REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Sede Acarigua
Acarigua, once de enero del año dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: PP21- N-2021-00003
RECURRENTE: FAGREILY SNIDER GRATEROL ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.389.266.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: EUSEBIO GIMENEZ, GÉNESIS GIMENEZ Cédulas de Identidad N° V-8.731.851, V-20.024.114, inscritos en el INPREABOGADO N° 122.464 y N° 262.245.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 09 de noviembre de 1999.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA la Providencia Administrativa Nº 031-2020 del 09/03/2020, dictada en el expediente administrativo N° 001-2019-01-00470. Mediante la cual se declaró CON LUGAR la Autorización de Despido Intentada por la Empresa: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) Contra el ciudadano FAGREILY SNIDER GRATEROL ROJAS
SENTENCIA: DEFINITIVA


Secuela procedimental
DE LA INTRODUCCION DE LA DEMANDA:

Dimana de actas procesales que en Fecha 02/09/2021 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad (Vid. Folio 01 y 02), escrito liberar, constante de diez (10) folios con sus anexos, constante de cuatro (04) folios, (Vid. Folio 03 al 17), contra la Providencia Administrativa Nº 031-2020 del 09/03/2020, dictada en el expediente administrativo N° 001-2019-01-00470. Mediante la cual se declaró CON LUGAR la Autorización de Despido Intentada por la Empresa: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) Contra el ciudadano FAGREILY SNIDER GRATEROL ROJAS la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido en fecha 03/09/2021 siendo este el 1er día hábil siguiente (Vid. Folio. 18 del presente expediente).

En Fecha 03/09/2021, se recibió escrito del ciudadano FAGREILY SNEIDER GRATEROL asistido por el abogado EUSEBIO GIMENEZ, en la cual consignó copia certificada de la providencia administrativa Nº 031-2020 emanada de la Inspectoría del Trabajo, contante de un (01) folio y dieciséis (16) anexos, (Vid. Folio19 al 36 del presente expediente).








DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Revisado como fue el escrito libelar, quien decide, se percata que se trata de un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, lugar de la circunscripción judicial de este juzgado, declarándose por tanto competente para conocer de la presente acción de nulidad, por habérsele conferida competencia para ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 específicamente en el numeral 3 de su artículo 25, el cual de seguidas se cita:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
DE LA ADMISIÓN

En Fecha 15/09/2021, dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recurso de nulidad, por quien hoy regenta este digno tribunal una vez analizado detalladamente el escrito libelar, observó que habían incoherencias en el mismo por lo que ordenó subsanar los vicios. Así mismo, se ordenó se librara la boleta de notificación para su subsanación. (Vid. Folio 37 del presente expediente).

En Fecha 27/09/2021, se libró boleta de notificación y en esa misma fecha, el ciudadano; HENDERSON JAIMES, en su condición de Alguacil, consignó la boleta positiva de la parte recurrente dirigida a FAGREILY SNIDER GRATEROL ROJAS (Vid. Folio 38 y 40 del presente expediente).

En Fecha 29/10/2021. Se recibió del ciudadano FAGREILY SNIDER GRATEROL ROJAS, asistido por la abogada Génesis Gimenez, escrito de subsanación de la demanda de nulidad así mismo consignó Cuatro (04) copias en su original para las respectivas notificaciones. (Vid. Folio 41 y 42 del presente expediente)

En Fecha 01/11/2021. Vista a la diligencia efectuada por la parte recurrente, la Ciudadana Juez, ordenó la admisión del presente recursos en lapso correspondiente (Vid. Folio 43 y 44 del presente Expediente).
En Fecha 02/11/2021. Se dicto Auto donde ordeno corrección de foliatura a partir del folio diecisiete (17) hasta el folio cuarenta y tres (43) (Vid. Folio 45 del presente Expediente).

En Fecha 03/11/2022 dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recurso de nulidad, se procedió a su admisión ordenando se libraran las notificaciones una vez que la parte recurrente consignara las copias fotostáticas necesarias de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Así mismo se ordenó la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, a los fines de informarle sobre el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del tercero interesado MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) (Vid. Folio. 46 al 48 del presente Expediente).

En Fecha 09/11/2021, se dictó Auto de Renovación y se ordenó corregir los errores cometidos en la redacción del acto de Admisión, que riela en los folios 46 al 48 (Vid. Folio 49 y 50 del presente Expediente), en esta misma fecha se corrigió y se dictó auto de Admisión (Vid. Folio 51 y 53 del presente Expediente).


En Fecha 18/01/2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano FAGREILY SNIDER GRATEROL ROJAS, asistido por el abogado Eusebio Gimenez en el cual consigna poder Apud Acta a los Abg. Eusebio Gimenez INPRE Nº 122.464, Génesis Gimenez NPRE Nº 262.244. Constante de un folio (Vid. Folio 54 y 55 del presente Expediente).


En Fecha 19/01/2022. Se recibió diligencia del apoderado judicial del recurrente, donde consignó copias certificadas del libelo y del auto de admisión, (Vid. Folio 56 al 57 del presente Expediente)



DE LAS NOTIFICACIONES LIBRADAS Y SUS DELIGENCIAS PARA SU PRACTICAS


En Fecha 20/01/2022.vista a la diligencia de consignación efectuada por la parte actora, se ordenó librar notificaciones así mismo exhorto a los tribunales del área metropolitana de caracas a os fines de notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, Vid. Folio 58 del presente Expediente)

En Fecha 24/01/2022, se libró oficio Nº OFO 2022-05 para la remisión de oficio a la URDD del Área metropolitana, exhorto con el fin de realizar la entrega de los oficios Nº OFO-2022-02 y del oficio Nº OFO-2022-03, así mismo se libro oficio Nº OFO 2022-04 para notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, y se libro boleta de notificación del TERCER INTERESADO. (Vid. Folio 59 al 64 del presente Expediente).


En Fecha 14/03/2022. Consta en actas procesales que fue practicada la notificación a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA por el ciudadano; JHONNY OVIEDO, en su condición de Alguacil (Vid. Folio 65 Y 66 del presente Expediente).

En Fecha 23/03/2022. El ciudadano: JHONNY OVIEDO, en su condición de Alguacil, consignó la boleta de notificación positiva del TERCERO INTERESADO dirigida a MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) (Vid. Folio 67 al 69 del presente Expediente).

En Fecha 23/03/2022, el ciudadano ESTEYKIS JAIMES, en su condición de Alguacil remitió las notificaciones del Fiscal y del Procurador General de la Republica a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (Vid. Folio 70 al 71 del presente Expediente).

En Fecha 20/06/2022, se recibió exhorto por el Tribunal séptimo (07º) de PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO del área metropolitana de Caracas, donde consta las notificaciones positivas del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, Vid. Folio 72 al 88 del presente Expediente).

En Fecha 21/06/2022 la secretaria del presente tribunal certificó las mismas (Vid. Folio 89 del presente Expediente).

En Fecha 20/06/2022,Una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de (15 ) días hábiles otorgado al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este tribunal procedió dentro de los (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso la fecha en que se celebraría la audiencia oral y publica, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa siendo la fecha y oportunidad establecida el día 27/09/2022 (Vid. Folio 90 del presente Expediente).

En Fecha 26/07/2022, se dicto auto donde se hace la aclaratorias en el auto de que riela en el folio noventa (90) debe tenerse como dictado el 20/07/2022, como consta en el libro diario llevado por este tribunal y se ratifico la celebración de la audiencia de juicio para oportunidad establecida el día 27/09/2022 a las 9:30 a.m. (Vid. Folio 91 del presente Expediente).

En Fecha, 27/09/2022, Se inicio a la Audiencia de Juicio donde las partes consignaron escrito de promoción de Pruebas por parte del recurrente constante de un (01) folio útil y el Tercer interesado constante de de cuatro (04) folios útil y anexos identificados con la letra “A” de diez(10) folios “B” de cinco (05) folios “C” de ocho (08) folios “D” de trece (13) folios “E” de cinco (05) folios (Vid. Folio 92 al 145 del presente Expediente).


En Fecha 03/10/2022, se dicto Auto de Admisión de las pruebas promovidas por las partes donde el Recurrente promovió testigos y prueba de Informe; Por tal motivo este Juzgado estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de los mismo y finalizando el mismo correrán los cinco (05) días de despachos para presentar sus respectivas informes. (Vid. Folio 146 al 148 del presente Expediente).


En Fecha 06/10/2022, se recibió diligencia presentada por la abogada. Génesis Gimenez, apoderada Jurídico de la parte recurrente en la cual solicita se fije nueva oportunidad para que sean escuchados los testigos. (Vid. Folio 149y 150 del presente Expediente).

En Fecha 06/10/2022, vista la solicitud de la apoderada judicial de la parte recurrente donde solicito nueva oportunidad para evacuar los testigos, esta jugadora acordó lo solicitado fijando la nueva oportunidad de la audiencia para el 11/10/2022 a las 9:00 A.m. (Vid. Folio 151 del presente Expediente).

En Fecha 11/10/2022, se realizo la audiencia para la evacuación de los testigos así mismo se indico a las partes una vez se obtenga el resultado de la prueba de informe y sea recibido el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo se fijara el lapso de cinco (5) días para presentación de informe (Vid. Folio 152 al 156 del presente Expediente).


