REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2022-001742 CUADERNO DE MEDIDAS
DEMANDANTE: MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro: V-13.485.931.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.376.011, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 262.537.
DEMANDADOS: RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.073.079, domiciliado en la avenida 04, esquina calle 03, parcela Nro. 48, Zona Industrial Norte de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, MANUEL PARRA TAPIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.126.157, domiciliado en la calle Flor de la Reina, Conjunto 10, Campo Amaranta, casa Nro. 31 de la Urbanización Llano Alto de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 51, Tomo 213-A de fecha 19/03/2007, representada por su Presidente ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.073.079, domiciliado en la avenida 04, esquina calle 03, parcela Nro. 48, Zona Industrial Norte de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
MOTIVO:
SIMULACION Y FRADE PROCESAL.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA:
CIVIL.
I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Nace la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR contenida en el escrito libelar, presentado por la ciudadana: MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.376.011, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 262.537, con domicilio procesal en la calle 6 entre avenidas 29 y 30, Minicentro Araure, Local Nro. 3 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando como APODERADO JUDICIAL de la ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.485.931, tal como consta en el poder judicial otorgado por ante la Notaria Publica del Estado de Minessota de los Estados Unidos de Norte America en fecha 07-12-2022, folio N° 1352873900031, debidamente apostillado en la misma fecha, el cual esta marcado “A”, en la demanda por motivo de SIMULACION Y FRADE PROCESAL, incoada contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.073.079, domiciliado en la avenida 04, esquina calle 03, parcela Nro. 48, Zona Industrial Norte de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, MANUEL PARRA TAPIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.126.157, domiciliado en la calle Flor de la Reina, Conjunto 10, Campo Amaranta, casa Nro. 31 de la Urbanización Llano Alto de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 51, Tomo 213-A de fecha 19/03/2007, representada por su Presidente ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.073.079, domiciliado en la avenida 04, esquina calle 03, parcela Nro. 48, Zona Industrial Norte de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
La parte demandante peticiona la medida cautelar nominada en los siguientes en los siguientes términos:
“…La Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, bajo el N° 51, tomo 213-A de fecha 19 de Marzo de 2007, tiene como únicos accionistas a los ciudadanos RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.073.078 (hermano de mi demandada) y la ciudadana MARIELA CORTEZ PULIDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.125.372 (difunta madre de mi mandante), correspondiéndole a la madre de mi patrocinada la cantidad de VEINTE ACCIONES, tal como se desprende de la cláusula sexta del Acta Constitutiva de la empresa.
Dicho Sociedad Mercantil era propietaria de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno propio y todas las mejoras y bienhechurias construidas sobre el mismo, consistente en un galpón industrial de aproximadamente: seiscientos 600 metros cuadrados (600M2) construido con estructura de hierro, vigas, cerchas con tubo estructurales, correas omega 8 reforzadas y anclaje de hierro en plancha de ½ pulgada, pulgadas, paredes de bloque en obra limpia, piso de concreto, cuya fabricación fue realizada con fundaciones directas, instalaciones eléctrica con tubería empotradas, tablero eléctrico trifásico, portones fabricados con laminas de acero doblada y perfiles estructurales conducen, lamina para cubierta de techo aluminio tipo Noral 7, laminas para cubierta de techos hierro galvanizado tipo Águila 2, ventanas de hierro, instalaciones de aguas negras y blancas, así como un local u oficina contracción de dos niveles de aproximadamente ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts2) de construcción, tres baños, paredes de bloque, losa cero de entrepiso en estructura de concreto armado. tal como se evidencia en el titulo supletorio tramitado por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Junio de 2013, mediante decreto emitido en el Tribunal mencionado ut supra, en fecha 01 de Julio de 2013, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 03 de Febrero del año 2015, registrado bajo el N°:05, folio: 30 del Tomo: 2 del protocolo de trascripción del citado año. Igualmente, era propietaria del lote de terreno sobre el cual se encuentra construida las referidas mejoras y bienhechurias, tal como se evidencia de instrumento protocolizado en fecha 13 de febrero de 2017, inscrito bajo el N° 2.017.110, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.246 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, por ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximadamente de dos mil cuatrocientos catorce metros cuadrados con cincuenta centímetro (2.414, 50 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con avenida 4, SUR: con parcela N° 14; ESTE: con calle 3, OESTE: con parcela N° 47, situado en la Avenida 04, esquina calle 3, parcela N° 48 Zona Industrial Norte de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
