puede obtener protección a los derechos que reclaman, mediante un procedimiento propio para lograr tutelar sus derecho e intereses.
Aunado a ellos considera esta juzgadora, que obviar las acciones ordinarias prevista por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del Juez controversias que no puede ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al cumplimiento de cierto requisitos y condiciones previamente establecidas y determinadas, en los cuales no puede profundizar el Juez Constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica del amparo, por cuanto dicha acción está destinada a restituir la infracción de normas y garantías constitucionales y en ningún caso como lo pretenden los solicitantes, puede ser una acción declarativa de derechos. Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vida ordinaria no se encuentra satisfecho, siendo que este ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previsto en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinaria y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismo judiciales legalmente previsto, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que solo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria.” De lo transcrito ut supra, éste Juzgador en función constitucional, colige que la acción de amparo fue declarada inadmisible porque a criterio del A quo constitucional, los quejosos en amparo no agotaron la vía ordinaria o los medios judiciales preexistentes, supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En este orden de ideas, queda a ésta alzada determinar qué entiende el tribunal de la recurrida como “vía ordinaria o medios judiciales preexistentes”, para de esta forma concretar el hilo de la motivación de la decisión impugnada. Al respecto, el fallo recurrido, es del tenor siguiente:
“En el caso de marras, la pretensión formulada por las partes accionantes con ocasión del trato discriminatorio del cual legan vienen siendo objeto por parte de la Junta Directiva de la “Unión Guanare A.C”, por no acreditarles la condición de socio o asociado, quebrando de esta manera el Principio de que todos somos iguales ente la Ley y el Principio de No Discriminación, consagrados en el contenido del artículo 21 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela…”
“…En tal sentido, siendo que la petición principal de los accionantes consiste en que se ordene por vía de Amparo Constitucional su incorporación en condición de asociados o socios de la “Unión Guanare A.C.”, se hace necesario señalar que las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como lo es el Decreto con Fuerza, Valor y Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas N°1.327, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas N°1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.285, del 18 de septiembre de 2001, en tal sentido, dicha norma regula la forma de ingresar a (sic) como asociados a dichas asociaciones en el contenido de su artículo número 20…”
“…de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente recurso (sic) extraordinario de Amparo así como de los hechos alegados por los recurrentes y de las pruebas aportadas al proceso por los presuntos agraviados, se observa que los mismos no consignaron prueba fehaciente de donde se evidencie que los presuntos agraviados hayan cumplido con la carga que le impone la Ley de realizar el procedimiento exigido en el decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas reformado conforme al Decreto de ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para adquirir el carácter de asociado, así como tampoco demostraron haber realizada o el trámite previsto en el artículo 9 de los Estatutos Sociales de la Unión Guanare A.C; ni haber cumplido con las condiciones que los aspirantes a socios o socias debe cumplir para cumplir dicha condición previstos en el artículo 2 del Reglamento de Funcionamiento Interno de la Referida Asociación Civil.”

