REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2022-058

DEMANDANTE: RAFAEL GERMAN DUARTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-21.059.420, en su carácter de apoderado legal de la firma mercantil D’TODITO 2021, C.A., inscrita bajo el N° 15, Tomo 42-A, de los libros respectivos llevados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de julio de 2015.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.724.

DEMANDADO: GIOVANNI FORGIONE GISMONDI, Italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-829.566, con domicilio en la calle 31 entre avenidas 37 y 38, sector El Palito, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA y DONATO CIRELLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.393 y 16.016, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 08 de agosto de 2022, cuando el ciudadano RAFAEL GERMAN DUARTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-21.059.420, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil D’TODITO 2021, C.A., inscrita bajo el N° 15, Tomo 42-A, de los libros respectivos llevados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de julio de 2015, asistido por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.241.431 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 119.372, interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN contra el ciudadano GIOVANNI FORGIONE GISMONDI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-829.566, domiciliado en la calle 31 entre avenidas 37 y 38, signado Nº 37-40, sector El Palito de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa (folios 1 al 9).

La demanda se admitió por auto de fecha 12 de agosto de 2022, decretándose a tal efecto, el amparo a la posesión, ordenando al querellado el cese de los actos perturbatorios, comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien corresponda por distribución, para la ejecución del decreto (folio 56), siendo el caso, que la comisión correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El juzgado comisionado, se trasladó y se constituyó el 04 de Octubre de 2022 en la calle 31 entre avenidas 37 y 38, local comercial signado con el N° 37-40, sector El Palito de esta ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa para ejecutar el decreto de amparo, notificando al querellado GIOVANNI FORGIONE GISMONDI (folios 61 al 63).

Por auto de fecha 13 de octubre de 2022 se dio por reingresado el expediente del Tribunal comisionado (folio 66).

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2022, el ciudadano RAFAEL GERMAN DUARTE GONZÁLEZ, parte demandante, asistido por el abogado GUSTAVO ALVARADO, solicitó se comisionara nuevamente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que procediera a practicar la medida de amparo a la perturbación a la posesión, tal como fue solicitada al escrito libelar (folios 68 al 69).

En fecha 25/10/2022, el ciudadano RAFAEL GERMAN DUARTE GONZÁLEZ, parte demandante, asistido por el abogado GUSTAVO ALVARADO, le otorgó poder apud acta al referido abogado (folio 70).

En fecha 27 de octubre de 2022, se dicto auto a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y a una tutela judicial efectiva, lo procedente en este caso es, devolver todas las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal se ordenó el cese de los actos perturbatorios ocasionados por el ciudadano GIOVANNI FORGIONE GISMONDI, parte demandada, para que aclare bajo qué condiciones o términos fue practicada la medida, y en caso, de no haberse practicado, de cumplimiento a la comisión (folios 71 y 72).

El juzgado comisionado, se trasladó y se constituyó el 03 de Noviembre de 2022 en la calle 31 entre avenidas 37 y 38, local S/N, sector El Palito de esta ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa para ejecutar el decreto de amparo, notificando al querellado GIOVANNI FORGIONE GISMONDI (folios 78 al 80).

En fecha 14/11/2022, el ciudadano GIOVANNI FORGIONE GISMONDI, parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, le otorgó poder apud acta al referido abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA y al abogado DONATO CIRELLA (folio 85).

El 14 de noviembre de 2022, los abogados DONATO CIRELLA y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de demanda y opusieron la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 86 al 93).

El 15 de noviembre de 2022, el abogado DONATO CIRELLA, actuando en su carácter de autos, consignó legajo de copias certificadas de sentencias emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 15 de octubre de 2021 y del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación de fecha 05 de agosto de 2022.

En fecha 22 de noviembre de 2022, el abogado DONATO CIRELLA, actuando en su carácter de autos, consignó copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del querellante RAFAEL GERMAN DUARTE GONZÁLEZ, en su carácter de representante legal de la firma mercantil D’TODITO 2021, C.A.., expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare el amparo a la posesión contra los actos perturbatorios, que afirma realiza el querellado GIOVANNI FORGIONE GISMONDI.

