EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: M-2022-001703.
DEMANDANTE: GERMAN OSCAR COLMENAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.544.668.

APODERADOS JUDICIALES: ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.235 y CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.639.

DEMANDADO: JORGE RAMOS GOMES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-5.365.367.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.221 y JOSÉ MONTES DÁVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 187.204.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: MERCANTIL.


I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

En fecha 13 de Julio del año 2022, se recibió por distribución DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES. (Folios 1-7).
En fecha 18 de Julio del año 2022, este Tribunal admitió la demanda, acordándose emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 8).
En fecha 01 de Agosto del año 2022, se recibió escrito suscrito por el ciudadano GERMAN OSCAR COLMENAREZ LINAREZ, mediante el cual otorga poder apud acta al abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO. (Folio 10).
En fecha 22 de Septiembre del año 2022, se recibió escrito suscrito por el Abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN OSCAR COLMENAREZ LINAREZ, en el cual consigna emolumentos. (Folio 11)
En fecha 28 de Septiembre del año 2022, mediante auto se ordeno dar cumplimiento con lo ordenado en auto de admisión. (Folios 12-13).
En fecha 24 de Octubre del año 2022, se recibió escrito suscrito por el ciudadano JORGE RAMOS GOMEZ, mediante el cual otorga poder apud acta al abogado JOSE DANIEL MIJOBA. (Folio 14).
En fecha 02 de Noviembre del año 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN OSCAR COLMENAREZ LINAREZ. (Folio 15-17)
En fecha 09 de Noviembre de 2022, se recibió escrito de oposición al decreto de intimación suscrito por el ciudadano abogado JOSE DANIEL MIJOBA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE RAMOS GOMEZ. (Folio 18).
En fecha 10 de Noviembre del año 2022, mediante auto se declaro improcedente la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante. (Folio 19-22).
En fecha 21 de Noviembre del año 2022, mediante auto se acordó dejar sin efecto el decreto de intimación. (Folio 23).
En fecha 10 de Enero del año 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN OSCAR COLMENAREZ LINAREZ. (Folio 24-25).
En fecha 10 de Enero del 2023, se recibió escrito suscrito por el abogado CESAR DAVILA, en su carácter de representante legal de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete confesión ficta y en consecuencia se proceda a dictar sentencia. (Folio 26).
En fecha 18 de enero de 2023, mediante auto se declaro el presente asunto en estado de sentencia. (Folio 27).
En fecha 19 de enero de 2023, se recibió escrito suscrito por el ciudadano abogado JOSE DANIEL MIJOBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita copias simples. (Folio 28).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El demandante, ciudadano GERMAN OSCAR COLMENAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.544.668, demanda al ciudadano JORGE RAMOS GOMES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-5.365.367, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, alegando lo siguiente:

“DE LOS HECHOS
Soy tenedor legitimo de una letra de cambio (1/1), librada conforme a lo establecido en el articulo 412 del Código de Comercio Venezolano, en fecha 17 de enero del año 2022, por un monto de veintisiete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 27.550,00) o su equivalente en divisas de cinco mil dólares americanos (Usd. 5.000,00) aceptada y entendida para ser pagada sin aviso y sin protesto para el día 17 de febrero del año 2022, por el ciudadano JORGE RAMOS GOMES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-5.365.367, de ocupación comerciante, domiciliado en la urbanización Mamanico, cale D, asa N° 62, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y que acompaña al presente escrito en su original y copia simple, que opongo formalmente al demandado, dirección en la cual pido se le intime.
Ahora bien, ciudadana juez, es el caso que vencido el instrumento señalado, el cual es objeto fundamental de esta demanda y pese de haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones amigables pertinentes al cobro del instrumento cambiario antes señalado, el pago mismo no ha tenido lugar, lo cual es fácilmente demostrativo debido a que la fecha señalada para la cancelación del Instrumento, ya ha transcurrido y que todas estas resultaron completamente infructuosas para que el aceptante deudor el ciudadano JORGE RAMOS GOMES, ya identificado, me cancele el monto total del mencionado titulo cambiario.
PETITORIO
Con fundamento en la norma legal citada y con vista a la reiteradas negativas del prenombrado deudor a cancelar la suma de dinero señalada en la letra de cambio mencionada ab-initio, me veo en el caso, con el carácter expresado, obligado a demandar, como en efecto demando al ciudadano JORGE RAMOS GOMES, plenamente identificado, para que convenga en pagarme o de lo contrario se le sea condenado por este tribunal a su digo cargo mediante procedimiento de intimación, el cual esta consagrado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, donde el derecho que se esta alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de condición y se fundamenta la acción en el titulo cambiario ya identificado, para que convenga en pagarme en el termino de ley, apercibido de ejecución las siguientes cantidades:
PRIMERO: la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), o su equivalente en divisas de cinco mil dólares americanos (Usd $5.000,00), monto este el total reflejado en la letra de cambio, que se consigna en su original con el presente escrito libelar.
SEGUNDO: demando igualmente los intereses moratorios generados por la insolvencia del deudor (JORGE RAMOS GOMES), calculada al 12% anual, calculados a partir del 17 de febrero del 2022 y los meses subsiguientes que trascurra en el tiempo de duración del presente proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 414 del Código de Comercio.
TERCERO: demando igualmente los honorarios, costas y costos que se generen de este juicio intimatorio.
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con lo dispuesto n la sentencia numero 128, dictada en fecha 27 de Agosto de 2020 por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo d Justicia, la cual por interpretación amplia y restrictiva se permitió implícitamente la estimación de demandas en monedas extranjeras, estimo la presente demanda en la cantidad de cinco mil dólares americanos mil dólares americanos (Usd $5.000,00), precio tal pactado para ser pagado con fecha cierta sin aviso y sin protesto, tal como lo señala la letra de cambio objetó del presente proceso, equivalentes a veintiocho mil bolívares digitales (Bs. D 28.000,00), a tasa del Banco Central de Venezuela (Bs.5,60) para la fecha de introducción de esta demanda, y su equivalente en unidades tributarias de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT) con un valor de cuarenta céntimos de Bolívares (Bs. 0,40). Por lo que, encuadrado en lo dispuesto en dicha sentencia, para determinar la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.”


DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO Y LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 09 de Noviembre de 2022, se recibió escrito de oposición al decreto de intimación suscrito por el ciudadano abogado JOSE DANIEL MIJOBA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE RAMOS GOMEZ. (Folio 18).

“OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
La mencionada oposición al decreto intimatorio esta fundamentada en los artículos 640, 643, 644 y 651 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
1. El haber admitido la demanda de cobro de letra de cambio mediante el señalado decreto intimatorio de fecha 18-07-2022, resultaba inadmisible para le Ley, pues conforme al articulo 651 del C.P.C, la suma contenida en el instrumento cambiario demandado no era liquida.
Así vemos, que según la letra de cambio original, la cantidad a pagar en números se encuentra precedidas del símbolo $ atravesada con dos líneas paralelas ($5.000,00), mientras que el monto a pagar escrito en letras, aparece de la siguiente manera “cinco mil dólares Americanos”.
Como vemos en el presente caso, el tribunal no debió admitir la presente demanda, pues conforme al numeral 1 del articulo 643 del CPC, la suma indicada en el instrumento cambiario anexado por la parte actora como prueba de su acreencia, no era liquida, puesto existe una diferencia irreconciliable sobre cual es el verdadero monto de la deuda.
2. Por otro lado, conforme al articulo 643 y 644 del CPC, la demanda intimatoria era inadmisible, y con ello ilegal el decreto intimatorio, pues el documento acompañado como prueba de la obligación no es una letra del cambio, ya que no se encuentra determinada la suma a pagar.
Esto es así, pues conforme al articulo 410 y 411 del Código de Comercio, el instrumento fundamental de la acción carece de valor de letra de cambio, ya que no contiene una suma determinada, resultando imposible conocer el tipo de dólar americano que se debía pagar la letra de cambio, lo que impedía convertirla a la moneda nacional.
3. En todo caso, desconocemos la firma que aparece en el lugar del librado aceptante, cuyo original se encuentra en la caja de seguridad.
De esta manera terminamos de oponernos al decreto de intimación.

