REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 19 de Enero de 2.023
212° y 163°

Por recibida en fecha 13 de enero de 2023, la anterior demanda junto con sus anexos, interpuesta por el ciudadano GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.545.648, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.693, actuando en su propio nombre y representación, por COBRO DE BOLÍVARES, a través del procedimiento de Intimación, contra el ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.748.528. Désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N°. 2.023-003.- Fórmese expediente.
No obstante, este Tribunal pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda en cuestión, bajo los siguientes términos:

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA PROPUESTA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestro país, como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del proceso como “un Instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que se debe entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas, pues su interpretación, ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluyendo Venezuela, hasta el punto que se afirma que se genera una interacción entre el justiciable debidamente asistido de abogado y el órgano jurisdiccional sólo, cuando existe un eficaz acceso al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, de lo contrario, se estaría transgrediendo lo previsto en el artículo 26 Constitucional.
De tal manera, que el primer paso, para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y/o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se están transgrediendo las garantías constitucionales ante señaladas.

Es así, como el derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, y que son propuestas para hacerlas valer ante la jurisdicción.

Por otra parte, la propia norma constitucional 26 no solo se refiere expresamente al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales que tiene toda persona, del cual deriva el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, sino además, que de ello, nacen importantes garantías procesales, fundamentales dentro de los cuales se pueden enunciar, verbigracia, los derechos al ejercicio de la acción, a su admisión, a la apertura del proceso y a la notificación o citación de la otra parte; se encuentran igualmente el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho congruente, y que ese fallo sea susceptible de ejecución, pudiendo a la vez, ejercer los recursos establecidos en la legislación adjetiva.

De ese modo, es evidente que toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho a la defensa, y bajo esa concepción, el legislador perfila el orden del proceso y ordena al Juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, verbigracia, los artículos 26 y 257 Constitucionales, que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.

En este orden de ideas, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (negrillas de este Tribunal)

De la norma antes transcrita, se desprende la obligación en que estamos los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, tal y como está previsto en el artículo 14 ejusdem, debemos ser vigilantes, de corregir y evitar que se cometan fallas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, entendiéndose estos, como aquellos que tienen “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.

Así mismo, prevé la norma en referencia, que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial de validez del acto de que se trate que violente el orden público, que demás está decir, representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir, ni mucho menos subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que el demandante ciudadano GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNÁNDEZ, expone que el objeto de la pretensión consiste en lograr el pago de honorarios profesionales contra el ciudadano WILMER ANTONIO VASQUES GONZÁLEZ y la firma mercantil EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, C.A., requiriendo para ello, la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 22 de la Ley de Abogados, afirmando que esta en presencia de cantidades de dinero liquida y exigible y que cumpliendo los extremos, solicita el decreto de medida de embargo provisional de los bienes del demandado alcanzando así el doble de la suma adeudada mas las costas del proceso y honorarios profesionales que prudencialmente estime el Tribunal.

Bajo esos argumentos, considera importante acotar este juzgador lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata en ambos efectos.”.

Por su parte, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando la pretensión del demandante perciba el pago de una suma líquida y exigible de dinero por la entrega de cierta cantidad de cosa fungible o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días a percibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negaré a representarlo.”

Con relación a ello, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (negrillas de este Tribunal)

No obstante, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Javier Ernesto Colmenarez Calderón, sostuvo con respecto al procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales lo siguiente:

“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, este dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….”

Por otro lado, el artículo 78 del citado Código Adjetivo dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.(negrillas de este Tribunal).

En efecto, el artículo 341 in comento, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”, de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisiblidad de la demanda.

Ahora bien, el procedimiento que el profesional del derecho GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNÁNDEZ, antes identificado pretende instaurar, como lo es, el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el referido artículo 640, a saber: a) el pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) la entrega de una cosa mueble determinada.

Aunado a ello, se prevén ciertos requisitos de admisibilidad del procedimiento de intimación conforme al citado artículo 640, los cuales están contenidos en el artículo 643 del mencionado Código Adjetivo: 1.- Que no falte ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2.- que no se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3.- Que el derecho que se alegue esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición y que de no cumplirse ninguno de ellos hacen inadmisible la demanda.

Es evidente, ante la naturaleza del procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 de la ley adjetiva civil, que se trata de un proceso especial, que se encuentra sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.

En lo que atañe al procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, se desprende que el legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para lograr tal reconocimiento, nuestro máximo Tribunal estableció el trámite procedimental para lograr el cobro de aquellos honorarios derivados de las actuaciones judiciales para lo cual sostuvo, que existen dos (2) etapas: 1) etapa Declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los Honorarios intimados y, 2) etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa, señalando que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia en el juicio principal.

De tal manera, que es evidente a todas luces, que en el caso bajo estudio, existe incompatibilidad de procedimientos entre sí, ya que, el proceso por intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, considerado de orden especial, debe ir acompañado de instrumentos públicos o privados tales como factura o letras de cambio para poder accionar con fundamentos legales de hechos y derecho, no siendo así, en el caso de las demandas interpuestas por cobro de honorarios profesionales, que deben ser ventiladas a través de un procedimiento también especial y establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al existir incompatibilidad de procedimientos en la acción que pretende hacer valer el demandante de autos, considera este juzgador que lo procedente en este caso, es declarar por imperio del artículo 78 eiusdem la INEPTA ACUMULACIÓN por incompatibilidad de procedimientos, y por consiguiente, INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES por intimación interpuso el ciudadano GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNÁNDEZ, contra el ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 341, y así quedará expresamente en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones y argumentaciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 que en el presente caso, opera la INEPTA ACUMULACIÓN por incompatibilidad de procedimientos, y por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES vía de intimación interpuso el ciudadano GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.545.648, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.748.528.

No hay condenatoria en costas por naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecinueve días del mes de Enero del año dos mil veintitrés. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez

Omar Peroza González.
La Secretaria Temporal,

Génesis Veliz Garcés.


En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:00 de la tarde. Conste. (Scría)

EXPEDIENTE N° 2023-003.
OPG/GVG/víctor.