En fecha 19 de Julio del año 2017, fallece la ciudadana MARIELA CORTEZ PULIDO, accionista de la Sociedad Mercantil Saint Construcciones, C.A y madre de mi mandante, tal como se evidencia en acta de defunción N° 26, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez, (se consigna copias simples, marcada con la letra “C”), dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ y MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, es decir, el co demandado y mi patrocinada, como consecuencia del fallecimiento de la prenombrada ciudadana los bienes de su propiedad, pasan a formar parte de bines hereditarios entre mi patrocinada y su hermano en proporciones iguales, es decir, que las veinte acciones que pertenecían en vida a la madre de mi mandante de la Sociedad Mercantil Saint Construcciones, C.A, corresponde el 50% a cada heredero, tal como lo establece el articulo 822 y siguientes del Código Civil, ahora bien, el ciudadano RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ por su propia voluntad, burlando los derechos hereditarios, fraguo un juicio fraudulento con su suegro, ciudadano MANUEL PARRA TAPIA, el cual interpuso una demanda por cobro de una supuesta letra de cambio y posteriormente para pagar la deuda el ciudadano RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ le traspaso el único bien propiedad de la Sociedad Mercantil Saint Construcciones, C.A, a su suegro con el único propósito de no dividir los bines de su difunta madre con su hermana, dejando en estado de insolvencia y sin patrimonio a la empresa, perjudicando a todas luces la cuota parte de la herencia que le correspondía a mi mandante, además todas estas maquinaciones se efectuaron sin celebrar la asamblea de accionistas donde se decidiera acerca de la enajenaron del único bien de la empresa, tal como era requerido, en virtud de que al efectuarlo, se estaría dejando a la Sociedad Mercantil Saint Construcciones, C.A sin patrimonio alguno, incumpliendo con lo previsto en el articulo 222 del Código de Comercio.
Por tal motivo solicita se declare: 1. De conformidad con lo previsor en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR a tenor de lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 600, ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre los inmuebles antes descritos. 2. LA NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 09 de junio del 2018, en el expediente M-2018-0001452 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, seguido por el ciudadano MANUEL PARRA TAPIA contra la Sociedad Mercantil Saint Construcciones, C.A. 3. FRAUDE PROCESAL y por tanto LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 14 de junio del 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual impartió la homologación a la transacción de fecha 01 de junio del 2018 y que fue registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 11 de julio del 2018, quedando protocolizada bajo el N° 2017.110, asiento real 2 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.2246 y correspondiente al libro de folio real del año 2017. 4. LA NULIDAD del asiento registral N° 2017.110, de fecha 11 de julio del 2018, asiento real 2 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.2246 y correspondiente al libro de folio real del año 2017 de la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente a la protocolización de la sentencia dictada en fecha 14 de junio del 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente N° M-2018-0001452.”.
II.
EL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA, LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa:
“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° RC.000126 del 02 de Marzo de 2016, Caso: Infonet Redes de Información, C.A; que parcialmente se trascribe a continuación:
(…) Tal exigencia conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia, al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) , establecida en el articulo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no asi para la concesión de medidas nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar… (omisis…)Sin embargo para mayor abundamiento, observa esta sala que la negativa de la medida se fundamento, además, en la supuesta falta de alegación y prueba, por parte de la demandante, de los extremos necesarios para su concesión, y en la supuesta “inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora y fumus boni iuris, conclusión a la que arribó la jueza a cargo del tribunal agraviante, luego de hacer referencia al “instrumento traido en copia simple”, por la demandante…(omisis) obviando por completo los alegatos realizados por ella en relación con la configuración de los dos (2) extremos de Ley, así como a las pruebas a las que hace alusión en el escrito que presento en 11 de Junio de 2014, donde requirió el decreto de la medida preventiva de embargo, incurriendo en esta forma en los vicios de incongruencia omisiva y silencio de pruebas…
Ahora bien, se evidencia que la parte solicitante de la cautelar consigno la siguiente documentación:
1. Marcado con la letra “A” PODER JUDICIAL otorgado por ante la Notaria Publica del Estado de Minesota de los Estados Unidos de Norte America en fecha 07-12-2022, folio N° 1352873900031, debidamente apostillado en la misma fecha
2. Marcado “anexo B” copia del TITULO SUPLETORIO que identifica la propiedad del inmueble identificado anteriormente.
3. Marcado “anexo C”, copia de DEFUNCION N° 26 correspondiente a la ciudadana MARIELA CORTEZ PULIDO, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez.
