REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.614.
DEMANDANTE JOSÉ ANTONIO ALVARADO ALDANA, HÉCTOR JOSÉ ALVARADO ALDANA, OLGA AURORA ALVARADO ALDANA y DULCE MARÍA ALVARADO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.635.321, V-3.598.202, V-4.370.644 y V-6.635.405 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO JOSE AROCHA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.057.429, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.908.

DEMANDADA LISANDRO ANDRÉS ALVARADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.415.054.

MOTIVO PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

CAUSA INADMISIBILIDAD POR NO AGOTARSE LA VIA ADMINISTRATIVA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 12/12/2022, cuando este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por el Abogado en Alejandro José Arocha Villanueva, quien actuó en su condición de Apoderado Judicial de la sucesión Alvarado Aldana, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 10/10/2022, bajo el N° 26 Tomo 3, Folios 130 hasta 134 de los Libros de Autenticaciones que fue acompañado en copia certificada marcado con la letra "A"; contra el ciudadano LISANDRO ANDRÉS ALVARADO GARCÍA.
Alegan los demandantes ser propietarios de un inmueble consistente de una casa de habitación familiar con local comercial, ubicado en la calle bolívar carrera 2 con calle Riva Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa que es o era de Tobías Ramos Valderrama, calle de por medio, Sur: casa y solar de sucesores Tomasa Terán, Este: calle bolívar que es su frente, Oeste: casa y solar que es o era de Pedro Vicente Orellana, el cual pertenece a sus representados según documento protocolizado bajo el Nº 55, de fecha 21/05/1958, en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa.
Arguyen los demandantes que dicho inmueble les pertenece por ser únicos y universales herederos de los causantes Antonio José Alvarado Pérez (padre) y Josefina Aldana de Alvarado (madre) tal y como se evidencia de planilla sucesoral Nº 259 de fecha 02/07/1980, y certificado de solvencia de sucesiones Nº 00476127.

Señala, que dicho inmueble desde hace dos (02) años ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de la sucesión Alvarado Aldana, por el ciudadano Lisandro Andrés Alvarado García, el cual presentó por ante el Registro Publico un titulo supletorio sobre las bienhechurías que según a sus dichos fue construidas por sus propias expensa, así como también según sus dicho que la misma fueron construida con data de 20 años y a su vez el tiene el mismo tiempo 20 años de posesión de las mismas, el titulo fue presentado para su registro quedando registrado bajo el Nº 54 de fecha 27 de mayo de 2022, tomo 2, folios del 01 al 12 segundo trimestre del año 2022, por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Que dicho bien que pretende el ciudadano Lisandro Andrés Alvarado García, está configurada en una casa propiedad de sus mandantes, la cual proviene de la herencia dejada a la sucesión Alvarado Aldana, la cual está debidamente constituida y declarada por ante el servicio nacional integral aduanera y tributaria (SENIAT) así como los bienes están descritos en la misma, como consta en planilla sucesoral Nº 259, fomentada por José Antonio Alvarado Pérez (+) de fecha 02/07/1980 y ratificada los bienes en planilla de declaración sustitutiva de sucesión J41278932.
Que son estas las razones por la que presenta demanda de Reivindicación de inmueble contra el ciudadano Lisandro Andrés Alvarado García.
Fundamenta la presente acción en los artículos 548 del Código Civil, y los artículos 38 y 42 del Codigo de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Órgano Jurisdiccional para garantizarle al accionante la tutela judicial efectiva, en referencia al acceso que éste tiene para hacer valer sus derechos e intereses, debe examinar los requisitos que establece la ley para poder admitir el tipo de pretensión aquí propuesta, ya que de las propias palabras escritas por el accionante en el texto de la demanda, se desprende que quien ocupa el bien inmueble es el ciudadano Lisandro Andrés Alvarado García, parte demandada, a quien se le atribuye que es poseedor ilegítimo, precario de mala fe.
En tal sentido, establecen los artículos 5, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda lo siguiente:
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

Como se puede apreciar del contenido de esta normativa, en la cual exige una serie de requisitos previos que debe cumplir el demandante para interponer pretensiones que conlleven el desalojo o pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble destinado a vivienda principal, los cuales están amparados por este Decreto, que exige que el demandante debe cumplir previamente con el procedimiento administrativo que llevan los órganos competentes.
En el caso de autos, el accionante aduce que el demandado ha venido ocupando indebidamente el bien inmueble objeto de reivindicación, desde hace dos años ocupándolo de manera ilegitima, que nunca la sucesión Alvarado Aldana le ha otorgado permiso o autorización alguna para tal ocupación.
Ahora bien, para que este Tribunal pueda admitir la pretensión interpuesta, tiene que haberse cumplido el Procedimiento Administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2012-0000712 de fecha 17/04/2013, en la cual señaló:
…“Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.

Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.

Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”…

En consecuencia, y en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó los artículos anteriormente expuestos, en referencia a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda se declara inadmisible la pretensión reivindicatoria incoada por la Sucesión Alvarado Aldana en contra del ciudadano Alvarado García Lisandro Andrés, por cuanto debe cumplir con todo el procedimiento administrativo a que se contrae los Artículos 5, 6, 9 y 10 del mencionado Decreto, por ser un inmueble destinado a vivienda principal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por la sucesión Alvarado Aldana contra el ciudadano Alvarado García Lisandro Andrés, hasta tanto cumpla con todo el procedimiento administrativo previo, que establecen los Artículo 5, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, por ser un inmueble destinado a vivienda principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve días del mes de enero del año dos mil veintitrés (09/01/2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. César Felipe Rivero
La Secretaria

Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste