REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2022-023

DEMANDANTES: ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANO, soltera, hábil en derecho, domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.365.215, asumiendo la representación sin poder de los comuneros ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS, EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.195.851, V-5.942.562, V-5.953.857, V-10.636.618, V-4.200.345, respectivamente, en su condición de herederos del ciudadano TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, esta distinguida con el Nro. J-40510853

DEMANDADO: ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.872.480,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.225.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.906.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

R E L A C I Ó N D E L O S H E C H O S

Se inició la presente causa en fecha 15 de marzo de 2022, cuando la ciudadana ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.365.215, domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa, asumiendo la representación sin poder de los comuneros ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS, EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.195.851, V-5.942.562, V-5.953.857, V-10.636.618, V-4.200.345, respectivamente, en su condición de herederos del ciudadano TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, esta distinguida con el Nro. J-40510853, asistida por el abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.313, interpuso demanda por DESALOJO DE INMUEBLE contra el ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.872.480, de este domicilio (folios 1 al 4).

La demanda se admitió por auto de fecha 25 de abril de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folio 63).

En fecha 16 de mayo de 2022, comparece la ciudadana ROSA SABELLI, asistida por el abogado WISTER ALVAREZ, consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación (folio 64).

La citación del demandado ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, se practicó el 28 de junio de 2022 (folio 72 al 73).

Por medio de diligencia de fecha 28 de julio de 2022, el ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, parte demandada, debidamente asistidos del abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHACÓN, ya identificado, consigno poder Apud-Acta otorgado al referido abogado (folios 74).

En fecha 04 de agosto de 2022, el abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHACÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil (folios 75 al 78).

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijo día y hora para la realización de la audiencia preliminar (folio 154).

En fecha 04 de octubre de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar, con la asistencia solamente de la parte demandante (folio 155).

En fecha 10 de octubre de 2022, este Tribunal procedió a fijar los límites y controversias previstos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, (folios 156 al 157).

Por auto de fecha 20 de octubre de fecha 2022 se fijó oportunidad legal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia o Debate Oral conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, (folio 197)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
DE LOS HECHOS:

Observa este juzgador que la parte demandante, ciudadana ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANO, asumiendo la representación sin poder de los comuneros ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS, EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, en su condición de herederos del ciudadano TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, antes identificados, asistida por el abogado WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, al momento de interponer su demanda, señaló entre otras cosas lo siguiente:

• Que la relación existente entre las partes data de fecha 30 de septiembre de 2013, cuando el causante TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, suscribió el primer contrato de arrendamiento con el demandado, comenzó la relación arrendaticia según consta en el contrato de arrendamiento por un local comercial de cincuenta Metros Cuadrados aproximadamente (50 M2), ubicado en la calle 32 entre avenidas 40 y 41, local 1, 2 y 3 del Sector El Palito de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, por un lapso de un año contando a partir del 01 de febrero de 2014 hasta el 01 de febrero de 2015, prorrogable por períodos iguales previo acuerdo expreso y escrito de las partes.

• Que el ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, Cédula de Identidad N° V-18.872.480, toma la atribución arbitraria de nombrar al ciudadano y coheredero EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANO, cédula de identidad N° V-4.200.345, de albacea de los herederos de la SUCESIÓN SABELLI PISILLO TITO GIUSEPPE, R.I.F. Sucesoral J-405108592, haciendo uso de esa facultad que nunca fue otorgada por los demás comuneros de la sucesión, originando así un desacuerdo entre los comuneros para poder llevar a cabo el cobro del canon de arrendamiento…

• Que el demandado posee tres locales el cual uno es arrendado y los otros dos el ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, los está ocupando arbitrariamente sin el permiso de los herederos donde el arrendador lo une con el que tiene arrendado y lo convierte en un solo local propiedad de la SUCESIÓN SABELLI PISILLO TITO GIUSEPPE, donde ha operado y sigue operando en actividad comercial…

• Que por todas las razones antes expuestas acude ante este digno tribunal para solicitar la tutela judicial efectiva y jurídica de sus derechos y garantías, legales y constitucionales y declare Con Lugar, la presente demanda.

• Que mediante la presente demanda propone la acción de desalojo de inmueble, motivado a los hechos antes descritos que revelan las consecuencias de derecho a favor de los herederos de la SUCESIÓN SABELLI PISILLO TITO GIUSEPPE, fundamentando en las disposiciones Capitulo VIII de los Desalojos y Prohibiciones de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.

• Primero: Declare Con Lugar la presente acción de desalojo intentada contra “El Demandado”, con domicilio ubicado en la calle 32 entre avenidas 40 y 41, Local 1, 2, 3 sector El Palito de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y acuerde su desalojo del local comercial que usa como sede del establecimiento comercial, para que sea entregada libre de bienes y personas, siendo la causa de desalojo no haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.

• Segundo: Condene en costas a él “El Demandado” por haber obligado a mis clientes a litigar y a defender sus derechos en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

• Tercero: sea admitida la presente demanda de conformidad con lo establecido en el decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

Llegada la oportunidad legal para celebrar la audiencia preliminar en fecha 04/ 10/2022, presente la parte actora, alegaron lo siguiente:

• Intentan demanda por Desalojo en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, identificado en el libelo de la demanda en su condición de arrendatario es el caso que en vista de la no comparecencia de la presente audiencia preliminar fijada para hoy a las 10:00am en vista de la ausencia exponemos lo siguiente: Es el caso que el ciudadano de manera arbitraria intenta el uso y goce de la propiedad no habiendo hasta la presente forma de hacerlo cumplir por tal motivo en la presente demanda se le solicita al ciudadano Juez se practique el desalojo correspondiente en virtud del incumplimiento que hasta el momento se ha producido por parte del arrendatario, es importante destacar que el ciudadano Arrendatario alega propiedad y posesión cuestión esta que hoy debería haber hecho la presencia para demostrar tal condición, por esta razones solicitamos se considere esta exposición y se agregue a la prueba de la demanda para los efectos de la decisión.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora:

• Niega, rechaza y contradice los pagos insolutos por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2016, que según manifiesta la demandante tiene su representado como obligación, en virtud de un arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 32 entre avenidas 40 y 41 del sector El Palito de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.

• Lo cierto es que su representado es poseedor y titular de los derechos al igual que todos los herederos de la Sucesión SABELLI PISILLO, TITUO GIUSEPPE, así como del bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 32 entre avenidas 40 y 41 del sector El Palito de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa y sobre el cual la demandante pretende su desalojo, en virtud de haberlo adquirido a través de un documento de Cesión de Derechos suscrito por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.200.345, actuando en su condición de co-heredero de la mencionada Sucesión, a través de documento privado, en el cual consta, que efectivamente el ciudadano EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, le cedió a su representado todos los derechos que tenía sobre el inmueble objeto de la demanda, documento de cesión, que fue presentado en fecha 21/01/2022 por su representado ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, por interposición de una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE EMDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el cual efectivamente el Cedente de los derechos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, reconoció el contenido y firma del mismo en el curso del proceso, y como consecuencia de ello, el Juez impartió homologación al convenimiento de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código Procedimiento Civil, ordenando estampar la nota de reconocimiento de contenido y firma en el dorso del documento de cesión y la entrega del mismo a mi poderdante para que hiciera valer sus derechos y surta todos los efectos de ley; como efectivamente lo hizo mi poderdante, quien posteriormente acudió al Registro Subalterno correspondiente a protocolizar el mismo en fecha 25 de febrero del año 2022, el cual se encuentra inscrito e inserto en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 42, folios 746326, Tomo I del protocolo de transcripción del año 2022. Por no tener una relación una relación arrendaticia con la demandante, es por lo que impugna el documento consignado como fundamento de tal pretensión.

• Que la cesión de derechos que le hiciera el ciudadano EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS a su representado ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, es perfectamente válida por así disponerlo el artículo 765 del Código Civil del cual se deriva que el cesionario sustituye con eficacia real e INMEdiatamente al cedente en todos los derechos que este tenga en la sucesión.

• Lo cierto es, que la titularidad del bien inmueble del cual se pretende desalojar a su poderdante deviene de lo siguiente: En vida el ciudadano TITO GIUSEPPE SABELLI PISCILLO, padre de la demandante y de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS, EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, tuvo unos derechos sobre el lote de terreno el cual se encuentran construidas unas Bienhechurías o una casa que fue acondicionada para ser usada para los locales a los que hace referencia la demandante y que en su decir estaban conformadas por tres (3) locales comerciales, uno de los cuales se pretende el desalojo en este juicio, y que éstos últimos incluyeron como formando parte de la masa hereditaria de la sucesión de TITO GIUSEPPE SABELLI PISCILLO, en la planilla sucesoral que constan en este expediente desde el folio 30 al 36.

