REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 13 de enero de 2023
212° y 163°

Vista la demanda de FRAUDE PROCESAL, así como los recaudos anexados junto con ella, interpuesta por los profesionales del derecho MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ y HARGER MORAN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.600.335 y V-16.862.883, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.731 y 261.539, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, de oficio Industrial, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.683.101 y con domicilio en la ciudad de Araure, estado Portuguesa contra el ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-9.566.280, y con domicilios en la Avenida Los Pioneros, Edificio MICROM, Oficinas VELCOSA, frente a ANCA, en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, y en su defecto en la Urbanización “Villa Ortigia”, Avenida vencedores de Araure, Casa N° 05 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa. Désele entrada y curso de Ley. Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el Nº 2.023-002.

No obstante, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento acerca de la admisiblidad de la demanda en referencia bajo los términos que a continuación se explanan:

Ha señalado en reiteradas oportunidades este Tribunal en sus diversos fallos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a nuestro País, como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debiéndose entender, que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas, pues su interpretación, ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluyendo Venezuela, hasta el punto que se afirma que se genera una interacción entre el justiciable debidamente asistido de abogado y el órgano jurisdiccional sólo, cuando existe un eficaz acceso al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, de lo contrario, se estaría transgrediendo lo previsto en el artículo 26 Constitucional.

De tal manera, que el primer paso, para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, de no ser así, sin duda alguna se estaría transgrediendo las garantías constitucionales ante señaladas.

En este sentido, la doctrina ha señalado, que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende aquel derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, donde se determine el contenido y la extensión del derecho deducido, y que, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Es así, como el Estado asume la facultad de administrar justicia, prohibiendo de esa manera, la autodefensa o defensa privada del derecho; derecho este, que se manifiesta a través del ejercicio de la acción, que demás está decir, considerado como un derecho potestativo por excelencia, porque basta la manifestación de voluntad del particular o de los particulares al ejercitar la acción a través de la demanda, para que entre en operación la actividad jurisdiccional del Estado y quede así el adversario sujeto a sufrir los efectos de la misma en su esfera jurídica y patrimonial, no pudiendo ese adversario, hacer nada para impedirla ni para satisfacerla, simplemente queda sujeto a ese poder, no obstante, debe ser esa demanda sometida a examen por parte del juzgador, para determinar los requisitos constitutivos de la acción y por consiguiente, la aceptación o no de la demanda, no ya por razones de mérito, sino por defecto de legitimación o de interés procesal.

Bajo ese contexto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción mediante el contenido del artículo 26 cuando dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción.

Sobre este aspecto, señala el jurista alemán Oscar Von Bülow, en su obra “La Teoría de las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales,”, que los presupuestos procesales vienen a ser aquellas condiciones a las que debe someterse la acción para la constitución de la relación jurídica procesal, a las que consideraba como aquellas que necesariamente debían concurrir para encontrarnos ante una relación procesal válida, y que esa validez, era una cuestión no podía dejarse librada en su totalidad a la disposición de las partes, pues no se trata de ajuste privado entre los litigantes, solo influido por intereses individuales, sino de un acto realizado con la activa participación del Tribunal y bajo la autoridad del Estado, cuyos requisitos son coactivos y en grandísima parte absolutos, de modo que el Tribunal no precisa la iniciativa, la interpretación del demandado para considerar la falta de los presupuestos procesales, sino que debe examinarlos de oficio.

En este mismo orden de ideas, señala Alejandro Romero, que los presupuestos procesales se puede definir como: “aquellas circunstancias formales, establecidas por la ley procesal, que deben concurrir en el proceso para que sea posible la resolución sobre el fondo del asunto sometido a la consideración judicial, las cuales deben, además, observarse de oficio.”.

No obstante, y dejando de lado los presupuestos procesales, la doctrina procesalista también ha considerado la existencia de las condiciones de validez de la acción, entre los cuales se encuentran: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material; 2) La legtimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda y 3) La posibilidad jurídica, que viene determinada por la posibilidad para el Juez emita pronunciamiento acerca de la clase de decisión pedida por el actor.

De la misma manera, ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que el cumplimiento de las formalidades para admitir la demanda es Constitucional, y que para ello es necesario que el juez previamente analice: 1) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; 2) constatar que la finalidad legítima, esté legalmente establecida; 3) que no exista posibilidad de convalidar esa finalidad legítima; y 4) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de su pretensión, y solamente cuando el Juez haya verificado que no se cumplen con los elementos antes descritos, es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable.

