REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.022-085.-

DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ TORREALBA, EDIXON EDUARDO RIVAS, ALDO VIRGUEZ, LUIS VIRGUEZ, OSCAR CARRERO, JOSÉ FERNANDES CASTILLO y JOSE FERNANDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V-9.258.052, V-20.644.426, V-12.448.443, V-13.226.993, V-20.025.136, V-17.796.319 y E-81.487.061, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA C. JARA. A, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.265.689 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.820

DEMANDADOS: ASOCIACION CIVIL EL CARACARO, inscrita por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el numero 35, folio 186, Tomo 11 del año 2013, en la persona de su presidente JOSE DANIEL MONTERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.262.474, domiciliado en la calle 01 entre avenidas 1 y 2, casa N° 29, Barrio Antonio José de Sucre, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

MATERIA: CIVIL.

R E L A C I Ó N D E L O S H E C H O S

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuso en fecha 06 de agosto de 2022 los ciudadanos PEDRO JOSÉ TORREALBA, EDIXON EDUARDO RIVAS, ALDO VIRGUEZ, LUIS VIRGUEZ, OSCAR CARRERO, JOSE FERNANDES CASTILLO y JOSE FERNANDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V-9.258.052, V-20.644.426, V-12.448.443, V-13.226.993, V-20.025.136, V-17.796.319 y E-81.487.061, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA C. JARA. A, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.265.689 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.820, y a través de la cual solicitó se decrete medida cautelar innominada señalando entre otras cosas lo siguiente:

- Que en fecha 01/07/2.022, se llevó a cabo una reunión en casa de una ciudadana del Consejo Comunal del Barrio Simón Bolívar Páez; ese día el hoy demandado ciudadano, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.262.474, quien funge como presidente de la Asociación Civil El Caracaro, pretendía que ya la reunión se tornara en una Asamblea de Asociados Extraordinaria, sin haber cumplido con los requisitos de la convocatoria.

- Que el ciudadano JOSE DANIEL MONTERO SUAREZ, antes identificado, valiéndose de su condición de Presidente, actúa de forma individual y autoritario, queriendo pasar por encima de los demás asociados, puesto la cualidad de realizar llamados a asamblea es responsabilidad del Tesorero JOSE FERNANDES CASTILLO, lo cual lo establece la misma acta constitutiva en sus estatutos.

- Que el ciudadano JOSE DANIEL MONTERO SUAREZ, realizó un llamado a reunirse unos que otros asociados, pensando que se trataba de una reunión previa a la Asamblea Extraordinaria, asistieron para exponer los puntos que pensaron eran los mas idóneos, ya que era propicia la ocasión para establecer los puntos a tratarse en la Asamblea.

- Que los puntos establecidos por los hoy demandantes eran los siguientes: 1er punto. Cambio de Junta Directiva; 2do punto. Rendición de Cuentas, puesto que el presidente jamás ha rendido cuentas de nada.

- Que el ciudadano JOSE DANIEL MONTERO SUAREZ expuso que eso era una Asamblea de Asociados Extraordinaria con el objeto de incluir nuevos socios, en donde los demandantes manifestaron que no era el momento de realizar la asamblea porque todavía no se tenía definido muy bien los puntos a debatirse.

- Que los en espera del llamado a la Asamblea de Asociados Extraordinario, el hoy demandado JOSE DANIEL MONTERO SUAREZ apareció con una acta de Asamblea registrada bajo el numero 11, folio 65, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2022.

- Que en dicha acta aparecen los ciudadanos EDIXON EDUARDO RIVAS, ALDO VIRGUEZ, LUIS VIRGUEZ, OSCAR CARRERO, JOSE FERNANDES CASTILLO y JOSE FERNANDES, a excepción del ciudadano PEDRO JOSE TORREALBA; manifestando que el acta que registra es copia fiel del Libro y se celebró en fecha 01/07/2022, dia en el cual se reunieron y expusieron a voz viva que: 1) No era el momento para realizar la Asamblea; 2) Tampoco es momento para incluir nuevos socios; 3) Se necesitaba realizar un cambio de Directiva y 4) Solicitando la rendición de cuentas; mas delicado aun manifestó que es copia fiel del libro y en ningun momento se realizó en esa reunión el llenado del libro y mucho menos se firmó en fecha 01/07/2022.

- Que solicita medida cautelar de suspensión de los efectos particulares, a fin de impedir que continúen lesionando y que sea irreparable o de difícil reparación e el orden constitucional y legal y en consecuencia, se suspenda el cargo de Presidente de la Asociación Civil El Caracaro al ciudadano JOSE DANIEL MONTERO SUAREZ; que el Tesorero y Vicepresidente continúen con sus funciones establecidos en los estatutos de la Asociación Civil antes identificada o en su defecto se nombre un Administrador Externo. De igual forma quede suspendido el registro de cualquier acta posterior a la registrada hoy en controversia hasta tanto no se resuelva el conflicto, notificando al Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, no autentique acta alguna de la Asociación Civil El Caracaro, puesto que no representaría las decisiones de la mayoría.

- Que el Tribunal ordene a la Dirección de Transporte Publico del Municipio Paez a incluir a los ciudadanos PEDRO JOSE TORREALBA, EDIXON EDUARDO RIVAS, ALDO VIRGUEZ, LUIS VIRGUEZ, OSCAR CARRERO, JOSE FERNANDES CASTILLO y JOSE FERNANDES sean incorporados al listado del transporte publico y así puedan acceder al derecho al trabajo, derecho vulnerado por las acciones del actual presidente de la línea, sin ningún basamento legal.

En este sentido, el Tribunal pasa pronunciarse sobre las medidas solicitada, bajo las siguientes consideraciones:

El poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.

Al respecto, establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar atípica, como es el caso de las medidas cautelares bajo estudio, deben, necesaria y concurrentemente, estar investidas de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, el fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.

En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:

“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).

En concordancia con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

El Tribunal decide:

Con relación al Periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.

Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.”.

En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “....es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.
De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.

Por otra parte, Domínguez (2000) a través de Sala Constitucional, de la Sala Social y de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.

Ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.

Bajo ese contexto debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia de ese requisito debe estar fundamentado y/o acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva, en virtud de ello, observa este juzgador que la peticionante de la medida, señala en el libelo de demanda, que la convocatoria con la cual se convocó a los asociados para la realización de la Asamblea, ya que la misma no cumplió con las formalidades establecidas en los Estatutos que rigen la Asociación Civil El Caracaro y mucho menos con lo que establece la Ley, puesto que fue realizada con algunos asociados y no con todos; la convocatoria no fue hecha por el Tesorero, sino por el Presidente de la Asociación el cual dentro de sus funciones no contempla el llamado a Asamblea, demostrando su individualidad y su descaro al incumplimiento de las normas; por lo que siendo nula la convocatoria es nula la Asamblea celebrada y registrada; porque al celebrarse se cometieron otras irregularidades que la hacen nula de nulidad absoluta, como lo son que había Quórum para la celebración de la asamblea sin verificar cuantos asociados estaban presentes, ya que en el acta aparecen firmando personas que ni estaban en ese momento; la irregular o falta de votación en la asamblea; la propuesta por parte del presidente de nuevos asociados, sin tomar en consideración los puntos que realmente se debatieron en la reunión, es nula de nulidad puesto que los puntos explanados en la Acta de Asamblea no son los mismos que se discutieron; en ningún momento se realizó el llenado del libro y mucho menos firmamos en él.

En virtud de ello, considera este juzgador que es determinante revisar el acervo probatorio promovido por la parte actora y que pretende hacer valer para considerar por cumplido el requisito referido al fomus boni iuris previsto en el citado artículo 585.

1.- Copia fotostática certificada de comprobante de acta de asamblea extraordinaria celebrada el 01 de julio del 2022, signado bajo el número 604, folios 1148-1150 de fecha 09 de septiembre de 2022 (folios 10 al 14), adminiculada con la copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 01/07/2022 e inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto en fecha 09/09/202 bajo el número 11, folio 65, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del presente año 2022, (folios 15 al 18), la cual es apreciada por este juzgador para determinar que en fecha 01 de Julio de 2022 siendo las 03:00 de la tarde se reunieron en la Sede Principal de la ASOCIACIÓN CIVIL EL CARACARO, los ciudadanos JOSE DANIEL MONTERO SUAREZ, OSAR ADELSO CARRERO, ALDO JOSE VIRGUEZ, JOSE FERNANDES CASTILLO, HENRY ANTONIO BRACHO PEREZ, JUAN BAUTISTA NUÑEZ CUICA, ROBLA MANUEL TERAN BARRIOS, LUIS ALBERTO VIRGUEZ, EDIXON EDUARDO RIVAS CORDOBA, DANIEL JOSE BETANCOURT VELOZ, JOSE FERNANDES. Asimismo, prueba a este Juzgador el contenido de dicha Acta que se trató como único punto lo siguiente: INCLUSIÓN DE NUEVOS SOCIOS; para lo cual se aprobó por unanimidad la inclusión de nuevos socios a los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCIA AMARO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.670.321, JUAN DIONICIO MANZANO CORDOBA, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.601.967, DORIAN FERNANDO CASU LUCENA, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.708.069, FIDEL ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.624.258, RAMON SABIDO SALCEDO, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.843.022, MIGUEL RAUL RODRIGUEZ HERRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.071.020, SIMON OMAR SOSA VALERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.247.028, WILLIAN JOSE MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.692.712 y NORKYS JACQUELINE OJEDA LOBATON, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.264.412, y así se establece.

2.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y de Estatutos de la Asociación Civil El Caracaro, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto bajo el número 35, folios 186, Tomo 11 del Protocolo de Transacción del año 2013, (folio 19 al 25), y que al tratarse de una copia fotostática simple de una copia certificada se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador, que los ciudadanos JOSÉ DANIEL MOTERO SUAREZ, RICHARD DE JESÚS MORÁN y ISMAR ESTHER GONZÁLEZ DE MONTERO, titulares de las Cedula números V-12.262.474, V-15.215.167 y V-15.691.981, respectivamente, convinieron en constituir una asociación civil sin fines de lucro denominada “EL CARACARO”, con personalidad jurídica conforme a la ley, estableciendo una serie de artículos contenidas dentro de sus estatutos sociales en la que se establecieron, específicamente en el ARTÍCULO 11, la cual establece: “De la Administración, Denominación y Atribuciones: La Asociación será dirigida y administrada por una Junta Directiva integrada por tres (03) personas escogidas entre los miembros activos de la sociedad totalmente solvente con ello estará constituida por: Un (01) PRESIDENTE, un (01) VICE-PRESIDENTE y un TESORERO, quienes duraran tres (03) años en el ejercicio de sus funciones debiendo ser escogidos por Asambleas Ordinarias y pudiendo ser reelegidos por un período igual. Asimismo, cualquier miembro de la Junta Directiva puede ser DESTITUIDO de su cargo por incurrir en actos contrarios a la Asociación Civil. Los integrantes de la Junta Directiva continuaran en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean electos y tomen posesión de los cargos sucesorales. Las Junta Directiva tendrá la dirección de las actividades socioeconómicas de la Asociación Civil, así como la ejecución de los planes acordados en la Asamblea, ajustándose a las normas que ésta le haya fijado, estará a cargo de la Instancia de Administración, que es el Órgano Ejecutivo de la Asamblea; tendrá a su cargo y ejercerá la representación de a Asociación Civil.”, y así se establece.

