REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 02198-C-22.
DEMANDANTE: DIOSA ROSA MONTILLA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.054.577, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DIONY MANUEL GODOY MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.740.

DEMANDADA:

MARIA YSABEL VALDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.635.155, domiciliada en el Barrio Cuatricentenario, avenida Los Cospes, con calle 12 de Octubre de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER ALEXANDER GUEDEZ BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.092.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28-10-2022, cuando la ciudadana: DIOSA ROSA MONTILLA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.054.577, de este domicilio, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: DIONY MANUEL GODOY MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.740, domicilio procesal en la Segunda calle del Rosal, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa; mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana: MARIA YSABEL VALDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.635.155, domiciliada en el Barrio Cuatricentenario, avenida Los Cospes, con calle 12 de Octubre de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 02-11-2022, se le dio entrada a la presente demanda, quedando signada bajo el Nº 02198-C-22. (Folio 04).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, mediante auto de fecha 08-11-2022 (Folio 05), acordándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandada María Ysabel Valdez Fernández, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos la citación ordenada, a dar contestación a la presente demanda.
La Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 18-11-2022 (Folios 06 y 07), consigno la resulta de la boleta de citación de la demandada María Ysabel Valdez Fernández, debidamente firmada.
En fecha 24-11-2022 (Folio 08), se recibió escrito de contestación de la demanda, presentada por la demandada María Ysabel Valdez Fernández, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Wilmer Alexander Guedez Bravo.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“…Respetuosamente acudo ante su competente Autoridad, a fin de solicitar a este insigne Tribunal, se ordene la comparecencía de la Ciudadana MARIA YSABEL VALDEZ FERNADEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cedula N° V.-5.635.155, con domicilio en el BARRIO CUATRICENTERARIO AVENIDA LOS COSPES, CON CALLE 12 DE OCTUBRE, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Ante este Tribunal para que reconozca EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, el cual acompaño en este acto marcado con la letra “A“…”

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada expone lo siguiente:
“…PRIMERO:
Me doy por citada en el presente procedimiento de reconocimiento de instrumento privado, presentado por la Ciudadana DIOSA ROSA MONTILLA VALDEZ, a la vez que renuncio al lapso de comparecencia en dicho procedimiento.

SEGUNDO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, reconozco en su contenido y firma el documento que cursa en los folios del presente expediente.

TERCERO:
Por último solicito que el presente escrito sea admitido con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia se tenga por reconocido el tantas veces mencionado instrumento privado y produzca los efectos legales pertinentes…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA:

La parte actora consigno junto con su escrito libelar las siguientes pruebas:
Documentales:
• Original y copia del Documento Privado, el cual es objeto en el presente juicio, marcado con la letra "A" (Folios 02 y 03), celebrado entre las ciudadanas María Ysabel Valdez Fernández (Vendedora) y Diosa Rosa Montilla Valdez (Compradora), el cual se realizó de la siguiente manera: “…MARÍA YSABEL VALDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil de este domicilio y titular de la cédula de identificada N° V.-5.635.155, por medio del presente instrumento declaro: Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: DIOSA ROSA MONTILLA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho y titular de la cédula de identificada N° V.-10.054.577, del mismo domicilio. Dos (02) casas unifamiliar, construidas sobre un terreno de propiedad Municipal. Según certificado de constancia de la unidad de Mensura medidas y lindero emitida por la dirección de catastro, Que tiene una extensión para una superficie total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (248,00 mts2), la primera se encuentra distribuida de la siguiente manera: paredes de bloque de concreto, pisos de cemento, techo de acerolit, puerta de hierro, ventanas de metal y vidrio, dos dormitorios, sala, cocina, comedor, un baño. La segunda se encuentra distribuida de la siguiente manera: paredes de bloque de concreto, pisos de cemento, techo de acerolit, puerta de hierro, ventanas de metal y vidrio, tres dormitorios, sala, cocina, comedor, un baño, con sus instalaciones eléctricas y sanitarias. Ubicado en el barrio cuatricentenario sector 1, De Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los linderos siguientes: NORTE: Calle 12 de Octubre; SUR: solar y casa de Obdulia Rivero; ESTE: solar y casa de Andrés Peña y OESTE: avenida los cospes. El precio de esta venta ha sido convenido entre ambas partes por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS 4.000,00), lo cual declaro recibir de mano de la compradora, a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este instrumento transfiero a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido libre de todo gravamen, obligándonos al saneamiento de ley en caso de evicción. y Yo, DIOSA ROSA MONTILLA VALDEZ, antes identificada declaro: Acepto la venta que se hacen en los términos expresados en este documento. En Guanare a la fecha de su presentación…”. Acuerdo que la demandada reconoció en su contenido y firma, en tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Nuestra doctrina patria define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora observa que en el presente caso, la pretensión de la accionante contenida en la demanda, es que la ciudadana MARIA YSABEL VALDEZ FERNANDEZ, reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra venta de dos (02) casas unifamiliar, construida sobre un terreno de propiedad municipal que tiene una extensión para una superficie total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (248,00 mts2), ubicado en el Barrio Cuatricentenario sector 1, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, celebrado en Guanare, el cual riela al folio dos (02) y tres (03) de este expediente, fundamentando su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Del razonamiento de las disposiciones legales supra transcritas expone esta Juzgadora que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Vemos entonces como la Ley tutela al instrumento privado, otorgándole valor probatorio y estableciendo igualmente los efectos que se producen frente a terceros cuando tal documento queda reconocido por vía judicial.
Conforme a lo anterior, y de la revisión aplicada a las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente denota que la ciudadana: MARIA YSABEL VALDEZ FERNÁNDEZ, antes identificada, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana: DIOSA ROSA MONTILLA VALDEZ, plenamente identificada, y que cursa al folio dos (02) y tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana: DIOSA ROSA MONTILLA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.054.577, contra la ciudadana: MARIA YSABEL VALDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.635.155, el cual dio origen al presente proceso; en consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio dos (02) y tres (03) del presente expediente.
SEGUNDO: SE ORDENA que se le coloque por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de enero del año dos mil veintitrés (09-01-2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 01:00 p.m. Conste.