DE LAS PRUEBAS.
En fecha 10 de Enero del año 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN OSCAR COLMENAREZ LINAREZ. (Folio 24-25), promoviendo lo siguiente, cito textualmente:
“UNICO
En este sentido, promuevo, ratifico reproduzco el valor y merito de la documental contentiva en el titulo valor letra de cambio, suscrita por el ciudadano JORGE RAMOS GOMEZ, ampliamente identificado en autos, que corre inserta en copias simples en el folio siete (7) del expediente principal y se encuentra a su original en la caja de seguridad de este Tribunal, la cual es útil y pertinente, por ser instrumento fundamental de la acción demandada, hecho a todas luces suficientemente demostrado por cuanto su firma y contenido no fue desconocido no tachado, además de ello, el demandado no promovió prueba alguna del cumplimento de dichas obligaciones pecuniarias, tal como establecen los principios procesales de atenerse y decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por cuanto la letra de cambio quedo formalmente reconocida por la demandada al no ponerse al contenido y firma de la misma y no probar el hecho extinguidor de la obligación.
De igual manera, ciudadana juez, promuevo y reproduzco en el presente proceso, el principio de Exhaustividad procesal en cuanto a lo que se refieren las actas procesales, por lo que, ratifico y promuevo en todas y cada una de sus partes lo alegado y aducido en el escrito libelar inserto, sustanciado y admitido por este tribunal que preside, así como la pretensión procesal contenida en el mismo, la cual persigue el pago de una deuda pecuniaria de un préstamo de naturaleza civil, por un monto de cinco mil dólares (USD$5.000,00), tal y como consta en el expediente principal y cuaderno de medidas respectivamente, deuda esta que no fue objetada ni probado pago alguno por parte de la demandada.
Por ultimo, solicito muy respetuosamente sea admitido y sustanciado conforme a derecho todo lo aquí promovido dentro del lapso procesal, con tofos los pronunciamientos de ley.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Consta en las actas del proceso diligencia de fecha 10/01/2023 de la parte actora, donde solicita que se declare la confesión ficta del demandado, en consideración de que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente.
Al respecto el tribunal observa:
La confesión ficta se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece los requisitos para que opere la misma, entre ellos, que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, que la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado no probare lo que le favorezca.
En el caso de autos, la petición del demandante inició mediante demanda que contiene el cobro de una letra de cambio tramitada bajo los efectos del procedimiento monitorio.
Intimado el demandado en fecha 24/10/2022, a partir del día martes 25/10/2022 inició el lapso para oponerse al decreto intimatorio, el cual fue impugnado por el demandado oportunamente el día miércoles 09/11/2022, en el que expuso lo siguiente:
“…..La mencionada oposición al decreto intimatorio está fundamentada en los artículos 640, 643, 644 y 651 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
1.- El haber admitido la demanda de cobro de letra de cambio mediante el señalado decreto intimatorio de fecha 18-07-2022, resultaba inadmisible para la ley, pues conforme al artículo 651 del C.P.C, la suma contenida en el instrumento cambiario demandado no era liquida.
Así vemos, que según la letra de cambio original, la cantidad a pagar en números se encuentra precedida del símbolo atravesada con dos líneas paralelas ( 5.000,oo), mientras que el monto a pagar escrito en letras, aparece de la siguiente manera “Cinco Mil Dólares Americanos”.
Como vemos, en el presente caso, el tribunal no debió admitir la presente demanda, pues conforme al numeral 1 del artículo 643 del CPC, la suma indicada en el instrumento cambiario anexado por el actor como prueba de su acreencia, no era líquida, pues existe una diferencia irreconciliable sobre cuál es el verdadero monto de la deuda.
2.- Por otro lado, conforme al artículo 643 y 644 del CPC, la demanda intimatoria era inadmisible, y con ello ilegal el decreto intimatorio, pues el documento acompañado como prueba de la obligación no es una letra de cambio, ya que no se encuentra determinada la suma a pagar.
Esto es así, pues conforme al artículo 410 y 411 del Código de Comercio, el instrumento fundamental de la acción carece del valor de letra de cambio, ya que no contiene una suma determinada, resultando imposible conocer el tipo de dólar americano que se debía pagar la letra de cambio, lo que impedía convertirla a la moneda nacional.
3.- En todo caso, desconocemos la firma que aparece en el lugar del librado aceptante, cuyo original se encuentra en la caja de seguridad……”

De acuerdo a lo expuesto, el demandado se opuso tempestivamente al decreto intimatorio, iniciando con ello el lapso de cinco días para que contestara la demanda.
Este tribunal observa, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso de cinco días previstos en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, considera que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, debe considerarse la validez de los actos anticipados de defensa, es decir, si el demandado dio o no contestación a la demanda de manera anticipada.
De vieja data, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia consideran que bajo la óptica del derecho a la defensa, las contestaciones de demanda, las oposiciones, la promoción de pruebas, las apelaciones, los escritos de formalización de casación; incluyendo su anuncio, deben considerarse como válidas, pues lo que se sanciona es la negligencia en la realización de los actos procesales.
Por tanto, considera esta juzgadora, que si bien es cierto el demandado no contestó la demanda dentro del lapso de cinco días, no puede obviarse que en el mismo escrito donde se opuso al decreto intimatorio, simultáneamente dió contestación a la demanda de manera anticipada, lo cual es válido, y ASI SE DECIDE.
Esto es así, pues la misma Sala Civil en la sentencia N° 371 del 29-07-2011, verificó, que el adelantamiento de la contestación de la demanda en el proceso monitorio de una letra de cambio, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado. En este sentido la Sala dijo:
“….es importante destacar que los alegatos comprendidos en el escrito presentado por el intimado que valen para sostener que hubo oposición y a la vez sean considerados como de contestación a la demanda, no contraría en lo absoluto con la posición que ha asumido ésta Sala en lo que respecta a la contestación anticipada, ya que se debe tomar en cuenta el propósito o la intensión del intimado, que no es otra cosa, que combatir o impugnar el decreto intimatorio que le es adverso y el de ejercer su derecho a la defensa contra la reclamación hecha por la parte actora, utilizando para ello los recursos procesales previamente establecidos (….). En aras de resguardar el derecho a la defensa de la partes en el proceso, considera que el escrito de contestación al libelo de demanda consignado de manera anticipada en el lapso de oposición al decreto de intimación, tiene doble efecto, el de oposición al referido decreto intimatorio y el de contestación a la demanda…..”

Finalmente, el tribunal considera, que el demandado podía contestar anticipadamente la demanda en el lapso de oposición al decreto intimatorio, pues al haber afirmado “desconocemos la firma que aparece en el lugar del librado aceptante, cuyo original se encuentra en la caja de seguridad”, el documento cambiario promovido por el actor como instrumento fundamental de la demanda quedó desechado del proceso, al no haber sido diligente la parte actora en la promoción de la experticia que demostrara que la firma del librado aceptante era de su puño y letra , y ASI SE DECIDE.
En consideración de lo narrado, debe declarase improcedente la demanda, tal como se hará en la dispositiva, y ASI SE DECIDE.