DE LOS HECHOS

Se dice en el escrito de la querella, que la firma mercantil D’ TODITO 2021, C.A., es poseedora desde el 18 de septiembre del año 2015, del bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 31 entre avenidas 37 y 38, signado Nº 37-40, sector El Palito de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, en función a la relación arrendaticia que ostenta su representada como arrendataria con el ciudadano GUSEM SEIMOUAH HADJELE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.083.162, en su carácter de arrendador, tal como se desprende del contrato de arrendamiento de fecha 18 de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 26, tomo 120, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primero de Acarigua, estado Portuguesa.

- Que la posesión que ostenta su representada no solo la ejerce de manera pacífica, pública, continúa, ininterrumpida, no equivoca, sino además, amparada en la suscripción del contrato de arrendamiento, antes identificado; así mismo es de recalcar que el ejercicio de la posesión aludida, puede plenamente acreditarse mediante la inspección ocular efectuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, materializada en fecha 03/03/2022, donde acredita que su representada se dedica a la actividad comercial de venta de artefactos eléctricos de uso domésticos.

- Que el ciudadano GIOVANNI FORGIONE GISMONDO, en distintas oportunidades se ha hecho presente en el inmueble objeto de la presente pretensión donde funciona y realiza la actividad comercial su representada, específicamente los días: 15/01/2022 aproximadamente a las 10:15 a.m., donde de forma grosera y alterada intento quitar la toma de corriente eléctrica así como el suministro de agua; el día 21/01/2022 a las 2:30 a.m., de forma alterada, grosera, y amenazante, se presentó en el inmueble donde funciona su representada amenazando que procedía a sacar los artículos electrodomésticos que se encuentran dentro del local donde funciona su representada; de igual forma a las 4:30 p.m., procedió en forma violenta y sin permiso alguno a sacar unos artículos referidos a dos ventiladores de pedestales colocándolo en la acera del frente del local donde funciona su representada; el 22/01/2022, siendo aproximadamente las 9:45 a.m., procedió de forma alterada y grosera manifestar frente al local donde funciona su representada que le quitaría la toma de corriente eléctrica así como el suministro de agua, alegando además que procedieran a desalojar el local donde funciona su representada.

- Solicita sea admitida la acción de querella interdictal de amparo a la perturbación a la posesión, decretando en forma inmediata el amparo a la posesión, ordenando al querellado ciudadano GIOVANNI FORGIONE GISMONDI, cese de forma inmediata la realización de todos y cada uno de los actos perturbatorios que ha venido efectuando y ejecutando a su representada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

En fecha 14 de noviembre de 2022 comparecen ante este Tribunal los abogados DONATO CIRELLA y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIOVANNI FORGIONE GISMONDI y proceden a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

- Impugnamos el poder en forma apud-acta que le fue conferido al profesional del derecho GUSTAVO ALVARADO, por la sociedad mercantil D’TODITO, C.A., parte actora, en razón que quien se afirma ser su representante legal, ya para la fecha que confiere dicho poder no tiene el carácter de representante legal que se ha atribuido, siendo que el ciudadano RAFAEL GERMAN DUARTE GONZÁLEZ, nombrado para el cargo de Presidente, se le cumplió el 16 de julio de 2020.

- Solicitan se declare como no existente tal poder y que las actuaciones realizadas por el mandatario, ciudadano GUSTAVO ALVARADO, desde el día que le fuera conferido el poder hasta la presente fecha, sin eficacia procesal.

- Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

- Que no es cierto que su mandante haya perturbado a la sociedad mercantil DTODITO, C.A., en su mal concebida y llamada posesión legítima.

- Que su mandante, ciudadano GIOVANNI FORGIONE GISMONDI, no ha sido ni es arrendador de la sociedad mercantil D’TODITO, inscrita en fecha 16 de julio del año 2015, con el Nº 15, tomo 42-A de los libros de comercio llevados por la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que riela agregada desde el folio 48 al folio 54. El arrendatario del referido local es el ciudadano GUSEM SEIMOUAH HADJELE, desde el día 15 de agosto de 2012, conforme al contrato firmado en fecha 31 de agosto de 2012, con el Nro. 25, Tomo 71, ante la Notaria Pública Primera de Acarigua.

