REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veinticinco de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

No DE EXPEDIENTE: PP21-L-2023-000001
PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL GOYO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.- 16.566.736, domiciliada en: Residencias Miraflores, Calle 1, Casa Nro.9, Sector B, Municipio Páez, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALES venezolana, mayor de edad, identificada con la titular de la Cedula Nro. V.- 12.708.913 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.095, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES AGRÍCOLAS (ANCA) inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Cuarta Circunscripción Judicial de Maracay Estado Aragua, bajo el No.3332, en fecha de 30 de Noviembre de 1945, bajo el No. 37, folio 111 vto. Protocolo Primero, Tomo II adicional, 2do. Trimestre, reformado su documento constitutivo por cambio de domicilio a la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa con fecha 16 mayo de 1969, bajo el No.09, folio 26 al 40, Protocolo Primero, Tomo I, 2do. Trimestre de 1969y con una última reforma según Acta de Asamblea registrada en fecha 15 de Julio del 2013, registrada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el No. 15 tomo 14, del protocolo; donde se cambió el nombre de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón a Asociación Nacional de Cultivadores Agrícola, individualizada con el Rif. N° J-30221838-1,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.076.247 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.730.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL DERIVADO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

En el día de hoy, veinticinco de enero de 2023, siendo las 2:30 p.m., comparecen por ante este Juzgado, por una parte, el ciudadano: CARLOS RAFAEL GOYO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.- 16.566.736, debidamente asistido por la abogado: GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALES venezolana, mayor de edad, identificada con la titular de la Cedula Nro. V.- 12.708.913 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.095. y por la parte demandada comparece la abogada: NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.076.247 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.730, representación que consta de Instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 19 de julio de 2019, inscrito bajo el No 23, Tomo 40 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria y que presenta el original y copia a los efectos de vista, y devolución del original para que se certifique. En lo sucesivo ambas se identificarán como LAS PARTES, quienes solicitan en forma oral la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia a los fines de celebrar un acuerdo transaccional, renunciando a los lapsos procesales. Oída la exposición y la solicitud de LA PARTES, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Ambas partes, expusieron en forma sucinta sus pretensiones y alegatos y previa mediación de la ciudadana Juez y con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, las partes han convenido celebrar, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado un litigio y/o precaver litigios futuros, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando la realización de AUDIENCIA PRELIMINAR a los fines de llegar a un acuerdo con respecto al pago por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, el cual queda redactado en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alega que mantuvo una relación laboral con la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES AGRÍCOLAS (ANCA) desde el 22/05/2005 adscrito al Piso de Ventas desempeñándome como Ayudante de Mantenimiento General, Ayudante de Almacén de Maquinarias y repuestos agrícolas, hasta el hasta el 21/09/2022, oportunidad en la que renuncio a sus labores y recibió los conceptos derivados de la prestación del servicio, al finalizar esta. El caso es que, durante la vigencia de la relación laboral fue sujeto pasivo de una investigación por Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo, en Expediente POR 35-IE-17-0723 e Historia Medica POR-2018-0374, y la cual finalizo con CERTIFICACION MEDICO OCUPACIONAL de fecha 20/11/2018, y en la se CERTIFICO un diagnóstico de: Protrusión Discal L5-S1, (CIE-10 M-51.8), que devienen en una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO y le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, conforme el Art. 76 en concordancia con el Art. 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, DETERMINANDOSE UN PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE 21%, por lo que demanda con fundamento en el numeral 5 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, un indemnización por responsabilidad subjetiva de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 56/100. (Bs. 28.258,56) Igualmente demanda la indemnización por daño moral, derivada de la responsabilidad objetiva, estimada en SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). SEGUNDO: LA REPRESENTACION DE LA DEMANDADA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto: a) Considera que la enfermedad demanda no guarda relación de causalidad entre las actividades que realizaba para su representada, aunado al hecho cierto que LA DEMANDADA cumplió con todas las normas de seguridad e higiene en el trabajo y su obligación de proveer al trabajador de un ambiente seguro, tan cierto es que ni en el libelo ni en la certificación se señalan cuales normas fueron incumplidas , y no se señalan porque estos hechos no existe. El hoy DEMANDANTE, fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades laborales, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad, cumpliendo con todas las leyes de la materia. LA DEMANDADA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ocasionar enfermedad alguna, o agravar alguna existente, por lo cual NO ES RESPONSABLE por la responsabilidad SUBJETIVA accionada, y contenida en el Art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia, niega tener que reparar daños civiles o materiales al DEMANDANTE. TERCERO: No obstante las declaraciones que anteceden, LAS PARTES, con el objeto de poner fin conciliatorio a los pedimentos de EL DEMANDANTE, y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al mismo conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con la indemnización pretendida, y a pesar de no estar obligada a ello ofrece pagar al TRABAJADOR, y este así lo acepta expresamente, la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 56/100. (Bs. 28.258,56), mediante transferencia Nro. 2214925956 de fecha 25-01-2023 del Banco Mercantil en la Cuenta Nro. 01050048640048207861 a nombre de CARLOS RAFAEL GOYO GONZALEZ, cantidad que cubre toda responsabilidad objetiva (daño moral), pues la subjetiva no existe al no haber vulneración de normas de higiene y seguridad laboral que tengan relación directa o indirecta con el agravamiento de la enfermedad alegada. En tal sentido, EL DEMANDANTE expresamente reconoce que LA DEMANDADA fue durante la vigencia de la relación laboral un empleador responsable de la salud e higiene en el trabajo y que revisado el acervo probatorio, no cuenta con pruebas suficientes que evidencien responsabilidad subjetiva por violación de normas de seguridad e higiene y por ello, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, ha aceptado el ofrecimiento de LA DEMANDADA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c) Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA DEMANDADA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. CUARTA: LAS PARTES declaran que con el pago de la suma indicada cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 56/100. (Bs. 28.258,56), mediante transferencia mediante transferencia Nro. 2214925956 de fecha 25-01-2023 del Banco Mercantil en la Cuenta Nro. 01050048640048207861 a nombre de CARLOS RAFAEL GOYO GONZALEZ, , se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar del accidente de trabajo tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; - Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. PP21-L-2023-000001; b) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, y que ha quedado plasmado en este documento, con la manifestación expresa de su voluntad de mantenerlo confidencial, solicitan de este Tribunal se sirva otorgarle la correspondiente homologación, con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. EL DEMANDANTE declara que el acuerdo aquí alcanzado no vulnera normas de orden público, ni configurara renuncia o menoscabo de derecho alguno, ya que el artículo 10 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo permite la transacción al término de la relación de trabajo, y se ha cumplido con los extremos que exige la ley para la celebración de esta Transacción Judicial, la cual tendrá fuerza y valor de cosa juzgada.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo
Oído y visto el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda todo lo solicitado, se da por terminado el juicio y se ordenará el cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial, una vez que la demandada cumpla con lo acordado. Es todo, se leyó y conformes firman.-

La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Wendy Gil



La Parte Actora y Su Abogado Asistente,



La Parte Demandada y Su Apoderada Judicial,