REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.



EXPEDIENTE Nro.: C-2022-001715.

DEMANDANTES: OMAR JESÚS VEGAS OLIVARES, SASKIA ELENA DAVILA y FRANCISCO NICOLAS DAVILA OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.238.459, V-4.202.197 y V-7.547.435, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR COHIL LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.441.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT EL GATO, C.A., inscrita por Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 6 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 13, Tomo 37-A. Representada por la ciudadana RIMAN CHBIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.792.830.

APODERADOS JUDICIALES:
CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES y JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 183.450 y 61.315, respectivamente.

MOTIVO : DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL
ARTÍCULO 346 ORDINAL 1° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

MATERIA: CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 19 de septiembre de 2022, mediante la cual, los ciudadano OMAR JESÚS VEGAS OLIVARES, SASKIA ELENA DAVILA y FRANCISCO NICOLAS DAVILA OLIVERA, demandaron por DESALOJO, a la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL GATO, C.A. (Folios 1 al 31).
En fecha 20 de septiembre de 2022, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que de contestación a la demanda por el trámite oral, contemplado en el Código de Procedimiento Civil. (Folio 32).
El 4 de octubre de 2022, el alguacil de este despacho, consignó boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente recibida y firmada. (Folios 36 y 37).
Mediante diligencia presentada el 25 de octubre de 2022, la ciudadana RIMAN CHBIN, otorgó PODER APUD ACTA a los abogados CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES y JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO. (Folio 41)

En fecha 3 de noviembre de 2022, el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 42 al 47).

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y/o oponer cuestiones previas, el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

(…Omisis...)
FALTA DE JURISDICCIÓN
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo como cuestión previa LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer el presente asunto, en virtud de que previamente a la interposición de la demanda, la parte accionante ha debido agotar el procedimiento previo a la demanda, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ciudadana Juez, el inmueble objeto del arrendamiento tiene una naturaleza y uso mixto, que aunque no se expresa en el contrato, no podemos esconder la verdad, en virtud de que ha sido acordado verbalmente entre los arrendadores y la arrendataria desde el inicio de la relación arrendaticia, hacen (sic) más de 10 años, que el inmueble tendría un doble uso; la parte frontal del mismo se utilizaría para el funcionamiento del fondo de comercio Restaurant “El Gato, C.A.”, y en la parte posterior del (sic) éste, se usaría como vivienda, la cual fue usada en principio por la Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, encontrándose habitado el inmueble por la ciudadana RIMA CHBIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-23.792.830, quien le da uso de vivienda principal al mismo.
Desde esta perspectiva, es evidente que el inmueble objeto de la demanda no solamente cumple función de local comercial, sino que también es una vivienda, por lo que se debe aplicar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece claramente que previamente a la interposición de cualquier demanda, debe el accionante agotar la vía administrativa, como bien se desprende del artículo 5 eusdem, que reza:
(…Omisis...)
En este orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), donde se estableció lo siguiente:
(…Omisis...)
Igualmente, se observa que el artículo 96 de la precipitada Ley establece que el procedimiento aplicado será el previsto en los artículos 7 al 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011. Y es en efecto esta última norma, es decir la del artículo 10, concatenada con lo establecido en la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas antes analizada, la que determina la forma o condición para que las partes queden habilitadas a ejercer la vía judicial, independiente de la decisión que recaiga en el procedimiento administrativo correspondiente.
En este sentido, la referida norma establece:
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes
De lo expuesto se advierte que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece una carga para el demandante de tramitar un procedimiento administrativo previo a la instauración de las demandas que se deriven de una relación arrendaticia, y por otra parte que el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas contempla un impedimento para poder acudir a la vía judicial. Todo esto al unísono se traduce en un requisito o presupuesto procesal para demandar y, por ende, en una causal de inadmisibilidad en caso de incumplimiento del deber de tramitar, previamente a la demanda, el procedimiento administrativo conciliatorio contenido en el precipitado Decreto Ley, cuyo conocimiento corresponderá a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda por mandato legal.
Estas disposiciones legales, se aplican en cualquier tipo de procedimiento donde se pretenda la desocupación de un inmueble destinado para vivienda, debe realizarse previamente a la interposición de la demanda, el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda por mandato legal y una vez agotado el mismo, las partes quedan habilitados para acudir a vía judicial, en consecuencia, priva la parte administrativa ante la judicial, y en el caso como el que nos ocupa, como se trata de una demanda que puede comportar el desalojo de un inmueble usado por la demandada como vivienda principal, debe tramitarse previamente a este proceso judicial, la vía administrativa y una vez agotada la misma, se pudiera proceder en sede judicial, determinándose con claridad que estamos en presencia de una falta de jurisdicción de este órgano y por lo tanto, ejerzo el presente recurso , a los fines de que sea remitido a la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento.
Tal como se aprecia de las normas citadas anteriormente, así como el criterio jurisprudencial con carácter vinculante, no será admisible ninguna demanda cuya pretensión acarree en alguna forma la desposesión de un inmueble que sea destinado y/o usado como vivienda de ninguna persona, sin agotar la vía administrativa.
(…Omisis...)
(Negrillas y subrayado del texto original).


Así pues, para resolver lo relacionado a la cuestión previa alegada, denota esta Juzgadora que se opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del tribunal o la incompetencia de este; En tal sentido, de conformidad con el articulo 349 eiusdem, es imperativo establecer que, se debe decidir la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° (FALTA DE JURISDICION E INCOMPETENCIA), perentoriamente, ya que de esta decisión dependerá la suerte del juicio y el inicio de los respectivos lapsos procesales de la controversia, en relación a ello se trae a colación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestiones previas, artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 349 ibídem:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
(...Omissis…)

“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

Sobre la Falta de Jurisdicción:
En atención a las normas anteriores, es importante señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han mantenido el criterio que para que haya falta de jurisdicción de un juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la administración pública o por un juez extranjero.
Al respecto este Tribunal considera necesario citar la norma general atributiva a la jurisdicción, vale decir; artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. “

También ha sido reiterado el criterio de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto a la jurisdicción, tal como se evidencia de Sentencia Nro. 00663 de Sala Político Administrativa, Expediente Nro. 11832 de fecha 17 de abril de 2001, que señala:
“…debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero…”

Al igual que en Sentencia Nro 01678 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nro. 14777 de fecha 18 de julio de 2000:
“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”

Nuestro Máximo Tribunal ha señalado en varias oportunidades, y así lo ha ratificado, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero, por lo que mal podría esperar el oponente de la cuestión previa, que este Tribunal declare su falta de jurisdicción, pues valdría preguntarse: ¿Qué Tribunal de la república no tiene jurisdicción para resolver conflicto entre particulares?, ¿Qué Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil no tiene jurisdicción para resolver una acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, como el caso de marras?
Resulta importante señalar, que este Tribunal goza de jurisdicción bajo el precepto constitucional del artículo 253 de nuestra Carta Magna, que señala:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”


Ahora bien, como fundamento a la cuestión previa alegada, mencionó el apoderado judicial de la parte demandada que “el inmueble objeto del arrendamiento tiene una naturaleza y uso mixto, que aunque no se expresa en el contrato, no [se puede] esconder la verdad, en virtud de que ha sido acordado verbalmente entre los arrendadores y la arrendataria desde el inicio de la relación arrendaticia, hacen (sic) más de 10 años, que el inmueble tendría un doble uso; la parte frontal del mismo se utilizaría para el funcionamiento del fondo de comercio Restaurant “El Gato, C.A.”, y en la parte posterior del (sic) éste, se usaría como vivienda, la cual fue usada en principio por la Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, encontrándose habitado el inmueble por la ciudadana RIMA CHBIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-23.792.830, quien le da uso de vivienda principal al mismo. ”. (Corchete del Tribunal).

Que “Desde esta perspectiva, es evidente que el inmueble objeto de la demanda no solamente cumple función de local comercial, sino que también es una vivienda, por lo que se debe aplicar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece claramente que previamente a la interposición de cualquier demanda, debe el accionante agotar la vía administrativa, como bien se desprende del artículo 5 eusdem,”
Así las cosas, se evidencia del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 9 de abril de 2015, el cual constituye el instrumento fundamental de la presente acción; que las partes, al referirse al objeto del contrato, establecieron que, ““LOS ARRENDADORES” dan en calidad de Arrendamiento a la “ARRENDATARIA” un Local Comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida 13 de junio entre avenidas 25 y 26, numero (sic) 1-26, Araure, Estado Portuguesa”. Asimismo, en la cláusula sexta se estableció que ““La ARRENDATARIA” utilizará el local para el funcionamiento de un Restaurant de comida Árabe e Internacional. “LA ARRENDATARIA” no podrá realizar ni permitir que se realicen otras actividades ajenas a sus actividades normales o que puedan ser peligrosas, molestas o causar daños a sus dependencias o las personas que se encuentran el mismo. “LA ARRENDATARIA” no podrá cambiar el destino de EL LOCAL aquí convenido, sin la aprobación previa y por escrito de “LOS ARRENDADORES”.”
Así pues, según lo acordado por las partes en el contrato de arrendamiento, ha quedado claro para esta juzgadora, que el propósito de las mismas fue, desde un principio, que el inmueble dado en arrendamiento fuese utilizado como un local comercial, no pudiéndose darle un uso distinto sin que lo aprobaran los arrendadores.
Por otro lado, no se evidencia de los autos que la parte oponente haya presentado prueba alguna que fundamente lo alegado, a saber, alguna prueba que haga presumir la falta de jurisdicción de este Juzgado para seguir conociendo la presente demanda, tal como lo provee el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, siendo que las partes acordaron que el inmueble tendría como uso y destino, el fungir como local comercial, no le es dable a esta juzgadora tergiversar el fin y propósito de las partes, máxime cuando no se ha promovido probanza alguna que desvirtúe tal propósito. Por lo que claramente, ha quedado evidenciado que la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no tiene cabida al presente caso, y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que en atención de lo antes expuesto, se aclara al oponente que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, es competente para conocer de la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la falta de jurisdicción opuesta por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora hacer la siguiente acotación. El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil al tratar sobre la apelación y costas, sólo hace referencia a los ordinales 2º al 11º del artículo 346, estableciendo que las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código, sin que se incluya en esta norma la condenatoria en costas del ordinal primero del referido artículo 346, por lo que considera quien decide no procede condenatoria en costas en la presente incidencia, y ASÍ SE DECIDE.