REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

VISTO SIN INFORMES.
EXPEDIENTE: C-2020-001686.
DEMANDANTES: CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.561.209, SUSANA MALAPOTE DE ROCES, titular de la cedula de identidad Nro. 9.561.211, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.561.210, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.804.899 y CESAR LEONADO MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.012.669.

APODERADA JUDICIAL: AUXILIADORA ESPINOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 252.136.

DEMANDADO: SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.012.668.

APODERADOS JUDICIALES: LUZ MENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.332, MILAGRO MENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 177.026 y GUSTAVO FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 177.027.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).
MATERIA: CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inicio el presente procedimiento en fecha 20 de mayo del año 2.022 (f-01 al f-84), cuando los ciudadanos CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.561.209, SUSANA MALAPOTE DE ROCES, titular de la cedula de identidad Nro. 9.561.211, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.561.210, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.804.899 y CESAR LEONADO MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.012.669, asistidos por la abogada AUXILIADORA ESPINOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 252.136, demanda por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, al ciudadano SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.012.668.
En fecha 25/05/2022, la demanda es admitida (f-85).
En fecha 27/05/2022, se hizo corrección de foliatura (f-86).
En fecha 06/06/2022, la actora consigna los emolumentos para la citación del demandado, y este mismo día presentan poder apud acta (f-87 al 89).
En fecha 09/06/2022, el Tribunal libra la compulsa junto con la citación para el demandado (f-90 al 91).
En fecha 21/06/2022, el Alguacil deja constancia que fue a citar al demandado, pero que no lo ubico (f-92).
En fecha 22/06/2022, el Alguacil deja constancia que fue a citar al demandado, pero que no lo ubico (f-93).
En fecha 28/06/2022, el Alguacil deja constancia que fue a citar al demandado, pero que no lo ubico, y por ello devuelve la boleta de citación (f-94 al 105).
En fecha 29/06/2022, la apoderada judicial de la actora, pide la citación por cartel del demandado (f-106).
En fecha 04/07/2022, el Tribunal acuerda la citación por cartel del demandado de autos (f-107 al 108).
En fecha 01/08/2022, la apoderada judicial de la parte actora consigna ejemplares de publicaciones de prensa del cartel de citación ordenado (f-109 al 112).
En fecha 08/08/2022, el Secretario consigna cartel de citación debidamente practicado conforme a lo establecido en el 223 del CPC (f-113).
En fecha 03/10/2022, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda (f-114 al 121).
En fecha 05/10/2022, consignan poder notariado, presentado por el abogado GUSTAVO FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 177.027, actuando como apoderado del demandado de autos (f-122 al 125).
En fecha 06/10/2022, el Tribunal admite la reforma de la demanda (f-126).
En fecha 07/12/2022, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas (f-127 al 137).
En fecha 09/12/2022, el Secretario deja constancia que agrego las pruebas presentadas por la parte actora (f-138).
En fecha 13/12/2022, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito en el cual pide la confesión ficta de la parte demandada (f-139).
En fecha 15/12/2022, el Tribunal dicta auto en el cual declara la causa en estado de sentencia (f-140).
II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se refiere la presente demanda a juicio por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, incoado por los ciudadanos CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.561.209, SUSANA MALAPOTE DE ROCES, titular de la cedula de identidad Nro. 9.561.211, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.561.210, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.804.899 y CESAR LEONADO MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.012.669, asistidos por la abogada AUXILIADORA ESPINOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 252.136, contra el ciudadano SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.012.668.

Pues bien, alegan los actores lo siguiente:
“…. Nuestros padres CARMELO MALAPONTE ALBERTI y MARIA DOMINGA MARTINEZ DE MALAPONTE, fallecieron ab-ntestado en fechas 01 de noviembre de 2013 y 23 de octubre de 201, respectivamente, siendo el caso que durante su unión conyugal fomentaron el bien inmueble conformado por unas mejoras y bienhechurias construidas dentro de una parcela de terreno propia con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2500 mts2), que forman parte de una mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara, zona “B” urbana, hoy sector Zona Industrial, avenida 36 vía Payara, galpón s/n de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera vía Payara que es su frente; SUR: terreno que son o fueron Municipales; ESTE: terrenos que son o fueron Municipales; OESTE: terreno que es o fue del señor Bruno Barbieri. Las mejoras y bienhechurias consistentes en una construcción de cerca con paredes de bloques de tres metros (3Mts) de alto que protege todo el terreno en referencia, relleno, nivelación y compactación del lote de terreno, un galpón fabricado con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y rejas de hierro, cuya propiedad se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, hoy Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre de 1991, bajo el N° 11, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre de 1991, previamente autenticado ante la Notaria Publica de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el N° 70, tomo 104 de los libros de autenticaciones levados por dicha notaria durante el año 1991, el cual acompaño marcado con l letra “Ñ”.
No obstante ciudadana juez, además de nosotros mis padres procrearon a nuestro hermano SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.012.668 y de este domicilio, siento este el hijo menor, según consta de la copia certificada del acta de nacimiento N° 2268 que se anexa marcado con la letra “J”, quien ha asumido una actitud hostil frente al resto de todos nosotros, sus hermanos, hasta el punto que nos ha impedido entrar al galpón y oficina construidas sobre la parcela de terreno antes descritas manifestando que el es el único dueño de ese bien, por cuanto nuestro padre en vida de lo vendió.
Ciertamente ciudadana juez, nuestro hermano SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, para materializar la negociación de la venta asumió una actitud dolosa quien valiéndose de la confianza que genera la relación paterno filial, coló entre una serie de documentos firmado por nuestro padre CARMELO MALAPONTE ALBERTI el mismo día de la autenticación de ellos otorgo la venta del inmueble suficientemente descrito arriba.
En virtud de ello, nos vimos en la imperiosa necesidad de demandar a nuestro hermano menor SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ y nuestra madre MARIA DOMINGA MARTINEZ DE MALAPONTE, ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según expediente N° 2014.2020. Demandantes: CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTINEZ, SUSANA MALAPOTE DE ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTINEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTINEZ y CESAR LEONADO MALAPONTE MARTIONEZ. Demandados: SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ y MARIA DOMINGA MARTINEZ DE MALAPONTE. Motivo: NULIDAD DE CONTRATO, siendo declarado con lugar la demanda en referencia y confirmada por el Juez Accidental Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y se visualiza de las copias certificadas de las sentencia definitiva que se acompañan marcadas “M” y “N”.
Sin embargo, aun cuando nuestro hermano SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, tiene conocimiento que la venta realizada por nuestro padre a favor de el fue declarada NULA según sentencia proferida y la cedula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 08 de febrero de 2022 y a través de la cual se señala que la propiedad del bien en referencia pertenece a la sucesión CARMELO MALAPONTE ALBERTI, tal y como se demuestra en el documento marcado con la letra “O”, mantiene actitud hostil, ofensiva y petulante frente a nosotros, no nos permite acceder al inmueble antes decretito por cuanto lo considera suyo, afectando de alguna manera los derechos que nos corresponden como sucesores de nuestro padre CARMELO MALAPONTE ALBERTI y MARIA DOMINGA MARTINEZ DE MALAPONTE…”.

III.
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA.

En este acápite, solicita expresamente la demandante lo siguiente:
“….Ciudadana juez, resulta mas que evidente la actitud contumaz de nuestro hermano SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, para con el resto de sus hermanos, y siendo que nadie esta obligado en permanecer en comunidad, procedemos a acudir ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a nuestro hermano SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.012.668 y de este domicilio, en la partición del bien sucesoral, dejado por nuestro causante CARMELO MALAPONTE ALBERTI, quien en vida se identificaba como extranjero, titular de la cedula de identidad N° E-706.866, de estado civil casado, fallecido ab-intestado en fecha el 01 de noviembre del 2013 y MARIA DOMINGA MARTINEZ DE MALAPONTE, quien en vida se identificara como Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.815.599 y fallecida ab-intestado en fecha el 23 de octubre de 2021, constituido por unas mejoras y bienhechurias construidas dentro de una parcela de terreno propio con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2500 mts2), que forman parte de una mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara, zona “B” urbana, hoy sector Zona Industrial, avenida 36 vía Payara, galpón s/n de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera vía Payara que es su frente; SUR: terreno que son o fueron Municipales; ESTE: terrenos que son o fueron Municipales; OESTE: terreno que es o fue del señor Bruno Barbieri. Las mejoras y bienhechurias consistentes en una construcción de cerca con paredes de bloques de tres metros (3Mts) de alto que protege todo el terreno en referencia, relleno, nivelación y compactación del lote de terreno, un galpón fabricado con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y rejas de hierro, cuya propiedad se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, hoy Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre de 1991, bajo el N° 11, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre de 1991, previamente autenticado ante la Notaria Publica de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el N° 70, tomo 104 de los libros de autenticaciones levados por dicha notaria durante el año 1991, cuyo valor esta estimado en la cantidad de novecientos noventa y tres mil novecientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta céntimo (Bs. 993.969.,40) equivalentes a doscientos diecisiete mil veintitrés dólares de Estado Unidos de Norteamérica (USD 217.024,00) y que indique en la oportunidad legal correspondiente la alícuota parte o lote que nos pertenece a cada uno como herederos de la Sucesión Carmelo Malaponte Alberti. …”.

En la reforma de la demanda, expresamente la demandante alega lo siguiente:
“….a causa de involuntario error de no incluir en el libelo de la demanda un bien inmueble que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal de los causantes CARMELO MALAPONTE ALBERTI y MARIA DOMINGA MARTINEZ DE MALAPONTE, quienes fallecieron ab-intestado en fechas 01 de noviembre de 2013 y 23 de octubre de 201, respectivamente, consistente dicho inmueble en una parcela de terreno que mide veinte metros (20 m.)de frente y por treinta y dos metros y medio (32,50m) de largo, para una superficie total de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650m2) y la casa quinta de dos platas sobre el construida que tiene cuatrocientos setenta y cinco meros cuadrados (475m2) de construcción, ubicada en la Urbanización 5 de Diciembre, avenida principal, N° 87 de la ciudad de Araure estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida principal su frente; SUR: parécela N° 116; ESTE: parcela N° 186 y OESTE: parcela N° 88, la cas quinta esta dividida en dos platas: Planta alta: consta de cuatro dormitorio con un piso de cerámica nacional; tres salas de baño con piso de cerámica importada, un pasillo de distribución y una terraza de 25 m2 ambos con piso de granito. La plata baja consta de: un porche de entrada con piso de granito; una cocina con piso y paredes de cerámica nacional, un recibo- comedor con piso de cerámica nacional, un pasillo y un dormitorio con piso de granito, un garaje para dos carros con piso de cemento y techo de eternit y un estar intimo con piso de granito; las paredes de la casa quinta son de bloque de arcilla frisados, techo de madera machambrado con tejas y las escaleras que unen a ambas planas es de madera, tal como lo demuestran el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 1983, bajo el N° 30, folio 80 al 82, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre del año 1983, el cual se anexa en copia certificada expedida por la ciudadana Registradora Publica de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 07 de noviembre de 2017, marcado con la letra “A”. expuesto lo anterior, reformo el libelo de la demanda en el sentido de incluir dentro de la partición del bien sucesoral, el bien cuya ubicación, linderos y demás especificaciones fueron antes señaladas y dejado por los causantes CARMELO MALAPONTE ALBERTI, quien en vida se identificaba como extranjero, titular de la cedula de identidad N° E-706.866, de estado civil casado, fallecido ab-intestado en fecha el 01 de noviembre del 2013 y MARIA DOMINGA MARTINEZ DE MALAPONTE, quien en vida se identificara como Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.815.599 y fallecida ab-intestado en fecha el 23 de octubre de 2021. Todo lo demás queda vigente en todas sus partes el libelo primitivo de la demanda con la presente reforma, pidiendo al tribunal admitirla y proveer lo conducente. …”.



IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No se observa en los autos que conforman el presente expediente, que la parte demandada, ciudadano SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.012.668, a pesar de haber estado a derecho, haya dado contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN

PARTE DEMANDANTE:
Junto al líbelo de la demanda y su reforma.
Documentales:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números E-706.866, perteneciente a nuestro padre CARMELO MALAPONTE ALBERTI, y V-1.815.599, perteneciente a nuestra madre MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ de MALAPONTE, a fin de demostrar que nuestros padres en todos los actos de su vida se identificaron con estado civil de casados, marcadas con la letra “A”.
2.- Copia fotostática certificada del acta de Defunción N° 1.122 registrada ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 08 de noviembre de 2013 para demostrar que nuestro padre CARMELO MALAPONTE ALBERTI, falleció en fecha 01 de noviembre de 2013 al momento de su fallecimiento dejó como herederos a su cónyuge MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ de MALAPONTE y como hijos a CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, SUSANA MALAPONTE de ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ, CÉSAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ y SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, marcada con la letra “B”.
3.- Copia fotostática certificada del acta de Defunción N° 1319 registrada ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre de 2021 para demostrar que nuestra madre MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ de MALAPONTE falleció en fecha 23 de octubre de 2021 y al momento de su fallecimiento era de estado civil viuda y dejó como herederos a sus hijos a CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, SUSANA MALAPONTE de ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ, CÉSAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ y SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, marcada con la letra “C”.
4.- Copia fotostática certificada del acta de Nacimiento N° 795 expedida por la oficina de Registro Civil del municipio Bolívar del estado Monagas perteneciente a la ciudadana CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, para demostrar que la prenombrada ciudadana es hija de los hoy causantes CARMELO MALAPONTE ALBERTI y MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ de MALAPONTE, marcada con la letra “D”.
5.- Copia fotostática certificada del acta de Nacimiento N° 553 expedida por la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa perteneciente a la ciudadana SUSANA MALAPONTE MARTÍNEZ, para demostrar que la prenombrada ciudadana es hija de los hoy causantes CARMELO MALAPONTE ALBERTI y MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ de MALAPONTE, marcada con la letra “E”.
6.- Copia fotostática certificada del acta de Nacimiento N° 16 expedida por la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa perteneciente a la ciudadana MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, para demostrar que la prenombrada ciudadana es hija de los hoy causantes CARMELO MALAPONTE ALBERTI y MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ de MALAPONTE, marcada con la letra “F”.
7.- Copia fotostática certificada del acta de Nacimiento N° 2284 expedida por la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa perteneciente a la ciudadana ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ, para demostrar que la prenombrada ciudadana es hija de los hoy causantes CARMELO MALAPONTE ALBERTI y MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ de MALAPONTE, marcada con la letra “G”.
8.- Copia fotostática certificada del acta de Nacimiento N° 08 expedida por la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa perteneciente al ciudadano CÉSAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, para demostrar que el prenombrado ciudadano es hijo de los hoy causantes CARMELO MALAPONTE ALBERTI y MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ de MALAPONTE, marcada con la letra “H”.
9.- Copia fotostática certificada del acta de Nacimiento N° 2268 expedida por la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa perteneciente al ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, para demostrar que el prenombrado ciudadano es hijo de los hoy causantes CARMELO MALAPONTE ALBERTI y MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ de MALAPONTE, marcada con la letra “I”.
10.- Copia del Registro Único de Información Fiscal (Rif) perteneciente a la Sucesión CARMELO MALAPONTE ALBERTI, marcada con la letra “J”.
11.- Copia del Registro Único de Información Fiscal (Rif) perteneciente a la Sucesión DOMINGA MARTÍNEZ de MALAPONTE, marcada con la letra “K”
12.- Copia certificada de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para demostrar que el fallo emitido declaró Con la Lugar la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO interpusimos los ciudadanos CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, SUSANA MALAPONTE de ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ y CÉSAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.561.209, V-9.561.211, V-9.561.210, V-11.084.899 y V-12.012.669, contra los ciudadanos SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTÍNEZ y MARIA DOMINGA MARTÍNEZ de MALAPONTE, marcada con la letra “L”.
13.- Copia certificada de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para demostrar que el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con la Lugar la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO interpusimos los ciudadanos CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, SUSANA MALAPONTE de ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ y CÉSAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.561.209, V-9.561.211, V-9.561.210, V-11.084.899 y V-12.012.669, contra los ciudadanos SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTÍNEZ y MARIA DOMINGA MARTÍNEZ de MALAPONTE, fue CONFIRMADO, la cual fue posteriormente registrada ante el Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 09 de noviembre del 2021, bajo el N° 2013.420, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6490 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2016, marcado con la letra “M”.
14.- Copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, hoy Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre de 1991, bajo el N° 11, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de 1991, previamente autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el N° 70, Tomo 104 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría durante el año 1991 y donde evidencia que el bien inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías construidas dentro de una parcela de terreno con superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2500 mts2) que forma parte de una mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara zona “B” Urbana de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera vía a Payara, que es su frente; Sur: terrenos municipales; Este: terrenos municipales y Oeste: terreno que es o fue del señor Bruno Barbieri. Las mejoras y bienhechurías consisten en una construcción de cercas con paredes de bloques de tres metros (3mts) de alto que protege todo el terreno en referencia, nivelación y compactación de lote de terreno, un galpón fabricado con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de acerolit y rejas de hierro, pertenece a la sucesión CARMELO MALAPONTE ALBERTI, marcado con la letra “N”.
15.- Cedula Catastral emitida en fecha 08 de febrero de 2022 por la Dirección de Control Urbano y Catastro adscrita a la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, marcada con la letra “O”.
16.- Copia Certificada expedida por la ciudadana Registradora Pública de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 07 de noviembre de 2017, marcada con la letra “A”.
El Tribunal vista las dieciséis (16) instrumentales anteriormente mencionadas, las cuales no fueron impugnadas, le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDA:
No se observa en los autos que conforman el presente expediente, que la parte demandada, ciudadano SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.012.668, a pesar de haber estado a derecho, haya promovido prueba alguna que lo favoreciera en la presente demanda, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Fijado lo anterior, de la revisión exhaustiva de cada unas de las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, observa esta Sentenciadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que le favoreciera; motivo por el cual esta Juzgadora considera necesario resolver la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta es una institución de orden público, y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador(a), aun de oficio, ello si concurren las circunstancias para ello.
Ahora bien el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Con relación a la norma anteriormente transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23-01-2012, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente AA20-C-2011-000465, Sentencia Nº RC-00022, sentó el siguiente criterio:
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Siendo ello así, al encontrarse la sentenciadora ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida a.l.t.s. que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.

De la norma y jurisprudencia anteriormente transcrita, tenemos entonces que para declarar la confesión ficta del demandado, es necesario que concluyan tres requisitos esto es: que el demandado no de contestación a la demanda; que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y que la pretensión no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas esta Decisora analiza en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
Con relación al PRIMER REQUISITO, relacionado con la no comparecencia de la parte demandada dentro del plazo que le otorga la ley, a los fines de dar contestación a la demanda, en la caso bajo análisis se observa de las actas procesales, actuación de este Tribunal en el cual se dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda inicio en fecha 10/10/2022 y precluyo en fecha 14/11/2022, no constando en autos contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en consecuencia al no contestar la demanda, no negar lo expuesto por la actora, ni contradecirla se comprueba la contumacia del accionado, cumpliéndose el primer requisito para que se configure la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al segundo requisito, esto es, que la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca; El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
Con relación a este requisito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, Expediente AA20-C-2015-000831, Sentencia sentó el siguiente criterio:
OMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:… En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…’

Ahora bien, referente al SEGUNDO REQUISITO, en el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover alguna prueba que la favorezca, por lo que esta Juzgadora concluye que la parte demandada no probo nada que le favoreciera, cumpliéndose con ello, el segundo requisito para que se configure la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En relación al TERCER REQUISITO, esto es que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esto se refiere a los efectos de la pretensión, ya que hay pretensiones contrarias a derecho, cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada o no cumple con los parámetros o requisitos exigidos por la ley para que la misma pueda ser subsumida en dichos supuestos; con relación a este requisito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en sentencia Nº RC.000292, Expediente AA20-C-2015-000831, sentó lo siguiente:
OMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:… Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

Con respecto a este extremo, este Tribunal de instancia observa del caso sub iudice, que la pretensión planteada corresponde a una acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, la cual está contemplada en los artículos 759 y 768 del Código Civil en concordancia con el 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la acción ejercida no esta prohibida por la ley, todo lo contrario se encuentra amparada por ella, en consecuencia se ha cumplido con el tercer y último de los requisitos necesarios para que se configure la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye que en el caso de marras quedo evidenciado que la parte demandada no contesto la demanda, no ejerciendo su derecho a la defensa, asimismo no probo nada que le favoreciera por cuanto no promovió nada, y siendo que la pretensión no es contraria a derecho, por cuanto se encuentra regulada por los artículos 759 y 768 del Código Civil en concordancia con el 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se produjo la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.012.668, en virtud de lo cual se tienen como admitidos por la parte demandada los hechos alegados por la parte actora, y ASÍ SE DECIDE.