• Lo cierto es, es que su representado ROBERT JOSÉ PÉREZ, es propietario y comprador de buena fe del bien cuyo desalojo pretende la demandante por haberlo adquirido por compra venta pura y simple de su padre el ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ, C.I 3.866.857, tal y como se evidencia del documento de compra venta pura y simple inscrito en el Registro Subalterno del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 2012-1113, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6049 y correspondiente al folio Real del año 2021.

• Habiéndolo a su vez el padre de mi mandante ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ, C.I 3.866.857, adquirido por compra venta pura y simple de buena fe, que hiciere a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANO y a su cónyuge ciudadana ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, tal y como se evidencia del documento de compra venta pura y simple inscrito en el Registro Subalterno del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el número 2012.1113, Asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.16049 y correspondiente al folio Real del año 2012.

• Habiéndole pertenecido a EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANO y a su cónyuge ciudadana ROSA ELENA NIEBES MENDOZA, quienes lo adquirieron compra venta pura y simple, que en vida de su padre el hoy difunto y causante de la sucesión por la que actúa el demandante ciudadano TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO tal y como se evidencia del documento de compra venta pura y simple, inscrito en el Registro Subalterno del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el número 2012.1113, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6049 y correspondiente al folio Real del año 2012.

Bajo ese contexto, este Tribunal determinó que los hechos controvertidos que deberían ser demostrados en la audiencia oral con las pruebas que oportunamente se presentaran y obtuvieran serían:

La parte actora debe demostrar:

• Que el contrato de arrendamiento suscrito entre el causante TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO y el ciudadano ROBER JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, data desde el día 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

• Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento lo constituye un local comercial de cincuenta metros cuadrados aproximadamente (50 m2), ubicado en la calle 32 entre avenidas 40 y 41, local 1, 2, 3 del sector el Palito de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.

• Que el arrendatario ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, se encuentra insolvente en los pagos de cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2016.

• Que el arrendatario ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, está ocupando arbitrariamente sin el permiso de los herederos de tres locales comerciales, convirtiéndolos en un solo local comercial.

La parte demandada tendrá la carga de probar lo siguiente:

• Que se encuentra solvente el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2016.

• Que no ocupa dos (2) locales comerciales de arbitraria y sin permiso de los herederos, convirtiéndolo junto con el local comercial arrendado en uno solo.

• Que es poseedor y titular de los derechos al igual que todos los herederos de la sucesión SABELLI PISILLO TITO GIUSEPPE, así como del bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 32 entre avenidas 40 y 41 del sector El Palito de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa y sobre el cual se pretende el desalojo, por haberlo adquirido a través de un documento de cesión de derechos suscrito por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS.

Trabada la litis en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a establecer los fundamentos de derecho aplicables al presente caso:

Establece el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:

Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
… g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

Determinados los fundamentos de hecho y de derecho al caso en concreto, pasa este Tribunal a revisar el acervo probatorio obtenido por las partes, a los fines de declarar la procedencia o no de la acción interpuesta:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignadas junto con el escrito de demanda:

1.- Copia fotostática simple de escrito de demanda (folio 5), y que al tratarse de una copia simple de documento privado aún cuando no fue impugnado por la parte contra quien se opone, no se le confiere valor probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento, y así se establece.-

2.- Copia fotostática simple de documento privado celebrado entre los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANO y ROBERT JOSE PEREZ BRICEÑO, (folio 6), y que al tratarse de una copia fotostática simple de documento privado el cual fue impugnado por la parte contra quien se opone en la oportunidad legal correspondiente, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio alguno, en consecuencia se desecha del procedimiento, y así se establece.-

3.- Copia fotostática simple de documento publico protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 2, folios 01 al folio 04, Primer Trimestre del año 1.974 (folios 7 al 12), y que al tratarse de una copia fotostática simple de una copia certificada de documento publico se le confiere valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no aporta elemento probatorio alguno a la controversia, en consecuencia se desecha del procedimiento, y así se establece.-

4.- Copia fotostática certificadas de legajo contentivo de actuaciones realizadas en el expediente 193-15 llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 13 al 15), las cuales son desechadas en el presente juicio por no aportar elemento alguno a la resolución de la controversia planteada, y así se establece.-

