REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2020-001570 CUADERNO DE MEDIDAS NRO. 3.
DEMANDANTES: ALEXIS JOSÉ KILZI KAHWATI, TERESA PASTORA KILZI KAHWATI y MARLENE KILZI KAGUATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.704.779, V-10.840.472 y V-7.414.691.

APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.793, e inscrito en el INPREABOGADO N° 61.315.

DEMANDADO: JORGE KILZI CAJUATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.690, domiciliado en la Calle Sucre con Avenida Domingo Méndez, del Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: CRUZ MARIO DUIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número, 90.037, titular de las cedulas de identidad V-13.880.740.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS).

MATERIA: CIVIL.


I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 10 de Agosto del 2022, se dicto sentencia interlocutoria, en la cual se declaro: 1) PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro sobre protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecinos del estado Lara, en fecha 04 de agosto del año 1967, inscrito bajo el N° 24, folio 28 vto al 29 vto, tomo primero, tercer trimestre del año 1967, que se consigna en copia certificada anexo al presente escrito, marcado con la letra “L” y que de acuerdo a dicho documento, consta de una casa ubicada en Cabudare, de paredes de adobe, techo de tejas, edificado sobre un terreno propio que también se incluye en la venta, que tiene una medida de veintidós metros con setenta y dos centímetros (22,62mts) de frente, o sea, por la calle Sucre y treinta y siete metro con treinta centímetros (37,30mts) por la Venida Domingo Méndez, con los siguientes linderos: NORTE: con solares de casa que son o fueron de María Giménez de Salas, poniente, con casa y solar que son o fueron de Pedro José Rojas, en parte y en parte con solar que es o fue de Agustín Gimenez Rojas antes de Sixto Graterol, SUR: con la calle Sucre y nacimiento, con la avenida Domingo Méndez. 2) IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas solicitadas, como lo son el nombramiento de UN ADMINISTRADOR AD HOC y PROHIBIRLE AL DEMANDADO, ciudadano JORGE KILZI CAJUATI celebre nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble, bien sea en todo, o en cada uno de los locales, de la misma manera, se le prohibirle renovar los contratos ya celebrados. Se libro lo conducente. (Folios 02-14).
En fecha 15 de Noviembre del 2022, se recibió escrito suscrito por el ciudadano abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, en el cual solicita se designe como correo especial para hacer entrega del oficio signado con el N° 145/2022.
En fecha 21 de Noviembre del 2022, mediante auto se designo al ciudadano abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS como correo especial a los fines de hacer entrega del oficio signado con el N° 145/2022, dirigido al Juzgado de los municipios Palavecinos y Simon Plana de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 16).
En fecha 21 de Noviembre del 2022, se recibió escrito suscrito por el ciudadano abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, en el cual solicita una extensión de la medida cautelar de secuestro dictada por este juzgado. (Folio 17-18).
En fecha 01 de Diciembre del 2022, se recibió escrito suscrito por el ciudadano abogado CRUZ MARIO DUIN, mediante el cual solicita copias certificadas. (Folio 19)
En fecha 05 de Diciembre del 2022, mediante auto se acordaron las copias solicitadas por el abogado CRUZ MARIO DUIN. (Folio 20).
En fecha 06 de Diciembre del 2022, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Abogada ANA CECILIA QUINTERO, mediante el cual se opone a la medida de secuestro decretada por este juzgado. (Folio 21 al 83).
En fecha 08 de Diciembre del 2022, se recibió escrito suscrito por el ciudadano abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, mediante el cual solicita con carácter de urgencia se aclare la medida de secuestro donde indique que la misma abarca los locales comerciales sobre el inmueble. (Folio 84 al 85).
En fecha 08 de Diciembre del año 2022, mediante auto se amplia la medida de secuestro dictada por este juzgado. (Folio 86 al 90).
En fecha 09 de Diciembre del año 2022, mediante auto se ordeno la apertura de la articulación probatoria. (Folio 91 al 92).
En fecha 12 de Diciembre del año 2022, mediante auto el ciudadano abogado CESAR PALACIOS acepto el cargo de correo especial y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folio 93).
En fecha 15 de Diciembre del 2022, se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas, suscrito por el ciudadano abogado CRUZ MARIO DUIN. (Folio 94 -106).
En fecha 09 de enero de 2023, mediante auto se admiten pruebas documentales promovidas por el abogado CRUZ MARIO DUIN, asimismo inadmite fianza del fiel cumplimiento judicial Y causa 3907. (Folio 107-108).
En fecha 10 de Enero del 2023, se recibió escrito suscrito por la ciudadana abogada ANA CECILIA QINTERO, mediante el cual ratifica solicitud de suspensión de efectos de la medida conforme a las pruebas admitidas. (Folio 109).
En fecha 11 de Enero del 2023, mediante auto se difirió el pronúnciamelo de la sentencia. (Folio 110).
II.
OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO.

