REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2015-088.-

PARTE DEMANDANTE: ALÍ ENRIQUE HERNÁNDEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.143.596, actuando como Presidente de la Sociedad de Comercio “CORPORACIÓN BRUZUAL, CORPOBRUCA, C.A.”, empresa legalizada según acta constitutiva del 09 de marzo de 2011, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, con el N° 55 del Tomo 7-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMAL y JOSE DANIEL MIJOBA MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.844.478 y V-9.011.184, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.812 y 27.221, en su orden.

PARTE DEMANDADA: FRANCO COLAVITA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 12.446.261 y “SOLUCIONES EST & 378, C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 6 de noviembre de 2014, bajo el número 134, Tomo 65 A SDO, representada por las ciudadanas ELIDA ROSA SÁNCHEZ ó TERESA COLAVITA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.129.822 y V-11.847.407, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL PARRA ESCALONA y HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.693.361 y V-4.606.606, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9857 y 128.734, en su orden

MOTIVO: SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de marzo de 2017, por el profesional del derecho JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDIDNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.011.184 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “CORPORACIÓN BRUZUAL, CORPOBRUCA, C.A.”, inscrita su acta constitutiva del 09 de marzo de 2011, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, con el N° 55 del Tomo 7-A., asistido interpuso demanda por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD, contra el ciudadano FRANCO COLAVITA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 12.446.261 y “SOLUCIONES EST & 378, C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 6 de noviembre de 2014, bajo el número 134, Tomo 65 A SDO (folios 102 al 112, 1era. pieza).

La demanda se admitió por auto de fecha 27 de marzo de 2017, ordenándose la citación de la parte demandada. De conformidad con el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se acordó oficiar al Registro Inmobiliario del municipio Páez del estado Portuguesa (folios 113 y 114, 1era. pieza).

Por auto de fecha 24 de mayo de 2018, se acordó abrir una segunda pieza (folio 214, 1era. pieza).

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2018, el abogado Hermes Sánchez, consignó los poderes originales y sus copias a los fines de que fueran certificados y que se le devolvieran sus poderes originales al efectum vivendi (folios 2 al 6, 2da. pieza).

En fecha 07 de junio de 20218, el abogado HERMES AGUSTÍN SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 10 al 16, 2da. pieza).

En fecha 17 de julio de 2018, se dictó auto mediante la cual de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se agregaron las pruebas promovidas por la demandada (folios 18 al 204, 2da. pieza).

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2018, el abogado HERMES AGUSTÍN SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, impugnó la prueba promovida al folio 56 de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente desconoció los documentales que rielan a los folios 60 al 204 (folios 205, 2da. pieza).
Por auto de fecha 19 de julio de 2018, se acordó abrir una tercera pieza (folio 206, 2da. pieza).

Por auto de fecha 26 de julio de 2018, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes (folio 02, 3ra. pieza).

En fecha 07 de noviembre de 2018, el abogado HERMES AGUSTÍN SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones (folios 12 al 14, 3ra. pieza).

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2019, se acordó abrir una cuarta pieza (folio 199, 3ra. pieza).

En fecha 17 de enero de 2023, la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN BRUZUAL, Corpobruca, C.A”., parte demandante, representada por su Presidente ALÍ ENRIQUE HERNÁNDEZ QUERALES, asistida por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA; y el abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Soluciones Est & 378, C.A., presentaron escrito de desistimiento y transacción.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que la sociedad de comercio Corporación Bruzual, Corpobruca, C.A”, actuando como parte demandante, inscrita según acta constitutiva del 09-03-2011, en el Registro Mercantil II del estado Portuguesa, con el N° 55 del Tomo 7-A, representada por su Presidente, ciudadano Alí Enrique Hernández Querales, titular de la Cédula De Identidad N° 10.143.596, asistida por el abogado José Daniel Mijoba, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.011.184, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221, por una parte; y por la otra, Hermes Agustín Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.606.606, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.734, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Soluciones Est & 378, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 06-11-2014, con el N° 134, tomo 65-A 2do, conforme al poder judicial apud acta foliado con el N° 106 de la pieza 1, con la facultad para desistir y transigir, ante usted respetuosamente exponemos exponen:

“…Consta que la parte demandante vendió el local objeto del juicio de simulación del contrato de cesión de derechos de propiedad a la parte demandada, conforme consta del documento de compra venta de fecha 22/12/2022, inserto en el registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito con el N° 2022.719, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8382, del Libro del folio Real del 2022, documento que acompañamos en copia certificada para su vista y devolución, dejando en su lugar copia simple, previa verificación de la secretaria.
En razón de la mencionada compra venta, la parte demandada dejó de ser inquilina y la parte actora, es por ello, que hemos decidido lo siguiente:
1.- La parte actora desiste del procedimiento y de la acción, que se homologue la misma sin condenatoria en costas.
2.- La parte demandada acepta el desistimiento, que se homologue la misma sin condenatoria en costas.
3.- Una vez homologado, solicitamos que se nos expida dos copias certificadas de la presente con su respectiva homologación.
4.- Los abogados renuncian al cobro de honorarios de abogados."

El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 255:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

Artículo 256:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De tal manera que para determinar la procedencia de la homologación del acto de transacción, no basta con que esta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 164 del citado Código Adjetivo:

Artículo 164:

“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión en litigio, se requiere facultad expresa”.

Desprendiéndose del artículo anteriormente transcrito, cuyo carácter de orden público es indiscutible, que para transar en juicio, el apoderado que lo realiza debe de estar facultado expresamente para ello, con facultades para disponer de los derechos de litigio, entendiéndose litigio lo que está en pleito o juicio, es decir, el propio derecho de accionar.

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal del escrito contentivo de poder, que al abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, se le otorgaron una serie de facultades y/o atribuciones en el ejercicio de su profesión de las cuales se desprenden entre otras:

“….convenir, transigir, desistir….”

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento por motivo de SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso el abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, plenamente identificado en la presente decisión, posee facultad expresa para transar como demandado; considera quien juzga, que al no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho la petición de la homologación, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, se dan por cumplidos los requerimientos de Ley para IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN a la transacción realizada por entre el prenombrado apoderado judicial y la sociedad mercantil Corporación Bruzual, Corpobruca, C.A”, representada por su Presidente, ciudadano Alí enrique Hernández Querales, asistida judicialmente su representada por José Daniel Mijoba, plenamente identificados en autos, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN a la transacción realizada por la Sociedad Mercantil Corporación Bruzual, Corpobruca, C.A”, actuando como parte demandante, inscrita según acta constitutiva del 09-03-2011, en el Registro Mercantil II del estado Portuguesa, con el N° 55 del Tomo 7-A, representada por su Presidente, ciudadano Alí Enrique Hernández Querales, titular de la Cédula De Identidad N° 10.143.596, asistida por el abogado José Daniel Mijoba, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.011.184, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221, por una parte; y por la otra, Hermes Agustín Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.606.606, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.734, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Soluciones Est & 378, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 06-11-2014, con el N° 134, tomo 65-A 2do, en el juicio que por SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD, instauró el presente procedimiento.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- en Acarigua, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,

Génesis Véliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión a las 3:20 p.m. Conste. (Scría).

OPG/GVG/denice
Exp. N° 2015-088