5.- Legajo contentivo de comunicaciones dirigidas en fechas 06/01/2015, 31/10/2014, 01/11/2014, 06/01/2015, y 05/03/2015 al ciudadano Robert Pérez, por los ciudadanos ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, ROSA SABELLI CASTELLANOS y ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, (folios 16 al 20), las cuales son desechadas en el presente juicio por no aportar elemento alguno a la resolución de la controversia planteada, y así se establece.-

6.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 184, Tomo 02 de fecha 30 de agosto de 2016 (folios 21 al 24), y que al tratarse de una copia fotostática simple de una copia certificada de documento publico se le confiere valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no aporta elemento probatorio alguno a la controversia, en consecuencia se desecha del procedimiento, y así se establece.-, y así se establece.-

7.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 184, Tomo 02 de fecha 30 de agosto de 2016 (folios 25 al 28) y que al tratarse de una copia fotostática simple de una copia certificada de documento publico se le confiere valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no aporta elemento probatorio alguno a la controversia, en consecuencia se desecha del procedimiento, y así se establece.-

8.- Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la Sucesión: SABELLI PISILLO TITO GIUSEPPE, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 29 al 32), y que al tratarse de una copia fotostática simple de una copia certificada de documento publico se le confiere valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no aporta elemento probatorio alguno a la controversia, en consecuencia se desecha del procedimiento, y así se establece.-

9.- Copia fotostática de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la Sucesión: CASTELLANOS DE SABELLI JOSEFA MARÍA RAMONA, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 33 al 36), y que al tratarse de una copia fotostática simple de una copia certificada de documento publico se le confiere valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no aporta elemento probatorio alguno a la controversia, en consecuencia se desecha del procedimiento, y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

10.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2022, inserto bajo el N° 42, folios 746326, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción de este año, (folios 79 al 110), y que al tratarse de una copia fotostática simple de una copia certificada de documento publico se le confiere valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no aporta elemento probatorio alguno a la controversia, en consecuencia se desecha del procedimiento, y así se establece.-

11.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 16 de abril de 2021, inscrito bajo el N° 2012.1113, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6049 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 (folios 111 al 116), y que al tratarse de una copia fotostática simple de una copia certificada de documento publico se le confiere valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no aporta elemento probatorio alguno a la controversia, en consecuencia se desecha del procedimiento, y así se establece.-

12.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 26 de agosto de 2014, inscrito bajo el N° 2012.1113, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6049 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 (folios 117 al 138), y que al tratarse de una copia simple de documento privado aún cuando no fue impugnado por la parte contra quien se opone, no se le confiere valor probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento, y así se establece.-

13.- Copia fotostática de Cedula Catastral expedida por la alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 139), la cuales es desechada del presente juicio por no aportar elemento alguno a la resolución de la controversia planteada, y así se establece.-

14.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 26 de agosto de 2014, inscrito bajo el N° 2012.1113, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6049 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 (folios 140 al 150), y que al tratarse de una copia fotostática simple de una copia certificada de documento publico se le confiere valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no aporta elemento probatorio alguno a la controversia, en consecuencia se desecha del procedimiento, y así se establece.-

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Por cuanto del análisis del acervo probatorio no se desprende en forma alguna que la parte demandante haya comprobado estar solvente con relación al pago de los cánones de arrendamiento a que hace alusión la parte demandante en su escrito libelar, siendo ello, la pretensión fundamental del actor, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por la ciudadana ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.365.215, y en representación sin poder de los comuneros ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS y EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-4.195.851, V-5.942.562, V-5.953.857, V-10.636.618 y V-4.200.345, respectivamente, asistida por el abogado WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.844.864 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.313 contra el ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.872.48, y así expresamente quedará establecido en el extenso del presente fallo.- Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado vencida., todo lo cual será establecido en la dispositiva de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por la ciudadana ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.365.215, y en representación sin poder de los comuneros ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS y EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-4.195.851, V-5.942.562, V-5.953.857, V-10.636.618 y V-4.200.345, respectivamente, asistida por el abogado WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.844.864 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.313 contra el ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.872.480

Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez

Omar Peroza González.
La Secretaria Temporal,

Génesis Veliz Garcés.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste. (Scría).



EXP Nº 2022-023
OPG/GVG/diana.