REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2022-057.-

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.082.013, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LUZ KARIME ROJAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.971.192, inscrita en el Inpreabogado N° 109.318.

DEMANDADO: WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.545.692, domiciliado en la Arenera Río Guache, ubicada en los márgenes del Río guache de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, en su condición de presidente de la Arenera Río Guache, Rif: N° J-29729384-13.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).

MATERIA: MERCANTIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inició en fecha 04 de agosto de 2022, con motivo de una demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.082.013, de este domicilio, asistido por la abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.971.192, inscrita en el Inpreabogado N° 109.318, contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.545.692, domiciliado en la Arenera Río Guache, ubicada en los márgenes del Río Guache de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, en su condición de presidente de la Arenera Río Guache, Rif: N° J-29729384-13.

En fecha 08 de Agosto de 2022 el Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos (folio 32).

En fecha 03 de octubre de 2022, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA parte actora, asistida por la abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, confiriendo Poder Apud Acta a la prenombrada abogada (folio 33).

En fecha 10 de noviembre de 2022, compareció la abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ apoderada judicial de la parte actora, quien solicita se libre notificación a la parte demandada (folio 34)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Tal y como fue señalado en la narrativa del presente fallo, la demanda que instaura el procedimiento fue admitida en fecha 08 de agosto de 2022 y hasta la fecha, aún cuando la parte demandante estampó diligencia en fecha 10/12/2022, solicitando se librara la boleta de notificación a la parte demandada la parte interesada, se dejó expresamente establecido en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 08/08/2022, que se libraría la compulsa y orden de comparecencia cuando la actora consignara los emolumentos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionaría con motivo del trámite en referencia, no obstante, a la fecha de la presente decisión no ha dado cumplimiento con ello, para lo cual es aplicable el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436.

Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 :

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Por su parte, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, sobre la perención comenta lo siguiente:

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a s“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. u arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

Por otra parte, la misma Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 6 de Julio de 2004, dictada en el expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece” (negrillas de este Tribunal).

De tal manera, que siendo verificado el lapso transcurrido desde el auto de admisión de la demanda, esto es, desde en fecha 08 de agosto de 2022, un período mayor de los treinta (30) días a que se contrae la exigencia establecida en la sentencia anteriormente transcrita, sin que la parte demandante haya proporcionado los recursos o medios correspondientes para lograr la citación del demandado, lo procedente en este caso es, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO instauró el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.082.013, de este domicilio, asistido por la abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.971.192, inscrita en el Inpreabogado N° 109.318, contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.545.692, domiciliado en la Arenera Río Guache, ubicada en los márgenes del Río Guache de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, en su condición de presidente de la Arenera Río Guache, Rif: N° J-29729384-13, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO instauró el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.082.013, de este domicilio, asistido por la abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.971.192, inscrita en el Inpreabogado N° 109.318, contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.545.692, domiciliado en la Arenera Río Guache, ubicada en los márgenes del Río Guache de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, en su condición de presidente de la Arenera Río Guache, Rif: N° J-29729384-13, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Notificación.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez

Omar Peroza González.

La Secretaria Temporal

Génesis Veliz Garcés

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:15 de la tarde. Conste. (Scría).

Exp. N° 2022-057
OPG/GVG/génesis