De allí que para desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tengan que analizarse los elementos referidos a la finalidad legítima de la pretensión, para luego determinar, si se tratan de formalismos no esenciales para declarar admisible la demanda, caso en el cual, el proceso debe seguir, o por el contrario, si esos formalismos son trascendentes o esenciales, para poder determinar que forzosamente, el proceso debe terminarse anticipadamente.

Con relación al Principio de Justicia como fin último del proceso, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral, y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Los argumentos esbozados anteriormente, a criterio de este juzgador, hacen permisible de seguidas, la revisión de la concepción de los derechos fundamental al debido proceso y a la defensa, siendo definido el primero de ellos, como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, siendo esta noción a la que alude el artículo 49 Constitucional, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, no obstante, la norma constitucional in comento, no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, todo ello, bajo el imperio, que las normas que regulan ese procedimiento son de estricto orden público, cuyo cumplimiento es incondicional, por lo tanto, no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular.
Por su parte, el derecho fundamental a la defensa, viene a ser considerado como el contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimiento administrativos o de procesos judiciales mediante, el ejercicio de la acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial, pudiendo afirmarse con ello, que se configura violación al derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
Al hilo de las consideraciones expuestas, observa este juzgador, que los profesionales del derecho MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ y HARGER MORAN LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados up supra, pretenden con el ejercicio de su acción, como lo es en este caso, la demanda de FRAUDE PROCESAL ESPECÍFICO, que se convenga o en su defecto este Tribunal condene a lo siguiente:
“….PRIMERO: Que el juicio incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, bajo el Expediente No C-2019-001556 con motivo de Liquidación y Partición de Bienes Comunes y dirigido contra nuestro representado JAIRO MORAN GONZÁLEZ, identificado con la Cédula de Identidad No. V-24.683.101: a) Es NULO y carente de validez jurídica; b) Que se declare por vía de consecuencia NULIDAD DE LA SENTENCIA con aparente cualidad de cosa juzgada fraudulenta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 26 de Octubre de 2021; esta última por avalar la falsedad de la afirmación no comprobada por el demandante en aquel juicio en el curso o devenir del proceso. SEGUNDO: Que es inexistente por fraudulento el proceso incoado por el ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS por ante el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre de 2019, Expediente C-2019-001556, con motivo: Liquidación y Partición de Bienes comunes habidos con nuestro representado, y en definitiva extirpar dicho proceso de validez jurídica impidiendo convalidar un proceso judicial no acorde con la justicia y la formalidad que el derecho busca a través de la expedición de una sentencia. TERCERO: Que se declare wel FRAUDE PROCESAL en perjuicio de nuestro representado. CUARTO: Que sea condenado a pagar costas procesales.

Ahora bien, tal y como quedó asentado en el presente auto, la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona, física o jurídica para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional,, siendo el caso, que esa acción se incoa mediante demanda, todo ello consagrado en el artículo 26 constitucional.

También se dijo, que para demandar se requería tener interés procesal actual, que al caso en concreto, no solo deviene de la persona que se acredita la cualidad de víctima del fraude sino además con la invocación del derecho aplicable, por lo que en el caso de fraude los alegatos fácticos deben subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, como lo es el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero si el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades.

Ciertamente una demanda de este estilo no está prohibida por la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del citado Código Adjetivo y debe ser reconocida por los Jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas, que pudieran ser: la declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el mencionado artículo 17, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contempla en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso civil.
Y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias números 908, 909 y 910 del 04 de agosto de 2000, señaló entre otras cosas, que las únicas vías mediante las cuales se puede dejar sin efecto la cosa juzgada que resulta de la sentencia definitivamente firme son: la demanda por fraude procesal, la acción de amparo constitucional, la revisión constitucional y la invalidación pudiendo señalarse el siguiente extracto:

“La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
(…)
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo
(…)
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
(…)
El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante”.

De conformidad con el criterio que dejó sentado la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, es evidente que lo legítimo, cuando existe fraude procesal, es considerar que en tal caso procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, siempre y cuando dicha acción se interponga dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Dicho amparo funciona como una acción autónoma nulificatoria de las actuaciones judiciales que hayan sido resultado de fraude procesal.

