REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02167-C-22.

DEMANDANTE:


APODERADOS JUDICIAL:

LUIS ARMANDO ARIAS PAREDES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.923.267.

RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS y FARNCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 96.268 y 105.989 respectivamente.

DEMANDADA: NELIDA ROSA CASTELLANO DE ARIAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.237.250.

APODERADOS JUDICIALES: RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.010 y 110.678 correlativamente.

MOTIVO:
PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

CAUSA: HOMOLOGACIÓN.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se Inicio el presente procedimiento, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16-03-22, cuando el ciudadano: LUIS ARMANDO ARIAS PAREDES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.923.267, domiciliado en Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado ANGEL FELIX PAEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.306, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana NELIDA ROSA CASTELLANOS DE ARIAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.237.250, domiciliada en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa y con domicilio procesal Edificio Don Agustín, entre carreras 4 y 5, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Guanare estado Portuguesa, actual sede de la Contraloría del estado Portuguesa.
Esta instancia dicto auto en fecha 21-03-2022, mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02167-C-22. Folio 43 de la primera pieza del presente expediente.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, por medio de auto de fecha 23-03-2022, ordenándose en el mismo acto el emplazamiento de la demandada ciudadana: Nelida Rosa Castellanos de Arias. Se libro boleta. Asimismo, las compulsas se armaron en fecha 23-03-2022. Folios 44 y 45 de la primera pieza.
La Alguacil de este Despacho Judicial mediante diligencia de fechas 31-03-2022, devolvió boleta de citación de la demandada ciudadana: Nelida Rosa Castellanos de Arias, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 46 y 47 de la primera pieza.
En fecha 03-05-2022, compareció a este Tribunal la ciudadana: Nelida Rosa Castellanos de Arias, debidamente asistida por el profesional del Derecho ciudadano: Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, y mediante diligencia confirió poder Apud acta al profesional del derecho ciudadano: Luis Gerardo Pineda Torres y al referido Abogado asistente. Folio 48 de la primera pieza.
Se recibió escrito de contestación de la demanda en fecha 03-05-2022, presentado por la ciudadana: Nelida Rosa Castellanos de Arias, debidamente asistida por el profesional el profesional del Derecho ciudadano: Ramsés Ricardo Gómez Salazar. Mediante auto de fecha 05-05-2022, Tribunal advirtió a las partes, que vista la oposición respecto a las cuentas bancarias presentada por la demandada, se aperturará un lapso de quince (15) días, para promover pruebas. (Folios 49 al 58 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 11-05-2022, el ciudadano: Luis Armando Paredes Mejías, parte actora, otorgó poder apud acta al profesional de derecho ciudadano Ángel Félix Páez Briceño. Seguidamente mediante acta la secretaria dejó constancia de ello. (Folios 59 y 60 de la primera pieza).
Por actas de fechas 24-05-22 y 26-05-22, la secretaria de este Tribunal dejó constancia se recibió escrito de promoción de promuevas presentados por el profesional del Derecho Ángel Félix Páez Briceño, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, y el profesional del Derecho Ramsés Ricardo Gómez Salazar, actuando de su condición de coapoderado Judicial de la parte accionada, respectivamente. En fecha 27-05-2022, se agregaron las pruebas (Folios 64 al 73 de la primera pieza).
Riela en folio 74 y 75 de la primera pieza, escrito de fecha 31-05-2022, presentado por el coapoderado Judicial de la parte accionada abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante cual realizó formal oposición a la admisión a las pruebas promovidas por la parte actora.
Se dictó auto en fecha 06-06-2022, mediante el cual declaro improcedente la impugnación al poder Apud acta presentada por el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en diligencia de fecha 26-05-2022. Folios 76 y 77 de la primera pieza.
Este Despacho Judicial por auto de fecha 06-06-2022, mediante el cual se admitió la prueba documental que riela al folio 24, asimismo, se negó la admisión de las documentales que rielan a los folios 25 al 42, 69, 70 al 72, y la prueba testimonial, promovidos por la parte actora. En esa misma fecha mediante auto se admitió las pruebas de informes promovida por el coapoderado Judicial de la parte accionada. Se libraron oficios Nros.: 61-22, 62-22, 63, 22 y 64,22. Folios 78 al 80 de la primera pieza.
Riela a los folios 81 al 83 de la primera pieza, acuse de recibo de oficios Nros.: 62-22, 63-22 y 64-22. Se agregó.