- Que el contenido del documento acompañado al libelo de la querella interdictal promovida por la sociedad de comercio D’TODITO, C.A., antes identificada, como inscrita en fecha 18 de septiembre de 2015, con el Nº 26, Tomo 120, no existe formando parte de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primero de Acarigua, es la ciudadana ANIUSKA DEL CARMEN SERRANO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.839.392, y como arrendataria la firma mercantil CHARCUTERÍA VARIEDADES SAN MIGUEL, representada por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO RAMIREZ MORA y el mismo versa sobre el arrendamiento de un local comercial signado con el Nro. 32-52, situado en el Sector centro de Acarigua, en la calle 32 entre avenidas 32 y 33, Acarigua. Que en la certificación presentada se evidencia que la ciudadana SERRANO ANIUSKA DEL CARMEN, dio en arrendamiento y finalmente, el documento que le fuera presentado a la vista en copia, no se corresponde con los controles internos de la referida Notaria Pública.

- Que es inexistente el contrato de arrendamiento suscrito ebntre el ciudadano GUSEM SEIMOUAH HADJELLE y la referida sociedad mercantil, en el contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante GIOVANNI FORGIONE GISMONDI y dicho ciudadano GUSEM SEIMOUAH HADJELLE, firmado en fecha 31 de agosto de 2012, inscrito con el Nro. 25, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Acarigua, existe la prohibición de sub-arrendar.

- Solicitan se declare la inexistencia del contenido del documento acompañado al libelo de la querella interdictal, como instrumento fundamental, por ser producto de un forjamiento.

- Que se declare inexistente el poder apud-acta conferido al profesional del derecho GUSTAVO ALVARADO.

- Que se declare la nulidad del contrato acompañado por la parte actora por cuanto quien funge como arrendador, ciudadano GUSEM SEIMOUAH HADJELLE, se le prohibió sub-arrendar.

- Que se declare infundada la demanda y se condene en costas procesales a la demandante.

Trabada en los términos en que quedó la litis, pasa este juzgador a pronunciarse previamente acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN O REPRESENTACIÓN

Alegan los abogados DONATO CIRELLA y JOSE SAMIR ABOURA TOTUA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIOVANNI FORGIONE GISMONDI, parte querellada que oponen a la demanda la cuestión previa de falta de la representación que se le ha atribuido al ciudadano RAFAEL GERMÁN DUARTE GONZÁLEZ como presidente de la demandante Sociedad de Comercio D’TODITO 2021, C.A., plenamente identificada en autos, en razón, que desde el día 16 de Julio del 2020, ya el prenombrado ciudadano no tiene la condición de presidente, por vencimiento del tiempo que fuera fijado por la asamblea de accionistas en la oportunidad de su constitución, que lo fue por cinco años, conforme al contenido de la CLÁUSULA NOVENA de los Estatutos Sociales de dicha compañía, que rielan desde el folio 48 al 54 del presente expediente.

El ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, atribuyéndose la representación: a) legal, b) judicial o c) convencional del demandante; bien por no tener dicha representación, o en caso de tenerla, está defectuosamente otorgada o ejercida.

En el caso que nos ocupa, evidencia este Juzgador, que el ciudadano RAFAEL GERMÁN DUARTE GONZÁLEZ, interpone la demanda actuando como Apoderado Legal de la Firma Mercantil D’TODITO 2021 C.A., ampliamente identificada en autos, siendo la persona legitimada por la Ley para actuar en el juicio en representación de la demandante, quien demás está decir es una persona jurídica.