Del acervo probatorio obtenido en la presente incidencia cautelar, no puede evidenciar este juzgador que la peticionante de la medida cautelar haya traído a los autos prueba alguna que sirvan de sustento a los argumentos que pretende hacer valer para lograr su petición cautelar, pues ella señala, entre otras cosas, que no se cumplió con las formalidades establecidas en los Estatutos que rigen la Asociación Civil El Caracaro y mucho menos con lo que establece la Ley, para llevar a cabo la Asamblea Extraordinaria celebrada el día 01 de julio de 2022, puesto que fue realizada con algunos asociados y no con todos; además, que la convocatoria no fue hecha por el Tesorero, sino por el Presidente de la Asociación el cual dentro de sus funciones no contempla el llamado a Asamblea, demostrando su individualidad y su descaro al incumplimiento de las normas, y como consecuencia de ello, pretende a través del decreto cautelar se oficie al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, para que: “cito textualmente: “que se suspenda al ciudadano JOSÉ DANIEL MONTERO SUAREZ de el ejercicio del cargo como Presidente de la referida Asociación Civil y que el Tesorero y Vice-Presidente continúen con las funciones que establecen los Estatutos o en su defecto se nombre un administrador externo mientras dura el litigio a fin de seguir prestando el servicio a la colectividad”, aundado a ello, requiere que no se autentique acta alguna de la Asociación Civil El Caracaro, puesto que no representaría las decisiones de la mayoría”, situaciones estas que no pueden ser apreciadas en esta incidencia por parte de este juzgador con las pruebas traídas a los autos, en consecuencia, no se da por cumplido el requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento referido al fumus boni iuris, y así se decide.-

Con relación a este requisito, puede evidenciar este Tribunal que los peticionantes de las medidas innominadas señalan, que demandan la Nulidad Absoluta sobre Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa bajo el número 11, folio 65, tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2022 de la Asociación Civil El Caracaro; por haber violado flagrantemente los artículos 8, 9, 10 y 13 de los Estatutos y normas de la Asociación Civil El Caracaro, de igual manera los artículos 1.381 ordinal 2° y 3° del Código Civil, Artículos (sic) 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, Artículo (sic) 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Además afirman, que el día primero de julio de 2022, se llevó a cabo una reunión en casa de una ciudadana del consejo comunal de Barrio Simón Bolívar Páez; ese día el ciudadano JOSÉ DANIEL MONTERO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.262.474, quien funge como Presidente de la Asociación Civil El Caracaro, pretendía que ya la reunión se tomará en una Asamblea de Asociados Extraordinaria, sin haber cumplido con los requisitos de la convocatoria.

En virtud de ello, manifiestan los peticionantes que el ciudadano JOSÉ DANIEL MONTERO SUAREZ, plenamente identificado, realizó un llamado a unos que otros asociados, pensando que se trataba de una reunión previa a la Asamblea Extraordinaria, asistieron para exponer los puntos que pensamos que son los más idóneos, ya que era propicia la ocasión para establecer los puntos a tratar en la Asamblea; tales puntos eran: Cambio de Junta Directiva, Rendición de cuentas puesto que el presidente jamás ha rendido cuenta de nada; en el desarrollo de la reunión el prenombrado ciudadano expuso que eso era una Asamblea de Asociados Extraordinaria con el objeto de incluir nuevos socios; manifestando los peticionantes que no era el momento de realizar la asamblea porque todavía no se tenía definido muy bien los puntos que debían discutir; se discutieron los posibles puntos para la Asamblea y se fijó una nueva oportunidad para que se celebrará previa convocatoria.

Por otra parte, en espera del llamado de la Asamblea Extraordinaria, el ciudadano JOSÉ DANIEL MONTERO SUAREZ, aparece con una Acta de Asamblea registrada bajo el número 11, folio 65, tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2022; donde nombra a EDIXÓN EDUARDO RIVAS, ALDO VIRGUÉZ, LUIS VIRGUÉZ, OSCAR CARRERO, JOSÉ FERNÁNDES CASTILLO Y JOSÉ FERNÁNDES, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-20.644.426, V-12.448.443, V-13.226.993, V-20.025.136, V-17.796.319 y E-81.487.061, en este mismo orden, excepto el ciudadano PEDRO JOSÉ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.258.052; manifestando que el acta registrada es copia fiel del libro y se celebró el primero de Julio de 2022, día en el cual se reunieron con el demandado y manifestaron a voz viva que ése no era el momento para realizar una Asamblea, tampoco era el momento para incluir nuevos socios, se necesitaba un cambio de directiva y solicitaban una rendición de cuenta; más delicado aún manifestó que es una copia fiel del libro y en ningún momento se realizó en esa reunión el llenado del libro y mucho menos se firmó ese día, primero de julio de 2022, n en ningún día posterior a esa reunión.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia del 24/3/2000, sostuvo con respecto al poder cautelar del Juez que conoce una pretensión de nulidad de un acta de asamblea y los límites que enmarcan dicho poder, lo siguiente:

…(sic) Por otra parte, las medidas dictadas con la finalidad de garantizar la efectividad de la sentencia que resuelva una petición de nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad de comercio, no son oportunidad para intervenir en la administración de los asuntos de la sociedad. El objeto de la pretensión en estos casos, no permite sino medidas destinadas a impedir que la ejecución de la decisión de la asamblea, cuya nulidad se solicita, impidan efectividad a la decisión definitiva.(sic)…
De este criterio jurisprudencial se evidencia, que los jueces si bien no pueden inmiscuirse en la administración de la sociedad, sí pueden decretar providencias destinadas a impedir que la ejecución de la decisión de la asamblea cuya nulidad se pretende impidan la efectividad de la decisión definitiva.

Deduciendo quien decide, y tomando como referencia los presupuestos legales antes mencionados y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que luego de efectuar un proceso lógico deductivo con base a los hechos narrados en el escrito libelar, así como de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora junto con la demanda, muy especialmente el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 01 de julio de 2022 y sobre la cual se pretende su nulidad absoluta, que no existe prueba alguna que lleven a este juzgador a determinar que el fallo dictado a futuro quede ilusorio, motivo por el cual considera este Tribunal no se cumple con el segundo requisito exigido por el artículo 585 del citado Código Adjetivo, cual es, el periculun in mora, y así se decide.

Bajo las premisas antes señaladas, y considerando este Tribunal, que no se cumplen de manera concurrente, los dos (2) presupuestos procesales por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son, el periculum in mora, y el fumus boni iuris, por lo que se hace inoficioso, verificar el cumplimiento del requisito adicional exigido por el Parágrafo Primero del artículo 589 ejusdem, esto es, el periculum in damni, en consecuencia, SE NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos PEDRO JOSE TORREALBA, EDIXON EDUARDO RIVAS, ALDO VIRGUEZ, LUIS VIRGUEZ, OSCAR CARRERO, JOSE FERNANDES CASTILLO y JOSE FERNANDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V-9.258.052, V-20.644.426, V-12.448.443, V-13.226.993, V-20.025.136, V-17.796.319 y E-81.487.061, asistidos por la abogada MARIA C. JARA. A, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.265.689 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.820, por no cumplirse de manera concurrente los dos (2) requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue contra la ASOCIACION CIVIL EL CARACARO, en la persona de su presidente JOSE DANIEL MONTERO SUAREZ, también ampliamente identificado en autos, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por los ciudadanos los ciudadanos PEDRO JOSÉ TORREALBA, EDIXON EDUARDO RIVAS, ALDO VIRGUEZ, LUIS VIRGUEZ, OSCAR CARRERO, JOSE FERNANDES CASTILLO y JOSÉ FERNANDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V-9.258.052, V-20.644.426, V-12.448.443, V-13.226.993, V-20.025.136, V-17.796.319 y E-81.487.061, asistidos por la abogada MARIA C. JARA. A, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.265.689 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.820, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue contra la ASOCIACIÓN CIVIL EL CARACARO, en la persona de su presidente JOSÉ DANIEL MONTERO SUAREZ, también ampliamente identificado en autos, respectivamente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los doce días del mes de enero del año dos mil veintitrés- Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,

Omar Peroza González.

La Secretaria Temporal,

Génesis Veliz Garcés.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scría).





EXP N° 2022-085 (cuaderno de medidas).
OPG/GVG/diana