REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 02166-C-22.

DEMANDANTE: CARMEN MARÍA CAÑIZALEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.158.868.

APODERADA JUDICIAL: ADELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.778.

DEMANDADO: LUIS ANTONIO TORREALBA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.652.478.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: FRANKIER ROSALES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 270.334.
MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Visto con informe del defensor judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos.

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10-03-2022, la ciudadana: CARMEN MARÍA CAÑIZALEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.158.868, con domicilio procesal Urbanización La Comunidad, calle 2, casa Nº 28, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.996.739, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.778, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; contra el ciudadano: LUIS ANTONIO TORREALBA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.652.478, domiciliado en el Barrio Guaicaipuro sector I, calle Guaicaipuro, casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 15-03-2022, (Folio 11), se le dio entrada y quedo registrado en el libro de causas bajo el Nº 02166-C-22
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 18-03-2022, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado, previa publicación, consignación, fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto y designación de un defensor judicial de los terceros interesados. Se libro edicto. Consta en autos la entrega del edicto a la parte actora y publicación del mismo en la cartelera del tribunal. (Folios 12 al 18).
En fecha 06-05-2022, se recibió diligencia presentada por la demandante Carmen María Cañizalez Márquez, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana Aidelina Josefa Omaña Romero, mediante la cual otorgó poder Apud-acta a la referido abogada asistente. En esa misma fecha mediante diligencia solicito la designación de Defensor Judicial de los terceros interesados. Esta Instancia acordó lo solicitado por auto de fecha 11-05-2022, mediante el cual designo como Defensor Judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos al Abogado Carlos Antonio Colmenares García, ordenándose su notificación. Se libró boleta. Consta en autos su notificación, aceptación y juramentación. (Folios 19 al 24).
La apoderada judicial de la parte actora ciudadana: Aidelina Josefa Omaña Romero, en diligencia de fecha 19-05-2022, solicitó la citación del defensor judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos, asimismo la citación del demandado. Y en auto de fecha 24-05-2022, se acordó lo solicitado. Folios 25 y 26.
Consta diligencia de fecha 26-05-2022, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos para armar las compulsas de citación. Por auto de fecha 27-05-2022, se ordenó librar las boletas de citación del defensor judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos Abogado Carlos Antonio Colmenares García y del demandado ciudadano: Luis Antonio Torrealba Cañizalez. (Folios 27 al 30).
La Alguacil de este Despacho Judicial mediante diligencias de fechas 03-06-2022 y 08-06-2022, devolvió boletas de citación del demandado ciudadano: Luis Antonio Torrealba Cañizalez y el defensor judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos Abogado Carlos Antonio Colmenares García respectivamente, las cuales fueron debidamente cumplidas. Se agregó. (Folios 31 al 34)
El Abogado Carlos Antonio Colmenares García, en su carácter de defensor judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 14-06-2022 (Folios 35 y 36). Se agregó.
Riela al folio 37, auto de fecha 11-07-2022, mediante el cual se dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por si no por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
La Secretaria del Tribunal mediante acta de fecha 28-07-2022, dejó expresa constancia que recibió los escritos de promoción de pruebas, presentados por la apoderada judicial de la parte demandante y el defensor judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos. Seguidamente mediante acta de fecha 01-08-2022, se dejó constancia que parte accionada no compareció ni por si no por medio de apoderado judicial a presentar escrito de pruebas. Se agregaron las pruebas. (Folios 38 al 43).
En fecha 10-08-2022 (Folio 44), se dictó auto mediante el cual se negó el merito favorable de autos, promovidas por la parte actora, asimismo se admitieron las pruebas documentales y testimoniales.
Riela al folio 45, auto mediante el cual se negó el merito favorable de autos, igualmente se negó el principio de comunidad de la prueba, promovido por el defensor judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos.
Mediante actas de fecha 16-09-2022 (Folios 46 y 47), se declaró desierto el acto de evacuación de las testigos Mayte Primera y Saida del Carmen Dun, promovido por la parte actora.
La apoderada judicial de la parte actora abogada Aidelina Omaña, mediante diligencia de fecha 19-09-2022, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Mayte Primera y Saida del Carmen Dun. Mediante auto dictado en fecha 22-09-2022, se acordó lo solicitado. (Folios 48 y 49).
Se levantó acta en fecha 27-09-2022, en virtud del acto de evacuación de las testimoniales de las ciudadanas María Cenahir Rojas Daboin y Yris Xiomara Contreras, promovidas por la parte actora, en la misma la apoderada judicial de la parte acora abogada Aidelina Omaña solicitó el diferimiento de mas mismas, en virtud que el defensor judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos se encuentra hospitalizado. El Tribunal acuerda lo solicitado, confiriendo un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que la referida abogada presente constancia o informe médico del Defensor Judicial. Folios 50 y 51.
En fecha 29-09-2022, mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada Aidelina Omaña, mediante la cual consigna copia fotostática simple de informe médico del defensor judicial de los terceros interesados Abogado Carlos Colmenares, asimismo solicitó la designación de un nuevo defensor judicial a los fines de dar continuidad al presente juicio. Por auto de fecha 30-09-2022, este tribunal acordó lo solicitado, designando como nuevo defensor judicial de los terceros interesados al abogado Frankier Rosales Pérez. Se libró boleta de notificación. Consta en auto notificación, aceptación y juramentación del mismo. (Folios 52 al 56 y 58).
Mediante acta de fecha 04-10-2022, se declaró desierto el acto de evacuación del testigo José Hidalgo, promovido por la parte actora. Folio 57.
Se recibió diligencia en fecha 06-10-2022, mediante la cual apoderada judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. Seguidamente en auto de fecha 07-10-2022, acordó lo solicitado. Folios 59 y 60.
Este Despachó Judicial mediante auto de fecha 17-10-2022, difirió el acto de evacuación de las testigos Mayte Primera y Saida del Carmen Dun, al siguiente día de despacho, en virtud que la misma coincidió con inspección judicial acordada en causa N° 02195-C-22 (Amparo Constitucional). Folio 61.
Se levantaron actas en fechas 18-10-2022, en virtud que rindieron declaraciones las testigos Mayte Primera y Saida del Carmen Dun, promovidas por la parte actora. Seguidamente en fecha 20-10-2022, se levantaron actas en virtud que rindieron declaraciones las testigos María Cenahir Rojas Daboin y Yris Xiomara Contreras. (Folios 62 al 65).
En acta de fecha 24-10-2022, se declaró desierto el acto de evacuación del testigo José Hidalgo, promovido por la parte actora. Folio 66.
Inserto al folio 67, auto de fecha 26-10-2022, mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a los fines que las partes presentaran informes.
Llegada la oportunidad para presentar informes, solo hizo uso de tal derecho, el defensor judicial de los terceros interesados abogado Frankier Rosales Pérez, constante de un (01) folio utilizado (se agregó), dejando constancia de ello en auto de fecha 17-10-2022; asimismo, se fijó el lapso para que las partes presenten observaciones del mismo. (Folios 68 y 69).
Riela en el folio 70, auto de fecha 29-11-2022, mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar observaciones a los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