4. Marcado “anexo D”, copia DE LA TRANSACCIÓN entre el ciudadano MANUEL PARRA TAPIA y la Sociedad Mercantil Saint Construcciones, C.A.
5. Marcado “anexo E”, copia de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente N° M-2018-0001452.
6. Marcado “anexo F”, copia del ACTA DE MATRIMONIO signada con el N° 443, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Páez, celebrado entre la ciudadana MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO y el ciudadano RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ.
7. Marcado “anexo G”, copia DEL TITULO SUPLETORIO sobre el lote de mejoras y bienhechurias sobre un inmueble evacuado por el ciudadano MANUEL PARRA TAPIA.
En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto.
AL RESPECTO SE OBSERVA:
Que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo contienen, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que en doctrina han sido denominados respectivamente como Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora.
Ahora bien, en cuanto al primero de los citados requisitos, una vez revisado el asunto, aprecia este Tribunal que existe verosimilitud en el derecho que reclama la parte actora, esto es, que la pretensión referente a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual tiene una apariencia de certeza, pues del estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, se refleja probabilidad de que le sea tutelado el derecho que la actora reclama, ya que la pretensión de la demandante tiene apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, en vista de que reclama la simulacion y fraude procesal de los bienes hereditarios, y para ello acompaña instrumentos fundamentales de su acción, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, en cuanto al riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, aduce la peticionante que existe el riesgo peligro de la infructuosidad del fallo, por cuanto se haría inejecutable la sentencia, ya que el demandado, al tener conocimiento de la existencia de esta demanda mediante el acto de la comunicación por citación o emplazamiento, ella lo enajene y en consecuencia quede ilusoria la pretensión, todo ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, pues se trata de efectuar un efectivo cálculo de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del demandante previo análisis de los elementos presentados junto al libelo, y ASÍ SE ESTABLECE.
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que la actora peticionante de la cautela, demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la parte actora, en su escrito libelar, sobre los siguientes bien inmueble: 1) Todas las mejoras y bienhechurias construidas sobre un lote de terreno con una superficie aproximadamente de: dos mil cuatrocientos catorce metros cuadrados con cincuenta centímetros ( 2.414,50 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con avenida 4, SUR: con parcela N° 14; ESTE: con calle 3, OESTE: con parcela N° 47, las cuales pertenecen a la empresa accionada, tal como se evidencia en el titulo supletorio tramitado por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Junio de 2013, mediante decreto emitido en el Tribunal mencionado ut supra, en fecha 01 de Julio de 2013, y que esta protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 03 de Febrero del año 2015, registrado bajo el N°:05, folio: 30 del Tomo: 2 del protocolo de trascripción del citado año. Dicha mejora y bienhechurias se encuentra construidas sobre un lote de terreno municipal, situado en la avenida 4, esquina calle 03, parcela N° 48, Zona industrial Norte de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, consistente en un galpón industrial de aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600 M2) construida con estructura de hierro, vigas, cerchas con tubos estructurales, correas omega 8 reforzadas y anclajes de hierro, en planchas de ½ pulgadas, paredes de bloque en obra limpia, piso de concreto, cuya fabricación fue realizada con fundaciones directas, instalaciones eléctrica con tubería empotradas, tablero eléctrico trifásico, portones fabricados con laminas de acero doblada y perfiles estructurales conducen, lamina para cubierta de techo aluminio tipo Noral 7, laminas para cubierta de techos hierro galvanizado tipo Águila 2, ventanas de hierro, instalaciones de aguas negras y blancas, así como un local u oficina contracción de dos niveles de aproximadamente ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts2) de construcción, tres baños, paredes de bloque, losa cero de entrepiso en estructura de concreto armado. 2) sobre un lote de terreno propiedad de la demandada con una superficie aproximadamente de dos mil cuatrocientos catorce metros cuadrados con cincuenta centímetro (2.414, 50 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con avenida 4, SUR: con parcela N° 14; ESTE: con calle 3, OESTE: con parcela N° 47, según consta de instrumento protocolizado en fecha 13 de febrero de 2017, inscrito bajo el N° 2017.110, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.246 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, por ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, y ASÍ SE ESTABLECE.
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