Por otro lado, la misma Sala Constitucional en el expediente Nº 03-3107 dictó sentencia en fecha 09 de junio de 2005 caso: RAMÓN TORO LEÓN y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA y sostuvo criterio y señaló:

“Como se ha señalado con anterioridad en esta sentencia, el presente amparo fue ejercido por el abogado ALBERTO MILIANI BALZA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN TORO LEÓN y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA, contra “…varios procesos donde se patentiza un Fraude Procesal Múltiple, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”, solicitándole a esta Sala declare con lugar el amparo y, en consecuencia, conozca y se pronuncie sobre lo proveído por cada uno de los jueces citados en el expediente que, con sus actuaciones, permitieron el fraude procesal contra los hoy accionantes, que sean declarados inexistentes el documento de propiedad de JOSÉ BATISTA RODRÍGUEZ, el documento de venta de JOSÉ BATISTA RODRÍGUEZ a BATROD 83 INVERSIONES, C.A., y el documento de Dación en Pago de BATROD 83 INVERSIONES, C.A., así como también se ordene la suspensión del procedimiento de desalojo del inmueble “Villa Claret”, que se encuentra en estado de sentencia de la apelación.
(…)
Para la Sala, la afirmación del Ministerio Público de la existencia de un fraude en el presente caso, aunado a la actitud procesal de los presuntos autores del fraude, quienes citados para la audiencia constitucional no comparecieron, y a los elementos que cursan en autos, contentivos de una multiplicidad de juicios, donde existen indicios de posibles negociaciones entre los litigantes contrarios a los accionantes en esta causa, la lleva a considerar que en los accionantes hay una situación jurídica lesionada al no garantizarles en las identificadas causas el debido proceso y el derecho a la defensa, y que la única manera de restablecer la situación jurídica lesionada, es mantener a los accionantes en la posesión del inmueble llamado “Villa Claret”, identificado en autos, hasta que se decida si las supuestas maquinaciones de la contra parte de los accionantes del amparo, constituyen una forma de estafa, como lo asegura el Ministerio Público, y así se decide.”

De tal manera, que si bien es cierto, existen las figuras específicas previstas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), también lo es, que esas figuras, no fueron advertidas para su aplicación únicamente en los procesos en marcha, sería ilógico pensar que mediante el curso de un juicio ventilado a través de un procedimiento ordinario no exista posibilidad jurídica de declarar la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, por cuanto, se le garantiza a las partes durante el íter procesal conocer del anuncio de fraude procesal múltiple o de fraude procesal específico cuando la causa se encuentre en desarrollo procedimental, mucho menos, si la parte denunciante del fraude procesal, cualquiera sea su modalidad, se le garantizó su derecho a la defensa y debido proceso, como ocurrió con el denunciante de fraude, pues, él vino al proceso, contestó demanda, promovió pruebas, obtuvo sentencias en las dos (2) instancias, ejerciendo los recursos respectivos, inclusive hasta la última instancia, no obstante, no sucede así, cuando se invocan denuncias de fraudes específicos cuando se ha dictado sentencia definitiva, la misma esté firme y por consiguiente, pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que, la vía idónea en observancia a los criterios jurisprudenciales antes transcritos en concordancia con lo previsto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es el amparo constitucional, quedando siempre a salvo, la posibilidad de ejercer el recurso de revisión constitucional.

Bajo esas premisas, considera este juzgador, que al revisar la acción que se pretende hacer valer a través de la demanda de FRAUDE PROCESAL ESPECIFICO, es evidente, que no se da cumplimiento a la condición de validez de la acción como lo es en este caso, la posibilidad jurídica, siendo innecesario someter a este Tribunal a desgaste jurisdiccional, con una demanda contentiva de una acción carente de validez, y donde el Juez no podrá emitir un pronunciamiento acerca de la clase de decisión pedida por el actor, por consiguiente, en ausencia de cualquiera de las condiciones de validez de la acción, interés procesal, legitimación, y posibilidad jurídica, lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, se debe juzgar al actor carente de acción, por lo que considera este Tribunal que la demanda interpuesta por FRAUDE PROCESAL ESPECÍFICO por los abogados derecho MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ y HARGER MORAN LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ, contra el ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, todos ampliamente identificados, debe forzosamente declararse INADMISIBLE, y así se expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

DISPOSITIVA

Con base, a los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por FRAUDE PROCESAL ESPECÍFICO interpusieron los profesionales del derecho MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ y HARGER MORAN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.600.335 y V-16.862.883, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.731 y 261.539, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, de oficio Industrial, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.683.101 y con domicilio en la ciudad de Araure, estado Portuguesa contra el ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-9.566.280, y con domicilios en la avenida Los Pioneros, Edificio MICROM, Oficinas VELCOSA, frente a ANCA, en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, y en su defecto en la urbanización “Villa Ortigia”, avenida vencedores de Araure, casa N° 05 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, por considerar este juzgador que la acción ejercida carece de validez al no cumplirse con el requisito de posibilidad jurídica que permita el Juez emitir un pronunciamiento acerca de la clase de decisión pedida por el actor.

Déjese copia certificada del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece días del mes de enero del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,

Génesis Véliz Garcés.-


OPG/GVG/denice
Exp. Nº 2023-002