Omissis…
“CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN
Es el caso ciudadano juez, que el ocho (08) de enero del año mil novecientos noventa y cinco, (1995) inicie una relación de hecho, estable, ante familiares y amigos y ante la sociedad, con el ciudadano BARTOLO ANTONIO TORREALBA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-N° 9.405.013, (…), relación que se prolongó hasta la fecha de su muerte en fecha 01 de octubre de 2021, (…); es decir, por más de 27 años que estuvimos juntos conviviendo como concubinos, estuve a su lado como pareja, le dedique mi vida brindándole amor, fidelidad, cuidados, y comprensión de forma abnegada, pública y notoria, Tal como se evidencia en Constancia de Concubinato emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare estado portuguesa, de fecha 24 de Septiembre de 2007, (…) y Carta de Concubinato emanada del Consejo Comunal del Barrio Guaicaipuro … durante todo el tiempo fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Guaicaipuro sector I, calle Guaicaipuro, casa s/n, d esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. De nuestra unión estable de hecho, procreamos un (1) hijo…
Omisiss…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto interpongo ante su competente autoridad demanda ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de mi hijo ciudadano: LUIS ANTONIO TORREALBA CAÑIZALEZ (…), para que me declare concubina con todas las consecuencias legales que me pueda corresponder por haber contribuido en la formación del patrimonio que obtuvimos durante nuestra unión de hecho…”