Ahora bien, la CLÁUSULA NOVENA del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Anónima D’TODITO 2021 C.A. reza:

“La dirección y administración estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un Presidente y Vice-presidente, que podrán ser o no miembros accionistas. La junta directiva se reunirá cuantas veces sean necesarios y convenientes para los intereses de la compañía. Al tomar posesión de sus cargos y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Comercio cada uno de sus integrantes depositarán en la caja social, tres (03) acciones, o su valor equivalente, cuando no sean accionistas de la compañía.”

Por otra parte, establece la CLÁUSULA DÉCIMA lo siguiente:

“Los miembros de la junta directiva, durarán cinco (05) años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelegidos, y en todo caso, continuarán en sus cargos hasta ser reemplazados. La falta temporal o absoluta de un miembro de la junta directiva, será sustituida por su correspondiente suplente, quien será electo en la Asamblea de Accionistas en la misma oportunidad que los miembros principales.”

Es evidente ante la transcripción de las Cláusulas antes descritas que el ciudadano RAFAEL GERMÁN DUARTE GONZÁLEZ tiene acreditado el carácter de representante legal de la empresa D’TODITO 2021 C.A., a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Décima antes transcrita que establece que los miembros de la junta directiva aún vencido el lapso previsto en el ejercicio de sus funciones continuarían en sus cargos hasta ser reemplazados, condición ésta que aún cuando no fue desvirtuada por la parte querellante, tampoco fue probada por la parte querellada y/o opositora de la cuestión previa bajo estudio. En consecuencia, considera este Juzgador que la cuestión previa opuesta por los abogados DONATO CIRELLA y JOSE SAMIR ABOURA TOTUA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIOVANNI FORGIONE GISMONDI, parte querellada, contenida en el ordinal 3ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe forzosamente declararse SIN LUGAR, y así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD-ACTA OTORGADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE QUERELLANTE

Señalan los abogados DONATO CIRELLA y JOSE SAMIR ABOURA TOTUA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIOVANNI FORGIONE GISMONDI, parte querellada, que impugnan el poder en forma apud-acta que le fue conferido al profesional del derecho GUSTAVO ALVARADO, por la sociedad mercantil D’TODITO, C.A., parte querellante, en razón que quien se afirma ser su representante legal, ya para la fecha que confiere dicho poder no tiene el carácter de representante legal que se ha atribuido, siendo que el ciudadano RAFAEL GERMAN DUARTE GONZÁLEZ, nombrado para el cargo de Presidente, se le venció el 16 de julio de 2020, lo cual considera este Tribunal IMPROCEDENTE tal petitorio, por cuanto tal y como se dejó asentado en el primer punto previo, el ciudadano RAFAEL GERMAN DUARTE GONZÁLEZ sí tiene capacidad de representación de la empresa D’TODITO, C.A., y así se decide.-

Resuelto como ha quedado los puntos previos anteriormente señalados, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La pretensión procesal del querellante RAFAEL GERMAN DUARTE GONZÁLEZ actuando en su carácter de apoderado legal de la Firma Mercantil D’TODITO, C.A., expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare el amparo a la posesión contra los actos pertubatorios que afirman el prenombrado ciudadano realiza el querellado GIOVANNI FORGIONE GISMONDI, todos ampliamente identificados up supra.

- Se dice en el escrito contentivo de la querella que la querellante la Sociedad Mercantil D’TODITO, C.A., es poseedora desde el 18 de septiembre del año 2015, de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 31, entre avenidas 37 y 38, signado con el Nº 37-40, sector El Palito, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, como consecuencia de la relación arrendaticia que ostenta como arrendataria con el ciudadano GUSEM SEIMOUAH HADJELE, quien es el arrendador, según se desprende del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de septiembre del 2015, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, bajo el Nº 26, Tomo 120 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.

- Que la posesión que ostenta su representada no sólo la ejerce de manera pacífica, pública, continúa, ininterrumpida, no equivoca, sino además, amparada en la suscripción del contrato de arrendamiento, antes identificado.

- Que el ejercicio de la posesión puede acreditarse mediante la inspección ocular efectuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, materializada en fecha 03/03/2022, donde acredita que su representada se dedica a la actividad comercial de venta de artefactos eléctricos de uso domésticos.

