REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA.-
EXPEDIENTE C-2022-001747.
QUERELLANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTE GENERACIÓN 80 R.L, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 20 de mayo de 2010, bajo el Nro. 40, Folio 183, Protocolo de Transcripción, Tomo IX., representada por el ciudadano EDGAR JOSE ZIELINSKI RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.949.900.
QUERELLADOS:
LUIS PINEDA, JESÚS FUENTES, JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ, FRANKLIN BOLÍVAR, ALEXANDER GARCÍA, ANGEL TORO, FREDDY CARDENAS, PEDRO MALPICA y EDGAR MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.691.000, V-13.494.152, V-24.320.611, V-14.540.805, V-15.690.876, V-24.588.711, V-21.060.493, V-17.945.123 y V-16.861.188, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA CONSTITUCIONAL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 12 de enero de 2023, previa distribución, fue presentada por ante este juzgado ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE GENERACIÓN 80 R.L., representada por el ciudadano EDGAR JOSE ZIELINSKI RUIZ, contra los ciudadanos LUIS PINEDA, JESÚS FUENTES, JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ, FRANKLIN BOLÍVAR, ALEXANDER GARCÍA, ANGEL TORO, FREDDY CARDENAS, PEDRO MALPICA y EDGAR MENDOZA. En su escrito, el querellante adujo lo siguiente:
“…SIENDO EL DÍA MIERCOLES 4 DE ENERO DEL AÑO 2023 [,] POR ORDEN DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO ARAURE [,] CIUDADANO CONCEJAL EDGAR MEZA [,] SE REALIZO UNA REUNION DE DIALOGO EN EL SALON DE SECCIONES DE LA CAMARA MUNICIPAL [,] CONJUNTAMENTE CON LA DIRECTIVA DE TRANSPORTE GENERACION 80 R.L [,] REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE CIUDADANO EDGAR ZIELINSKI [,] C.I 9.949.900 Y CON LOS PRESTADORES DE SERVICIOS AFILIADOS A FIN DE SUBSANAR PROBLEMAS INTERNOS DENTRO DE LA COOPERATIVA, REITERANDO QUE SOLO HUBO ASISTENCIA POR PARTE DE LA DIRECTIVA ACTUAL, NO ASISTIENDO EL GRUPO DE AFILIADOS QUE SE CONVOCO [,] DESCONOCIENDO A LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, ACORDANDO LOS EDILES ARAUREÑOS [,] REALIZAR UNA NUEVA MESA DE TRABAJO EL DIA VIERNES 6 DE ENERO DEL 2023 [,] EN LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL 04 “JUAN GUILLERMO IRIBARREN” [,] DESTACANDO QUE [,] EN DICHA REUNION SE RECONOCE A LA DIRECTIVA ACTUAL DE LA COOPERATIVA POR PARTE DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE, LIDERES DE COMUNIDAD TERRAZAS DE SAN JOSE Y HACIENDA SAN JOSE Y AUTORIDADES PRESENTES, DONDE TODAS LAS PARTES INVOLUCRADAS ESTUVIERON DE ACUERDO Y FIRMARON CONFORME PARA CESAR CON LOS ACTOS DE INDISCIPLINA Y DE AMEDRENTAMIENTO DE UN GRUPO DE AFILIADOS HACIA LA DIRECTIVA, CABE DESTACAR QUE EN DIAS SIGUIENTES [,] SIGUIERON LOS ACTOS DE HOSTIGAMIENTO, SECUESTRO DE PARADAS Y DE DESCONOCIMIENTO HACIA LA DIRECTIVA DE LA COOPERATIVA, CONLLEVANDO A ESTO A TOMAR LA DECISION POR PARTE DE LA COOPERATIVA A LLEVAR A CABO EL CESE DE FUNCIONES DE LOS SIGUIENTES PRESTADORES DE SERVICIOS POR VIOLAR LOS ACUERDOS EN LA MESA DE NEGOCIACIÓN [,] EL DIA VIERNES 6 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO [,] LOS CUALES SON: LUIS PINEDA [,] C.I 15.691.000 , JESUS FUENTES [,] C.I 13.494.152 , JOSE ALEXANDER VASQUEZ [,] C.I 24.320.611 , FRANKLIN BOLIVAR [,] C.I 14.540.805 , ALEXANDER GARCIA [,] C.I 15.690.876 , ANGEL TORO [,] C.I 24.588.711 , FREDDY CARDENAS [,] C.I 21.060.493 , PEDRO MALPICA [,] C.I 17.945.123 Y EDGAR MENDOZA [,] C.I 16.861.188 [.] ACTO SEGUIDO [,] NOTIFICANDOLE SUS CESES DE FUNCIONES ANTE ESTA COOPERATIVA DE TRANSPORTE, ES DE RESALTAR QUE EL DIA MARTES 10 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO [,] TRATANDO DE ALIVIAR LAS TENSIONES [,] SE ACERCO EL PRESIDENTE DE LA COMISION DE TRANSPORTE [,] CONCEJAL EDGAR MEZA Y UNA COMISION DE LA PNB [,] COMPUESTA POR 3 FUNCIONARIOS, LA CUAL FUE OBJETO DE HOSTIGAMIENTO Y ACCIONES HOTILES (sic) CONTRA SU PERSONA, LA CUAL IMPOSIBILITO EL DESARROLLO PACIFICO DE LA REUNION, RESULTANDO AFECTADA LA COMUNIDAD, LA JUNTA DIRECTIVA MANIFIETA UN ROTUNDO RECHAZO A LAS AGRESIONES VIOLENTAS POR PARTE DE ESTE GRUPO”
(Corchetes de este Tribunal)
Señalando más adelante en su escrito libelar, lo siguiente:
“SOLICITAMOS A ESTE HONORABLE TRIBUNAL EL RETIRO INMEDIATO Y DESALOJO DE LAS PARADAS QUE TIENEN SECUESTRADAS LOS CIUDADANOS Y MENCIONADOS [,] A FIN DE REESTABLECER EL ORDEN Y EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE ESTA COOPERATIVA A FAVOR DE LAS COMUNIDADES DE TERRAZA DE SAN JOSE Y HACIENDA SAN JOSE 2”
(Corchete de este Tribunal)
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, a tal efecto dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Así pues, el encabezamiento del artículo en cuestión, señala que, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
Ahora bien, se estima necesario, a fin de determinar la competencia judicial para conocer de la tutela constitucional solicitada, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se le imputan la infracción constitucional, y, en tal sentido, se observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional, que intentó el querellante, fue ejercida por una Cooperativa, específicamente, una Cooperativa de Transporte.
Así las cosas, en Sentencia Nro. 300, de fecha 30 de Abril de 2010, dictada por la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
Al respecto, se observa, con relación al presunto agraviante, que las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos. Aunado a ello, la Sala ha señalado la competencia funcional que tienen los tribunales de municipio para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de acuerdo con lo que preceptúa su Disposición Transitoria Cuarta (Vid. sentencia número 1397 del 17 de julio de 2006, caso: Pedro Esteban Salazar Garantón).
Ello así, con el fin de determinar la competencia para conocer del amparo objeto de estos autos, esta Sala observa que la presente acción fue intentada en contra de una Cooperativa, por lo que resulta oportuno revisar la sentencia de esta Sala N° 1.405 del 17 de julio de 2006 (caso: “Maridely Gutiérrez de Uzcátegui”), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) se evidencia que la hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo, en virtud de que la Asociación Cooperativa de Transporte Larense de R.L., por medio de su Junta Directiva, impidió seguir desempeñando sus labores habituales (…).
En este orden de ideas, la Sala debe reiterar el criterio establecido en innumerables fallos según el cual la norma que determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
… omissis …
De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por la parte actora en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho laboral, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación de este tipo.
En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001 (…).
(…) la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:
‘(…) Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)’.
De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios ‘para conocer de las acciones y recursos judiciales’ que surjan con ocasión a su aplicación.
… omissis …
Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a donde se ordena remitir el expediente, a fin que se examine la admisibilidad de la pretensión interpuesta (…)”.
Así las cosas, visto el contenido de la jurisprudencia y de las normas especiales citadas, reguladoras de la competencia para conocer de amparos autónomos, como la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al presunto agraviante y al territorio, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, previo examen de la admisibilidad de la pretensión interpuesta, corresponde al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda previa distribución de la causa. Por tanto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Barinas de la mencionada circunscripción judicial en funciones de distribución. Así se decide…”
Así pues, conforme lo indica la sentencia parcialmente transcrita, los tribunales competentes para conocer en materia de amparo, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; ello en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la competencia funcional que tienen los tribunales de municipio para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Es por ello, que en estricto acatamiento al criterio jurisprudencial, establecido en la sentencia supra, es forzoso para esta Juzgadora, declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal, para conocer de la acción de amparo propuesta, y declina la competencia a favor de los Juzgados de Municipio. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y ASÍ SE DECIDE.
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