En fecha 1 de diciembre del año 2022, la representación legal de los demandados presento un escrito formal solicitando copias certificada de la presente causa, determinado la notificación formal de la presente medida y, estando dentro del lapso procesal de ley ante usted formalizo escrito de oposición, en el cual expresa:
“PRIMERO: IMPUGNACIÓN DEL PODER ENJUNCIADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LOS DEMANDANTES: En nombre de mi representado HAGO OPOSICION FORMAL de las actuaciones realizadas por el Abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES inscrito en el IPSA bajo el N° 183.450, quien actúa en representación mandato bajo un mandato que cito del mismo auto “tal como consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 19 de Diciembre del 2018, inserto bajo el N° 8, tomo 173, folio 23 hasta el 25 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual consta en autos” inicialmente referido mandato no riela en el presente expediente separado, y en el citado poder NO FACULTA AL ABOGADO CESAR AUGUSTO PALACIO TORRES inscrito en el IPSA bajo el N° 183.450, para actuar en la presente causa, solicito en nombre de mi representado DECLARE NULO todas y cada una de las actuaciones por no tener la facultad jurídicas para actuar en el presente expediente y así lo probare en el lapso de ley, causado a que demostrare que el poder enunciado no faculta al actuante. Por tanto IMPUGNO el poder enunciado por no estar siendo usado por el representante legal facultado para ello.
SEGUNDO: DE LA PROPIEDAD DE LAS BIENHECHUIAS: formalmente en nombre de mi representado HAGO OPOSICION a la solicitud del abogado Cesar Palacios inicialmente por no tener facultad para ello y, causado a que las bienhechurias existentes pertenecen a mi representado según consta en titulo supletorio emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida de los Municipios Palavecinos y Simon Plana de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente S-0128-21 quien mediante sentencia firme de fecha 26 de Noviembre del 2021 DECLARA TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, POSESIÓN Y DOMINIO a favor del ciudadano Jorge Kilsyn Cajuati, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.414.690 y oportunamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 10 de Enero del 2022, documento inscrito bajo el N° 18, folio 55 del tomo 1, de protocolo de trascripción del presente año respectivamente el cual presente en copia simples (Anexo B) amparado que la copia certificada se encuentra en el cuaderno principal a los fines de demostrar que mi representado es titular de las bienhechurias discutidas en el presente proceso bajo DOCUMENTO REGISTRADO QUE EN NINGÚN MOMENTO HA SIDO OBJETO POR LOS DEMANDANTES que vincula la posesión por mas de 25 años interrumpidos del bien objeto del presente proceso, conforme a la protección de la propiedad establecida en el articulo 115 del testo Constitucional.
TERCERO: DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOS LOCALES: En nombre de mi representado HAGO OPOSICION FORMAL A LA MEDIDA AQUÍ ACORDADA causado a que sobre las bienechurias pertenecientes a mi representado según consta en documento por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 10 de Enero del 2022, documento inscrito bajo el N° 18, folio 55 del tomo 1, de protocolo de trascripción del presente año respectivamente el cual presente en copia simples (Anexo B) amparado que la copia certificada se encuentra en el cuaderno principal y sobre el cual no hay objeción por la parte demandante sobre el mencionando instrumento publico, y bajo el derecho que le ampara a mis representados quienes tiene relación arrendaticia con la ciudadana LUISA ELENA PERZA RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.325.974, única dueña conforme a lo dispuesto en el articulo 19 numeral 8 del Código de Comercio Vigente de la firma Unipersonal PERAZA SUMINISTROS 2607 F.P inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 25 de Noviembre del año 2015, bajo el N° 123, tomo 13-B RM365, expediente 365-36498, registro e información Fiscal RIF V-07325974-2, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 07 de Octubre del año 2022, documento inserto bajo el N° 59, tomo 39, folio 189 al 192 de los libros de autenticación llevados por la referida notaria y documento debidamente por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 07 de Octubre del año 2022, documento inserto bajo el N° 60, folios 193 al 196 de los libros de autenticación llevados por la referida notaria (Anexo C) los cuales consigno en copias simples para ser cotejados con los documemtos originales, a los fines de probar que existe una tradición d ley sustanciada en relación arrendaticia que colide con las pretensiones de los demandantes.
CUARTO: DE LA PERJUDICIALIDAD: que riela en el Tribunal Superior Civil, recurso de apelación sobre la presente causa, concerniente asunto de fondo que limitaran la Litis si son acordadas con lugar.
DE LA SOLICITUD.
Que la oposición aquí formulada basada en la cualidad jurídicas del actuante, en el derecho sobre las bienhechurias demostrado en documento registrado, mas, la oposición por contrato de arrendamiento en las terceras personas que hacen vida comercial en los locales objetó de la presente media, enmarcada en el criterio jurisdiprudencial expuesto SOLICITO SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE OPOSICIÓN, suspendan las actuaciones, se haga apertura probatoria conforme a lo dispuesto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil Vigente. “