De lo antes transcrito, se colige que para el a quo, el hecho que los quejosos en amparo hayan obviado participar y realizar la correspondiente manifestación o solicitud de adhesión en la reunión o asamblea, representa la no utilización de una vía ordinaria.
Es de hacer notar que, riela del folio 147 al 153 Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 30/04/2022, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 01/09/2022, en la cual se evidencia que cuatro (04) de los hoy accionantes en amparo solicitaron a dicha
Asamblea “el derecho de pasar a Socios”, lo cual fue negado de manera unánime.
Cabe señalar que, el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece que de la negativa a ser incorporado como asociado por la instancia que prevé el estatuto podrá ser recurrida ante la Asamblea. Así las cosas, en este caso concreto, debe tenerse en cuenta que el artículo 9 de los Estatutos constitutivos de la Asociación “Unión Guanare, A.C” establece los requisitos para ser socio o socia de la prenombrada Asociación, y el procedimiento interno para alcanzar dicha condición.
Sin embargo, quien aquí decide en ejercicio de la función tuitiva de la alzada, debe advertir que dicho procedimiento interno no constituye las vías ordinarias a que se refiere el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La referida norma se refiere a vías judiciales ordinarias o medio judiciales preexistentes.
En tal sentido, mal puede el Tribunal A quo fundamentar la inadmisibilidad de la querella de amparo en cuestión, sobre la base de que los accionantes no agotaron las vías ordinarias “por cuanto los recurrentes en amparo no presentaron ningún tipo de documento fehacientemente válido, que permitieran determinar que cumplieron los requisitos de Ley para hacerse acreedores la (sic) dicha condición de socios o asociados…”
Para mayor abundamiento, basta transcribir el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Respecto a la norma parcialmente transcrita, éste Servidor de justicia en función constitucional, se permite traer a colación el caso JOSE ANGUEL GUIA, explanado en la Sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001, en el cual la Sala Constitucional dejó sentado que la tarea específica del amparo constitucional es encausar la demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo dos (2) condiciones; a saber:
1.- “Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha.”
2.- “Ante la evidencia que los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
En este orden de consideraciones, se colige que el A quo debió percatarse en la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, si en el caso de marras existe una vía judicial ordinaria idónea para dilucidar la controversia, para posteriormente constatar si fueron agotados por los quejosos en amparo los medios judiciales ordinarios, y determinar si dichas vías o medios judiciales ordinarios son idóneos y viables para satisfacer la pretensión de los presuntos agraviados.
Al respecto, éste Servidor de justicia observa, que los Quejosos en amparo denuncian que el Acta de Asamblea General Extraordinaria, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare el día 01/09/2022, en la cual eligen la Junta Directiva de la "Unión Guanare A.C.", “…es írrita y nulos sus actos, al no existir el quórum reglamentario para la elección de la Junta Directiva…”. Sin embargo, aunque existe una vía judicial ordinaria para solicitar la nulidad de la aludida Acta de Asamblea General Extraordinaria, en el caso de marras no es una causal de inadmisibilidad, porque -no es idónea- para dar satisfacción a la pretensión deducida en la presente Querella de amparo, la cual tiene como finalidad, lograr que los Querellantes sean incluidos como Socios o Asociados de la "Unión Guanare A.C” y que se les reconozca y trate como tales.
Se lee en el fallo impugnado, un obiter dicta de la sentencia número N° 589 de fecha 12/07/2016, proferida por la Sala Constitucional en el conocido caso IRAIMA ISABEL MALAVÉ BARRIOS,la cual entiende ésta instancia que por -error de transcripción- fue citada en la recurrida con el número N° 2369 de fecha 23/11/2001, el cual corresponde al caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A versus ALCALDÍA DE GIRARDOT estado Aragua, incoado por los ciudadanos Mario Téllez García y Marcos José Beltrán Tovar, actuando con el carácter de Gerente Administrativo y Gerente de Zona de la aludida empresa.
El obiter dicta citado en la recurrida es del tenor siguiente:
“Es claro entonces que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Juez Constitucional, comprobar primeramente la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual de forma evidente condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Es necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Por tanto, y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal que, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferido a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.”

Cabe señalar que, el citado extracto de la Sentencia SC Nº 589 de fecha 12/07/2016, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 29 de febrero de 2016, mediante la cual se inadmite la acción de amparo interpuesta contra las decisiones del 22 de mayo y 22 de junio de 2015 y contra la nota de Secretaría del 26 de mayo de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, siendo que en la primera decisión se negó la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de resolución de contrato de compraventa por no subsumirse en los supuestos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en la segunda decisión se indicó que el ciudadano Ricardo Gil solicitó copias certificadas, por lo que se da la citación tácita establecida en el artículo 216 eiusdem y en la nota de Secretaría se señala que dicho ciudadano consignó copias para ser certificadas.
Quien aquí decide, hace la precedente observación atendiendo a que del Stare Decisis solo el Holdin o thema decidendum puede crear precedentes. Siendo esto así, los Obiter Dicta son transcripciones que pueden traerse tangencialmente para dar fuerza a la motivación del fallo. No obstante, el extracto que se trae a colación debe tratarse de un caso cuyo Thema decidendum tenga similitud con el asunto concreto que se pretende dilucidar, lo cual no ocurre en la sentencia cuya apelación aquí se examina.
Así lo expresa éste Servidor de Justicia, porque “no se puede tratar igual lo que no es igual”, ambos casos son diametralmente distintos, púes el traído a colación trata de un amparo contra una decisión judicial, mientras que en el caso de marras los quejosos accionan en amparo por la negativa de incluirlos y darles el trato de socios o asociados de la "Unión Guanare A.C”, lo cual para los querellantes les cercena el derecho constitucional a la igualdad jurídica, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, éste Juzgador de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en función constitucional, no observa en el caso sub examine la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atinente a que los presuntos agraviados pudieran poder optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Y así se establece.
Establecido lo anterior, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en función Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a realizar un análisis escalonado de los fundamentos de la acción de amparo, a los fines de establecer si procede su admisibilidad.
En tal sentido, se hará un análisis para establecer si la presente Querella de amparo es admisible, y no para determinar que no lo es, porque el Juez de amparo no solo es guardián de la Constitución sino que está inescindiblemente unido a ella, tanto que a decir del célebre Juez Charles Evans Hughes “entre los jueces y la
Constitución no se interpone ni una hoja de papel”. De allí, que los derechos y garantías constitucionales deben ser abordados desde una óptica tutelar que evite la denegación de amparo por exceso de formalismos o aligerada tendencia a la inadmisión.
En cumplimiento de dicha obligación, éste Juzgador en función Constitucional, previa lectura y análisis del libelo de amparo, constata que los prenombrados querellantes pretendieron del Tribunal A quo un mandamiento de amparo que les confiriera el carácter de SOCIOS de la querellada "Unión Guanare A.C.", y suspenda sanciones y finanzas acordadas sin su concurrencia. Así también atacan, el Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 01/09/2022, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, bajo el número 20, folio 132, tomo 10, del protocolo de transcripción de ese año, en la cual se nombra nueva junta directiva y se niega la incorporación como nuevos socios de “cuatro afiliados de carritos que vienen de las líneas el Samán y los Caminos desde el año 2009…”
Constatado lo anterior, se hace preciso determinar si la acción de amparo es admisible, para lo cual se hace necesario transcribir el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

