REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA

VISTO CON INFORMES.

EXPEDIENTE Nro.: C-2020-001577.
DEMANDANTE: LUIS ANDRES PULGAR LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.799.097.

APODERADOS JUDICIALES: RUDDY JACQUELINE CARRASCO PEREZ y RAFAEL ALEXANDER CARPIO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.545.495 y 16.041.526, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 258.249 y 258.075, en ese orden.

DEMANDADO: ANIBAL ARNALDO GONZALEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.867.056.

ABOGADA ASISTENTE: AURA ESTELA RANGEL ROMANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.139.966, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.637.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


I
DESARROLLO DEL PROCESO

PIEZA Nro. 1

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 20 de Octubre de 2020, por los abogados RUDDY JACQUELINE CARRASCO PEREZ y RAFAEL ALEXANDER CARPIO MENDEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ANDRES PULGAR LONDOÑO, mediante la cual demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, al ciudadano ANIBAL ARNALDO GONZALEZ ZAPATA. (Folios 1 al 35).
En fecha 21 de Marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del ciudadano ANIBAL ARNALDO GONZALEZ ZAPATA. (Folio 35).
En fecha 04 de Noviembre de 2020, compareció la abogada RUDDY JACQUELINE CARRASCO PEREZ, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano ANIBAL ARNALDO GONZALEZ ZAPATA, a los fines de solicitar se libre la boleta de citación al demandado. (Folio 36).
En fecha 17 de Noviembre de 2020, el Tribunal, por medio de auto, acuerda librar boleta de citación al demandado. (Folio 37 y 38).
En fecha 15 de Diciembre de 2020, compareció el Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar boleta de citación, dejando constancia que el ciudadano ANÍBAL GONZÁLEZ, se negó a firmarla. (Folios 39 y 40).
En fecha 16 de Diciembre de 2020, compareció la abogada, RUDDY JACQUELINE CARRASCO PEREZ, en su condición de apoderada Judicial actora, a los fines de solicitar se libre boleta de notificación, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41).
En fecha 26 de Enero de 2021, el Tribunal por medio de auto, dispone que el secretario libre boleta de notificación. (Folios 42 y 43).
En fecha 28 de Enero de 2021, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó a la dirección del demandado, a los fines de practicar la notificación; indicando que se entrevistó con el mismo, quien se negó a firmar la correspondiente boleta, en tal caso, el Secretario le impuso el objeto de la visita. (Folios 44 y 45).
En fecha 1 de Marzo de 2021, compareció el ciudadano ANIBAL ARNALDO GONZALEZ ZAPATA, debidamente asistido por la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO, quien presentó escrito de cuestión previa. Así mismo consignó escrito de Poder Apud Acta (Folios 46 al 55).
En fecha 15 de Marzo del 2021, comparecieron los abogados RUDDY JACQUELINE CARRASCO PEREZ, y RAFAEL ALEXANDER CARPIO MENDEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS ANDRES PULGAR LONDOÑO, a los fines de contestar el fondo del escrito de oposición de cuestiones previas. (Folios 56 al 65).
En fecha 15 de Marzo del 2021, el Tribunal por medio de auto, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, para promover y evacuar pruebas, conforme a la incidencia planteada. (Folio 66).
En fecha 18 de Marzo de 2021, compareció la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO, a los fines de consignar escrito de pruebas, (cuestión previa). (Folios 67 y 68).
En fecha 18 de Marzo del 2021, comparecieron los abogados RUDDY JACQUELINE CARRASCO PEREZ, y RAFAEL ALEXANDER CARPIO MENDEZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUIS ANDRES PULGAR LONDOÑO, a los fines de consignar escrito de pruebas, (cuestión previa). (Folios 69 y 70).
En fecha 12 de Abril de 2021, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes. Asimismo, se dejó constancia que no se decidirá la cuestión previa opuesta, hasta tanta no conste en autos las resultas de la prueba de informe. (Folios 71 al 74).
En fecha 16 de Abril del 2021, compareció la abogada RUDDY JACQUELINE CARRASCO PEREZ, en calidad de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se oficiara al Ministerio Publico, Fiscalía Primera. (Folio 75).
En fecha 27 de Abril de 2021, el Tribunal por medio de auto, ordena oficiar a la Fiscalía Primera de Ministerio Publico del Estado Portuguesa. (f-76).
En fecha 10 de Agosto de 2021, el Tribunal por medio de auto, dio por recibido resultas respecto a la prueba de informe promovida por las partes contendientes en el presente juicio. (Folios 63 al 115).
En fecha 26 de Agosto del 2021, el Tribunal, dicto Sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas), en la cual decidió:
“PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión Previa, prevista en el articulo346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en proceso distinto opuesta por el ciudadano ANIBAL ARNALDO GONZALEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.867.056, asistido por la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.637.” (Folios 111 al 117).
En fecha 31 de Agosto de 2021, compareció la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de presentar escrito de contestación a la demanda. (Folios 118 y 119).
En fecha 15 de Septiembre de 2021, comparecieron los abogados RUDDY JACQUELINE CARRASCO PEREZ, y RAFAEL ALEXANDER CARPIO MENDEZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUIS ANDRES PULGAR LONDOÑO, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. (Folios 120 al 168).
En fecha 11 de Octubre de 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, en esa misma fecha, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 169 y 170).
En fecha 14 de Octubre de 2021, compareció la abogada RUDDY JACQUELINE CARRASCO PEREZ, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar copia certificada del documento privado de compra-venta con los documentos de la transacción que le acompaña. (Folio 171).
En fecha 20 de Octubre de 2021, el Tribunal por medio de auto, acordó expedir las copias certificadas solicitadas, asimismo se libraron los oficios correspondientes a las pruebas de informe. (Folio 173 al 177).
En fecha 15 de Noviembre de 2021, el Tribunal por medio de auto, acordó cerrar pieza y aperturar una nueva llamada pieza Nro. 2. (Folio 178).

PIEZA Nro. 2.

En fecha 13 de Diciembre de 2021, el Tribunal, da por recibido el oficio sin números, procedente de Banesco, Banco Universal, contentivo de las resultas de la prueba de informe solicitada. (Folio 2 al 13, pieza Nro. 2).
En fecha 14 de Febrero de 2022, el Tribunal, por medio de auto, da por recibido los oficios Nros. 09742 y 09743, ambos emanados de la SUPERITENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). (Folio 14 al 16, pieza Nro. 2).
En fecha 16 de Febrero de 2022, el Tribunal, acordó librar oficios al Banco de Venezuela, Banco Universal y Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). (Folios 15 al 20).
En fecha 25 de Mayo de 2022, el Tribunal, por medio de auto, da por recibido los oficios Nros. 02634, 02635, 02636, 02637, todos procedentes de la SUPERITENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). (Folios 21 al 28).
En fecha 31 de Mayo de 2022, el Tribunal, por medio de auto, da por recibido oficio Nro. VPRE/GFAV/O/22Nº, emanado de la VICEPRESIDENCIA DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH). (Folios 25 al 39).
En fecha 14 de Julio de 2022, el Tribunal, por medio de auto, da por recibido, oficios Nros. VPRA-GGAJ-2022-0002018 y VP-GGAJ-2022-0002078, emanados de la GERENCIA DE LINEAS DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y TRIBUTARIOS DEL BANCO DE VENEZUELA. (Folios 39 al 45).
En fecha 21 de Julio de 2022, el Tribunal, por medio de auto, fijó para el décimo quinto (15) día de despacho, para que las partes presentaran informes. (Folio 46).
En fecha 10 de Agosto de 2022, compareció el abogado RAFAEL ALEXANDER CARPIO MENDEZ, apoderado judicial del ciudadano LUIS ANDRES PULGAR LONDOÑO, a los fines de consignar escrito de informes. (Folios 47 al 50).
En fecha 20 de Septiembre de 2022, el Tribunal por medio de auto, indicó que, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de informes, se dejaría transcurrir el lapso de observaciones a los mismos. (Folio 51).
En fecha 4 de Octubre de 2022, el Tribunal, por medio de auto, dio por recibido oficio SIB-DSB-CJ-PA-06103, emanado de la SUPERITENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). (Folios 52 al 63).
En fecha 5 de Octubre de 2022, se declaró la causa en estado de sentencia definitiva. (Folio 64).

II
DE LO ALEGADO EN EL ESCRITO LIBELAR

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal, sometida a la consideración de este Tribunal, el demandante índico en el libelo, los siguientes acontecimientos:

“CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 7 de mayo de 2016, nuestro representado ciudadano LUIS ANDRES PULGAR LONDOÑO, compra un bien inmueble de las manos del ciudadano ANIBAL ARNALDO GONZALEZ ZAPATA, titular de la CI. Nro. V-15.867.056m como consta en documento privado donde declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS ANDRES PULGAR LONDOÑO, titular de la CI, Nro. V-19.799.09, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida con el Nro. 409, ubicada en la manzana M19, de la Urbanización Los Robles II, ubicada en la carretera Trocal 005, que se comunica con la Redoma salida a Barquisimeto y la redoma salida a San Carlos , Municipio Araure del Estado Portuguesa, identificada con el Numero de Catastro 18-02-01-U01-027-010-004-000-000-000. la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165.00M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: CALLE 11; SUR; PARCELA 394: ESTE: PARCELA 408 Y OESTE: PARCELA 410, la vivienda unifamiliar tiene una área de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70.00 M2), Y consta de las siguientes característica: TRES (03) habitaciones, cocina, comedor, recibo, dos (02) baños, piso de cemento y techo de machinbrado cubierto de tejas criollas y un (1) puesto de estacionamiento. El precio de esta venta es por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.10.500.000.00), la cual fue cancelada mediante cheque nro, 14490943, CTA. CTE. 0134-1037-20-0001004118, a nombre de ANIBAL ARNALDO GONZALEZ ZAPATA, quien conforme firma el documento privado transmitiendo al comprador la plena propiedad y las mejoras hechas a la vivienda, así como todos los derechos y acciones que pudiera tener sobre el dicho inmueble antes descrito, igualmente entrega las llaves de la vivienda y el documento original de la vivienda, así mismo en este documento privado el ciudadano ANIBAL ARNALDO GONZALEZ ZAPATA, queda comprometido a pagar la totalidad de la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, al banco de Venezuela y una vez otorgada la liberación o cancelación de la Hipoteca, a protocolizar el respectivo documento ante el Registro publico a favor de nuestro mandante ciudadano LUIS ANDRES PULGAR LONDOÑO. Es el caso ciudadano de que nuestro representado acepta la venta que se le hace en los términos antes expuestos, confiando en la buena fe del ciudadano ANIBAL ARNALDO GONZALEZ ZAPATA, quedando así establecido en este documento privado de compra-venta. El consentimiento de ambas partes, el cual anexamos documento original entregado en el acto antes mencionado de la vivienda, signado con la letra “B”, así mismo anexamos en original documento privado de la compra-venta marcado con la letra “C”, y bauche original de pago que anexamos signado con letra “D”, al mismo tiempo anexamos copia fotostáticas simple de la cedula de identidad del ciudadano LUIS ANDRES PULGAR LONDOÑO signada con la letra “E”.
No obstante es de presumir que para el momento de la venta del bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Robles II en la manzana M19, Nro 409, el ofertante ciudadano ANIBAL ARNALDO GONZALEZ ZAPATA, actuó bajo la premisa de la cláusula DECIMA PRIMERA establecida dentro del documento original de la hipoteca de crédito habitacional protocolizado por el Banco de Venezuela por antes las oficinas del registro Publico Inmobiliario de este Municipio, siendo el documento Nro. 2014.1677, asiento registral1. Matricula Nro. 402.16.1.1. 12204 del libro real año 2014, que establece DECIMA PRIMERA: Se considerara de plazo vencido todas las obligaciones contraídas por EL DEUDOR HIPOTECARIO, En virtud de este contrato y por lo tanto EXIGIBLE SU PAGO TOTAL INMEDIATO si ocurriera uno de cualquiera de los siguientes supuestos: supuesto c) SI EL DEUDOR HIPOTECARIO ENAJENARE el inmueble antes descrito sin haber cancelado totalmente el préstamo a interés recibido o si EL DEUDOR, HIPOTECARIO GRAVARE nuevamente el inmueble hipotecario sin la previa autorización de el acreedor hipotecario dada por escrito.
Así, mismo se le solicito en reiteradas oportunidades el Instrumento de propiedad del bien inmueble como obligación del vendedor y derecho del comprador.
Y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido un poco mas de 4 años y no se supo mas nada del ciudadano ANOBAL ARNALDO GONZALEZ ZAPATA, ni por llamada, mensaje, ni en persona se pudo localizar.
Como es de entender en el presente litigio es visto y notorio el incumplimiento de contrato de compra-venta por parte del ciudadano ANIBAL ARNALDO ZAPATA quien para el año 2016 se mostró de manera afable al momento de captar compradores para el bien inmueble en venta, ofertando una serie de tramites, dando garantía al comprador ,y a su vez comprometiéndose a entregar la documentación en regla de dicho inmueble luego que el mismo con el pago obtenido por la venta del inmueble pagaría en su totalidad, todo esto plasmado en un documento de compra venta privado, que aunque no se hay hecho publico tiene absoluta validez pues es la voluntad de las partes en acuerdos bilaterales para que se diera dicha negociación, estos acuerdos son el pago de la totalidad del crédito hipotecario ante el banco, con la cantidad que nuestro representado pago por el bien inmueble, la tramitación correspondiente a la liberación de la hipoteca o finiquito, para posteriormente hacer los tramites correspondientes a protocolizar el documento del mismo a favor de nuestro representado y como garantía este ciudadano da al comprador la inmediatez de la mudanza del comprador a dicho inmueble, cabe destacar que el objeto principal de este litigio es el cumplimiento de contrato en cada uno de sus acuerdos como lo es la entrega del INSTRUMENTO DE PROPIEDAD del bien inmueble antes descrito.”




III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 31 de Agosto de 2021, compareció la ciudadana AURA ESTELA RANGEL ROMANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso:

“…PRIMERO: Niego, Rechazo y contradigo lo alegado por el ciudadano LUIS ANDRES PULGAR, debidamente representado por abogados parte actora, que se celebro (sic) un contrato de compra- venta cuando realmente fue un préstamo de dinero, cuyo documento lo firmó mi representado bajo engaño por lo que existe vicio en el consentimiento.
SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo lo alegado por la parte actora por cuanto mi representado jamás se comprometió a realizar venta alguna por el Registro Público Correspondiente.
TERCERO: Ratifico mi denuncia formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público de Apropiación indebida calificada ya que dicha denuncia no permite alegar la venta fraudulenta.
CUARTO: Ciudadano Juez, es importante señalar que dicho inmueble lo obtuve a través del PLAN 0800-Mi Hogar otorgada por el ejecutivo nacional y en la cual censaron a toda mi familia esposas e hijas.
QUINTO: En cuanto a los mensajes consignados por la parte actora alegados como prueba de que mi representado vendió la vivienda familiar, los mismos los rechazo por cuanto no es prueba de venta. Se conversó a través de mensaje la posibilidad de una venta y la misma no se concluyó porque el demandante ciudadano: Luis Andres (sic) Pulgar no contaba con los recursos necesarios.
SEXTO: Ciudadano Juez solicito se declare sin lugar la presente acción se restablezca el inmueble a mi representado el cual esta en posesión del demandante.”


IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Establecidos los hechos contradictorios, pasa el Tribunal analizar y valorar todo el material probatorio consignado en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática certificada de poder, notariado en fecha 29 de julio de 2020, por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el Nro. 24, Tomo 11, Folios 71, hasta 73, de los libros llevados por dicha Notaría. (Folios 9 al 11).

2.- Original de documento de Compra Venta y Constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado. Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, en fecha 11 de diciembre de 2014, bajo el Nro. 2014.1677, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.12204, y correspondiente al libro de folio real del año 2014. (Folios 12 al 29).

3.- Original de documento privado, contentivo del Contrato de Compra Venta, celebrado entre los ciudadanos ANIBAL ARNALDO GONZALEZ ZAPATA y el ciudadano LUIS ANDRES PULGAR. (Folio 30).

4.- Original de Bauche de pago. (Folio 31).

5.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ANDRES PULGAR LONDOÑO. (Folio 33).

Referente a las probanzas anteriores, al no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

EN LA ETAPA PROCESAL CORRESPONDIENTE:

DOCUMENTALES:

1.- Copias fotostáticas de pantallazo, de conversaciones sostenida por el demandado y el demandante, a través de un grupo de ventas denominado Tiendita Soto, y como dirección, la red social de Factbook, de fechas 2 y 6 de mayo de 2016, 4 y 24 de julio de 2016. (Folios 127 y 134).

2.- Copia fotostática de un pantallazo realizado al monitor de un ordenador propiedad del demandante donde se evidencia el monto del dólar para ese día seis 6 de mayo de 2016. (Folio 156).

7.- Copia fotostática de la tabla comparativa mensual del precio del dólar, desde 1980 hasta 2020. (Folio 157).

8.- CD contentivo de un audio de una conversación sostenida entre el demandado y el demandante, en fecha 31 de julio de 2016. (Folio 158).

9.- Copia fotostática de fotografías del inmueble objeto de litis, de donde se evidencia dlas mejoras realizadas al inmueble. (Folios 159 y 160).

10.- Copia de registro de Unión estable de hecho. (Folio 161).

11.- Copia simple de las actas de nacimiento de los hijos del ciudadano LUIS ANDRES PULGAR LONDOÑO. (Folios 162 y 163).

12.- Copias fotostáticas de documentos de identidad del ciudadano LUIS ANDRES PULGAR LONDOÑO y su pareja conyugal. (Folios 164 y 165).

13.- Copia simple de denuncia realizada por el demandado ciudadano ANIBAL ARNALDO GONZALEZ ZAPATA, por ante el Ministerio Público. (Folios 166 al 168).

Referente a las probanzas anteriores, al no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE INFORME

La parte demandante una vez abierto el juicio a pruebas, promovió la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicitó se oficiara lo conducente:

1. Al BANCO DE VENEZUELA, con sede en la ciudad de Acarigua, ubicada en la Avenida libertador Centro, Araure Estado Portuguesa. a los fines de verificar estado de cuenta de crédito hipotecario perteneciente al ciudadano ANIBAL ARNALDO GONZALEZ ZAPATA.

Según oficio Nro. VP-GGAJ-20220002018, del 25de mayo de 2022 (folio 40, segunda pieza), se recibe información del BANCO DE VENEZUELA, mediante el cual, a los fines de dar respuesta al oficio Nro. 021/2022 librado por este Juzgado, informa que con respecto al crédito hipotecario solicitado por el ciudadano ANIBAL ARNALDO GONZALEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 15.867.056, el mismo se encuentra cancelado.

2. A BANCO BANESCO, ubicado en el centro de esta ciudad, en el Sector denominado “EL PALITO”. A los fine de solicitar, movimientos o historial bancarios de fecha 7 de Mayo de 2016, de una cuenta corriente Nro. 0134-1037-20-00010004118, perteneciente al ciudadano ANIBAL ARNALDO GONZALEZ ZAPATA, donde se certifique y se muestre con claridad el depósito de un cheque signado con el Nro.14490943, por la cantidad DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00) de fecha 7 de mayo de 2016, dicho cheque pertenece a la cuenta corriente Nro. 0134-1037-22-00010006666 del ciudadano LUIS ANDRES PULGAR LONDOÑO.

A los folios 2 al 7, corre inserto oficio sin número, de fecha 16 de mayo de 2022, mediante el cual, a los fines de dar respuesta al oficio Nro. 020/2022 librado por este Juzgado, informa que, de la revisión de los Movimientos Bancarios de la cuenta Nº 01341037200001004118, perteneciente al cliente González Zapata, Aníbal Arnaldo, V-15.867.056, se logro evidenciar que efectivamente se muestra deposito Nro. 1912425015, según cheque Nro. 14490943, por bolívares 10.500.000,00, en fecha 11 de mayo de 2016, dicho cheque pertenece a la cuenta del ciudadano LUIS ANDRES PULGAR LONDOÑO.
Anexan corte de cuenta y planilla de depósito efectuado a favor de la citada cuenta, por el ciudadano LUIS ANDRES PULGAR LONDOÑO, portador de la cédula de identidad N° V-19.799.097.

3. Al BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), Ubicada en la avenida Venezuela, Torre Banavih, el Rosal. Caracas. A los fines de solicitar estado de cuenta de ahorro habitacional del ciudadano ANIBAL ARNALDO GONZALEZ ZAPATA.

Riela a los folios 30 y 38, oficio Nro. VPRE/GFAV/O22/N°, mediante el cual remite la información solicitada.

Referente a las probanzas anteriores, al no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal deja constancia que ni la parte demandada, ciudadano ANIBAL ARNOLDO GONZALEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.799.097, ni su apoderada, la ciudadana AURA RANFEL, titular de la cedula de identidad Nro.10.139.966, en su carácter de apoderada de la demandad, NO presentaron escrito de prueba alguna que la favoreciera, Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

V
DE LA ETAPA DE INFORMES

PRESENTADOS POR LA DEMANDANTE:

En fecha 10 de Agosto de 2022 (f-47-50) se recibió escrito de informes presentado por el abogado RAFAEL ALEXANDER CARPIO MENDEZ, en su carácter de apoderado actor, mediante el cual expuso:
“…En el presente informe menciono como punto previo y de gran relevancia, el motivo de la referencial demandan signada con el Numero C-2020-001577 incoada y ventilada por ante este Tribunal en contra del ciudadano ANIBAL ARNALDO GONZALEZ ZAPATA, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en perjuicio de mi mandante ciudadano LUIS ANDRES PULGAR LONDOÑO, el primero arriba nombrado quien conforme firma el documento privado de compra venta, que resalto se encuentra en original inserto en dicho expediente como prueba principal de la demanda, donde se le trasmite a mi mandante la plena propiedad que se encontraba para el momento en obra gris, al igual que todos los derechos y acciones que pudieran tener sobre el inmueble antes descrito, igualmente el demandado entrega las llaves de la vivienda, y copia simple de documento protocolizado de crédito hipotecario emanado del Banco de Venezuela S.A Banco Universal a Urbanizadora los robles C.A , también formado parte del presente expediente. En otro orden de ideas menciono que en este contrato de compra venta el ciudadano ANIBAL ARNALDO GONZALEZ ZAPATA queda comprometido a pagar la totalidad de la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO al banco de Venezuela y una vez otorgada la liberación o cancelación de la hipoteca, protocolizaría el respectivo documento ante el Registro Publico Inmobiliario a favor de mi mandante ciudadano LUIS ANDRES PULGAR LONDOÑO. Ahora bien esta negociación arroja como prueba un historial de movimientos bancarios de fecha siete (7) de mayo de 2016 de una cuenta corriente Nro. 0134-1037-20-0001004118, perteneciente al prenombrado ciudadano ANIBAL ARNALDO GONZALEZ ZAPATA , donde se evidencia con claridad el deposito de u cheque signado con el Nro. 14490943 por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 10.500.000,00 (para esa fecha según la tasa cambiaria el valor era de 10004), de fecha siete (7) de mayo de 2016, dicho cheque pertenece a la cuenta corriente Nro. 0134-1037-22-00010006666 de mi mandante LUIS ANDRES PULGAR LONDOÑO, SEGÚN PRUEBA EMITIDAS A ESTE Tribunal la cancelación del bien inmueble por el monto acordado, es importante destacar que el documento protocolizado arriba mencionado establece lo siguiente en la cláusula DECIMA PRIMERA, supuesto “c”, se considera de plazo vencido todas las obligaciones contraídas por el DEUDOR HIPOTECARIO en virtud de este contrato y, por lo tanto perfectamente exigible su pago total de inmediato, si ocurriere uno de cualquier de los siguientes supuestos) SIE EL DEUDOR HIPOTECARIO enajenare el inmueble anteriormente descrito sin haber cancelado totalmente el préstamo a interés recibido o si el DEUDOR HIPOTECARIO gravare nuevamente el inmueble hipotecario sin la previa autorización del ACREEDOR HIPOTECARIO dada por escrito. Posteriormente en fecha oportuna el demandado interpone una oposición a cuestiones previas incoado una prejudicialidad de la demanda, lo cual fue declarada sin lugar por este Tribunal, puesto de que no existía ningún procedimiento judicial por tal Ministerio, ni mandante se encontraba privado de libertad, solo existía una denuncia por supuesta estafa en contra de mi mandante ciudad“…En fecha 28 de Mayo del año 2013, la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, y mis representados suscribieron un contrato de compra venta, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 28 de Mayo del año 2013, la cual quedo inserto bajo el N° 10, Tomo 94 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, acompañados al presente escrito en copias certificadas marcada con la letra “A”, sobre una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el N° 241 de la Urbanización La Virginia, Primera Etapa, ubicada en el Caserío denominado dicha parcela tiene una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (160,80 mts2). Y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela 231; SUR: Calle 4; ESTE: Parcela 242, y OESTE: avenida 2, a la parcela de terreno le corresponde un porcentaje de 0,2778%.El inmueble objeto de litigio se encuentra registrado según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Febrero de 2002, bajo el N° 33, folio 1 al 7, protocolo primero, tomo 44, primer trimestre del año 2002, propiedad de la demandada, ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.089.932…documento acompañado al presente escrito en copias certificadas marcadas con la letra “B”.-
ano LUIS ANDRES PULGAR LONDOÑO, En virtud de los ante expuesto se evacuación la pruebas de informe solicitadas a las entidades bancarias BANESCO, BANCO DE VENEZUELA, BANAVIH Y SUDEBAN donde los informes detallados ilustran a este Tribunal que el ciudadano ANIBAL ARNALDO GONZALEZ ZAPAT cobro el cheque, también cancelo el crédito hipotecario, y que no existe ningún obstáculo ni impedimento alguno para que el hoy demandado solicitare el finiquito para la correspondiente tramitación del instrumento de propiedad del bien inmueble aquí controvertido. Como resumen final a este informe es de entender en esta controversia que se pueden apreciar los vicios y la mala del ciudadano ANIBAL ARNALDO GONZALEZ ZAPATA quien para el año 2016 se mostró de manera afable al momento de captar compradores para el bien inmueble en venta, ofertando una serie de tramites, dando garantías a los compradores para luego no cumplirlas, ahora bien por todos los razonamientos de hecho y de derecho es que mi representado, ciudadano LUIS ANDRES PULGAR LONDOÑO me solicita acudir ante esta instancia como lo establece el art. Nº 339 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de DEMANDAR, como en efecto lo hice al ciudadano ANIBAL ARNALDO GONZALEZ ZAPATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.867.056, de este domicilio, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y para que convenga en la presente solicitud de entregar el INSTRUMENTO DE PROPIEDAD del bien inmueble aquí controvertido, ubicado en la urbanización los Robles II, manzana 19 nro 409 al ciudadano LUIS ANDRES PULGAR, o en su defecto a su apoderado judiciales por ante este digno Tribunal…



VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos, observa este Tribunal, que en la presente causa se hace necesario entrar a analizar lo que es un contrato y las condiciones necesarias para que exista el mismo entendiéndose como tal una declaración de voluntad común, destinada a reglar derechos, Al efecto el contrato, es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades. En este orden, se debe destacar que en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear los vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En consecuencia, el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, valer decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Todos los contratos tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas, sin perjuicio de las que establezcan especialmente en los títulos respectivos para algunos de ellos en particular.
Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son, consentimiento de las partes y el objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, es decir, lo hace inexistente.
La definición legal del Contrato se encuentra establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico, en el Artículo 1133 del Código Civil:
”Artículo 1133.- Es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Y a su vez en lo referente al objeto de los contratos, nos indica el artículo 1155 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”

Los contratos perfeccionados normalmente que reúnen las condiciones esenciales para su existencia y cumplen además con los requisitos de validez, surten plenos efectos jurídicos. Los efectos del contrato de acuerdo al citado Artículo 1133 del Código Civil son: CONSTITUIR - REGLAR – TRANSMITIR – MODIFICAR Y EXTINGIR ENTRE LAS PARTES OBLIGACIONES Y DERECHOS. POR ESO EL CONTRATO ES UNA FUENTE DE OBLIGACIONES.
Por otro lado el artículo 1167, ejusdem, establece que:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La referida norma contempla el ejercicio de tres acciones a saber:
a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.
Así las cosas, en el mismo orden a lo pretendido por la parte actora y por versar la presente acción, sobre un incumplimiento de contrato de compra venta, por así haberlo denominado el demandante, en aras de determinar quién aquí decide, si estamos en presencia de un contrato y si este reúne los requisitos esenciales para su validez, pasa a realizar las siguientes consideraciones,
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

De esta manera, se toma en consideración que el contrato para que se tenga por existente es necesario analizar la presencia en el mismo de las siguientes condiciones: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, es decir, lo hace inexistente.
En cuanto al caso que nos ocupa, se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 2 de Noviembre de 2020, y la parte actora fundamenta el incumplimiento de la demandada, en un contrato, alegando el demandante, que en fecha 7 de mayo de 2016, firmó un Contrato Privado de Compra Venta con el ciudadano ARNALDO GONZALEZ ZAPATA, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida con el Nro. 409, ubicada en la manzana M19, de la Urbanización Los Robles II, ubicada en la carretera. Ahora bien, la relación jurídica que nace de dicho contrato, requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, la cual debe ser demostrada, a través de una convención celebrada con el fin de establecer las obligaciones de ambas partes, como en el caso de autos.
Ahora bien, de la actividad probatoria desplegada en autos, la parte actora logró demostrar la existencia del consentimiento en la celebración del Contrato de Compra Venta con la demandada.
Así puede verse del contrato en cuestión, en donde puede apreciarse la estampa de la firma y huellas del ciudadano ANIBAL ARNALDO GONZÁLEZ ZAPATA, en señal de aceptación del mismo; muy a pesar de que el ciudadano antes mencionado haya indicado en su escrito de contestación de la demanda, que el documento de compra venta, lo firmó bajo engaño, creyendo, supuestamente que se trataba de un contrato de préstamo, alegato este que no logró demostrar, conforme a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto del segundo requisito para la validez del contrato, a saber, el objeto que pueda ser materia de contrato, el cual está referido a la operación jurídica que se quiere realizar; considera quien aquí decide, que en la presente causa se cumple con tal requisito, con la celebración del contrato y demostrada la existencia de este, así como de la operación jurídica a realizar, siendo que se trata de una obligación de hacer, es decir una prestación que tiene por objeto la trasmisión de un derecho, es determinable y pertenece a quien la trasmite siendo posible, y licita. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto al tercer requisito, el cual está referido a la causa licita; quien aquí decide, encuentra que tal requisito se encuentra demostrado, al quedar determinadas en el contrato de Compra Venta, las obligaciones del comprador y del vendedor, como son las de adquirir y otorgar la propiedad del inmueble pactado por el precio estipulado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, los contratos deben cumplirse exactamente como han sido pactados, principio del derecho común denominado pacta sunt servanda, en el caso de marras, las partes expresamente acordaron el precio del bien dado en venta, así como la trasmisión al comprador en plena propiedad de dicho bien, es decir, crearon obligaciones con fundamento en la misma causa del contrato.

Es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:
“Artículo 1354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

En este asunto objeto de decisión, la acción es una típica de cumplimiento contractual basada en la convención celebrada entre las partes contratantes, convención que no fue impugnada por la parte accionada y por lo tanto se tiene como reconocido dicho contrato, sometida a las normas de derecho común y a las obligaciones personales. Conforme al convenio entre las partes, no hay duda para quien juzga, que es un acto jurídico que los vincula y obliga a cumplir las estipulaciones tal y cual fueron contraídas, a tenor de lo dispuesto en las disposiciones del Código Civil, y demás normas aplicables a la materia, dentro de ellas vale mencionar:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

“Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.”

“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Las disposiciones legales anteriormente citadas, ponen de manifiesto, cuales son las obligaciones de los contratantes. Con respecto al cumplimiento de los contratos, dado que dichas convenciones tienen fuerza de ley entre las partes, las mismas deben cumplirse tal y como fueron pactadas.
Asimismo en consonancia con lo anteriormente expuesto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consagra la máxima legal que contiene las pautas de Juzgar, la cual estatuye:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

La norma anterior constriñe a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como la herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
En este orden de análisis, al examinar el Tribunal, todo el material probatorio acopiado a la presente causa, en arreglo con la pretensión del actor y las defensas del demandado, no se ha encontrado en autos elemento alguno que lleve a este juzgador a la convicción de que la parte demandada ha cumplido con la obligación, derivada del contrato suscrito por ambas partes, y por consiguiente no logró demostrar que por tal motivo, se haya extinguido dicha obligación. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, la existencia del contrato que celebraron las partes el día 7 de mayo del año 2016, ha quedado reconocido y probada su existencia como documento fundamental de la presente demanda, por lo que se declarara PROCEDENTE en derecho, la pretensión de la parte actora. Por consiguiente y como consecuencia lógica de la declaratoria, SE CONDENA a la parte demandada ciudadano ANIBAL ARNALDO GONZALEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.867.056, al cumplimiento derivado del contrato celebrado entre las partes, identificado en autos, es decir cumpla con la obligación de otorgar el documento traslativo de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida con el N°. 409, ubicada en la Manzana M19, de la URBANIZACIÓN LOS ROBLES II, ubicada en la carretera Troncal 005, que comunica con la redoma salida a Barquisimeto y la redoma salida a San Carlos, Municipio Araure del Estado Portuguesa, identificada con el Número de Catastro 18-02-01-U01-027-010-004-000-000-000. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 11; SUR: Parcela 394: ESTE: Parcela 408; y OESTE: Parcela 410. La vivienda unifamiliar tiene un área de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 M2), y consta de las siguientes características: TRES (03) habitaciones, cocina, comedor, recibo, dos (02) baños, piso de cemento y techo de machinbrado cubierto de tejas criollas y un (1) puesto de estacionamiento. Cuya propiedad le pertenece al ciudadano ANIBAL ARNALDO GONZALEZ ZAPATA, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de diciembre de 2014, inscrito bajo el Nro. 2014.1677, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.12204 y correspondiente al libro de folio real del año 2014. La parte demandada, una vez quede firme esta sentencia, deberá dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes, otorgar y protocolizar el documento definitivo de venta sobre el inmueble descrito junto al actor, caso contrario, este Tribunal oficiará lo conducente al Registro Público respectivo con copia certificada de la decisión para que la presente haga las veces de documento traslativo de propiedad. ASÍ SE DECLARA.