III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER.
En fecha 1 de diciembre del año 2022, la representación legal de los demandados presento un escrito formal solicitando copias certificada de la presente causa, determinado la notificación formal de la presente medida y, estando dentro del lapso procesal de ley ante usted formalizo escrito de oposición, en el cual expresa:
“PRIMERO: IMPUGNACIÓN DEL PODER ENJUNCIADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LOS DEMANDANTES: En nombre de mi representado HAGO OPOSICION FORMAL de las actuaciones realizadas por el Abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES inscrito en el IPSA bajo el N° 183.450, quien actúa en representación mandato bajo un mandato que cito del mismo auto “tal como consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 19 de Diciembre del 2018, inserto bajo el N° 8, tomo 173, folio 23 hasta el 25 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual consta en autos” inicialmente referido mandato no riela en el presente expediente separado, y en el citado poder NO FACULTA AL ABOGADO CESAR AUGUSTO PALACIO TORRES inscrito en el IPSA bajo el N° 183.450, para actuar en la presente causa, solicito en nombre de mi representado DECLARE NULO todas y cada una de las actuaciones por no tener la facultad jurídicas para actuar en el presente expediente y así lo probare en el lapso de ley, causado a que demostrare que el poder enunciado no faculta al actuante. Por tanto IMPUGNO el poder enunciado por no estar siendo usado por el representante legal facultado para ello.

Para pronunciarse el Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil establece las reglas para el otorgamiento de poderes apud acta, en efecto, dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

La norma anterior establece la forma de otorgamiento de un mandato únicamente para obrar en el juicio donde fue otorgado, dentro del proceso y por ante el Tribunal, conforme a lo establecido en el citado artículo, siempre que se cumpla con los requisitos que el mismo exige, estos son:
• Que una vez presentado el instrumento mediante el cual la parte faculta al mandatario para obrar en ese juicio en su nombre.
• Que el Secretario del Tribunal firme el acta junto con el otorgante.
• Y que el Secretario del Tribunal certifique la identidad de los otorgantes.

La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Como se puede observar, los argumentos sostenidos por el apoderado accionado como base de la impugnación del poder del co apoderado actor, son: 1) que no consta en el cuaderno separado de medidas el instrumento poder que acredite al profesional del derecho para actuar en este cuaderno y 2) que dicho poder descrito por el apoderado actor en una de sus diligencias no consta en autos.
Ahora bien, observa este Tribunal, que consta en el expediente que el Abogado Julio César Castellano, a quien los demandantes le otorgan un poder notariado otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 19 de diciembre del año 2018, inserto bajo el Nº 8, Tomo 173, Folios 23 hasta el 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que fue consignado junto al escrito libelar, le sustituyó en este juicio (poder Apud acta), el referido poder al Abogado César Augusto Palacios, reservándose también su ejercicio, siendo que ha sido sostenido por el Máximo Tribunal de la República que el poder Apud acta, faculta al apoderado para todas las actuaciones referidas a ese procedimiento donde se le otorgó el poder, incluyendo todos las instancias, incidencias y cuadernos separados que pudiera tener el proceso, de tal manera que no es necesario consignar un nuevo poder Apud acta en cada cuaderno que se aperture o en cada recurso que se ejerza. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder, y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA
Valoración de las pruebas:

1. Copia Certificada emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Documento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 19 de diciembre de 2018, inserto bajo el Nro. 8, Tomo 173, Folio 23 hasta el 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El Tribunal, le confiere valor probatorio puesto que del mismo se dimana la capacidad y facultades del apoderado accionado, y ASÍ SE DECIDE.

2. Copia fotostática de Título Supletorio emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente S-0128-21, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 2022, inscrito bajo el Nro. 18, Folio 55, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción. El Tribunal, no le confiere valor probatorio por cuanto aún cuando se trata de un documento registrado, no es menos cierto que se trata de un titulo supletorio, el cual debe ser ratificado mediante la testimonial tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

3. Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 7 de octubre de 2022, bajo el Nro. 59, Tomo 39, Folios 189 al 192 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El Tribunal, le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que los locales comerciales han sido objeto de arrendamiento bajo la disposición del hoy demandado, y ASÍ SE DECIDE.

4. Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 7 de octubre de 2022, bajo el Nro. 59, Tomo 39, Folios 189 al 192 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El Tribunal, le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que los locales comerciales han sido objeto de arrendamiento bajo la disposición del hoy demandado, y ASÍ SE DECIDE.

5. Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 7 de octubre de 2022, bajo el Nro. 60, Tomo 39, Folios 193 al 196 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El Tribunal, le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que los locales comerciales han sido objeto de arrendamiento bajo la disposición del hoy demandado, y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

En el caso que nos ocupa, este Tribunal ha dictado medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda de partición de bienes hereditarios, visto que encontró satisfecho los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, previa solicitud de parte, con estricta sujeción a los parámetros contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que al efecto dispone:
“Articulo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En atención al dispositivo legal el poder cautelar del Juez está condicionado al estricto cumplimiento de las disposiciones legales que le confiere este poder, y ello es así que la providencia cautelar se conceden cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y por ello estos es deber del jurisdicente verificar los requisitos de procedibilidad al momento de decretar algunas de estas medidas llamada providencia cautelares y que la doctrina y jurisprudencia han concretado así:
1.- Pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa.
2.- La presunción grave del derecho que se reclama
3.- Presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el temor de un daño eventual de una de las partes…

En cuanto al primer requisito no es otro, que lo que corresponde a la función jurisdiccional que consagra la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 253 primer aparte, conforme al cual:
“Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asunto de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

Son pues, dos de las funciones jurisdiccionales más importante, por una parte conocer de la causa y decidirlas (proceso de declaración de cognición) y por la otra, ejecutar o hacer ejecutar la sentencias que dicte (proceso de ejecución) o mejor dicho garantizar la ejecución de los fallo dictado (tutela judicial efectiva). Esto en parte es lo que se busca con las medidas precautelativas.
En cuanto al segundo requisito, es lo que se conoce como es “fumos boni iuris” o verosimilitud del buen derecho y para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre como dice el dispositivo examinado (… que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama).
Como nos dice el Dr. Márquez Añez que, debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación.
Con relación al tercer requisito conocida como “periculum in mora” (peligro en la mora), que constituye la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que pudiere existir, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien por los hechos de la parte contra quien se pide la medida, con actos tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
Estas dos condiciones (fumus boni iuris y periculum in mora), y como ha sido reiterada la jurisprudencia del Alto Tribunal, son fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares y de esta manera la inexistencia de una, no da lugar a que se dicten y ello por su carácter impretermitible y desde luego corresponde al juez de instancia su debida apreciación y a esta facultad es lo que se le denomina jurisdicción cautelar, que modernamente se integra en el sistema de tutela judicial de las garantías individuales para asegurar la efectividad del derecho que el texto constitucional consagra con el artículo 26 que reconoce a todos los ciudadanos el derecho de acceso a los órganos de administración judicial para hacer valer sus derechos e intereses y de esta manera la jurisdicción cautelar es garantía de la efectividad de función pública de administrar justicia, que junto con la Jurisdicción declarativa y la Jurisdicción de ejecución, constituyen la función pública de administrar justicia.
Ahora bien, una vez practicadas las medidas cautelares, se apertura ope legis un lapso de oposición a las mismas, tal como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Art. 602.- Omisiss.
“Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.-

También tiene las decisiones que se dicten los recursos respectivos (apelación y casación) que no inciden en el juicio principal, como se evidencia del artículo 604 de dicho Código Procesal Civil.-
De igual manera una vez dictada las medidas de cautelas inaudita parte, deben ejecutarse en forma inmediata en atención a lo dispuesto por el artículo 601 de dicho Código.-
A tales efectos, este tribunal considera destacar a fin de sustentar lo antes dicho, el criterio sostenido por nuestro profesor Rafael Ortiz-Ortiz, al asentar lo siguiente:
“Entre las causas para la revocatoria de la medida está a) la sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutiva); b) por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela; c) por sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar; las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) por el decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del Juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.” (Obra citada: Las Medidas cautelares innominadas, Pág. 38).-

La norma del artículo 585 exige para el decreto de las denominadas medidas cautelares el cumplimiento del fumus bonis iuris, y del periculum in mora, con respecto a lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, para dilucidar la presente oposición, es oportuno indicar que la oposición debe estar dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar; que esta se ha dictado fuera de los parámetros de ley; por falta de fundamentación en el decreto cautelar; en fin, debe encaminarse a demostrar que no proceden las medidas cautelares que han sido decretadas y que por lo tanto, deben revocarse, lo cual es explicado por el autor Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Caracas 2005, pág. 556, en los términos siguientes:
“La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden alguno de los siguientes aspectos:
a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción de peligro en la mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por la parte contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto éste pierde su soporte y debe ser revocado.
b) Ilegalidad de la ejecución de la medida por haber sido practicada sobre bienes inembargables, tales como los sueldos sujetos a la escala que señala el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil… También puede consistir en la impugnación del avalúo de los bienes embargados, en el caso que estén embargando bienes adicionales, por exigüidad del justiprecio asignado en el acto de embargo a los bienes ya aprehendidos.
c) Falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar, como cuando en juicio de resolución de contrato se embarga la cosa que debe ser entregada (que no rematada), o bien, se practica el secuestro de bienes que deben ser sacados a remate para pagar el crédito que pretende el actor…”

En el caso que nos ocupa, la parte opositora pide la revocatoria de la medida cautelar de secuestro, en base a dos argumentos básicamente: 1) Alegando ser dueño de las mejoras y bienhechurías construidas sobre el inmueble, presentando a tal efecto copias certificadas de un titulo supletorio protocolizado; y 2) Porque existen unos contratos de arrendamiento donde el mismo demandado dio en arrendamiento varios de los locales comerciales enclavados sobre el inmueble.
Sobre el primer particular, referido a que el demandado alegar ser propietario de las mejoras y bienhechurías, es necesario aclarar que este punto ha sido resuelto mediante la sentencia definitiva dictada en el cuaderno separado que se aperturó debido a la oposición a la partición, en el cual, se alegó igualmente la propiedad exclusiva del demandado sobre las mejoras y bienhechurías, siendo que el Tribunal declaró sin lugar la oposición, por cuanto el demandado no logró demostrar la propiedad de dichas mejoras y bienhechurías, de tal manera que no pudiera este juzgado en este fallo, decretar algo diferente y contradecir su propia sentencia.
En consecuencia, apunta este Tribunal que Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza, ratificada en decisión Nro. 2399, del 18 de diciembre de 2006, caso: Anuar Carlos Nahim Naime, dejó sentado lo siguiente:

“…Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso bajo estudio, se llevó a cabo la entrega material del inmueble ordenada por el Juzgado que conoce del juicio en primera instancia, en virtud del decreto de ejecución de una sentencia declarativa, que en su parte dispositiva declaró sin lugar la demanda de impugnación interpuesta por la ciudadana María Tomasa Mendoza contra el título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La referida sentencia fue dictada en un procedimiento cuya pretensión era mero declarativa o de mera certeza, en la cual se solicitó al juez no una resolución de condena o una prestación, sino la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio. Por lo que el pronunciamiento que da el juez en su sentencia, es la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, antes de que el mismo se produzca. En consecuencia, la sentencia dictada en el juicio principal al ser una sentencia declarativa no dio a la relación controvertida una regulación jurídica diversa de la que tenían hasta ese momento, sino que sólo se pronunció sobre la validez del título supletorio, que fue la cuestión sometida a su conocimiento, por lo que mal puede el tribunal ordenar la ejecución de dicha sentencia, atribuyéndole efectos propios de una sentencia de condena, a los fines de la satisfacción de un derecho que no ha sido sometido a la consideración del órgano jurisdiccional, y más aún en el caso concreto cuando el pronunciamiento de dicha sentencia fue la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por ‘impugnación de título supletorio’, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil [artículo 937], y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”.

Más recientemente, la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 2020-000115, con ponencia de la magistrada Ponente: Marisela Valentina Godoy Estaba. En fecha treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiuno, se ratifica el criterio que se viene sosteniendo re manera reiterada sobre la validez y alcance probatorio de los títulos supletorios, dejando bien claro lo siguiente:
“De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurias más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.”

Como se puede colegir de los criterios antes transcritos, el título supletorio es un justificativo para perpetua memora suficiente para asegurar los derechos de posesión, dejando salvo los derechos de terceros. No constituye prueba de propiedad y para que surta el efecto de prueba de la posesión, se necesita que los testigos sean ratificados en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, aun cuando se hubieren promovido la ratificación de testigos y ésta se evacuara, siendo contestes los testigos, el título supletorio es insuficiente para enervar el documento de propiedad protocolizado conforme a las normas previstas en el Código Civil.
En el caso sub examine, el demandado opositor consignó copia certificada del titulo supletorio debidamente registrado, pero no promovió la testimonial para ratificar el justificativo para perpetua memoria conforme lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el Tribunal no le otorgó valor probatorio, y aún si hubieran ratificado el titulo mediante la testimonial, sería un documento insuficiente para desvirtuar el documento público presentado por los demandantes mediante el cual acreditaron la propiedad del inmueble objeto de la presente medida, el cual es un documento público registrado, que cumple con todas las solemnidades del registro y que encuadra perfectamente en el artículo 1.357 del Código Civil, constituyendo la prueba de propiedad por excelencia.
En consecuencia de ello, considera este Tribunal que el demandado de autos, opositor a la medida no ha logrado demostrar que es propietario del inmueble sobre el cual recae la medida de secuestro, quedando incólume lo considerado por este Tribunal al momento de decretar la medida de secuestro en lo referente a que se comprobó que el inmueble pertenece a la comunidad hereditaria, lo cual también ha sido dispuesto por este juzgado en la sentencia definitiva que resuelve la oposición a la partición, por lo que se declara IMPROCEDENTE la defensa sostenida por el opositor.
En lo referente a la existencia de contratos de arrendamiento celebrado sobre los locales comerciales, aprecia este Tribunal que dichos contratos ponen de relieve que el demandado ha efectuado actos de administración y disposición sin ser autorizado por los demandantes. En este sentido, también se debe considerar que uno de los argumentos sostenidos por la parte actora para fundamentar la satisfacción del periculum in mora, es que el demandado ha efectuado actos de administración y disposición sin la aprobación de los demás co propietarios del inmueble, celebrando contratos de arrendamiento a modo propio.
En consecuencia, considera quien juzga que con los contratos de arrendamiento en cuestión, se refuerza el periculum in mora, poniendo de manifiesto, demostrando sin lugar a dudas que el demandado de autos efectúa actos de administración y disposición sobre el inmueble propiedad de los herederos, que puede perjudicar, obstaculizar o impedir la ejecución del fallo.
Considera este Tribunal que en caso sub examine, se mantienen vigentes los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, cumpliéndose el fumus bonis iuris y el periculum in mora, sin que el demandado opositor pudiera demostrar algún motivo legal para la revocatoria de la tutela cautelar decretada. Por lo tanto, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, la cual se RATIFICA y se mantiene vigente, y ASÍ SE DECIDE.