- Que el ciudadano GIOVANNI FORGIONE GISMONDO, en distintas oportunidades se ha hecho presente en el inmueble objeto de la presente pretensión donde funciona y realiza la actividad comercial su representada, específicamente los días: 15/01/2022 aproximadamente a las 10:15 a.m., donde de forma grosera y alterada intento quitar la toma de corriente eléctrica así como el suministro de agua; el día 21/01/2022 a las 2:30 a.m., de forma alterada, grosera, y amenazante, se presentó en el inmueble donde funciona su representada amenazando que procedía a sacar los artículos electrodomésticos que se encuentran dentro del local donde funciona su representada; de igual forma, a las 4:30 p.m., procedió en forma violenta y sin permiso alguno a sacar unos artículos referidos a dos ventiladores de pedestales, colocándolo en la acera del frente del local donde funciona su representada; el 22/01/2022, siendo aproximadamente las 9:45 a.m., procedió de forma alterada y grosera, manifestar frente al local donde funciona su representada que le quitaría la toma de corriente eléctrica así como el suministro de agua, alegando además que procedieran a desalojar el local donde funciona su representada.

DE LAS NORMAS APLICABLES AL CASO EN CONCRETO

El interdicto lo define el doctrinario como la formula legal expedita por medio de la cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de tercero.

Bajo el concepto anteriormente transcrito se evidencia que las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el derecho a la posesión, razón por la cual, de estas acciones estribas un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.

Es así, como se ha determinado la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común, cuales son: a) ejercible por el poseedor, b) ejercible dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo, c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída por un hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario; siendo específicos del interdicto de amparo los siguientes requisitos: a) titularidad del poseedor legitimo; b) posesión de por lo menos un año antes de los actos pertubatorios; c) amparo a la posesión sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles, individualmente considerados; d) el poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien lo haya poseído en un año menor al suyo.

En esta misma sintonía, establece el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o la universalidad de inmuebles, es perturbado por ella, puede dentro del año a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés de quien posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión en menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”

De la norma antes transcrita, se evidencia que este tipo de querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito sine qa nom de conformidad con el citado artículo que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deberá demostrar la posesión legitima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.

Revisado como fueron los fundamentos de hecho y de derechos aplicables en el presente caso pasa este Juzgador a analizar las pruebas obtenidas por las partes, a fin de determinar si es procedente o no la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta en el presente juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignadas junto con el escrito de demanda:

1.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de 2015, inserto bajo el N° 26, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones (folios 10 al 12), y que al tratarse de un documento público realizado ante un funcionario público autorizado para ello se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, aún cuando la parte contra quien se opone manifestó fuese declarado su contenido inexistente por existir forjamiento de éste, este Tribunal lo aprecia por cuanto la vía para determinar su eficacia jurídica o validez no es otra que la impugnación (tacha), en consecuencia, queda demostrado que entre el ciudadano GUSEM SEIMOUAH HADJELE y la Sociedad Mercantil D’TODITO 2021, C.A., representada por su Presidente RAFAEL GERMÁN DUARTE GONZÁLEZ celebraron un contrato de arrendamiento, sobre un (1) inmueble, constituido por un local comercial S/N, ubicada en la calle 31 entre avenidas 37 y 38, N° 37-40, Sector El Palito, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y así se establece.-

2.- Expediente N° S-1020-2022, Solicitante: Firma Mercantil D Todito 2021. Motivo: Inspección Judicial sustanciado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 13 al 42), y que al tratarse de una actuación judicial realizada por ante un órgano competente para ello, se le confiere pleno valor probatorio, y demuestra a este Juzgador que en fecha 03 de marzo de 2022 el referido Tribunal se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la empresa mercantil D’TODITO 2021, C.A., a los fines de practicar inspección judicial dejándose expresa constancia de los particulares indicados en dicha solicitud, y así se establece.-

3.- Justificativo de Testigos evacuado con ocasión a las declaraciones de los ciudadanos YINESKA ZAIMARY MILAN y CÉSAR LEONARDO BRICEÑO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-19.714.378 y V-11.896.400 ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 20 de Julio de 2022 (folios 43 al 47), que al no ser sometido al control de la prueba de la parte contra quien se opone, y por ende, no ser ratificado mediante prueba testimonial, se desecha del presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