En Fecha 11/10/2022, se recibió diligencia ante la U.R.D.D presentada por el abogado judicial del tercer interesado Abg. Carlos Rodríguez, en la cual expone que consigna páginas blancas y propone a este despacho se designe un alguacil a los fines de imprimir los oficios fuera del tribunal, y proveer trasporte para el traslado del alguacil a la Inspectoría de Trabajo, por cuanto el tribunal no cuenta con impresora ni paginas. (Vid. Folio 157 y 158 del presente Expediente). En esta misma fecha se libro oficio de notificación a las Inspector del Trabajo con el oficio Nº PH22OFOP202200057 Y OFICIO Nº PH22OFO202200058, así mismo se recibe del ciudadano: JHONNY OVIEDO, en su condición de Alguacil, consignó los oficios de notificación positiva del DEL INPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE Acarigua estado portuguesa (Vid. Folio 157 al 164 del presente Expediente).


En Fecha 31/10/2022, se recibió ante la URDD, expediente Administrativo Nº 001-2019-01-00470, constante de ciento treinta y ocho (138) folios así mismo en la presente fecha por Auto se Ordeno Abrir un cuaderno de Anexo marcado con la letra “A”. (Vid. Folio 165 al 167 del presente Expediente).

En Fecha 02/11/2022, se dicto Auto culminado los diez (10) días de despacho para la evacuación de los probatorios mas la prorroga contemplados en la Ley así mismo corrieron los 5 días para la presentación de los informes de las partes. (Vid. Folio 168 del presente Expediente)

En Fecha 04/11/2022, se recibió ante la URDD, escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial del tercer interesado (MONACA), constante de cuatro (4) folios útiles (Vid. Folio 169 al 173 del presente Expediente).

En Fecha 09/11/2022, se recibió ante la URDD, escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial del Recurrente, constante de tres (3) folios útiles (Vid. Folio 174 al 177 del presente Expediente).

En Fecha 10/11/2022, se dicto Auto vencido el lapso para que las presentación de los informes. Vid. Folio 178 del presente Expediente).

DE LA AUDIENCIA ORAL

Recibido admitido y sustanciado como fue el presente recurso se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En Fecha 27/09/2022, oportunidad fijada para celebrar la audiencia prevista en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad signado con los números y siglas PP21-N-2021-000003, incoado por el ciudadano FAGREILY SNIDER GRATEROL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.389.266. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 031-2020 de fecha 09 de marzo del 2022, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo TERCERO INTERESADO la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). El acto fue anunciado por el alguacil, a la puerta de la sala de audiencia. Seguidamente, se declaró constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, actuando en sede Contencioso Administrativa con la presencia de la ciudadana Jueza, abogada LISBEYS ROJAS MOLINA, con la asistencia de la Secretaria abogada NOHEMÍ DEL CARMEN ROJAS PÉREZ, del Alguacil JHONNY OVIEDO y del técnico audiovisual LUIS AGUIAR. La Secretaria certificó la COMPARECENCIA del recurrente FAGREILY SNIDER GRATEROL ROJAS, asistido por los abogados EUSEBIO EMISAEL GIMENEZ Y GÉNESIS G. GIMENEZ AGUIRRE Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.731.851-V-20.024.114, INPREABOGADO N° 112.464 y N° 262.245. Comparecencia del tercer interesado empresa mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) representada por su apoderado Judicial abogado Carlos Javier Rodríguez, titular Cédula de Identidad N° V-21.126.170, inscrito en el INPREABOGADO Nº 265.542. Así mismo el tercero interesado. INCOMPARECENCIA de la Recurrida Principal la INSPECTORIA DEL TRABAJO CARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA INCOMPARENCIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A PESAR DE HABER SIDO NOTIFICADOS.
En este estado, el apoderado judicial de la parte recurrente efectuó su exposición oral indicando los fundamentos de su petición, ratificando los vicios alegados que lo llevaron a solicitar la nulidad absoluta de la providencia administrativa por FALSO SUPUESTO DE HECHO Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO abundando en los hechos expuestos en el escrito libelar. Así mismo el recurrente Insistió en hacer valer y Ratificaron en su contenida y firma todas y cada una de las pruebas promovidas en sede administrativa y por tanto de todas y cada una de las documentales contenidas en las copias certificadas el expediente administrativo que fueron acompañadas con el libelo, y solicito que fueran requeridas las originales del expediente administrativo. Así mismo consigno en este acto escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folios Útil.

El TERCERO INTERESADO por intermedio de su apoderado judicial en el Desarrollo de la Audiencia de juicio, como punto previo alego la caducidad de la acción del presente recurso de nulidad contra el acto administrativo interpuesto por el recurrente, por cuanto el mismo, fue notificado del acto administrativo en fecha 18 de Noviembre de 2020, e introdujo su escrito libelar en fecha 2 de septiembre de 2021, es decir, transcurrieron 10 meses el cual equivale a 288 días continuos, cabe destacar que este tribunal realizo el cómputos de la caducidad de la acción del recurso contencioso, tal y como consta en auto de manera errada, haciendo el mismo en base a días hábiles omitiendo lo señalada en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativo, Es decir. Que el cómputo se realiza en base a días continuos, y donde la parte recurrente tuvo 180 días continuos para la interposición del recurso, sin embargo lo realizo 108 días después, y solicito se declarara la caducidad de la acción conforme al artículo 35 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Negó y rechazó todo lo alegado y expuesto por la parte del recurrente en cuanto a la nulidad del acto administrativo.

DE LA PUBLICACION

En Fecha 11/01/2023, finalmente estando dentro del lapso, este Juzgado procede a la publicación de la sentencia en cumplimiento de la Ley en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE.

DEL ESCRITO LIBELAR:

1-º Manifestó en el escrito libelar el ciudadano FAGREILY SNIDER GRATEROL ROJAS que acude a este tribunal para intentar recurso contencioso administrativo de nulidad CONTRA la Providencia Administrativa Nº 031-2020 del 09/03/2020, dictada en el expediente administrativo N° 001-2019-01-00470, del cual fue notificado fecha 23 de enero del 2020, por parte de la inspectora del trabajo de Acarigua de una calificación de despido con separación del cargo intentada por la entidad de trabajo Molinos Nacionales CA., (Monaca), por unos supuestos hechos ocurridos el día 29 de noviembre del 2019 en la sede de la entidad de trabajo, en la que supuestamente fui acusado que intente agredir verbalmente a mi jefe inmediato Sr. Joaquín Arias y al gerente de la planta Sr. Gabriel Aular, delante de los demás trabajadores cuando me disponía a recibir el pago de mis vacaciones por estar inconforme con el pago, hecho negado por su persona y desvirtuado con los testigos presentados y no valorados por la inspectora del trabajo, así como también negó el supuesto hecho de agresión física y material al vehiculo de su jefe inmediato, lo cual nunca ocurrió y solo fue un invento de los jefes para calificarlo y despedirlo, ya que es delegado de prevención en representación de los trabajadores, también goza de inamovilidad por fuero paternal, además de la inamovilidad especial decretada por el ejecutivo nacional, además manifiesta que nunca ocurrió ninguna faltas previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y lasa trabajadores previstas en los literales b,c,d,e,i,.; así mismo los hechos invocados en la calificación de despido por parte de la entidad de trabajo en ningún momento fueron probados por el accionante con las pruebas promovidas y evacuadas, ya que la mayoría de las pruebas documentales fueron desestimados y las otras documentales promovidas no fueron ratificadas en su contenido y firma, las pruebas de informe solicitada no llego y fue desestimada, con respecto a los testigos la inspectora les dio pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos Joaquín Arias Quero y Gabriel Aular sus jefes directos los cuales fueron tachados por la procuradora de los trabajadores quien lo asistió en el acto ya que los mismos son empleados de dirección y se requería el testimonio de un tercero imparcial y no de los involucrados directamente en el supuesto hecho. En cuanto a las pruebas documentales promovidas a su favor como fueron la Constancia de Delegado de Prevención que riela en el folio 58 de la inspectoría del trabajo se demuestra que gozo de inamovilidad laboral prevista en el articulo 44 de la ley orgánica de prevención y medio ambiente de trabajo, la documental marcada “B” referida a la partida de nacimiento de su menos hijo de fecha 27/11/2018 razón por cual gozo de fuero paternal, a las misma se les otorgo pleno valor probatorio, sin embargo a las testimoniales promovidas de los ciudadanos Néstor José Colmenarez Linarez, Eleazar Orlando Medina Mendoza y Richard Chirinos plenamente identificados en el expediente laboral señalado y que estuvieron presentes ese día en la planta y vieron los hechos, fueron conteste en que no observaron ese día ninguna conducta inapropiada de su persona en contra de su jefe inmediato Sr. Joaquín Arias, ni hacia gerente de la planta Sr. Gabriel Aular, y sin embargo sus declaraciones fueron desestimadas y no se les dio valor probatorio, lo cual lo coloca en desventaja y viola la igualdad entre las partes, así como el articulo 49 numeral 1,2,3,6 y 8 referido al debido proceso; articulo 89 numeral 1,3 y 4 del trabajo como hecho social y articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al declarar en su decisión con lugar la solicitud de calificación de despido con lugar los literales “C” y “I” y desestimando los literales “B” y “D” cuando debió desestimarlos todos y negar la solicitud patronal, así como la separación del puesto de trabajo del que fue objeto privándole de su salario y demás beneficios laborales que le corresponden.