Mediante diligencia de fecha 13-06-2022 (Folios 84, 85, 87 y 88 de la primera pieza), el coapoderado Judicial de la parte accionada abogado: Ramsés Ricardo Gómez Salazar, presenta formal apelación contra Sentencias interlocutorias emitidas por este Juzgado en fecha 06-06-2022, inserta en los folios 76 al 79. En esa misma fecha, el referido abogado solicitó su designación como correo especial, a los fines de tramitar el oficio dirigido a SUDEBAN, Caracas Distrito Capital. Se acordó lo solicitado en auto de fecha 14-06-22, consta en autos la respetiva aceptación y juramentación, por acta de fecha 16-06-2022.
Se dictó auto en fecha 14-06-22, mediante el cual se oyó apelación a un solo efecto, ordenándose remitir al Tribunal de alzada, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que indique la parte y las indicadas por este Tribunal. Por diligencia de fecha 16-06-2022, el coapoderado judicial de la parte accionada Ramsés Gómez, indicó las copias a certificar. En auto de fecha 20-06-2022, se ordenó remitir las copias certificadas al Tribunal Superior, una vez la parte interesada consigne los fotostatos respectivos. Por auto de fecha 27-06-2022, se libró oficio Nº 79-22, contentivo de copias fotostáticas certificadas dirigido al Tribunal de Alzada. Folios 86, 89, 90 y 92 de la primera pieza.
Por medio de diligencia de 16-06-2022, el coapoderado Judicial de la demandada Abogado: Ramsés Gómez, ratificó la medida solicitada en la contestación de la demanda, solicitando la apertura de cuaderno de medidas respectivo. Mediante auto de fecha 08-07-2022, este Tribunal ordenó aperturar el cuaderno de medidas, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivos. Folios 93 y 112 de la primera pieza.
En fecha 06-07-2022, se recibió resulta de la prueba de informes provenientes de la entidad bancaria Banesco. Se agregó. Folio 111 de la primera pieza.
El coapoderado Judicial de la parte demandada Abogado: Ramsés Gómez, diligencia de fecha 11-07-2022, solicitó al Tribunal autorización para realizar capture fotográfico de los folios 81 y 83 el presente expediente. En auto de esa misma fecha se acordó lo solicitado, dejándose constancia del mismo mediante acta. Folios 113 al 115 de la primera pieza.
En diligencia de fecha 14-07-2022, el coapoderado Judicial de la parte accionante, Ramsés Gómez, indicó las copias a certificar para la apertura del cuaderno de medidas. Folio 116 de la primera pieza.
Se dictó auto en fecha 21-07-2022, mediante el cual se advirtió a las partes que una vez conste en auto las resultas de las pruebas de informes, se fijara mediante auto lapso para la presentación de informes. Folio 117 de la primera pieza.
En fecha de 22-07-2022, se recibió resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, proveniente Banco del Tesoro. Se agregó. Folios 118 al 120 de la primera pieza.
Mediante diligencia presentada por el coapoderado Judicial de la parte accionada Ramsés Gómez en fecha 01-08-2022, consignó acuse de recibo de entrega del oficio Nº 61-22 ante la Oficina SUDEBAN en Caracas, debidamente firmado y sellado. Se agregó. Folios 121 y 122 de la primera pieza.
En fecha 16-09-2022, se recibió resulta a de la prueba de informes proveniente de Oficina SUDEBAN en Caracas. Se agregó. Folios 123 al 126 de la primera pieza.
El abogado Ramsés Gómez, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia en fecha 16-09-2022, mediante la cual ratifica la solicitud de la medida cautelar innominada, y se aperture el cuaderno de medidas. Folio 127 de la primera pieza.
Consta en folios 128 al 130 de la primera pieza, resultas de la prueba de informe de fecha 19-09-2022, proveniente del Banco del Tesoro, promovida por la parte demandada. Se agregó.
En fecha 21-09-2022 (Folio 131 de la primera pieza), el demandante ciudadano Luis Armando Arias Paredes, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Rafael Arnaldo Ramos Penagos, mediante diligencia otorgó poder apud acta al profesional del Derecho ciudadano: Francisco Javier Merlo Villegas y al referido abogado asistente.
El profesional del derecho ciudadano Rafael Penagos en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 26-09-2022, solicitó la nulidad de las actuaciones y reposición de la causa. En esa misma fecha, el referido abogado, amplió la solicitud de nulidad y reposición. Folio 134 al 138 de la primera pieza.
Se recibió diligencia presentada por el Profesional del Derecho ciudadano Ángel Félix Páez Briceño en fecha 27-09-22 (Folio 140 de la primera pieza), mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 01 hasta el día de hoy del presente expediente.
El coapoderado judicial de la parte accionada abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante diligencia de fecha 28-09-2022 (folio 143 de la primera pieza), presentó oposición al escrito presentado por el coapoderado judicial de la parte actora.
Consta en folios 144 al 165 de la primera pieza, resultas de la prueba de informes de fecha 30-09-2022, promovida por la parte demandada proveniente del Banco de Venezuela. Se agregó.
Este Despacho Judicial dicto auto en fecha 30-09-2022 (Folio 166 y 168 de la primera pieza), mediante el cual acordó expedir copias fotostáticas certificadas, solicitadas por el profesional del Derecho Ángel Félix Páez Briceño plenamente identificado en autos. Mediante acta de fecha 11-10-2022, se dejó constancia que se certificaron las referidas copias y fueron entregadas las mismas al profesional del Derecho Ángel Félix Páez Briceño.
Mediante diligencia de fecha 03-10-2022, suscrita por el profesional del Derecho Ramsés Ricardo Gómez Salazar en su condición de coapoderado Judicial de la parte accionada, ratificó oposición a los escritos presentados por el coapoderado Judicial de la parte actora. Folio 167 de la primera pieza.
Se recibió diligencia de fecha 11-10-2022, presentada por el profesional del Derecho Ramsés Ricardo Gómez Salazar en su condición de coapoderado Judicial de la parte accionada, por medio de la cual ratificó oposición a la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte actora. Folio 169 de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 17-10-2022, suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, y el coapoderado judicial de la parte demandada Ramsés Ricardo Gómez Salazar, por medio de la cual acordaron la suspensión de la presente causa por un lapso de quince días continuos a partir de la presente fecha. Seguidamente en fecha 18-10-2022, mediante diligencia los ciudadanos Luis Armando Arias Paredes (parte actora) asistido por el profesional del derecho Rafael Arnaldo Penagos, y la ciudadana Nelida Rosa Castellano (parte accionada), asista por el profesional del derecho ciudadano Ramsés Gómez Salazar, ratificaron la suspensión de la presente causa solicita por los referidos Abogados en diligencia de 17-10-2022. Por auto de esa misma fecha se acordó lo solicitado. Folio 170, 171 y 173 de la primera pieza.
Se recibió diligencia de fecha 18-10-2022, suscrita por el abogado Ángel Félix Páez Briceño, mediante la cual solicitó que este Tribunal que visto la existencia de solicitud se suspensión de la causa, solicitó se fije la fecha y la hora para la celebración de la negociación. Folio 172 de la primera pieza.
El coapoderado Judicial de la parte accionada abogado Ramsés Gómez Salazar, en diligencia de fecha 18-10-2022, presentó oposición a la solicitud presentada por el abogado Ángel Félix Páez Briceño, mediante diligencia de esa misma fecha. Folios 174 y 175 de la primera pieza.
En fecha 19-10-2022 (Folio 176 de la primera pieza), se recibió diligencia suscrita por el profesional del derecho ciudadano Rafael Arnaldo Ramos Penagos, en su carácter de coapoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se desestime la solicitud realizada por el profesional del derecho ciudadano Ángel Félix Páez Briceño en diligencia de fecha 18-09-2022. Folio 176 de la primera pieza.
Riela en folios 178 al 294, copias fotostáticas certificadas de resultas de apelación proveniente del Tribunal de Alzada de fecha 26-10-2022. Se agregó.
Se dicto auto en fecha 02-11-2022, mediante el cual vencido el lapso de suspensión acordado por auto de fecha 18-10-2022, se reanudó la presente causa en el estado que se encontraba, en consecuencia, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. Folio 296 de la primera pieza.
En diligencia de fecha 04-11-2022, suscrita por los profesionales del derecho ciudadanos: Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Ramsés Gómez Salazar, el primero en su carácter de representante legal de la parte actora, el segundo apoderado Judicial de la parte demandada, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 15 días continuos inclusive. Se acordó lo solicitado en auto de misma fecha. Folios 297 y 298 de la primera pieza.
Se dicto auto de fecha 04-11-2022, mediante el cual se ordenó cerrar la presente pieza y formar una segunda pieza, que contendrá su propia foliatura. Folio 300 de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 21-11-2022, suscritas por los profesionales del Derecho ciudadanos: Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Ramsés Gómez Salazar, el primero en su carácter de representante legal de la parte actora, el segundo coapoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual suspendieron el curso de la presente causa por un lapso de 10 (diez) días continuos. Se acordó lo solicitado en auto de misma fecha. Folios 02 y 03 de la segunda pieza.
Se recibió diligencia de fecha 12-12-22, presentada por el profesional del Derecho Rafael Arnaldo Ramos Penagos en su carácter de coapoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copias fotostáticas certificadas de los folios 01 al 04, folio 44, folios 49 al 54, folio 56 al 58, folios 131 al 138, y del folio 167 de la primera pieza del presente expediente. Por auto de fecha 16-12-2022, se acordó lo solicitado. Folios 04 y 07 de la segunda pieza.
Por medio diligencia de fecha 13-12-2022, presentada por los profesionales del Derecho ciudadanos: Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Luis Gerardo Pineda Torres, el primero en su carácter de representante legal de la parte actora, el segundo apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual suspenden el curso de la presente causa por un lapso de 10 (diez) días de despacho. Se acordó lo solicitado en auto de misma fecha. Folios 05 y 06 de la segunda pieza.
Consta en folio 08 de la segunda pieza, resultas de fecha 19-12-2022, proveniente de la entidad bancaria Banesco. Se agregó.
Riela en folio 09 de la segunda pieza, acta de fecha 01-01-2023, mediante la cual la secretaria de este Tribunal dejó constancia fueron certificadas y entregas las copias solicitadas por el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Rafael Arnaldo Ramos Penagos.
Los profesionales del Derecho ciudadanos Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Luis Gerardo Pineda Torres, el primero en su carácter de representante legal de la parte actora, el segundo coapoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 12-01-2023, suspendieron de la presenta causa hasta el día 20-01-2023. Se acordó lo solicitado en auto de fecha 13-01-2023. Folios 10 y 11 de la segunda pieza.
En fecha 20-01-2023 (Folios 12 al 14 de la segunda pieza), mediante diligencia comparecieron los ciudadanos: LUIS ARMANDO ARIAS PAREDES, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el profesional del Derecho ciudadano: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, y la ciudadana NELIDA ROSA CASTELLANO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el profesional del Derecho ciudadano: LUIS GERARDO PINEDA TORRES; quienes exponen: “….De conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, 255 y 256 del código de Procedimiento Civil, LAS PARTES manifiestan su voluntad y decisión de llegar a una transacción en el presente asunto, a los fines de dar por terminado el litigio, la cual se regirá por las siguientes clausulas…”

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL MEDIO DE AUTO COMPOSICIÓN OBSERVA:

Tal y como se evidencia de la diligencia, cursante en los folios 12 al 14 de la segunda pieza del presente asunto, suscrita por los ciudadanos: LUIS ARMANDO ARIAS PAREDES, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el profesional del Derecho ciudadano: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, y la ciudadana NELIDA ROSA CASTELLANO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el profesional del Derecho ciudadano: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, todos ampliamente identificados en autos; se puede observar que ambas partes declararon lo siguiente:

“….De conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil LAS PARTES manifiestan su voluntad y decisión de llegar a una transacción en el presente asunto a los fines de dar por terminado el litigio, la cual se regirá por las siguientes clausulas PRIMERA: DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD CONYUGAL LAS PARTES declaran que los bienes que conforman la comunidad conyugal son única y exclusivamente los que se describen a continuación: BIEN NUMERO 1: Lote de Terreno y la casa sobre el construida, destinada a vivienda principal, ubicada en la Calle Principal, Argimiro Gabaldón, al lado de la sede de Barrio Adentro, Casa N 536 Urbanización Antonio José de Sucre, de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: NORTE: Bienhechurías propiedad del Estado; SUR: Ocupación de Claudia Azuaje de Castellano, ESTE: Ocupación de José Montilla; OESTE: Continuación de la carrera 01 Argimiro Gabaldón. Estando distribuida de la siguiente manera Parte de Abajo: Tres (03) Habitaciones, tres (03) baños, una (01) sala-comedor, un (01) garaje con chimenea, techado con machihembrado, un (01) tanque subterráneo de dieciocho, mil litros (18.000 L), toda la parte de abajo con pisos de cerámica y paredes frisadas y pintadas, con escaleras que conducen al segundo piso de la casa, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias. Parte de Arriba (Aún en Construcción): Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala-comedor, techada con machihembrado, toda la parte de arriba con pisos de cemento rústico y paredes sin frisar, con sus respectivas instalaciones eléctricas. Con una área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (244,82 m2), en cuanto al terreno, que forma parte de la posesión Vegas de Biscucuicito, que se encuentra partiendo de un Punto A1 ubicado al pie de la baranda del puente sobre el rio Biscucuicito en su intersección con la calle Sinecio Castillo a otro Punto A2, ubicado en la carretera Biscucuy Guanare, que se encuentra tomando una visual con rumbo Sureste de dieciséis grado cuarenta y mueve minutos cincuenta y siete segundos (S-16°49'57") y a una distancia de ciento noventa y cuatro metros con sesenta y tres centímetros (194,63 m), de este Punto A2 a un Punto C5 que se encuentra tomando una visual con un rumbo Sureste de veintitrés grados, treinta y ocho minutos cuarenta y seis segundos (S-23°38'46") y a una distancia de doscientos once metros con tres centímetros (211.03 m) del Punta C5 a otro punto T2-23A- que se encuentra tomando una visual con rumbo Sur Franco y a una distancia de setecientos cuarenta y siete metros con treinta centímetros (747 30 m), y con los siguientes linderos ESTE: del punto T1 23A a otro punto T1 22A que se encuentra tomando una visual con un rumbo Sur Franco y a una distancia de doce metros con cincuenta centímetros (12.50 m) SUR: del punto T1-22A a otro T1-22B que se encuentra tomando una visual con un rumbo Este Franco y a una distancia de veinte metros (20 m), OESTE: del punto T1-22B a otro punto T1-23B que se encuentra tomando una visual con un rumbo Norte Franco y a una distancia de doce metros con cincuenta centímetros (12.50 m) del punto T1-23B al punto T1 23A que se encuentra tomando una visual con rumbo Este Franco y a una distancia de veinte metros los cuales están debidamente registrados de la siguiente manera: Las Bienhechurías: Por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, Biscucuy, en fecha 28 de Julio de 2011, bajo el N° 42, Folios del 01 al Folio 05, Tomo 1 Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2011. El Terreno: Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Biscucuy, en fecha 03 de diciembre de 1999, bajo el N 70, Tomo 11, Folios 01/03, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999. BIEN NUMERO 2: Un vehículo el cual posee las siguientes características PLACA AB841HG: SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCB13C3BV333590, SERIAL DE MOTOR 38V333590, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA/ GRAN VITARA SP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: GRIS, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, AÑO: 2.008, SERIAL N.LV: 8ZNCH13C3Bv333590, SERIAL CHASIS: 8ZNCB13C38V333590, según se puede verificar en Certificado de Registro de Vehículo Código de Barra N° 8ZNCB13C38V333590-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre en fecha 24 de Octubre del 2.008, bajo el Número de Autorización N 627326287606. BIEN NUMERO 3 (CONJUNTO DE BIENES MUEBLES- ENSERES): Dos (2) Juegos cuarto: cama, colchón, 1,90 x 1,20, 02 Peinadoras c/u; Una (1) Mesa noche con gaveteros; Un (1) Televisor 32" color Cyberlux, Un (1) Televisor 32" color Sony: Un (1) Televisor 19" color LG, Una (1) Nevera Samsung; Una (1) Nevera condesa dañado el motor; Un (1) Microondas Samsung; Un (1) Horno eléctrico Sankey; Un (1) Horno a gas; Una (1) Licuadora Oster; Dos (2) Arepa fácil; Un (1) Pica todo; Una (1) Cafetera Electrolux; Dos (2) Aparatos de sonidos; Dos (2) Planchas; Una (1) Cocina; Dos (2) Bombas medianas; Un (1) Hidrojet de 60 litros; Una (1) Aspiradora koblen 2; Dos (2) Calentadores de agua; Dos (2) Aires acondicionados 18.000 BTU; Dos (2) Planchas a vapor; Dos (2) Mesitas de noche; Un (1) Chifonier; Dos (2) Juegos de muebles; Un (1) estuche de juegos de cuchillos; Ocho (8) Cucharas; Ocho (8) Tenedores; Cuatro (4) Tazas soperas porcelana; Ocho (8) Platos de porcelana; Ocho (8) Vasos vidrio; Seis (6) Tazas café; Nueve (9) juegos de sabanas; y Ocho (8) Cobijas. Asimismo, LAS PARTES declaran y aceptan expresamente, que fuera de los bienes aquí descritos, no existe ningún otro bien que integré la comunidad conyugal, declarándose expresamente que, en las cuentas bancarias de EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, no existen fondos en dinero que sean parte de la comunidad conyugal, siendo propiedad exclusiva de cada una de LAS PARTES, los fondos que en tales cuentas pudieran existir. SEGUNDA: DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN: 1) En relación al BIEN NUMERO 1, las partes acuerdan y deciden de mutuo y libre acuerdo, proceder a la venta del mismo en un lapso de tres (3) meses siguientes a la suscripción de la presente transacción, autorizándose para la firma de dicha operación por ante la oficina de registro público correspondiente, en representación de la parte de LA DEMANDADA, al ciudadano JENRRI JOSE CASTELLANO GONZALEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.400.619. El precio de la venta ha sido fijado conjuntamente entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, entendiéndose con la suscripción del contrato de compraventa ante la Oficina de Registro Público correspondiente, por parte de EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA (o su representante designado en este acto), que el precio fue aceptado libre y voluntariamente por ambos, el cual desde ya se establece en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 56.000,00) como moneda de pago, salvo pacto expreso de las partes mediante diligencia conjunta presentada ante este Tribunal, por intermedio de sus abogados apoderados. El precio de la venta, que a tal efecto pague todo potencial comprador, será distribuido en parte iguales entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA. Las partes reconocen y aceptan que la ciudadana DILIANA JOSÉ ARIAS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.300.792, hija de ambas partes, y con la autorización de las mismas, construyó unas bienhechurías de su exclusiva propiedad como tercera, adheridas en la segunda planta del BIEN NUMERO 1, las cuales se estiman en un valor de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 5.150,00), como moneda de pago; en virtud de lo cual, una vez recibido el precio producto de la venta del BIEN NUMERO 1, cada una de LAS PARTES, dispondrá de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 2.575,00) como moneda de pago, para ser entregados a titulo de indemnización a la ciudadana DILIANA JOSÉ ARIAS CASTELLANO, antes identificada, pago que será acreditado mediante declaración conjunta en diligencia presentada en este Tribunal por LAS PARTES y/o sus apoderados judiciales, sin necesidad de intervención de dicha ciudadana, y será materializado en las cuentas y/o a quien ésta tercera disponga conjuntamente con las partes, sin necesidad de suscripción de otro pacto. 2) En relación con el BIEN NUMERO 2, las partes acuerdan fijarle un precio de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 4.500,00), adjudicándolo en este acto, en la plena y exclusiva propiedad a LA DEMANDADA, quien, una vez recibido el precio producto de la venta del BIEN NUMERO 1, deberá pagar a EL DEMANDANTE, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 2.250,00) como moneda de pago, por concepto de pago de su derecho de copropiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del BIEN NUMERO 2. La adjudicación aquí realizada, surtirá pleno efecto y validez jurídica, una vez se haya materializado y conste en el presente expediente, el pago aquí establecido, pudiendo ocurrida la venta el inmueble, cualesquiera de los abogados apoderados, manifestar expresamente la realización del pago, bastando presentar copia del documento de venta del BIEN NUMERO 1, para que automáticamente se entienda formalizada y materializada la operatividad de lo aquí establecido. 3) En relación al BIEN NUMERO 3 (CONJUNTO DE MUEBLES- ENSERES), se ADJUDICAN en plena y exclusiva propiedad a EL DEMANDANTE, los siguientes bienes: Un (1) Juego cuarto: cama, colchón, 1,90 x 1,20, Peinadora dos (2) Mesitas noche con gavetero; Un (1) Televisor 19” color LG; Una (1) Nevera condesa (dañado el motor); Un (1) Horno eléctrico Sankey; Un (1) Arepa fácil; Una (1) Cafetera Electrolux; Un (1) Aparato de sonido; Una (1) Plancha a vapor; Una bombona de gas mediana; Un (1) calentador de agua; Un Aire Acondicionado de 18.000 B.T.U.; Una (1) mesita de noche; Un (1) Chifonier; Un (1) juego de muebles; Una (1) Rinconera; Un (1) estuche de juego de cuchillos; Cuatro (4) Cucharas; Cuatro (4) Tenedores; dos (2) Tazas Soperas de Porcelana; Cuatro (4) Platos de Porcelana; Cuatro (4) Vasos vidrio; Tres (3) Tazas Café; Cuatro (4) Juegos de Sabanas; Cuatro (4) Cobijas. Se ADJUDICAN en plena y exclusiva propiedad a LA DEMANDADA, los siguientes bienes: Un (1) Juego cuarto: cama, colchón, 1,90 x 1,20, Peinadora, dos (2) Mesitas noche con gavetero; Un (1) Televisor 32" color Sony; Un (1) Microondas Sansumg; Un (1) Horno a gas; Una (1) Licuadora Oster; Un (1) Arepa Fácil; Un (1) Pica Todo; Una (1) plancha a Vapor; Una (1) Cocina; Una (1) bombona de gas mediana; Un (1) Hidrojet de 60 litros; Un (1) calentador de agua; Un Aire Acondicionado de 18.000 B.T U.; Una (1) mesita de noche, Un (1) Juego de Muebles; Una (1) Rinconera; Cuatro (4) Cucharas; Cuatro (4) Tenedores; dos (2) Tazas Soperas porcelana; Cuatro (4) Platos de porcelana; Cuatro (4) Vasos vidrio; Tres (3) Tazas Café; Cinco (5) Juegos de Sabanas; Cuatro (4) Cobijas. Cada una de LAS PARTES, podrán disponer libremente de cada uno de los bines adjudicados que conforman el BIEN NÚMERO 3 (CONJUNTO DE BIENES MUEBLES-ENSERES), a partir de la suscripción de la presente transacción. TERCERA: Una vez se haya dado cumplimiento integro a lo establecido en la clausula SEGUNDA de esta transacción, así lo harán constar LAS PARTES en el expediente, por si y/o a través de sus respectivos apoderados judiciales. CUARTA: En caso de no concretarse la venta del BIEN NUMERO 1, en el lapso establecido en la cláusula SEGUNDA podrán LAS PARTES, de mutuo acuerdo y por escrito, prorrogar dicho lapso, por intermedio de la concurrencia de sus abogados. QUINTA: En caso de no concretarse la venta del BIEN NUMERO 1 en el lapso fijado, o en su prorroga, de haberla, LAS PARTES acuerdan que la presente causa prosiga en partición, única y exclusivamente respecto del BIEN NUMERO 1 y NUMERO 2, aceptada como ha sido, plenamente, la comunidad respecto de dichos bienes. En tal caso, el partidor será nombrado por el Tribunal, fijándole el lapso para el cumplimiento de su labor, conforme lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, continuando el procedimiento conforme a dicha norma y los artículos subsiguientes. SEXTA: LAS PARTES solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción y se tenga el asunto como pasado en autoridad de cosa juzgada. SEPTIMA: LAS PARTES solicitan al Tribunal que en el dispositivo del fallo que homologue esta transacción, se indique expresamente que el ciudadano JENRRI JOSE CASTELLANO GONZALEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.400.619, está autorizado para obrar en representación de la ciudadana NELIDA ROSA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.237.250, por ante el Registro Público correspondiente en la operación de compraventa del BIEN NUMERO 1, establecida en la cláusula segunda de esta transacción…”

En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil y los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 1713. La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Articulo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Evidenciándose de tales normas, que la transacción es un acto de autocomposición procesal, a través de la cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al juicio, teniendo entonces efecto declarativo y carácter de cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Página 499).
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que este adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09-11-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso, Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…de acuerdo a la doctrina expresada por la sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de esta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de esta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las reciprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes manifestaron voluntad y decisión de llegar a una transacción con la finalidad de poner fin al litigio, así como la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la partición, según se desprende de la documentales consignadas en autos que así lo acredita, razón por que habiéndose corroborado además del convenio celebrado, de mutuo acuerdo por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos
En virtud de los razonamientos expuestos este Despacho Judicial observa que las partes tenían la capacidad procesal para transar, los ciudadanos: LUIS ARMANDO ARIAS PAREDES, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, y la ciudadana NELIDA ROSA CASTELLANO, en su condición de demandada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: LUIS GERARDO PINEDA TORRES; todos plenamente identificados, y revestidos de la disponibilidad sobre los objetos sobre los cuales versa la controversia, de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ordena impartir su HOMOLOGACIÓN por TRANSACCIÓN en términos y condiciones establecidos mediante escrito, de fecha 20-01-2023, cursante en los folios 12 al 14, de la segunda pieza del presente expediente. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, eiusdem, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN realizada por los ciudadanos: LUIS ARMANDO ARIAS PAREDES, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, y la ciudadana NELIDA ROSA CASTELLANO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, todos plenamente identificados supra, en los términos y condiciones señalados en la transacción.
En cuanto a la clausula SEPTIMA contenida en el contrato de transacción, en la cual las partes solicitan a este Tribunal se indique expresamente que el ciudadano JENRRI CASTELLANO GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.619, está autorizado para obrar en representación de la ciudadana NELIDA ROSA CASTELLANO, por ante el Registro Publico correspondiente en la operación de compraventa del BIEN NUMERO 1, descrito en el acuerdo transaccional de la siguiente manera: Lote de Terreno y la casa sobre el construida, destinada a vivienda principal, ubicada en la Calle Principal, Argimiro Gabaldón, al lado de la sede de Barrio Adentro, Casa N 536 Urbanización Antonio José de Sucre, de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: NORTE: Bienhechurías propiedad del Estado; SUR: Ocupación de Claudia Azuaje de Castellano, ESTE: Ocupación de José Montilla; OESTE: Continuación de la carrera 01 Argimiro Gabaldón. Estando distribuida de la siguiente manera Parte de Abajo: Tres (03) Habitaciones, tres (03) baños, una (01) sala-comedor, un (01) garaje con chimenea, techado con machihembrado, un (01) tanque subterráneo de dieciocho, mil litros (18.000 L), toda la parte de abajo con pisos de cerámica y paredes frisadas y pintadas, con escaleras que conducen al segundo piso de la casa, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias. Parte de Arriba (Aún en Construcción): Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala-comedor, techada con machihembrado, toda la parte de arriba con pisos de cemento rústico y paredes sin frisar, con sus respectivas instalaciones eléctricas. Con una área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (244,82 m2), en cuanto al terreno, que forma parte de la posesión Vegas de Biscucuicito, que se encuentra partiendo de un Punto A1 ubicado al pie de la baranda del puente sobre el rio Biscucuicito en su intersección con la calle Sinecio Castillo a otro Punto A2, ubicado en la carretera Biscucuy Guanare, que se encuentra tomando una visual con rumbo Sureste de dieciséis grado cuarenta y mueve minutos cincuenta y siete segundos (S-16°49'57") y a una distancia de ciento noventa y cuatro metros con sesenta y tres centímetros (194,63 m), de este Punto A2 a un Punto C5 que se encuentra tomando una visual con un rumbo Sureste de veintitrés grados, treinta y ocho minutos cuarenta y seis segundos (S-23°38'46") y a una distancia de doscientos once metros con tres centímetros (211.03 m) del Punta C5 a otro punto T2-23A- que se encuentra tomando una visual con rumbo Sur Franco y a una distancia de setecientos cuarenta y siete metros con treinta centímetros (747 30 m), y con los siguientes linderos ESTE: del punto T1 23A a otro punto T1 22A que se encuentra tomando una visual con un rumbo Sur Franco y a una distancia de doce metros con cincuenta centímetros (12.50 m) SUR: del punto T1-22A a otro T1-22B que se encuentra tomando una visual con un rumbo Este Franco y a una distancia de veinte metros (20 m), OESTE: del punto T1-22B a otro punto T1-23B que se encuentra tomando una visual con un rumbo Norte Franco y a una distancia de doce metros con cincuenta centímetros (12.50 m) del punto T1-23B al punto T1 23A que se encuentra tomando una visual con rumbo Este Franco y a una distancia de veinte metros los cuales están debidamente registrados de la siguiente manera: Las Bienhechurías: Por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, Biscucuy, en fecha 28 de Julio de 2011, bajo el N° 42, Folios del 01 al Folio 05, Tomo 1 Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2011. El Terreno: Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Biscucuy, en fecha 03 de diciembre de 1999, bajo el N 70, Tomo 11, Folios 01/03, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN. Así se decide.
No hubo condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veintitrés (27-01-2023). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.