Igualmente, el defensor judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos, para ese entonces abogado Carlos Antonio Colmenares García, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:

Omissis…
UNICO
1. NEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que: el ocho (08) de enero del año mil novecientos noventa y cinco, (1995) la ciudadana CARMEN MARÍA CAÑIZALEZ MÁRQUEZ, halla iniciado una relación de hecho, estable, ante familiares, amigos y ante la sociedad, con el ciudadano BARTOLO ANTONIO TORREALBA ROJAS, (…).
2. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que relación que alega la demandante se halla prolongado hasta la fecha en que el ciudadano BARTOLO ANTONIO TORREALBA ROJAS, falleció en fecha 01 de octubre de 2021.
3. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que esa relación halla perdurado por más de 27 años, que halla convivido como concubinos, que la ciudadana CARMEN MARÍA CAÑIZALEZ MÁRQUEZ estuvo a su lado como pareja, que le dedicara su vida brindándole amor, fidelidad, cuidados, y comprensión de forma abnegada, pública y notoria, al ciudadano BARTOLO ANTONIO TORREALBA ROJAS…

En esta secuencia, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

• Marcado con la letra A, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte actora ciudadana Carmen María Cañizalez Márquez (Folio 03). El referido documentos público producido en copia simple, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria, y así se decide.
• Constancia de Residencia marcada con la letra “B" (Folio 04), expedida por el Consejo Comunal “Guaicaipuro I Y II” del Barrio Guaicaipuro, Municipio de Guanare del estado Portuguesa, de fecha 13-05-2022; mediante la cual hacen constar que la ciudadana: Carmen María Cañizalez Márquez, vive desde hace 27 años en esa comunidad, válido para legalización de documento personal; suscrita por el vocero del referido concejo comunal, ciudadanos: Luis Almao, José Gregorio Navarro Camacho y Mayte Katherine Primera Cañizalez. La cual al ser copia fotostática simple de documento administrativo de carácter público emitida por miembros del consejo comunal en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello y no habiendo sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que la ciudadana Carmen María Cañizalez Márquez vive en la comunidad desde hace veintisiete años. sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria, y así se decide.
• Marcado con la letra C, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Bartolo Antonio Torrealba Rojas (Folio 05). El referido documentos público producido en copia simple, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria, y así se decide.
• Marcado con la letra “D” (Folios 06 y 07), copia fotostática simple de Registro de Defunción del ciudadano Bartolo Antonio Torrealba Rojas, expedid por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 04-10-2021, signada bajo el N° 932. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte ni por el defensor judicial de los terceros interesados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Así se establece.
• Marcado con la letra “E” (Folio 08), copia fotostática simple de Constancia de Concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 24-09-2007, en la cual se deja constancia que los ciudadanos: Carmen María Cañizalez Márquez y Bartolo Antonio Torrealba, vivían en concubinato desde hace 13 años. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte ni por el defensor judicial de los terceros interesados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Así se establece.
• Copia fotostática simple de Carta de Concubinato, marcada con la letra “F” (Folio 09), emanada el Consejo Comunal Guaicaipuro 1y 2, de fecha 10-02-2022, suscrita por los voceros ciudadanos: Luis Almao, Mayte Katherine Primera Cañizalez y José Gregorio Navarro Camacho. La cual al ser copia fotostática simple de documento administrativo de carácter público emitida por miembros del consejo comunal en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello y no habiendo sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que la ciudadana Carmen María Cañizalez Márquez vive en la comunidad desde hace veintisiete años. sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria, y así se decide.
• Copia fotostática simple de la partida de nacimiento del ciudadano: Luis Antonio Torrealba Cañizalez, marcada con la letra “G” (Folio 10). Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte ni por el defensor judicial de los terceros interesados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Así se establece.