Fundamentando la solicitud en los artículos 26, 51, 89 numeral 4 de nuestra Constitución Nacional, el articulo 425. la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, así como el Decreto 8.732 de fecha 24/12/2011 de inamovilidad laboral especial decretado por el Ejecutivo Nacional Vigente hasta el 31/12/2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26/12/2011, vigente para el momento de los hechos y posteriormente y nuevamente renovado por el Ejecutivo Nacional en diciembre 2012 hasta el 31/12/2013, prorrogado sucesivamente en los años 2013 al 2014 al 2015, 2015 al 2017, 2017 al 2019, 2019 al 2021.

Señalo que venia prestando sus servicios personales y subordinados en la entidad de trabajo Monaca Araure, desde hace mas de 8 años, ya que ingreso a prestar servicios en fecha 01/10/2012 como ayudante general.

Indicò que se desempeñaba con un horario de trabajo de 7:30 AM a 4:30 PM de lunes a viernes en las instalaciones de la sede de la entidad de trabajo, devengando el trabajador un salario aproximado de CUATROCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (404.572,76) semanal, dando un salario diario de Bs. 57.789,68.

DE LOS VICIOS Y FRAUDES DELATADOS
Indico en cuanto a la valoración de testigos Néstor José Colmenarez Linarez, Eleazar Orlando Medina Mendoza y Richard Chirinos, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.710.911, V-15.693.592, V-17.944.369, promovidos por el accionado fueron evacuados el 07/02/2020 según actas que rielan en los folios del referido expediente 001-2019-01-00470, los mismo no fueron valorados por la inspectora del trabajo por cuanto el actor indico que estaban de permiso por la parte accionada de conformidad con el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 478 del Código de Procesamiento Civil, constituyendo este hecho un error en la aplicación de la norma y un falso supuesto de hecho, ya que en la evacuación de testigo en el proceso Laboral, prevalece lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo articulo 100, que la presencia de la parte pomovente se tiene como insistencia en la promoción del testigo, así mismo la accionante al repreguntar el testigo la convalida, ya que el testigo por el hecho de ser trabajador, Delegado de Prevención ante INPSASEL o Dirigente Sindical no puede ser tachado, ya que esto no esta contemplado en la Ley y mucho menos que no pueda declarar según las limitaciones previstas en el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que solo los testigo protegidos por la inamovilidad Laboral al gozar de fuero legal son los que aceptaron testificar y el inspector del Trabajo debió valorar su testimonio.

Indicó que el inspector debió aplicar las fuentes de derecho previstas en artículo 16, los principios rectores del proceso laboral articulo 18 y la primicia de la realidad sobre la forma prevista en el articulo 22, todos estos artículos mencionados de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y primeramente los artículos 26 de la Constitución Nacional referido a los intereses colectivos y difusos, así como a la Tutela Judicial Efectiva, articulo 49 referido al debido proceso, al articulo 89 que contiene los principios rectores Constitucionales del Proceso Laboral, el articulo 257 que consagra que el proceso constituye un proceso para alcanzar la justicia y el articulo 334 que garantiza la integridad y la supremacía Constitucional, así como la desaplicación de normas de rango legal cuando estas colidan con la Constitución. Agregó que: por todo lo antes expuesto y por la primacía de la realidad de las formas sobre las apariencias, se debió valorar el testimonio de los trabajadores antes señalados que había promovido y no se debió valorar solamente el testimonio del Gerente de la Planta Sr. Gabriel Aular y el jefe de recepción de granos de la planta Monaca Sr. Joaquín Arias Quero lo cual rompe con la igualdad entre las partes, así como el articulado del decreto de inamovilidad especial vigente desde el 31/12/2012 hasta presente fecha, el fuero paternal y delegado de prevención que gozaba por ser la norma que mas le favorece al trabajador, por lo cual la inspectora del trabajo no debió valorar solamente los alegatos del accionante, por ser este un principio Constitucional y Legal de las relaciones laborales.

Agrego en cuanto a las pruebas promovidas por la parte Accionante: que la Documentales y de informes fueron desestimadas ya que no se evacuaron el día del acto correspondiente, siendo esta la supuesta denuncia ante el CICPC, la policía o la Fiscalía y el actor desistió de ellas. A las mismas no se les dio valor probatorio. Afirmo en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte accionada: La Constancia de delegados de prevención ante el INPSASEL y Partida de Nacimiento para demostrar el fuero paternal laboral, razón por el cual estaba doblemente protegido el Trabajador. A las cuales se les dio pleno valor probatorio. En cuanto a las Testimoniales evacuadas por accionante. Expresó que se promovió y se evacuo a los testigos Gerentes de la planta Sr. Gabriel Aular y el jefe de recepción de granos de la planta Monaca Sr. Joaquín Arias identificados en autos y los cuales fueron tachados por el accionado de conformidad con el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, por ser representantes del Patrono y tener un interés legitimo en las resultas del proceso, ya que tienen interés en despedir al trabajador y así liberarse de un delegado de prevención que constantemente les reclamaba las condiciones de trabajo dignas para los trabajadores. A lo cual la inspectora del trabajo valoro estas testimoniales y desestimo que pueden tener un interés en el procedimiento, lo cual es errado ya que los otros testigos promovidos no comparecieron, la no desestimación de estos testimonio por parte de la inspectora es errada, viola normas de orden publico, ya que por el hecho de ser representantes del patrono y jefes del accionado estos testigos no pueden ser valorados sin otras pruebas complementarias (otras testimoniales imparciales o documentales), ya que al aplicar supletoriamente el articulo 478 del C.P.C. estos testimonios no son suficiente sin haberse comprobado el hecho invocado.

Así mismo en un capitulo que el actor titula como DEL RECURSO DE NULIDAD, se limita a transcribir y señalar algunas opiniones y conceptos doctrinas, menciona alguna jurisprudencias y disposiciones legales , para luego señalar que demanda la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 031-2020 de fecha 09/03/2020, notificada en fecha el, emanada de la inspectoría del trabajo con sede en Acarigua del Estado Portuguesa que cursa en el expediente Nº 001-2019-01-00470, Y Solicita QUE de conformidad con el articulo 334 de nuestra Constitución Nacional, Desaplicar por control difuso el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en el presente caso, por ser incompatible con la realidad en el presente, por afectar mis intereses y el derecho al trabajo, ya que estamos en una situación de emergencia Nacional por la Pandemia del Corona virus, los Tribunales Laborales están dando despacho solo en las semanas de Flexibilización con lo cual se reduce aproximadamente a la mitad el tiempo para ejercer mi defensa e interponer el presente recurso, por ser Inconstitucional e legal ya que esta nulidad no puede surtir efectos por ser incompatible con los Principios Constitucionales de la Primacía de la realidad sobre la forma, con el fuero que tengo y con el decreto de Inamovilidad Especial vigente y por aplicación en caso de dudas de la aplicación de la norma mas favorable al trabajador, que es declarar sin lugar la calificación de despido, por no estar incurso en ninguna causal de despido.

Señalo en cuanto a la CADUCIDAD DE LA ACCION. Que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su articulo 32, numero 1, determina un lapso de caducidad de CIENTO OCHENTA (180) DIAS, contados a partir de la notificación del interesado, en el presente caso, el lapso de caducidad comenzó a transcurrir a partir de la fecha 20 de junio 2012, fecha de la que solicitamos sea anulada por este Tribunal y se ordene su reenganche desde el 20/01/2020 cuando inicio el procedimiento. Razón por la cual solicitamos de conformidad con el articulo 334 de Nuestra Constitución Nacional, Desaplicar por control difuso el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en el presente caso, por ser incompatible con la realidad en el presente, por afectar mis intereses y el derecho al trabajo, ya que estamos en una situación de emergencia Nacional por la Pandemia del Coronavirus, los Tribunales Laborales están dando despacho solo en las semanas de flexibilización con lo cual se reduce con lo cual se reduce aproximadamente a la mitad el tiempo para ejercer mi defensa e interponer el presente recurso, por ser Inconstitucional e legal, así garantizar mi derecho a la defensa y el derecho de recurrir.

Exprso que Acompaño junto con su escrito libelar las siguientes DOCUMENTOS que identifico como FUNDAMENTALES. 1.- Copia certificada de la providencia administrativa Nº 031-2020 de fecha 09/03/2020 notificada en fecha 18/11/2020, marcada con la letra “B”, constante de catorce (14) folios útiles, vale decir el acto administrativo que mediante el presente recurso se impugna, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su articulo 33, numeral 6. Se adjunta una (1) providencia original y (3) copias simples. Haciendo la observación este tribunal que esta documental no fue acompañada con el libelo; dejando claro quien decide que el recurrente solo consignó una copia simples del escrito de pruebas presentado en su oportunidad ante la inspectoría del trabajo de Acarigua en fecha 30/01/2020 marcado letra “C”. , una constancia de trabajo del año 2018 emitida por Monaca en original y un recibo de pago.

Alego que conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, es claro que los tribunales con competencia en materia laboral conozcan de las acciones de nulidad de actos administrativos contrarios a derecho, mas en el presente caso, pues lo discuto en esta oportunidad es la nulidad la Providencia Administrativa Nº 031-2020 de fecha 09/03/2020 y sus efectos en un procedimiento administrativo plagado de irregularidades y vicios.

En otro capitulo que titulo DE LAS CUESTIONES DE FONDO DEL RECURSO Señalo: que de conformidad con El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso en los siguientes términos: Transcribiendo textualmente este articulo. Alego que corresponde analizar si tales preceptos constitucionales fueron observados durante la substanciación del procedimiento Administrativo objeto del presente recurso de nulidad, o si, por el contrario, se produjeron violaciones de los referidos principios de tal entidad que necesariamente vician de nulidad el acto administrativo que se impugna.