4.- Copia fotostática simple de copia fotostática certificada de documento público contentivo de acta constitutiva y estatutos sociales de la Firma Mercantil denominada D’TODITO 2021, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 15, Tomo 42-A, en fecha 16 de julio de 2015 (folios 48 al 54), que al tratarse de una copia fotostática de una copia certificada de documento no impugnada por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que en la CLÁUSULA NOVENA establece: “La dirección y administración estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un Presidente y Vice-presidente, que podrán ser o no miembros accionistas. La junta directiva se reunirá cuantas veces sean necesarios y convenientes para los intereses de la compañía. Al tomar posesión de sus cargos y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Comercio cada uno de sus integrantes depositarán en la caja social, tres (03) acciones, o su valor equivalente, cuando no sean accionistas de la compañía.”. Por otra parte, señala en la CLÁUSULA DÉCIMA lo siguiente: “Los miembros de la junta directiva, durarán cinco (05) años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelegidos, y en todo caso, continuarán en sus cargos hasta ser reemplazados. La falta temporal o absoluta de un miembro de la junta directiva, será sustituida por su correspondiente suplente, quien será electo en la Asamblea de Accionistas en la misma oportunidad que los miembros principales.”, y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

5.- Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 31 de agosto de 2012, inserto bajo el N° 25, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría (folios 89 al 92), que al tratarse de una copia fotostática de un documento público no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este juzgador que entre los ciudadanos PANFILIO FORGIONE y GIOVANNI FORGIONI GISMONDI, y GUSEM SEIMOUAH HADJELE, se celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble, constituido por un local ubicado en la calle 31 entre avenidas 37 y 38, N° 37-40, Sector El Palito, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuya duración fue establecida a partir del día 15 de agosto de 2015, y así se establece.-

6.- Oficio Nº NP163-0084/2022 librado en fecha 09 de noviembre de 2022 por la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, suscrita por la ciudadana Tania Ninoska Torres Alvarez, en su condición de Jefe de la referida Notaría (folio 93), que al tratarse de un documento librado por un órgano administrativo de carácter público se le confiere valor probatorio y demuestra a este juzgador que el documento asentado bajo el N° 26 del Tomo 120 correspondiente al año 2015, no se corresponde con los controles internos en absoluto, pues el que consta en sus archivos es en el Tomo I del Libro Diario del año 2015, al vuelto del folio 260, consta en la fecha 18 de septiembre de 2015, al asiento 4 que se otorgó el documento N° 26 del Tomo 120, corresponde a la Planilla 66086, en el cual la ciudadana ANIUSKA DEL CARMEN SERRANO QUINTERO da en arrendamiento en nombre propio y del ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO QUINTERO a la firma mercantil CHARCUTERÍA VARIEDADES SAN MIGUEL, representada por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO RAMÍREZ MORA, un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 32-52, ubicado en el sector Centro de Acarigua, en la calle 32 entre avenidas 32 y 33, y así se establece.-

7.- Copia certificada expedidas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentiva de sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil (folios 96 al 105), que al tratarse de una copia certificada de documento público por funcionario público autorizado para ello se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, no obstante, se desecha del presente procedimiento por no aportar elemento alguno a la resolución a la controversia planteada, y así se establece.-

8.- Legajo de copia fotostática certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la Causa N° 3782. Demandante: GIOVANNI FORGIONE GISMONDI. Demandado: GUSEM SEIMOUAH HADJELE. Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE, (folios 106 al 132), que al tratarse de una copia certificada de documento expedida por funcionario público autorizado para ello se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que ante el , y así se establece.-

9.- Copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 15 de noviembre de 2022, inserto bajo el N° 26, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones (folios 134 al 138), que al tratarse de un documento público realizado ante un funcionario público autorizado para ello se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, no obstante se desecha del presente procedimiento por no aportar elemento alguno a la resolución a la controversia planteada, y así se establece.-

