REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA
EXPEDIENTE Nro.: M-2017-001734.
DEMANDANTE: SUSANA DEL PILAR RAMÍREZ HUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.138.177.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA YNES MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.655.435, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.118.
DEMANDADOS: DORY PATRICIA RAMÍREZ HUERTAS, MIREYA RAMIREZ HUERTAS y MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ HUERTAS, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera y solteras las dos últimas titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.139.162, V-12.446.959 y V-10.644.095, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 23 de noviembre de 2022, presentado por la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMÍREZ HUERTAS, donde solicita lo siguiente:
“…En virtud de lo antes expuestos y por cuanto se encuentran llenos los supuestos de procedencia de las Medidas Cautelares Innominadas, previstas ex lege en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Innominada consistente en conferir a mi persona la administración de forma temporal de los Locales Comerciales descritos e identificados en los documentos antes mencionados, hasta la sentencia definitivamente firme y en caso de que las demandadas se nieguen a pagarme voluntariamente, sean condenadas a pagarme forzosamente con las cuotas partes de los locales que le corresponderían a cada una de ellas, pasen total y absolutamente a mi Propiedad”
Mediante diligencia presentada el 23 de enero de 2023, la demandante, ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMÍREZ HUERTAS, debidamente asistida por la abogada MARÍA INES MELENDÉZ HERNÁNDEZ, consignó los emolumentos necesarios para la obtención de las copias fotostáticas certificadas para la elaboración del cuaderno de medidas.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar innominada solicitada en autos, al efecto se observa lo siguiente; la parte demandante en su escrito libelar peticiona medida cautelar innominada en los términos precedentemente expuestos.
A tal efecto, los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles:
2°) El secuestro de Bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Conforme lo establecido en los citados artículos, en cualquier estado y grado de la causa, el tribunal puede decretar las medidas preventivas establecidas, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En lo relativo al Periculum in mora, se advierte que éste concierne a la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, quien Juzga, evidencia, que para que procedan las medidas cautelares debe satisfacerse los dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son requeridos en casos de que se soliciten medias cautelares nominadas o típicas:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “
En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra copiado del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra que, la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:
“…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2003. Expediente Nro. 02-3008. Sentencia Nro. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nro. RC.000126 del 2 de Marzo de 2016, Caso: Infonet Redes de Información, C.A.; que parcialmente se trascribe a continuación:
“(…) Tal exigencia conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia, al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) , establecida en el articulo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no así para la concesión de medidas nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar… (omisis…)Sin embargo para mayor abundamiento, observa esta sala que la negativa de la medida se fundamento, además, en la supuesta falta de alegación y prueba, por parte de la demandante, de los extremos necesarios para su concesión, y en la supuesta “inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora y fumus boni iuris, conclusión a la que arribó la jueza a cargo del tribunal agraviante, luego de hacer referencia al “instrumento traido en copia simple”, por la demandante…(omisis) obviando por completo los alegatos realizados por ella en relación con la configuración de los dos (2) extremos de Ley, así como a las pruebas a las que hace alusión en el escrito que presento en 11 de Junio de 2014, donde requirió el decreto de la medida preventiva de embargo, incurriendo en esta forma en los vicios de incongruencia omisiva y silencio de pruebas…(…)”
Desarrollados los criterios que anteceden, corresponde verificar a esta Juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada es una medida cautelar innominada cuya base legal son los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, sino que también se debe acreditar el denominado Periculum in Damni; por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.
En el presente caso, la actora solicita que se decrete medida innominada, consistente en ordenar:
“…en conferir a [su] persona la administración de forma temporal de los Locales Comerciales descritos e identificados en los documentos antes mencionados, hasta la sentencia definitivamente firme y en caso de que las demandadas se nieguen a [pagarle] voluntariamente, sean condenadas a [pagarle] forzosamente con las cuotas partes de los locales que le corresponderían a cada una de ellas, pasen total y absolutamente a [su] Propiedad” (Corchetes de este Tribunal).
En tal sentido, denota quien juzga que sustentó su pretensión cautelar el peticionante en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que la presunción del buen derecho, consta en autos, habida cuenta de “la prueba de la verosimilitud de la procedencia de la pretensión reclamada en la RENDICIÓN DE CUENTA VOLUNTARIA PRESENTADA, evidenciándose de el nexo entre [su] persona con las demandadas [sus] hermanas las ciudadanas DORY PATRICIA RAMÍREZ HUERTAS, MIREYA RAMIREZ HUERTAS y MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ HUERTAS, en [su] carácter de Coherederas de las Sucesiones ALFONSO RAMIREZ PINZON y HUERTAS DE RAMIREZ MARÍA BÁRBARA.”, por otra parte que resulta evidente el fundado temor el riesgo que existe de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto “…las demandadas [sus] hermanas y coherederas (…Omissis…), no han pagado los gastos que se generaron con la apertura de las sucesiones ALFONSO RAMIREZ PINZON y HUERTAS DE RAMIREZ MARÍA BÁRBARA…” (Corchetes de este Tribunal).
Por lo tanto, debe éste tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. Puesto que las medidas cautelares solo serán decretadas cuando la parte logre comprobar a través de los elementos de convicción aportados, a tal efecto, el cumplimiento de los requisitos de ley anteriormente mencionados.
Así las cosas, se observa, que la parte actora, no consignó medio de prueba alguna para probar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia.
Es preciso exaltar el insoslayable deber que tiene el órgano jurisdiccional de decidir según lo alegado y probado por las partes, iura iudicex secumdum allegata ex probata partium, regla componente del principio dispositivo que estructura nuestro sistema de juzgamiento en materia civil, como lo establecen los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario apuntalar que con la nueva Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, el juez está obligado a decretar las medidas cautelares peticionadas solo cuando los requisitos de procedencia se encuentren plenamente probados, lo que no ocurre a juicio de este operador de justicia en el presente caso.
Aunado a lo anterior, es menester aclarar que decretar una Medida Cautelar Innominada en las condiciones solicitadas, sería causar un gravamen irreparable a la parte demandada, al cohibirles participar en la administración de los bienes dejados en herencia. Por otro lado, conforme observa esta juzgadora de lo alegado por la accionante en el escrito libelar, uno de los inmuebles ya fue vendido a un tercero ajeno a los miembros que conforman las sucesiones ALFONSO RAMIREZ PINZON y HUERTAS DE RAMIREZ MARÍA BÁRBARA, venta realizada, a decir de la demandante, sin el consentimiento de las demás coherederas, por lo que a criterio de quien aquí juzga, lo procedente sería decretar una Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, a los fines de salvaguardar los bienes que conforman el acervo hereditario.
Ahora bien, por cuanto la parte demandante no aportó ninguna prueba que sostuviesen los argumentos aducidos en su escrito de solicitud de medida cautelare y por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos para que se decreten las medidas innominadas, esta Juzgadora forzosamente, atendiendo al principio dispositivo, NIEGA, dictar la medida cautelar innominada solicitada. ASÍ SE DECIDE.
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