Invoco la existencia DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO, señalando que cuando la administración se aparta de los verdaderos motivos o circunstancias de hechos que dan origen a su actuación o cuando sus actuaciones tienen como fundamento una interpretación errónea o tergiversada de la norma que autoriza su actuar estamos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, según sea el caso, motivo por el cual el acto dictado en tales circunstancias esta vaciado de nulidad absoluta., procediendo nuevamente A TRANSCRIBIR Y SEÑALAR ALGUNAS OPINIONES Y CONCEPTOS DOCTRINAS, MENCIONA ALGUNA JURISPUDENCIAS Y DISPOCIONES LEGALES , concluyendo que:

En razón de lo expuesto es por lo que, de conformidad con las previsiones del articulo 25 y 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito a este Tribunal se sirva declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, se suspenda los efectos del acto y se restituya al trabajador a su puesto de Trabajo con el pago de los beneficios laborales correspondientes, ya el acto dictado por la administración esta plagado de vicios y solicito la declaratoria de nulidad del acto Administrativo impugnado y se Restituya al trabajador a su puesto de trabajo, con el pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir desde el inicio del acto, cuando fue separado de su cargo.

El recurrente en un capitulo que denomina DE LOS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR. Peticiona una serie de conceptos y beneficios laborales señalando que dejo de percibir lo siguiente.

1- Salarios caídos desde 01/05/2020 fecha en que fui sacado de la nomina hasta la presente fecha. Del 01/05/2020 hasta 31/12/2020 y hasta la fecha son 16 meses de salarios que deben ser indexados o corregidos monetariamente en dólares americanos a la tasa del Banco Central de Venezuela.
2- Las vacaciones y las Utilidades dejadas de percibir en el año 2020 y 2021, Según la Convención colectiva me corresponden 30 días de Vacaciones por año, más 30 días de bono Vacacional, más 120 días de utilidades pendientes del año 2020 y la cuota parte del año 2021. lo que arroja 60 días de vacaciones y bono vacacional del año 2020, más 40 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2021, más 120 días de utilidades del año 2020 y 80 días de utilidades fraccionadas del año 2021. para un total de 300 días x Bs. 3.505.191,75 = 1.051.557.530,00 que deben ser indexados.
3- Bultos de harina de maíz precocidad, que me corresponden según la Convención Colectiva, que son 16 meses multiplicados 4 bultos de harina precocida de maíz es igual a 64 bultos de harina precocida dejados por percibir durante el tiempo del proceso.
4- Cesta Navideña y regalo del niño Jesús son el equivalente a 300$ anuales según la convención colectiva y acuerdo llegado con la empresa.
5- 10 harinas de trigo mensual para un total de 160 kilos de harina de trigo dejados por percibir, que me corresponden según la convención colectiva y acuerdo con los trabajadores.
6- Las dotaciones de uniformes y productos según la convención colectiva. (jabones, papel higiénico, pantalones y camisas).

Resumen de Salarios Caídos………………….. Bs. 1.187.641.440,00
Utilidades y Vacaciones………………………... Bs. 1.051.557.530,00
Cesta Navideña y Regalo Navidad…………… $ 300
Bulto de Harina de Maíz……………………….. 64
Bulto de Harina de Trigo………………………. 08


El recurrente en el capitulo DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. Manifiesta que fundamenta su petición en los artículos 25, 26, 49, 51, 75, 89 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 11, 29, 30, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 3, 16, 18, 22, 24, y 58 y de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, los artículos 5, 7, y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, los articulo 25 numeral 3 y articulo Decreto de inamovilidad laboral especial Nº 8.732 de fecha 24/11/2011, decreto Ley dictado por el Ejecutivo Nacional vigente hasta 31/12/2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26/12/2011 y prorrogado sucesivamente hasta el 2012-2013,2014,2015,2017,2019,2021 y hasta la presente fecha, la Sentencia con carácter vinculante Nº 955, de la Sala Constitucional de fecha 23/09/2010 y la Sentencia de la misma Sala Nº 1.952 de fecha 15/12/2011.


De la constestacion de la demanda.


El TERCERO INTERESADO en forma oral por intermedio de su apoderado judicial en el Desarrollo de la Audiencia de juicio, contesto la demanda alegando Primero un punto previo en el cual alego la caducidad de la acción del presente recurso de nulidad contra el acto administrativo interpuesto por el recurrente, por cuanto el mismo, fue notificado del acto administrativo en fecha 18 de Noviembre de 2020, e introdujo su escrito libelar en fecha 2 de septiembre de 2021, es decir, transcurrieron 10 meses el cual equivale a 288 días continuos, indico que cabia destacar que este tribunal realizo el cómputos de la caducidad de la acción del recurso contencioso, tal y como consta en auto de manera errada, haciendo el mismo en base a días hábiles omitiendo lo señalada en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativo, Es decir. Que el cómputo se realiza en base a días continuos, y donde la parte recurrente tuvo 180 días continuos para la interposición del recurso, sin embargo lo realizo 108 días después, y solicito se declarara la caducidad de la acción conforme al artículo 35 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Negó y rechazó todo lo alegado y expuesto por la parte del recurrente en cuanto a la nulidad, afirmando que la providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho y es total mente falso que se haya configurado el vicio de falso supuesto, en su decir por el hecho de no haber valorado la inspector del trabajo los testigos NESTOR COLMENAREZ, ELEAZAR MEDINAS RICHARD CHIRINOS, cuando lo ciento es, que efectivamente si fueron valorados por la inspectora del trabajo como se puede evidenciar en la documenta marcada con la letra “D” FOLIO 7, 8,9 Y 10.Asimismo, señala que es totalmente falso que la inspectora del trabajo haya desestimado el cúmulo de pruebas aportadas por la representación de MOLINOS NACIONALES ( MONACA C.A) tal y como se evidencia en la providencia administrativa, donde le dio valor probatorio a la denuncia formada ante la fiscaliza del ministerio Publico, Remisión a los órganos de la policía estadal de araure y la citación al ciudadano FAGREILY GRATEROL, Asimismo, señalo que el hecho que el recurrente haya tachado los testigos Gabriel Aular y Joaquín área, no solo basta con proponer la tacha, sino que la parte debió cumplir con lo establecido en el articulo 100 y 106, de la Ley orgánica procesal del trabajo. así consigno en este acto sentencias que claramente hablan de la caducidad, para que con fundamento en ella sea decretada procedente la solicitud de caducidad de la acción, dicha demanda esta relaciona en el vicio falso supuesto, la inspectora del trabajo realizo el análisis de las declaraciones de los testigos del recurrente concluyendo en su providencia administrativa tales declaraciones no concordaban, y que los testigos el día 29 no tuvieron en el hecho ocurrido y señalado en la demanda, no se configuraron los vicios mencionados y que con fundamento en ello fueron valoradas todas y cada una de las pruebas promovida consignadas ante la sede Administrativa.

Es oportuno señalar que en su defensa al contestar en forma oral el tercero interesado insistió en la validez del acto administrativo guardando silencio con lo que respecta a las afirmaciones hechas por el recurrente en cuanto a los beneficios peticionados en el capítulo IV, denominado de los beneficios laborales dejados de percibir y entre los cuales se encuentra el reclamo de los salarios dejados de percibir desde el 01/05/2020 hasta el día de la introducción de el escrito libelar al ultimo salario diario devengado así como la indexación de su salario.
Así mismo cuando la demandada directa principal la Inspectoría del Trabajo no haya comparecido a este acto; por ser un órgano de la Republica Bolivariana de Venezuela debe tenerse como contradicha esta demanda y en consecuencia corresponde al recurrente la carga de probar los vicios delatados pasando de seguidas quien decide a valorar los medios probatorios aportados por las partes a los fines de verificar si este cumplió con su carga probatoria. Y así se decide.


DE LA VALORACIÓN PRUEBAS POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, corresponde a quien decide revisar las actas procesales a los fines de valorar los medios probatorios y darle su valor a los fines de verificar, si con los mismos se demuestran los alegatos y defensas hechos por las partes en este juicio, lo cual de seguidas hace en los términos siguientes:

PRUEBAS DEL RECURRENTE.

De las promovidas con el escrito Libelar.

Así pues una ves revisada las actas procesales, quien decide se percata que el actor junto con su libelo acompaño un documento contentivo de escrito de su contestación a la solicitud de calificación de falta presentada en fecha 30/01/2020 en el expediente administrativo llevado por ante la inspectoría del trabajo de Acarigua estado portuguesa en fecha 30/01/2020 folio 13 al 15, una Constancia del año 2018 emitida por MONACA en original y recibo de pago. (Vid. f 16 y 17 del Presenté Expediente), y posteriormente en fecha 03/09/2021 acompaño copia certificada de la providencia Administrativa recurrida, mas sin embargo en su exposición oral en el desarrollo de audiencia se limitó a insistir en hacer valer, las copias o documentales que guardan relación o que forman parte del expediente administrativo, guardando silencio sobre la Constancia de trabajo y el recibo de pago; ante tal conducta era obvio que el tribunal omitiera pronunciamiento sobre su admisión. Mas sin embargo en el animo de garantizar el debido proceso del promovente resulta útil indicar; que con respecto a la Copia del escrito de contestación y de la Providencia Administrativa ,si bien no fueron admitida individualmente, tal omisión para nada afecta los derechos, defensa y los intereses del promovente recurrente, toda vez que ambos documento forma parte y se encuentra contenido en el expediente Administrativo Nro 001-2019-0100470 el cual fue admitido en el Auto de admisión dictado el 09/11/2021, Folio 51 al 53 y su original consta en el Cuaderno de comprobante anexo marcado A formado por este tribunal y que será objeto de valoración mas adelante.

De las promovidas en la Audiencia de Juicio.

- Promovió y ratifico copia simple Constancia como miembro delegado de prevención emitida por INSASEL y de la Partida de Nacimiento de su hijo. -El tribunal observa que el recurrente no presentó o produjo estos documentales- y que se refieren a las documentales que cursan en el Folio 58 y 59 del Expediente Administrativo. Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una actuación contenida en el original del expediente administrativo la misma será valorada como parte del mismo mas adelante.

- Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos: NESTOR SOJE COLMENAREZ LINAREZ titular de la Cedula identidad V- 12.710.911, ELEZAR ORLANDO MEDINA MENDOZA titular de la cedula de identidad V- 15.693.592. RICHARD CHIRINOS titular de la cedula de identidad V- 17.944.369, Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el artículo 98 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de las declaraciones de los testigos se evidencia que su propósito era probar los alegatos del trabajador en cuánto a los hechos por los cuales se introdujo su calificación de falta, debe forzosamente quien decide declara la extemporaneidad de los mismos ya que las partes deben probar sus afirmaciones en el curso del procedimiento administrativo, no siendo esta la estadía procesal para hacerlo y como quiera que con estas deposiciones nada se prueba sobre los vicios delatador por el recurrente, es por lo que quedan desechados de este proceso. Y así se valora.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRIDA.

No se promovieron pruebas por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, por cuanto el mismo no acudió a la Audiencia Oral y Pública de juicio, tal como consta en Acta de Audiencia levantada al efecto en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 27/09/2022. (Vid. Folio. 92 al 96 del Presente expediente)

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCER INTERESADO -MONACA-:

DOCUMENTALES:

Promovidas y consignadas en la audiencia de juicio, las cuales fueron admitidas oportunamente.

-Promovió consigno Resolución de fecha 27/01/2022 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio (Vid. Folio 102 AL 111 del Presente Expediente). Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le da valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en este caso. Y así se estima.

-Promovió consigno Resolución 2020-008 de fecha 01/08/2020 del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la pandemia del COVID-19 (Vid. Folio 112 AL 116 del Presente Expediente). Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una copia simple de un documento administrativo con fuerza probatoria de público, quien decide le da pleno valor como demostrativo de que efectivamente para el mes de noviembre del 2020 en Venezuela se produjo una pandemia como consecuencia de virus covid 19 y que durante la misma y por ello los tribunales del país despachaban siguiendo el plan de flexibilización tomando en consideración las medidas de bio-seguridad con el propositito de proteger a la población. Y así se estima.

-Promovió y consigno Ponencia de La Magistrada Dra. Mónica Gioconda Miticcho Tortorella de fecha 21/10/2016 del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Folio 117 al 124 del Presente Expediente). Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha por lo que la misma no guarda relación con los hechos debatidos debido a que la misma fue dictada en circunstancias normales, a diferencia del caso que nos ocupa ya que en el presente asunto los lapsos transcurrieron en circunstancias especiales como fue en épocas, de angustia, temor, zozobras que causaba la pandemia debido al terrible virus COVID-19 que ponía en riesgos a la salud y la vida y por ende a los justiciables, Además de que esta sentencia no tiene carácter vinculante y fue dictada en el curso de un juicio de otros sujetos procesales. Y así se estima.


-Promovió consigno copia certificada de la providencia administrativa 031-2020 de fecha 09/03/2020 (Vid. Folio 125 AL 137 del Presente Expediente). Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una copia certificada de un documento administrativo con fuerza probatoria de público, quien decide le da pleno valor probatorio que le concede el 429 del Código de Procedimiento Civil a los documentos públicos, al no haber sido impugnada, tachada por la parte contraria, la cual se encuentra comprendida – repetida- formando parte y dentro del cúmulo probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo que de seguidas se valora.


-Promovió consigno copias simples de Diligencias de fecha 10 de febrero y anexos de reporte de frecuencia individual de los ciudadanos Néstor Colmenares; Eleazar Medina y Richard Chirinos constante de cinco folios (Vid. Folio 138 AL 142 del Presente Expediente) marcado con la letra E. Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el propósito de estas documentales era probar los alegatos del tercero interesado cuánto a los hechos por los cuales se introdujo su calificación de falta, debe forzosamente quien decide declarar la extemporaneidad de los mismos; ya que las partes deben probar sus afirmaciones en el curso del procedimiento administrativo, no siendo esta sede jurisdiccional la estadía procesal para hacerlo y como quiera que con ellos nada se prueba sobre los vicios delatador por el recurrente, es por lo que quedan desechados de este proceso. Y así se estima.


-Promovió documento en copia cerificada de Poder que acredita a la abogado del tercer interesado como apoderada de la misma que cursan desde el folio 143 al 145 del presente expediente, Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el articulo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una copia certificada de un documento publico, y 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada, por la parte contraria se le da pleno valor probatorio en su contenido y firma, por ser el mismo útil para acreditar a la Abogado Carlos J. Rodríguez y el resto de los abogados en el identificados como apoderados de la empresa MONACA, y queda demostrada la condición con la que estos han actuado en el presente juicio. Y Así se establece.

PRUEBAS DE INFORME
Solicito se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua a los fines de que informara sobre lo siguiente:
1- Si por ante dicha Institución Administrativa las Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES (MONACA CA.), interpuso solicitud de autorización para el despido justificado contra el Ciudadano: FRAGREILY GRATEROL, e informe si el mismo se encuentra signado con el número de Expediente Administrativo 001-2019-01-470.
2- En caso de que la respuesta al particular anterior sea afirmativa remita copias Certificadas o en su efecto el Expediente Administrativo signada con el numero 001-2019-01-470.

En Fecha 11/10/2022 se libraron los oficios respectivos a la Inspectoría del trabajo de esta Ciudad de Acarigua y se recibió respuesta del Inspector del Trabajo en fecha 31/10/202 en el cual informa que carece de recursos y de maquina fotocopiadora, procediendo en su lugar a consignar en este despacho el original del expediente Administrativo Nº 001-2019-01-00470, en fecha 31/10/2022, por ante la URDD, el cual fue recibido constante de ciento treinta y ocho (138) folios, y en esta misma fecha por Auto se Ordeno Abrir un cuaderno de Anexo marcado con la letra “A” formado con el referido expediente y en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse del original de un documento administrativo que hace fuerza probatoria de público, quien decide le da el pleno valor probatorio que le concede el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil a los documentos públicos, al no haber sido impugnada, tachada por la parte contraria, cuyo contenido es útil para que esta sentenciadora verifique si en la providencia dictada en el procedimiento administrativo de calificación de falta seguido por la empresa MONACA contra el ciudadano FAGREILY SNIDER GRATEROL ROJAS llevado en el mocionado expediente se encuentran presentes los vicios delatados por el recurrente en la sustanciación, tramitación y valoración de los medios probatorios aportados por la partes . Y así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la parte recurrente pretende la nulidad de un Acto administrativo Nº 031-2020, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, en el curso inserto en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2019-01-00470, de fecha 09 de marzo de 2020, mediante el cual se declaro CON LUGAR la Autorización de Despido intentada por la empresa: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) Contra el ciudadano FAGREILY SNIDER GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.389.266.

Al efecto, es propio recordar que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados absolutamente por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad -porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub. legal-, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Cónsono con los vicios delatados en este juicio, es de resaltar que en nuestro sistema jurídico para que haya debido proceso, es necesario que el estado deba estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana y resaltar la idea de que cuando el estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano (a), sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una violación del debido proceso, por lo que incumple el mandato de la ley, y que tal conducta vulnera sus derechos y garantías procedimentales, la cual podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, es importante referir, que en el caso de marras en el procedimiento que se siguió por ante la inspectoría del trabajo y que dio lugar a la providencia administrativa, cuya nulidad persigue el recurrente, al igual que todos los procedimientos que tramiten los entes administrativos deben tramitarse siguiendo las normas de procedimiento que llevan los administradores de justicia, tal como lo ha señalado la doctrina, entres ellos (Urosa, 2007), quien afirma que a la luz de la Constitución de 1999, se extendió, de manera expresa, la aplicación del debido proceso a todo pronunciamiento administrativo, lo que se traduce en el derecho fundamental al Debido Procedimiento.

Así el aludido artículo 49 constitucional denunciado como violado dispone que: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, y en esa medida se aplican al procedimiento administrativo, mutatis mutandis, todos los atributos que de ese derecho recogen los numerales 1° al 8° de la referida norma constitucional, como lo son el derecho a la defensa y asistencia jurídica, derecho a ser notificado, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho al juez natural, derecho a no ser obligado a confesarse culpable, prohibición de sanción sin previa ley, derecho a la cosa juzgada y derecho a la responsabilidad patrimonial ante el error, retardo u omisión en la tramitación de un proceso o procedimiento administrativo. Conforme al contenido y alcance de la norma constitucional supra transcrita, el desarrollo de la actividad sublegal del Estado en la cual se enmarca gran parte de la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como lo es el procedimiento administrativo. De este modo, es obvio que nuestro sistema jurídico exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares, encaje coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objeto, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.

Resultando evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del Debido Proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual, se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa.

Lo que significa, que el Debido Proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la Administración y la potencial indefinición de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas y cada una las etapas de la sustanciación del procedimiento. El Debido Proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de Derecho, como una situación jurídica de poder, no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.

En fin, se trata de una suma de elementos no sujetas a numerus clausus [de número limitado], que busca en su interacción obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas, sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental. Este derecho fundamental se traduce, en el marco de la fase de sustanciación de los procedimientos administrativos, en la necesidad de dar cabal cumplimiento a cada uno de los actos procedimentales y formalidades esenciales que la componen. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.

Así las cosas, se hace necesario puntualizar que respecto a la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, la Sala Constitucional en innumerables oportunidades ha establecido que en el marco de la actividad administrativa, hay ciertas relaciones que no se verifican bajo la bilateralidad estricta entre Administración-administrado, sino que hay categorías de procedimientos en los cuales el órgano o ente administrativo tiene una injerencia activa en un conflicto intersubjetivo, esto es, actúa como decisor en una relación entre particulares que inmiscuye el interés público y ello cobra especial relevancia a los fines de precisar, tanto en sede administrativa, como judicial, el ejercicio del derecho a la defensa de todo sujeto con un interés jurídico en el acto administrativo resultante bien del procedimiento constitutivo o cuya legalidad se cuestione ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -que es el supuesto aquí analizado.

En el marco de nuestra Carta Fundamental, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para representar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica.

Este derecho fundamental anteriormente comentado se traduce, en el marco de la fase de sustanciación de los procedimientos administrativos, en la necesidad de dar cabal cumplimiento a cada uno de los actos procedimentales y formalidades esenciales que la componen. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello, para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo.

De allí que, en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, los principios de “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, deben ser respetados, ello por, cuanto la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo no se limita a los procesos desarrollados en sede judicial.

En el caso de marras, es importante destacar, que Henrique Meier, define el FALSO SUPUESTO DE HECHO como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

Es oportuno recordar que respecto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, si bien es cierto que en innumerables fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Ver Sentencia N° 1448 de fecha 11 de diciembre de 2012), también ha sostenido en cuanto a la motivación, que se impone al órgano jurisdiccional exponer el conjunto de elementos necesariamente presentes para el entendimiento de la decisión adoptada, tanto en los elementos que componen la quaestio facti como aquéllos otros que integran la quaestio iuris. Tal como puede leerse en sentencia N° 170 de fecha 22 de febrero de 2011. (Caso: L.A.M.M. contra Inversora 435 Editora del Diario de Frente, C.A.), en la que ha sostenido que la motivación “debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes”.

Se evidencia de autos que el caso de marras se trata de un Recurso de Nulidad contra un Acto administrativo dictado en el curso de un procedimiento iniciado por la empresa Molinos Nacionales Compañía Anónima MONACA contra el recurrente FAGREILY SNIDER GRATEROL por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, procedimiento en el cual se solicita autorización para despedirlo justificadamente, resumiendo su petición delatando una serie vicios en los términos siguientes.
Manifestó el ciudadano FAGREILY SNIDER GRATEROL ROJAS en su escrito libelar; que acude a este tribunal para intentar recurso contencioso administrativo de nulidad CONTRA la Providencia Administrativa Nº 031-2020 del 09/03/2020, dictada en el expediente administrativo N° 001-2019-01-00470, del cual fue notificado fecha 23 de enero del 2020, por parte de la inspectora del trabajo de Acarigua de una calificación de despido con separación del cargo intentada por la entidad de trabajo Molinos Nacionales CA., (Monaca), por unos supuestos hechos ocurridos el día 29 de noviembre del 2019 en la sede de la entidad de trabajo, en la que supuestamente fue acusado por intentar agredir verbalmente a su jefe inmediato Sr. Joaquín Arias y al gerente de la planta Sr. Gabriel Aular, delante de los demás trabajadores cuando se disponía a recibir el pago de sus vacaciones por estar inconforme con el pago, hecho negado por el recurrente y desvirtuado con los testigos presentados y no valorados por la inspectora del trabajo, así como también negó el supuesto hecho de agresión física y material al vehículo de su jefe inmediato, lo cual nunca ocurrió y señala fue un invento de los jefes para calificarlo y despedirlo, afirmando que es delegado de prevención en representación de los trabajadores, y también que goza de inamovilidad por fuero paternal, además de la inamovilidad especial decretada por el ejecutivo nacional, además alegó que nunca incurrió en ninguna falta prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras previstas en los literales b,c,d,e,i,.

Alega la desestimación de la prueba y que los hechos invocados en la calificación de despido por parte de la entidad de trabajo en ningún momento fueron probados por el patrono, ya que la mayoría de las pruebas documentales fueron desestimadas y las otras documentales promovidas no fueron ratificadas en su contenido y firma.
Indicó que las pruebas de informe solicitado no llego y fue desestimada. Afirmo que la inspectora les dio pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos Joaquín Arias Quero y Gabriel Aular, sus jefes directos, los cuales fueron tachados por la procuradora de los trabajadores quien lo asistió en el acto ya que los mismos son empleados de dirección y se requería el testimonio de un tercero imparcial y no de los involucrados directamente en el supuesto hecho.
Alego a su favor haber promovido la Constancia de Delegado de Prevención que riela en el folio 58 de la inspectoría del trabajo en la cual pretendía demostrar que gozaba de inamovilidad laboral prevista en el articulo 44 de la ley orgánica de prevención y medio ambiente de trabajo, indicó que la documental marcada “B” referida a la partida de nacimiento de su hijo menor de fecha 27/11/2018, razón por cual relató que gozaba de fuero paternal, a las misma se les otorgó pleno valor probatorio. Alegó que el inspector desestimó los testimoniales promovidas de los ciudadanos Néstor José Colmenarez Linarez, Eleazar Orlando Medina Mendoza y Richard Chirinos que según el trabajador, estuvieron presentes ese día en la planta y vieron los hechos, y sin embargo sus declaraciones fueron desestimadas y no se les dio valor probatorio.

Manifestó que venía prestando sus servicios personales y subordinados en la entidad de trabajo Monaca Araure, desde hace más de 8 años, ya que ingresó a prestar servicios en fecha 01/10/2012 como ayudante general. En un horario de trabajo de 7:30 AM a 4:30 PM de lunes a viernes en las instalaciones de la sede de la entidad de trabajo, devengando un salario aproximado de CUATROCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (404.572,76) semanal, dando un salario diario de Bs. 57.789,68.

Alegó la violación el artículo 49 numeral 1,2,3,6 y 8 referido al debido proceso; articulo 89 numeral 1, 3 y 4 del trabajo como hecho social y articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación del principio de igualdad entre las partes, Fundamentó la solicitud en los artículos 26, 51, 89 numeral 4 de nuestra Constitución Nacional, el artículo 425. la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, así como el Decreto 8.732 de fecha 24/12/2011 de inamovilidad laboral especial decretado por el Ejecutivo Nacional Vigente hasta el 31/12/2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26/12/2011, vigente para el momento de los hechos y posteriormente y nuevamente renovado por el Ejecutivo Nacional en diciembre 2012 hasta el 31/12/2013, prorrogado sucesivamente en los años 2013 al 2014 al 2015, 2015 al 2017, 2017 al 2019, 2019 al 2021.
Alego que el Acto administrativo contiene VICIOS Y FRAUDES por las razones siguientes:
1º- en cuanto a la valoración de testigos Néstor José ColmenarezLinarez, Eleazar Orlando Medina Mendoza y Richard Chirinos, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.710.911, V-15.693.592, V-17.944.369, promovidos por el accionado fueron evacuados el 07/02/2020 según actas que rielan en los folios del referido expediente 001-2019-01-00470, los mismo no fueron valorados por la inspectora del trabajo por cuanto el trabajador indicó que para el dia en que ocurrieron los hechos estaban de permiso por la parte accionada de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 478 del Código de Procesamiento Civil.
2.- Alegó error en cuanto a la aplicación de la norma y un falso supuesto de hecho, ya que, en la evacuación de testigos en el proceso Laboral, prevalece lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículo 100, que la presencia de la parte pomovente se tiene como insistencia en la promoción del testigo. Manifestó la el patrono al repreguntar el testigo la convalida, ya que el testigo por el hecho de ser trabajador, Delegado de Prevención ante INPSASEL o Dirigente Sindical no puede ser tachado, ya que esto no está contemplado en la Ley y mucho menos que no pueda declarar según las limitaciones previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que solo los testigo protegidos por la inamovilidad Laboral al gozar de fuero legal son los que aceptaron testificar y el inspector del Trabajo debió valorar su testimonio.
3.- Alega que se debió valorar el testimonio de los trabajadores antes señalado promovido por el trabajador y no se debió valorar solamente el testimonio del Gerente de la Planta Sr. Gabriel Aular y el jefe de recepción de granos de la planta Monaca Sr. Joaquín Arias Quero, lo cual rompe con la igualdad entre las partes, así como el articulado del decreto de inamovilidad especial vigente desde el 31/12/2012.

De seguidas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por el hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, por adolecer de los vicios FALSO SUPUESTO DE HECHO y FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.

Así pues habiéndole dado Pleno valor probatorio a las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nro 001-2019-0100470 llevado por la Inspectoría de Trabajo de Acarigua estado portuguesa, en el cual se dictó la Providencia Administrativa Nro 031-20220 contra la cual se recurre en el caso autos observa enta sentenciadora que la mencionada providencia dilucida la petición hecha por la empresa Monaca contra el ciudadano Fagreily Snider Graterol,
Precisando que la empresa Monaca en su solicitud de Calificación de falta ante el órgano administrativo, afirma; que el trabajador recurrente tenía 8 años 2 meses y un día aproximadamente de servicio y que cumplía un horario de trabajo de 7:30 a 12 pm., y de 1 pm. a 4:30 pm. , con una 1 hora de descanso ínter jornada comprendida de 12 m a 1 pm. y que devengaba un salario básico diario de 40.361,00 bolívares para el día de acude a este la solicitud - la cual fue introducida el 2 de diciembre del año 2017- Afirma en su solicitud que ciudadano frangreily snider Graterol Rojas incurrió en las causales de despido justificado previsto en los literales b c d e i del artículo 79 de la ley orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras manifiesta que en horas de la tarde aproximadamente a las 3:30 del día viernes 29 noviembre del 2019, cuando se disponía a recibir una constancia de trabajo y pago de vacaciones manifestó su inconformidad con dicho pago con una actitud inadecuada al punto que agredió verbalmente a su jefe inmediato Joaquín Arias titular de la cédula de identidad 8.657.429, procediendo mediante un vocabulario intimidatorio altanero soez y hostigante, amenazas, groserías insultos sin que esté le provocara de forma alguna; siendo que en medio de la discusión y las amenazas y que el referido trabajador en reiteradas oportunidades intentó agredir físicamente dentro de la entidad de trabajo MONACA a su jefe inmediato antes señalado, pero al no cumplir su objetivo profirió amenazas de agredir lo físicamente al salir de la planta. Además de ello profirió insultos groserías y demás acusaciones contra el gerente de planta Gabriel Aguilar titular cédula identidad 15298 737 por el supuesto robo en el pago de sus vacaciones frente al resto de los trabajadores de la entidad de trabajo MONACA faltando el respeto a la autoridad que esté representa dentro de la entidad de trabajo frente al resto los trabajadores, creando de un estado de zozobra amenaza y desorden dentro de la entidad de trabajo y perjudicando la armonía laboral del resto de los trabajadores. De hecho alguno de sus compañeros tuvieron que salir de su puesto de trabajo a los fines de prevenir un hecho mayor o una riña que acabará en desastre.
Así mismo agrego que destacaba qué el mencionado ciudadano tras las amenazas proferidas contra su jefe inmediato Joaquín Arias en horas de salida de planta el trabajador recurrente, intento agredir físicamente a su jefe inmediato Joaquín Arias causándole un daño patrimonial a su vehículo con un objeto contundente a la cual se anexara fotografía a los fines observación y determinación del peligro inminente qué representaba el hoy recurrente para los representantes del patrono y el resto de los trabajadores. Afirmo ; Que el ciudadano Fagreily Rojas, manifestó; que hasta que él no ocasione un daño físicamente a su jefe inmediato y gerente de planta, no bajaría la guardia, sea dentro o fuera de la entidad de trabajo, indico que así lo expreso el trabajador calificado; hechos que sin lugar a duda configuran causas para el despido justificado antes señalado

Observando el tribunal que el patrono solicito medida cautelar de separación del cargo del trabajador recurrente mientras duraba el procedimiento de calificación de falta ante la inspectoría del trabajo y que una vez admitida la solicitud por dicho órgano, se acordó la medida cautelar, produciéndose la separación del cargo el 23/01/2020 tal como se observa del Folio 37 del expediente administrativo.

Tambien se aprecia del expediente administrativo en el folio 40 consta que en la oportunidad para la contestación a la solicitud, no acudió el trabajador calificado, -hoy recurrente- y que como consecuencia de ello el inspector del trabajo de conformidad con el artículo 422 numeral 3, ordenó la apertura de la incidencia probatoria de 8 días 3 para promover y 5 para evacuar, procediendo ambas partes a presentar sus escritos y a promover sus medios probatorios, Asi pues admitido y evacuado los mismos las partes presentaron sus informes final y luego el inspector del trabajo dictó La providencia administrativa en la cual autorizó a la empresa MONACA solicitante de la calificación a realizar el despido del trabajador FRAGEILY GRATEROL ROJAS – hoy recurrente-.
Así pues del contenido de la actas procesales observa quien decide que la carga de la prueba en el curso de este procedimiento le correspondía al Patrono MONACA ya que el legislador entiende, que ante la incomparecencia del trabajador al acto de la contestación ocurrida el día 27/01/2020 Folio (40) del expediente Administrativo de conformidad con el Articulo 422 Numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora , y debe tenerse como contradicho los hechos alegados por el patrono, por lo que correspondía en sede administrativa a la parte la parte patronal solicitante de la calificación, la carga de la prueba y por tanto debió probar sus afirmaciones y hechos alegados en su solicitud de calificación de falta.

Se observa que el recurrente peticiona que sea decretada la nulidad de la providencia administrativa 031-2020 dictada en el curso de este procedimiento por haber incurrido la inspectora del trabajo en el vicio de falso supuesto en la valoración de la pruebas presentadas por la parte patronal, es por lo que de seguidas quien decide procede a revisar si efectivamente la inspectora del trabajo al dictar la misma efectivamente en la valoración de las pruebas incurrió en los vicios delatados.

Así pues de la revisión del expediente administrativo, puede apreciarse que la patronal promovió en el Folio 48 del mismo, Oficio emitido por la fiscalía y Boleta de citación policial en el folio 49.; con las cuales pretendía demostrar el patrono que el trabajador recurrente intentó agredir a Joaquín Arias y ocasionó daños al vehiculo de este último y que en ocasión a estos hechos acaecidos se interpuso una denuncia ante la fiscalía y de allí fueron tomadas declaraciones, que dio lugar a un procedimiento conciliatorio en la estación policial del Barrio Paraguay. Que hubo una situación que efectivamente ocurrieron los hechos relatados en la solicitud de calificación. “ Y que se materializó una amenaza y daño dentro de la entidad Monaca por parte del recurrente contra su jefe inmediato Joaquín Arias.”

Evidencia quien decide que en la providencia objeto de nulidad , erradamente el inspectora del trabajo le da pleno valor probatorio a estas documentales, razonamiento y valoración que no comparte quien decide toda vez que las mismas no son suficientes , ni hacen plena prueba de los hechos alegados en la solicitud de calificación de falta, disiente quien decide de la valoración dada a las mismas por la inspectora del trabajo, toda vez que estas documental demuestran que el presunto agraviado hizo una denuncia y se libro una boleta para notificar al denunciado, si bien es cierto son documentos administrativos, solo demuestra que hubo una denuncia y que se libro una boleta, pero su existencia por si solos nada prueban sobre la veracicidad de los hechos denunciados como ocurrido. Es decir, no prueba que el recurrente haya agredido ni verbal ni físicamente ni los bienes del denunciante Joaquín Arias; ya que una vez hecha una denuncia debe el órgano sumariador penal proceder a investigar para comprobar la verdad de los hechos, Por lo tanto la denuncia hecha por cualquier ciudadano en un ente policial solo constituye una declaración unilateral del presunto agraviado, pero jamás puede interpretarse que esta constituya por si sola la prueba de que el hecho denunciado haya ocurrido, máximo cuando estas documentales fueron desconocidas por la representación del trabajador. Por lo que es evidente que al habérsele concedido un valor probatorio distinto al que poseen en los términos expuestos, se configura el vicio del falso supuesto en la valoración de la prueba denunciado por el recurrente. Y así se decide.

En cuanto a la Documental que riela al folio 50 del expediente administrativo acta de de fecha 29/ 11/ 2019 emitida por la analista de nómina de planta de maíz Araure Lenny Marchan, Efectivamente quien decide comparte la desestimación hecha por la inspectora además que la misma atenta contra el principio de alteraridad de la prueba.

En cuanto a la Documental que riela al folio 51 del expediente administrativo 51. Referente al reporte del Libro de Con respecto a la documental del folio 51, entiende esta sentenciadora que la inspectora del trabajo la está desechando con el mismo alegato de la contenida en la anterior numero 3, compartiendo quien decide el hecho de que esta documental no tiene valor probatorio por si solo, por cuanto, la misma debió ser ratificada por los oficiales que hicieron guardia el día 29/11/2019, la cual se evidencia de autos que no ocurrió.

En cuanto a la Documental que riela al folio 52 del expediente administrativo Referente al Certificado de Registro de Vehiculo, Disiente quien decide de la valoración dada por la Inspectora del trabajo, por cuanto un certificado de registro de vehículo por si solo no hace prueba de los daños sufridos al mismo, además de que la inspectora en ningún momento manifiesta con cuales pruebas del acervo probatorio, adminículo este documento para darle el valor probatorio atribuido a la misma. Por lo que es evidente que al habérsele concedido un valor probatorio distinto al que poseen en los términos expuestos, se configura el vicio del falso supuesto en la valoración de la prueba denunciado por el recurrente. Y así se decide.

En cuanto a la Documental que riela al folio 52 del expediente administrativo Referente folio 53 referente a la fotografía de la Puerta de un vehiculo. Valoración que Comparte este tribunal al desechar la misma por parte de la Inspectora del trabajo.

En cuanto a la prueba de ratificación de contenido y firma de los folios del 50 y 51, Consta en los Folio 65 y 66 del expediente administrativo que las personas llamadas a reconocer Ciudadanas LENIN MARCHAN y ANGEL CORTEZ no comparecieron al acto, declarando la inspectora que no existe materia sobre la cual decidir por que el acto fue declarado desierto. Valoración que Comparte este tribunal al desechar la misma por parte de la Inspectora del trabajo.

Prueba de informe:
La misma se observa no fue evacuada por tanto no fue susceptible de valoración por la inspectora.

Testigo Promovidos por la empresa Moncaca

Se observa de autos que a los folio 67 al 70 y 71 al 73 del expediente administrativo consta los testimonios rendidos por loa ciudadano GABRIEL AULAR y JOAQUIN GENARO ARIAS QUERO a las cuales la inspectora del trabajo les dio pleno valor probatorio, por considerar que sus dichos merecen fe de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 508 del CPC, al respecto disiente quien decide de tal valoración por cuanto, el trabajador calificado procedió a tachar sus declaraciones por tratarse de representantes del patrono por tener interés indirecto en las resultas del pleito, además como lo denuncia el recurrente en el libelo, se trata del testimonio de las personas que presuntamente fueron agredidas por el trabajador , cuestión que obvio o paso por alto la inspectora al momento de valorar estas declaraciones, es decir no se puede testigo y agraviado al mismos tiempo. Siendo evidente que si estos eran posibles agraviados tenían interés en que prosperara el despido. Por lo que es evidente que al habérsele concedido un valor probatorio distinto al que poseen en los términos expuestos, se configura el vicio del falso supuesto en la valoración de la prueba denunciado por el recurrente. Y así se decide.


Pruebas del Trabajador calificado


Con respecto a las Testimoniales promovidas por el Trabajador :

Resulta útil agregar que aun cuando el Trabajador calificado en sede administrativa, no tenia la carga de probar lo negado, de las deposiciones y las testimoniales de los ciudadanos NESTOR j. Colmenarez (folio 74 al 75), ELEAZAR ORLANDO MEDINA Folios 76 y 79 9 y RICHARD CHIRINO Folio m80 y 81 se puede observar que fueron contestes y hábiles en afirmar que de 3 a 3 y 30 PM. Del día 29/11/2019, no ocurrió ningún hecho en el cual el ciudadano FAGREILY SNIDER GRATEROL, haya faltado el respecto a los jefes indicados por el patrón, al contrario manifestaron que el trabajador siempre mantuvo una buena conducta, que no observaron ninguna conducta inapropiada ese día, por tanto al desechar esta testimoniales la inspectora del trabajo, por considerar que los testigos no eran presenciales, violenta flagrantemente el Derecho a la defensa e incurre en el vicio de un falso supuesto de hechos, en la valoración de los testigos Néstor José Colmenarez Linárez, Eleazar Orlando Medina Mendoza y Richard Chirinos, ya que mal puede desecharlos por no haber presenciado algo que no ocurrió. Y así se decide.

Resulta propio señalar, que si la inspectora del trabajo consideraba que al trabajador le correspondía la carga de la prueba, con estas testimoniales promovidas, el mismo demostró que los hechos demandados por el patrono nunca ocurrieron. Así mismo, llama la atención de esta sentenciadora, que la parte patronal relata y afirma que el trabajador calificado, parte recurrente de esta causa, incurrió en una serie de conductas el dia 29/11/2019 a las 3:30 pm y que los testigos promovidos por el trabajador fueron contestes en afirmar que en ese momento estuvieron en las instalaciones de la empresa, y que si bien es cierto, ocurrió alguna diferencia entre el trabajador FAGREILY SNIDER GRATEROL ,y su jefe en modo alguno se generaron acciones violencias o agresiones de las que afirma la parte patronal, Asi pues al haber desechados todos los testigos del trabajador, siendo estos hábiles y contestes incurre la inspectora en su providencia en los vicios delatados por el recurrente. Y así se decide.

Finalmente en cuanto al PUNTO PREVIO ALEGADO POR EL TERCERO INTERESADO, relativo al alegato de caducidad invocado por el Abogado Carlos j. Rodríguez actuando en representación del Tercero interesado MONACA al respecto resulta útil señalar que el caso que nos ocupa tiene una connotación muy especial ya que en el presente asunto los lapsos transcurrieron en circunstancias en las cuales especiales que pusieron en riesgo la salud publica y la seguridad de los ciudadanos fueron épocas, de angustia, temor, zozobras causadas por la pandemia debido al terrible virus COVID-19 que ponía en riesgos a la salud y la vida de los ciudadanos y por ende a los justiciables, sumado a la crisis económica que trajo tal evento, época en la cual lo importante era producir para alimentarnos y satisfacer las necesidades básicas, dejando a un lado o en segundo plano algunas conductas entre las que se podrían encuadrar realizar las peticiones ante los órganos jurisdiccional, lo que conllevo a quien decide en fecha 01/11/2021 a dictar el auto que riela al folio 43 y 44 del presente expediente; en el cual ordenó admitir la presente demanda y declarar la tempestividad del presente recurso, luego de haber computado los días hábiles que corrieron durante las semanas de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional con ocasión a la pandemia COVID-19, los cuales constituyen un hecho publico notorio y comunicacional, no solo en Venezuela sino en el mundo, Auto e en el cual se concluyo que; luego de la notificación al recurrente por parte de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa del Acto administrativo practicada el día 19 de Noviembre del 2020 hasta el día de la introducción del Presente Recurso el día (02) de septiembre del 2021, transcurrieron solo tuvo (121) días hábiles, para la interposición del recurso que hoy nos ocupa, es por lo que Declara Improcedente el Alegato de Caducidad solicitado por el Abogado Carlos j. Rodríguez actuando en representación del Tercero interesado MONACA. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se declara la nulidad total del acto administrativo la providencia administrativa Nº 0312020, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2019-01-00470, de fecha 09 de Marzo de 2020 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, y se ordena a la demandada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) a Reenganchar al ciudadano FAGREILY SNIDER GRATEROL a su puesto de trabajo que ocupaba como AYUDANTE GENERAL Y SE ORDENA PAGAR LOS Salarios caídos dejados de Percibir desde el día 01/05/2020 en base al actual salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional o al que este vigente para el momento en que se cumpla con esta decisión.


Por Ultimo SE DECLARAN IMPROCEDENTES el pago de los siguientes conceptos Las vacaciones y las Utilidades dejadas de percibir en el año 2020 y 2021, Según la Convención colectiva me corresponden 30 días de Vacaciones por año, más 30 días de bono Vacacional, más 120 días de utilidades pendientes del año 2020 y la cuota parte del año 2021. lo que arroja 60 días de vacaciones y bono vacacional del año 2020, más 40 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2021, más 120 días de utilidades del año 2020 y 80 días de utilidades fraccionadas del año 2021. para un total de 300 días x Bs. 3.505.191,75 = 1.051.557.530,00 que deben ser indexados., los Bultos de harina de maíz precocidad, que reclama el actor que le corresponden según la Convención Colectiva, que son 16 meses multiplicados 4 bultos de harina precocida de maíz es igual a 64 bultos de harina precocida dejados por percibir durante el tiempo del proceso. La Cesta Navideña y regalo del niño Jesús son el equivalente a 300$ anuales según la convención colectiva y acuerdo llegado con la empresa. 10 harinas de trigo mensual para un total de 160 kilos de harina de trigo dejados por percibir, que reclama le corresponden según la convención colectiva y acuerdo con los trabajadores. Las dotaciones de uniformes y productos según la convención colectiva. (jabones, papel higiénico, pantalones y camisas). Que reclama el actor por cuanto el objeto de los procedimientos de reenganche es tutelar el derecho a la estabilidad, a través del procedimiento de inamovilidad previsto en el Articulo 422 de la ley del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el pago de los salarios caídos, pero en forma alguna esta establecido en la ley que a través de un recurso de nulidad el actor logre el pago de beneficios laborales o contractuales, ya que estas peticiones corresponden a acciones autónomas a través del procedimiento establecido y regulados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por lo que no es esta la estadía ni el procedimiento propio para hacer estas peticiones. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y nula en consecuencia la providencia administrativa Nº 0312020, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2019-01-00470, de fecha 09 de Marzo de 2020 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, mediante la cual, se declaró CON LUGAR la Autorización de Despido intentada por la empresa: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) Contra el ciudadano FAGREILY SNIDER GRATEROL.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) Incorporar al ciudadano FAGREILY SNIDER GRATEROL a su puesto de trabajo en el cargo de Ayudante General con el pago del salario correspondiente al salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde el día 01/05/2020 y en las mismas condiciones en que se encontraba en el momento en que fue separado de su cargo hasta el día del efectivo cumplimiento de esta sentencia.

TERCERO: Se Ordena Notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA- ESTADO PORTUGUESA de la presente decisión, a través de oficio al cual se le deberá agregar copia certificada de esta sentencia Culpase y líbrese lo conducente.

CUARTO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA de la presente decisión a través de oficio y acompañar al oficio que al efecto se libere copia certificada de conformidad con el articulo 100 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y una ves que conste en auto su notificación correrán primero el lapso de suspensión de 8 días y luego correrán los 5 días para intentar los recursos de ley.

QUINTO: Se condena en costas al Tercero Interesado por resultar vencido de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se exonera de costas a la demandada Inspectoría del trabajo por la Naturaleza del fallo, por ser un órgano del ejecutivo nacional y por tanto goza de los privilegios de la Republica.


Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Titular


Abg. LISBEYS M. ROJAS M. La Secretaria AC.

Abg. NOHEMI ROJAS


En igual fecha y siendo las 12:01 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMR/og.