REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2022-001690 CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.410.634.

ABOGADO ASISTENTE: ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.235.

DEMANDADO: RAFAEL SIMON QUIÑONES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.691.352.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS).

MATERIA: CIVIL.


I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 04 de Agosto del año 2022, se dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaro procedente la medida provisional nominada de secuestro sobre el vehiculo propiedad del demandado CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, se ordeno librar oficios respectivo a los órganos auxiliares de justicia, para que se proceda con su consecuente retención. (Folio 16-20).
En fecha 08 de Agosto del año 2022, el funcionario VICTOR SEQUERA, alguacil, deja constancia mediante diligencia de las resulta del oficio signado con el N° 142/2022, dirigido a la Policía Nacional y Estadal con sede en esta Ciudad de Acarigua, debidamente firmado y sellado, el cual reposa en la carpeta del Copiador de oficio. (Folio 21).
En fecha 01 de Diciembre del 2022, se recibió escrito suscrito por la ciudadana abogada MARIA PEREZ ROJAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONEZ DURAM, mediante el cual presente oposición formal a la medida nominada de secuestro. (Folio 22).
En fecha 05 de Diciembre del año 2022, mediante auto se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (8) días. (Folio 23-24).
En fecha 12 de Diciembre del 2022, se recibió escrito suscrito por la ciudadana abogada MARIA PEREZ ROJAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONEZ DURAM, mediante el cual solicita se fije oportunidad para evacuar a la testigo LEUDIS SAN JUAN. (Folio 25).
En fecha 14 de Diciembre del año 2022, se recibió escrito de, suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA. (Folio 26-28).
“CONSIDERACIONES PREVIAS
Visto el escrito consignado por la representación de la parte demandada, que corre inserto en autos, es necesario, hacer las siguientes consideraciones al respecto:
1. La parte demandada hace oposición a la medida preventiva de secuestro, solicitada y aprobada por este Despacho, sin determinar de manera clara y precisa en que se fundamenta la referida oposición.
Como es sabido, una vez solicitada la medida preventiva y lleno los extremos de ley, el Juez procede a admitirla por cuanto ha lugar en derecho. Es por ello, que la ley adjetiva establece, que para hacer oposición a la medida acordada, en nuestro caso de secuestro, debe estar fundamentado en circunstancia que desvirtúen los requisitos cumplidos por los cuales se acordó, en este sentido, la medida fue solicitada en el articulo 599 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC), el cual establece expresamente que la medida caerá sobre la cosa mueble que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su recio, de tal manera, que el demandado lejos de desvirtuar esta hipótesis contenida en la norma adjetiva, la afirma o reconoce cuando señala en su escrito que detenta, posee y goza del objeto mueble el cual se encuentra determinada en el contrato de compra venta objeto de la demanda que nos ocupa.
2. Así mismo, la parte acciónate solicita la suspensión de la medida cautelar preventiva acordada, no teniendo claro la diferencia entre la oposición y suspensión de la medida y esto, obedece al desconocimiento de lo preceptuado en el articulo 588 del CPC, al precisarse en su texto que el tribunal podrá suspender la providencia cautelar si la parte contra quien obra la medida diere causa suficiente, ahora bien, como se puede observar de las actas procesales hasta este momento la parte contra quien fue decretada la medida (demandado) no ha presentado caución suficiente como para que el tribunal de la causa suspenda la medida.
3. por otro lado, se solicita en el escrito in comento, ¿Qué se emplace al demandante?, en este punto, es prudente indicarle a la contraparte que en el capitulo II, articulo 344 del CPC se encuentra preceptuado la institución jurídicas del emplazamiento, la cual se traduce en el requerimiento por parte que se hace de una persona por orden del juez, para que comparezca ante el tribunal a efectos que se defienda, oponiéndose a la demanda y dando contestación a ella.
Ante este pedimento, surge para mi la siguiente interrogante, ¿el abogado Cesar Dávila, identificados en autos, parte actora, debe ser emplazado por el juez de la causa? Considero indubitablemente que ¡no!, simplemente se trata una vez más del desconocimiento absoluto de las instituciones jurídicas que rigen el proceso civil.

DE LAS PRUEBAS.
A todo evento, para dar cumplimiento a la articulación probatoria lo hago en los siguientes términos:
Único: reproduzco el valor y merito de los autos en especial el contrato privado de compra venta, el cual se acompaño con el escrito libelar y se encuentra inserto en el cuaderno principal de este proceso, donde se prueba de manera absoluta y fehaciente, relación contractual entre el demandante y demandado, de donde se deducen los derechos y obligaciones de ambas partes, y evidentemente la pretensión deducida. Así mismo, reproduzco valor y merito de la copia del titulo del vehiculo objeto de la compra venta, que igualmente corre inserto en el cuaderno principal de la causa, el cual demuestra la propiedad del vehiculo, en correspondencia con el contrato de venta.
Todos estos elementos probatorios son pertinentes, necesarios y útiles para corroborara la propiedad del objeto del contrato de compra venta, de donde nace la pretensión incoada y basándose en el principio de la comunidad de la prueba del escrito consignado por la parte demandada que admite poseer, detentar y gozar del bien mueble objeto de la venta y la presente demandan de resolución de contrato.
Por ultimo, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.”