De la revisión de las actuaciones del expediente en cuestión, se observa que la situación planteada como violatoria del derecho constitucional a la igualdad jurídica, no ha cesado y la misma es inmediata y hasta realizable, debido a que según los quejosos cumplen las mismas funciones, obligaciones y aportes, pero tienen vedadas algunas prerrogativas de las cuales gozan los socios de la "Unión Guanare A.C.", entre ellas tener voz y voto en la asamblea.
Dicha situación no ha sido consentida por los Querellantes, ni han recurrido a vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ni se les puede exigir como requisito de admisibilidad que hayan incoado judicialmente la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 01/09/2022 que denuncian como írrita, porque como se ha explicado precedentemente, no es idónea para dar satisfacción a la pretensión deducida en la presente Querella de amparo, la cual tiene como finalidad, lograr que los Querellantes sean incluidos como Socios o
Asociados de la "Unión Guanare A.C” y que se les reconozca y trate como tales.
Es de acotar que, la presente acción de amparo no se ejerce contra una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, no está vigente alguna Decreto Presidencial de suspensión de garantías constitucionales, ni está pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se fundamenta el amparo en cuestión.
Como puede observarse, del precedente análisis solo falta constatar si la situación planteada por los Querellantes como violatoria del derecho constitucional a la igualdad jurídica, consagrado en el artículo 21 Constitucional, pudiera ser restablecida y/o reparada con el mandamiento de amparo. Ello en razón, de que la naturaleza de la acción de amparo es restablecedora y restitutoria, no constitutiva ni condenatoria y mucho menos anulatoria.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 01214 de fecha 26/06/2001, caso: INVERSIONES AL MANSSURA, C.A, estableció, lo siguiente:
“En tal contexto, es preciso destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta alzada, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el supuesto dado “Cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...).”, en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”

De lo transcrito ut supra, éste Ad quem colige, que la presente Querella de amparo debe ser declarada inadmisible, porque con un mandamiento de amparo ni el A quo ni ningún tribunal de la República puede otorgarle a los Quejosos la condición de Socios o Asociados de la “Unión Guanare, A.C”. Así lo establece éste Tribunal de Alzada por competencia residual debido a que la acción de amparo no ostenta naturaleza constitutiva.
Por otra parte, si con el mandamiento de amparo se ordenara restituir al estado anterior de las presuntas violaciones constitucionales alegadas por los Querellantes, éstos quedarían en la misma situación en que se encuentran actualmente, porque nunca han ostentado el carácter de Socios o Asociados de la
“Unión Guanare, A.C”, por ende con el amparo no se les puede restablecer el derecho que alegan conculcado.
En consecuencia, lo ajustado a derecho y a justicia es CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 21 de octubre de 2022, que declaró inadmisible la aludida acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero modificando la causal juris por la establecida en el numeral 3º del aludido artículo 6º ibidem. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones que fueron expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa en función Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley, decide:
PRIMERO.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LEÓN VALLADARES, ROLANDO DOLORES GONZÁLEZ URBINA y GERMÁN DAVID SÁNCHEZ DURÁN, debidamente asistidos por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 21 de octubre de 2022, que declaró INADMISIBLE la aludida
Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida, pero modificando la causal juris por la establecida en el numeral 3º del artículo 6º de la aludida Ley Orgánica.
SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo establecido en el infine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional explanado en sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejías, así como lo dispuesto en el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de amparo todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto, en consecuencia, ya que la presente decisión es publicada el día de hoy se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Función Constitucional. En Guanare, a los nueve días del mes de enero del año dos mil veintitrés (09/01/2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


El Juez Temporal,

Abg. César Felipe Rivero


La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo













Exp. N° 16.604/Laumary G.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez menos siete minutos de la mañana (09:53 a.m.).