REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2022-001698.
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.943.786
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.321.
DEMANDADO:
CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, registro de información fiscal N° J-08521440, asociación civil debidamente registrada por ante el Registro Publicito de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, originalmente fue registrado bajo el N° 30, folio 96 al 102, protocolo 1°, tomo II, adicional 1, cuarto trimestre del año 1986.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA).
I.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició la presente demanda en fecha 30 de Junio del 2022, cuando el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.943.786, comparece ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a interponer demanda por motivo de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, contra la CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO.
En fecha 04 de Julio de 2022, se admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; dejándose constancia que la boleta de citación se librara una vez consignados los fotostatos respectivos. (Folio 78).
En fecha 11 de Julio de 2022, se recibió escrito suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT, en el cual confiere poder apud acta al abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ. (Folio 79).
En fecha 12 de Julio de 2022, se recibió escrito suscrito por el ciudadano abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT, en el cual consigna emolumentos. (Folio 80).
En fecha 18 de Julio de 2022, mediante auto se ordeno dar cumplimento a lo establecido en auto de admisión, asimismo se ordeno la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 81-82).
En fecha 27 de Julio de 2022, mediante diligencia el funcionario VICTOR SEQUERA, en su carácter de alguacil titular de este juzgado, deja constancia que se traslado hasta la sede del CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, y no pudo realizar la citación de la parte demandada. (Folios 83-106).
II.
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Este órgano jurisdiccional pasa a examinar de oficio la perención de la instancia:
En fecha 27 de Julio de 2022, mediante diligencia el funcionario VICTOR SEQUERA, en su carácter de alguacil titular de este juzgado, deja constancia que se traslado hasta la sede del CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, y no pudo realizar la citación de la parte demandada. (Folios 83-106).
A tal efecto, pasa este Juzgado a revisar el calendario judicial del año 2022 llevado por este despacho, del cual se observa claramente que han transcurridos mas de treinta días a contar desde la fecha de la devolución de la boleta del alguacil, es decir, del 27/07/2022, sin que el demandante insistiera con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Aunque, el cómputo de los lapsos establecidos para que opere la perención se computa por días continuos desde el día siguiente a aquel cuando se realizó el último acto procedimental, o el motivo de suspensión legal.
Establecido lo anterior, considera quien aquí decide pertinente traer a colación el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1° el cual establece:
... “También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Dicha institución procesal, consiste en un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir cierto período en estado de inactividad. Es una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, corresponde a la parte actora impulsar la citación del demandado e instar al Tribunal a fin de que el proceso no se detenga.
En relación a esta norma, ha definido nuestra jurisprudencia patria, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 de la norma in comento. Tiene como razón de ser el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste deberá impulsar la continuación del juicio, pues dejar inactivo el expediente, causa perjuicio al principio de la celeridad procesal y al demandado. Constituye un castigo a la negligencia de las partes quienes deben cumplir con sus cargas procesales.
En el caso de la llamada perención breve, a que se contraen los numerales 1° y 2° del Artículo 267 del C.P.C. ocurren cuando el demandante no cumple con la obligación que le impone la ley para practicar la citación del demandado, así mismo, que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta días, seis meses o un año, las partes no han ejecutado ningún acto del proceso o cumplido con las obligaciones que les impone la ley.
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
De allí pues, que el incumplimiento de las formalidades de ley de la parte demandante relacionados a su inactividad en lo relativo a la citación de la parte demandada constituye un castigo a la negligencia de parte de el, quien debió cumplir con sus cargas procesales, es por lo que, debe este Juzgado declarar que en el presente caso operó el desistimiento tácito de la citación por parte de la actora. En consecuencia, resulta imperativo para esta juzgadora, en estricto apego a las normas y criterios jurisprudenciales supra mencionados los cuales hace suyos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declarar la ocurrencia de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 267 ordinal 1°, por no haber cumplido la parte con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, y ASÍ SE DECIDE.
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