En fecha 14 de Diciembre del año 2022, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Abogada MARIA PEREZ ROJAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONEZ DURAM, mediante el cual promueve como testigo a la ciudadana LEUDIS SAN JUAN y solicita se oficie al INTT. (Folio 29).
En fecha 15 de Diciembre del 2022, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano CESAR AUGUSTI DAVILA MONTILLA. (Folio 30).
En fecha 15 de Diciembre del 2022, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la abogada MARIANA PEREZ ROJAS, igualmente se ordeno oficiar la INTT y se nombro a la prenombrada ciudadana correo especial para la entrega del mismo. (Folio 31-33).
En fecha 19 de Diciembre del año 2022, el funcionario VICTOR SEQUERA, alguacil, consigna resulta del oficio signado con el N° 235/2022 dirigido al INTT (Folio 34-37).
En fecha 21 de Diciembre del 2022, se recibió escrito suscrito por el ciudadano abogado CESAR DAVILA, mediante el cual se opone al auto de admisión de pruebas de la parte demandada. (Folio 38).
En fecha 11 de Enero del 2023, mediante auto se declaro desierto la evacuación de la testigo LEUIDIS SAN JUAN, vista su incomparecencia. (Folio 39).
En fecha 11 de Enero del 2023, se recibió escrito suscrito por la abogada MARIA PEREZ ROJAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONEZ DURAM, mediante el cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de la testigo LEUIDIS SAN JUAN. (Folio 40).
En fecha 17 de enero de 2023, mediante auto se declara improcedente la solicitud efectuada por la abogada MARIA PEREZ ROJAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONEZ DURAM, asimismo se fijo para el 5to día siguiente de despacho para dictar sentencia. (Folio 41).
II.
OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO.

La representación legal de la parte demandada presento un escrito formal de oposición a la medida de secuestro dictada por este Tribunal, en el cual expresa:
“presento oposición formal a la medida nominada de secuestro, dictada en fecha 04 de Agosto de 2022, de conformidad a lo establecido en el articulo 588, párrafo 2do del Código de procedimiento Civil Venezolano, en virtud de que el ciudadano demandante CESAR AUGUSTO DAVILA realizo un contrato de venta de un vehiculo con el ciudadano RAFAEL QUIÑONEZ de fecha 25 de Octubre de 2021, manifestando en dicho contrato que el vehiculo era de su propiedad, haciéndole entrega al ciudadano Rafael de un carne de circulación donde aparece como propietario AGNEL ABIZUL SALAZAR MATAMOROS, dejando en duda la titularidad de la propiedad del demandante ya que riela al folio (16) dieciséis del cuaderno de medidas un certificado expedido por el INTT de fecha 24 de Mayo de 2022, por lo que esta representación judicial solicita se suspenda la ejecución de dicha medida y que el ciudadano demandante CESAR AUGUSTO DAVILA se emplazado a que esclarezca la forma en que obtuvo dicho certificado ya que el mismo no tenia, ni tiene la posesión del vehiculo objeto de la presente solicitud, incurriendo en un delito de tipo penal por la obtención fraudulenta de dicho certificado.
De igual manera solicito sea llamado como testigo a la ciudadana LEUDIS SAN JUAN, titular de la cedula de identidad N° V-11.543.302, domiciliada en la Urbanización María José de Araure, Municipio Araure, teléfono N° 0412-781.9683, quien puede dar fe de la procedencia de dicho vehiculo. Asimismo solicito se oficie al INTT y al Ministerio Publico con el fin de que informe el histórico de la titularidad de dicho vehiculo.”


Planteado lo anterior, este Tribunal procede a decidir previa las disposiciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De igual manera, el artículo 588 ejusdem, establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Por otro lado, la figura de la oposición a la medida cautelar, está prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.

Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del 20 de enero de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:
“…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida acordada…
(…omissis…)
…Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de éste debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…
(…omissis…)
…la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…”.

Ha sido criterio imperante en la doctrina establecida por nuestro más Alto Tribunal de Justicia, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el Juez, requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos (2) requisitos fundamentales, a saber: (i) La presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de “Fumus Bonis Iuris”; y, (ii) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “Periculum In Mora”; que el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un presupuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo, como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se peticione; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión.
En el caso bajo estudio, el punto debatido en la presente incidencia, radica en el hecho de que, el demandado, en la oportunidad de hacer oposición a la medida de secuestro, alega que esta en duda la titularidad del vehículo sobre el cual recayó la medida de secuestro, el cual tiene las siguientes características: Chevrolet, modelo Cheyenne 3500, clase camión, tipo plataforma, uso carga, placa 42MGAA, serial de motor 8CIL 6TV302662, serial de carrocería 8ZCJC34R6TV302662, color gris, año 1.996, numero de eje 02, sin embargo, no probo dicho alegato, no obstante consta al folio (14) del presente cuaderno, copia certificada del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS Nro. 220107635960, de fecha 24/05/2022, a nombre del demandante de autos, correspondiente al vehiculo anteriormente mencionado, por lo cual no cabe duda para esta Sentenciadora, que el vehiculo sobre el cual recayó la medida de secuestro es propiedad del demandante, y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, se observa a todas luces que el demandado no desvirtúo en ningún momento, los motivos que dieron origen a la cautelar, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que en caso sub examine, se mantienen vigentes los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, cumpliéndose el fumus bonis iuris y el periculum in mora, sin que el demandado opositor pudiera demostrar algún motivo legal para la revocatoria de la tutela cautelar decretada. Por lo tanto, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, y se mantiene vigente, y ASÍ SE DECIDE.