TESTIMONIALES

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Mayte Primera, Saida del Carmen Dun, María Cenahir Rojas Daboin, Yris Xiomara Contreras. El ciudadano José Santos Hidalgo Hidalgo (NO RINDIÓ DECLARACIÓN)

• MAYTE KATHERINE PRIMERA CAÑIZALEZ, (Folio 62), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen María Cañizalez Márquez? CONTESTÓ: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Bartolo Antonio Torrealba. CONTESTÓ: Si, también lo conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿Por el conocimiento que dice tener, diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Bartolo Antonio Torrealba y Carmen María Cañizalez Márquez mantuvieron una unión estable de hecho? CONTESTÓ: Si ellos mantuvieron una unió estable. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Bartolo Antonio Torrealba, falleció en esta ciudad de Guanare? CONTESTÓ: Si, falleció acá en Guanare en el Hospital Miguel Oraá. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que al momento de fallecer el ciudadano Bartolo Antonio Torrealba, vivía en unión estable de hecho con la ciudadana Carmen María Cañizalez Márquez? CONTESTÓ: Si, ellos vivían en una unión estable. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si tiene cocimiento cuanto tiempo duro la relación entre los ciudadanos Bartolo Antonio Torrealba y Carmen María Cañizalez Márquez? CONTESTÓ: 27 años. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si le consta que los ciudadanos Bartolo Antonio Torrealba y Carmen María Cañizalez Márquez, se trataban y se hacían tratar como si fueran esposos durante el tiempo que convivieron? CONTESTÓ: Si ellos convivían siempre juntos y se trataban como esposos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Indique la testigo al tribunal si de la relación estable de echo que dice tener conocimiento que mantuvieron los ciudadanos Bartolo Antonio Torrealba y Carmen María Cañizalez Márquez, procrearon hijos? CONTESTÓ: Un solo hijo Luis Antonio Torrealba Cañizalez. NOVENA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Bartolo Antonio Torrealba no tuvo más hijos reconocidos ni por reconocer así como no tuvo otra relación de índole matrimonial hasta su fallecimiento distinta a la que mantuvo con la ciudadana Carmen María Cañizalez Márquez? CONTESTÓ: No, el no tuvo más hijos ni otra relación. DECIMA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si expidió en uso de sus facultades como miembro principal del consejo comunal del Barrio Guaicaipuro uno y dos constancia de concubinato entre los ciudadanos Bartolo Antonio Torrealba y Carmen María Cañizalez Márquez?. El Tribunal deja constancia que se le colocó a la vista Carta de Concubinato emanada del Consejo del Barrio Guaicaipuro 1 y 2, de fecha 10-02-2022 inserta en el folio 09 del presente expediente. CONTESTÓ: Si, la reconozco. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Que la testigo fundamente la razón de sus dichos? CONTESTÓ: Si, doy fe de todo lo que dije. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, el Profesional del Derecho ciudadano: FRANKIER ROSALES PEREZ, plenamente identificado, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si tiene algún interés en la causa? CONTESTÓ: No, ninguna. Es todo cesaron las preguntas…”.