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De las pruebas valoradas y analizadas anteriormente, pudo evidenciar este Juzgador que la parte querellante no demostró en forma alguna tener la posesión legítima sobre el inmueble constituido por un local comercial S/N, ubicada en la calle 31 entre avenidas 37 y 38, N° 37-40, Sector El Palito, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, toda vez que del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 31 de agosto de 2012, inserto bajo el N° 25, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, se desprendió la existencia de una relación arrendaticia establecida entre los ciudadanos PANFILIO FORGIONE y GIOVANNI FORGIONI GISMONDI, y GUSEM SEIMOUAH HADJELE, que data desde el 15 de Agosto de 2012 estableciéndose en la Cláusula Cuarta de ese mismo contrato que el ciudadano GUSEM SEIMOUAH HADJELE como arrendatario no podía ceder, ni traspasar ese contrato, ni a sub arrendar total o parcialmente el local arrendado, por lo que, a criterio de este Juzgador pretender la Sociedad Mercantil D’TODITO 2021, C.A., representada por el ciudadano RAFAEL GERMÁN DUARTE GONZÁLEZ interponer la acción interdictal de amparo por perturbación a la posesión, acreditándose tener la posesión legítima para hacerlo, es evidente a todas luces que no es así, en este caso, quien tendrá esa posesión sería el ciudadano GUSEM SEIMOUAH HADJELE, tal y como le fue reconocida esa condición en el juicio que fue llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y cuya sentencia, dictada en fecha 28 de mayo del 2021, declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo de Inmueble contra el prenombrado ciudadano, y la cual fue confirmada, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 01 de Octubre de 2021.

Por otra parte, de las pruebas obtenidas, no se pudo probar la ocurrencia de tiempo, modo y lugar de los actos perturbatorios que dice el querellante se realizaron en su contra, por cuanto, del justificativo de testigo consignado junto con la querella que instaura el presente procedimiento, se desprenden dos declaraciones rendidas por los ciudadanos YINESKA ZAIMARY MILAN y CÉSAR LEONARDO BRICEÑO BERMUDEZ, los cuales no fueron promovidos como testigos a los fines de la ratificación de sus dichos, por lo que mal puede este Juzgador tener la plena convicción de que esos actos perturbatorios ocurrieron.

De tal manera, que al no darse por cumplido el requisito sine qua nom exigido por el citado artículo 782 referido a la posesión legítima, así como, las características precisas que establece el artículo 772 eiusdem, como lo son continúas, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intensión de tener la cosa como suya, ni tampoco la ocurrencia de los actos perturbatorios considera este Juzgador no quedó plenamente demostrado la concurrencia de toda las condiciones indispensables para declarar la procedencia de la acción interpuesta, dada la inconsistencia de las pruebas consignadas, y ante esa imposibilidad de poder determinar las circunstancias de tiempo y modo en la materialización de los hechos alegados, a criterio de quien juzga la acción interdictal de amparo por perturbación a la posesión interpuesta por RAFAEL GERMAN DUARTE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado legal de la firma mercantil D’TODITO 2021, C.A., contra el ciudadano GIOVANNI FORGIONE GISMONDI, todos ampliamente identificados en el presente fallo, debe declararse forzosamente SIN LUGAR, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la acción INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN interpuesta por el ciudadano RAFAEL GERMAN DUARTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-21.059.420, en su carácter de apoderado legal de la firma mercantil D’TODITO 2021, C.A., inscrita bajo el N° 15, Tomo 42-A, de los libros respectivos llevados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de julio de 2015, asistido por el abogado GUSTAVO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.724 contra GIOVANNI FORGIONE GISMONDI, Italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-829.566, con domicilio en la calle 31 entre avenidas 37 y 38, sector El Palito, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintitrés días del mes de Enero del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Omar Peroza González
La Secretaria Temporal,

Génesis Veliz Garcés.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 3:25 de la tarde. Conste. (Scría).


OPG/GVG/denice.-
Expediente Nº 2.022-058.