• SAIDA DEL CARMEN DUN, (Folio 63), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen María Cañizalez Márquez? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Bartolo Antonio Torrealba. CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Por el conocimiento que dice tener, diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Bartolo Antonio Torrealba y Carmen María Cañizalez Márquez mantuvieron una unión estable de hecho? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Bartolo Antonio Torrealba, falleció en esta ciudad de Guanare? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que al momento de fallecer el ciudadano Bartolo Antonio Torrealba, vivía en unión estable de hecho con la ciudadana Carmen María Cañizalez Márquez? CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si tiene cocimiento cuanto tiempo duro la relación entre los ciudadanos Bartolo Antonio Torrealba y Carmen María Cañizalez Márquez? CONTESTÓ: Aproximadamente 27 años. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si le consta que los ciudadanos Bartolo Antonio Torrealba y Carmen María Cañizalez Márquez, se trataban y se hacían tratar como si fueran esposos durante el tiempo que convivieron? CONTESTÓ: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Indique la testigo al tribunal si de la relación estable de echo que dice tener conocimiento que mantuvieron los ciudadanos Bartolo Antonio Torrealba y Carmen María Cañizalez Márquez, procrearon hijos? CONTESTÓ: Si, uno se llama Luis Antonio Torrealba Cañizalez. NOVENA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Bartolo Antonio Torrealba no tuvo más hijos reconocidos ni por reconocer así como no tuvo otra relación de índole matrimonial hasta su fallecimiento distinta a la que mantuvo con la ciudadana Carmen María Cañizalez Márquez? CONTESTÓ: No tuvo más matrimonio ni más hijos. DECIMA PREGUNTA: ¿Que la testigo fundamente la razón de sus dichos? CONTESTÓ: Si, todo lo que he dicho es cierto. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, el Profesional del Derecho ciudadano: FRANKIER ROSALES PEREZ, plenamente identificado, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si tiene algún interés en la causa? CONTESTÓ: No. Es todo cesaron las preguntas…”.

• MARIA CENAHIR ROJAS DABOIN (Folio 64), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen María Cañizales Márquez? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Bartolo Antonio Torrealba. CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Por el conocimiento que dice tener, diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Bartolo Antonio Torrealba y Carmen María Cañizales Márquez mantuvieron una unión estable de hecho? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Bartolo Antonio Torrealba, falleció en esta ciudad de Guanare? CONTESTÓ: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que al momento de fallecer el ciudadano Bartolo Antonio Torrealba, vivía en unión estable de hecho con la ciudadana Carmen María Cañizales Márquez? CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si tiene cocimiento cuanto tiempo duro la relación entre los ciudadanos Bartolo Antonio Torrealba y Carmen María Cañizales Márquez? CONTESTÓ: Como 27 años. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si le consta que los ciudadanos Bartolo Antonio Torrealba y Carmen María Cañizales Márquez, se trataban y se hacían tratar como si fueran esposos durante el tiempo que convivieron? CONTESTÓ: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Indique la testigo al tribunal si de la relación estable de echo que dice tener conocimiento que mantuvieron los ciudadanos Bartolo Antonio Torrealba y Carmen María Cañizales Márquez, procrearon hijos? CONTESTÓ: Si, uno se llama Luis Antonio Torrealba. NOVENA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Bartolo Antonio Torrealba no tuvo más hijos reconocidos ni por reconocer así como no tuvo otra relación de índole matrimonial hasta su fallecimiento distinta a la que mantuvo con la ciudadana Carmen María Cañizales Márquez? CONTESTÓ: No, no tuvo. DECIMA PREGUNTA: ¿Que la testigo fundamente la razón de sus dichos? CONTESTÓ: Porque a el lo conozco desde que éramos jóvenes y somos vecinos desde hace muchos años y todo lo que he dicho es cierto Asimismo, el Profesional del Derecho ciudadano: FRANKIER ROSALES PEREZ, plenamente identificado, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si tiene algún interés en la causa? CONTESTÓ: No. Es todo cesaron las preguntas…”.

• YRIS XIOMARA CONTRERAS (Folio 65), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen María Cañizalez Márquez? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Bartolo Antonio Torrealba. CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Por el conocimiento que dice tener, diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Bartolo Antonio Torrealba y Carmen María Cañizalez Márquez mantuvieron una unión estable de hecho? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Bartolo Antonio Torrealba, falleció en esta ciudad de Guanare? CONTESTÓ: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que al momento de fallecer el ciudadano Bartolo Antonio Torrealba, vivía en unión estable de hecho con la ciudadana Carmen María Cañizales Márquez? CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si tiene cocimiento cuanto tiempo duro la relación entre los ciudadanos Bartolo Antonio Torrealba y Carmen María Cañizales Márquez? CONTESTÓ: 27 años. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si le consta que los ciudadanos Bartolo Antonio Torrealba y Carmen María Cañizales Márquez, se trataban y se hacían tratar como si fueran esposos durante el tiempo que convivieron? CONTESTÓ: Si me consta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Indique la testigo al tribunal si de la relación estable de echo que dice tener conocimiento que mantuvieron los ciudadanos Bartolo Antonio Torrealba y Carmen María Cañizales Márquez, procrearon hijos? CONTESTÓ: Si, uno se llama Luis Antonio Torrealba Cañizales NOVENA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Bartolo Antonio Torrealba no tuvo más hijos reconocidos ni por reconocer así como no tuvo otra relación de índole matrimonial hasta su fallecimiento distinta a la que mantuvo con la ciudadana Carmen María Cañizalez Márquez? CONTESTÓ: No, no tuvo DECIMA PREGUNTA: ¿Que la testigo fundamente la razón de sus dichos? CONTESTÓ: Porque vivo allí en la comunidad y hacemos vida social siempre y todo lo he dicho es cierto. Asimismo, el Profesional del Derecho ciudadano: FRANKIER ROSALES PEREZ, plenamente identificado, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si tiene algún interés en la causa? CONTESTÓ: No. Es todo cesaron las preguntas…”.

Con relación a las anteriores testimoniales, este Tribunal observa: que todos son contestes en determinar que la accionante ciudadana Carmen María Cañizalez Márquez y de cujus ciudadano Bartolo Antonio Torrealba, fueron pareja durante los 27 años que convivieron en familia y procrearon un hijo y que la relación se mantuvo aproximadamente durante un periodo que señala la demandante en su escrito libelar. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando que dichas testimoniales corresponden a vecinos de los ciudadanos antes mencionados, con pleno conocimiento de los hechos, por lo que, son testigos presenciales de lo expuesto, por ello, las testificales valoradas crean en este Tribunal, la certeza de que la relación concubinaria perduró hasta la el 01 de octubre del año 2021, fecha de fallecimiento del de cujus ciudadano Bartolo Antonio Torrealba, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante Carmen María Cañizalez Márquez, es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La accionante aduce en el texto de la demanda que en fecha ocho (08) de enero del año mil novecientos noventa y cinco 1995, inició una unión concubinaria permanente e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos con el ciudadano Bartolo Antonio Torrealba, que dicha relación de hecho se prolongo por el tiempo por más de veintisiete (27) años, que procrearon un hijo, y fomentaron bienes, estableciéndose la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y su contribución a la formación del patrimonio.
En consecuencia, comprobado como han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una unión estable entre actora ciudadana CARMEN MARÍA CAÑIZALEZ MÁRQUEZ, plenamente identificada en autos y el ciudadano BARTOLO ANTONIO TORREALBA, existió una relación concretamente concubinato de hecho que se inició el fecha 08-01-1995 hasta el 01-10-2021, todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común; por lo que la pretensión de la demandante es procedente en derecho y la misma será declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: CARMEN MARÍA CAÑIZALEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.158.868, declarándola CONCUBINA en vida del ciudadano BARTOLO ANTONIO TORREALBA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-N° 9.405.013, unión estable de hecho que se inició el día fecha ocho de enero del año mil novecientos noventa y cinco 1995 (08-01-1995) y se mantuvo hasta el primero de octubre de dos mil veintiuno (01-10-2021), fecha en que falleció del decujus.
SEGUNDO: Se le confiere a la concubina todos los efectos de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2015, ut supra citada. Así se establece.
TERCERO: De conformidad con la sentencia Nº 243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-07-2021, mediante la cual realiza interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil “(…) 1: una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de la partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la ley; 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso de interposición de los recursos…” (Subrayado y negrilla nuestro); en consecuencia, acogiendo el criterio antes citado, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión salió antes del lapso establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Libérense las correspondientes boletas de notificación.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil veintitrés (17-01-2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste.