REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, once (11) de Enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

Nº DE EXPEDIENTE: PH21-L-2022-0000007

PARTE ACTORA: ROSMAIRELYN KAROLINA NUÑEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 26.273.544.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.609.493, inscrito en el Inpreabogado N° 157.164.
PARTE DEMANDADA: TIPOGRAFÍA TODO IMPRESO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 25 de Noviembre del 2021, bajo el Nro. 31, Tomo 30-A, expediente Nro. 411-4741.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.971.192, inscrita en el Inpreabogado N° 109.318.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 14 de marzo del 2022, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana ROSMAIRELYN KAROLINA NUÑEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nro.26.273.544, asistida por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.609.493 e inscrito en el Inpreabogado Nº 157.164, contra la empresa TIPOGRAFÍA TODO IMPRESO, C.A., representada por la ciudadana: LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.971.192, inscrita en el Inpreabogado N° 109.318. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 16/03/2022 (f. 16 de la 1ra pza), procedió a la admisión de la misma, ordenándose librar la notificación correspondiente. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de la notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha18/04/2022 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar ese mismo día. Quedando el mismo según distribución al Juez de Juicio Segundo dando por recibidas las actuaciones en fecha 28/04/2022, se providenciaron los medios probatorios en fecha 05/05/2022 aportados por las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día 15/06/2022 a las 09:30 am. Siendo suspendida en varias oportunidades.

En fecha 20 de octubre de 2022, a las 09:30 a.m. se celebró la audiencia oral y pública, ocasión en que se efectuó y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante representado por el apoderado judicial el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO, dejándose constancia de igual forma de la comparecencia de la demandada empresa TIPOGRAFÍA TODO IMPRESO, C.A., representado por la apoderada judicial la abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ. Indicando el ciudadano Juez el modo cómo se desarrollaría la audiencia, realizando el apoderado judicial de la parte demandante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar, así como la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones. Culminada la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones. Se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., día que correspondió al 15 de diciembre de 2022, fecha en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:

- Que ingreso a laborar para la demandada en fecha 13/01/2020, desempeñándose en el cargo de DISEÑADOR GRAFICO en la sede de la empresa en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
- Señaló que laboro hasta el 17/01/2022 fecha en que la demandada decidió de forma unilateral poner fin a la relación laboral.
- Peticiona la cancelación de:
 Prestación de Antigüedad; por la cantidad de Bs. 4.767,08.
 Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador; por la cantidad de Bs. 4.767,08.
 Vacaciones 2020-2021 Bs. 450,00.
 Vacaciones 2021-2022 Bs. 450,00.
 Bono vacacional 2020-2021 Bs. 480,00.
 Bono Vacacional 2021-2022 Bs. 480,00.
 Vacaciones fraccionadas 2022-2023 Bs. 85,20.
 Bono vacacional fraccionado 2022-2023 Bs. 85,20.
 Utilidades 2020-2021 Bs. 900,00.
 Utilidades fraccionadas 2022-2023 Bs. 75,04.
 Cestatickets socialista enero 2020- 10 marzo del 2022 Bs. 1.170,00
 Salarios caídos desde el 17 enero a 10 marzo 2022 Bs. 1.290,00.
 Intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad Bs. 2.582,79.

- Estiman el monto de la demanda por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 17.582,40) más el 30% de las costas procesales estimadas en 5.275,00, arrojando un total de cuantía estimada en Bs. VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (22.857,40 Bs.)

III
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
 Admite mantener una relación laboral con la accionante.
 Que la relación de trabajo inició el 13/01/2020 y culminó en fecha 17/01/2022.
 Que la trabajadora no fue despedida, por cuanto no se presentó a la reincorporación al puesto de trabajo el día 17/01/2022, alega que la relación de trabajo termina por abandono de trabajo.
 Niega que la demandante, recibía seis dólares con sesenta y siete céntimos (6,67$) pagaderos de forma semanal y en dinero efectivo, sin que le entregarán recibos de pagos o comprobantes.
 Niega que no fue reenganchada y no fue cancelados los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
 Que la trabajadora percibía un salario de 22,75 bolívares semanales era pagado en bolívares y transferido a su cuenta personal del Banco de Venezuela.
 Niega que el sueldo básico es de 200$ mensual, sueldo promedio de 200$, salario promedio mes anterior 6,67 $, salario promedio de vacaciones de 6,67 $, salario básico 6,67$, salario promedio de antigüedad 7,54$.
 Niega la cantidad de 100 en cuanto a las vacaciones 2020/2021 – 2021/2022; niega la cantidad de 18,93 en cuanto a vacaciones fraccionadas 2022/2023; bono vacacional 2020/2021 por la cantidad de 106,67; bono vacacional 2021/2022 por 106,67; bono vacacional fraccionado 2022/2023 por 18,93; por cuanto la ex trabajadora se fue pagada y disfrutada en su debida oportunidad las vacaciones con salario real en bolívares moneda de curso legal. Así mismo, utilidades 2020/2021-2021/2022.
 Niega deuda beneficio de alimentación desde enero 2020 hasta el 10 de marzo de 2022; salarios caídos de 286,67$ por cuanto nunca fue despedida; intereses de antigüedad de 573,95 $ y niega la totalidad de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de 3.647,20$.
 Niega que la demandante reclame lo del seguro social y Banavih, por cuanto es un procedimiento netamente administrativo su reclamo y no por ésta vía judicial.

IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES Y SU CONTROL

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:

La parte accionante promovió los siguientes medios probatorios:

Pruebas de Exhibición:
• Promovió prueba de exhibición de las documentales como: nóminas de pago de salarios, relación de la prestación y de garantía de antigüedad de la actora, cálculo de los intereses generados por la prestación de antigüedad, ordenes de pago o facturas desde el mes de diciembre del 2021 hasta enero del 2022, registro de vacaciones desde el año 2020 hasta el año 2022, constancia de afiliación de los trabajadores y de la actora ante el Régimen Prestacional de empleo, comprobantes de pago del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda desde diciembre del 2021 a enero de 2022, copia impresa con el que la accionada interpuso ante la Inspectoría del Trabajo, certificación electrónica de las cuentas bancarias de las cuales la accionada es titular como persona jurídica, con las que paga sus obligaciones laborales, declaración legal obligatoria del Impuesto sobre la renta hecha al Seniat correspondiente a los años 2020, 2021 y 2022, declaración trimestral al Ministerio Popular para Proceso Social del Trabajo de los años 2020 y 2022, acompañado del Registro de Información Fiscal, nómina actualizada del personal que labora o laboraba en la empresa, para cada trimestre, documentos probatorios de la nómina, recibos de pagos, bonos, horas extras, utilidades, beneficios de ley, solvencia del FAOV, solvencia del INCES y solvencia del IVSS.

En vista que la demandada no efectuó dicha exhibición, este juzgador, aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas documentales:

• Documental marcada “FACTIVSS” cursante en el folio 63 del expediente, referente a certificación electrónica de orden de pago, correspondiente al mes de diciembre del 2021, obtenidos a través de la página Web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dicha documental se desecha del presente proceso, toda vez que la misma no aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos referentes a los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

• Documental marcada “CTRAB” cursante en el folio 64 del expediente, referente a Constancia de trabajo de fecha 15/12/2020.

Siendo que la relación laboral fue admitida por la accionada, a tales efectos no constituye un hecho controvertido, y siendo que dicha documental no aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos referentes a los conceptos reclamados, este juzgador la desecha del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Documental marcada “UTIL2021” cursante en el folio 65 del expediente, referente a recibo de egreso de fecha 17/12/2021.

En dicha documental se evidencia el pago realizado por la demandada por concepto de utilidades en fecha 17/12/2021, a interpretación de este sentenciador corresponde al periodo 2020-2021 el pago de (60) días de utilidades, por la cantidad de novecientos veintidós bolívares (922,00 Bs.) equivalente para ese momento a doscientos USD (200$), por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Documental marcada “PROCURA” cursante en el folio 66 del expediente, referente a documento administrativo emitido, firmado y con sello húmedo de la Procuraduría de los Trabajadores del estado Portuguesa, de fecha 21/01/2022.

Siendo que en dicha documental emitida por la Procuraduría de Trabajadores y Trabajadoras del estado Portuguesa, sede Acarigua; consta de un cálculo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 21/01/2022, calculada en base a lo manifestado por la trabajadora, para este sentenciador en vista de la incongruencia que existe en la presente causa por parte de actora al manifestar un salario en el libelo de demanda, así como lo manifestado en el escrito consignado por ante la inspectoría del trabajo de solicitud de reenganche lo cual manifiesta otro salario así como la documental de calculo de prestaciones sociales emanado por la procuraduría de trabajadores en la cual establece otro salario, quien juzga toma como cierto el salario declarado por la misma trabajadora en sede administrativa ya que fue de manera sincera y libre de toda imposición al dirigirse ante un funcionario publico a que se le realizara un calculo de prestaciones sociales aunado a ello que la parte contraria también consigno dicha documental y la misma no fue atacada en la audiencia, constituye un elemento probatorio fidedigno que aporta certeza para determinar la procedencia del salario devengado por la hoy accionante, por lo cual fue calculado los beneficios laborales reclamados excluyendo así el concepto por Indemnización por despido. A tales efectos, este juzgador le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Documental marcada “REENG” cursante en el folio 67 del expediente, referente a solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, en original intentada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 14/02/2022.

Dicha documental se trata de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por parte de la ciudadana ROSMAIRELYN KAROLINA NUÑEZ MORENO, en fecha 14/02/2022 por ante la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua estado Portuguesa, quedando bajo la nomenclatura Nro. 001-2022-01-00045, no se le otorga valor probatorio siendo que no constituye un elemento probatorio que traiga a este sentenciador la certeza y la convicción de un despido injustificado, aunado al hecho que el procedimiento administrativo no culminó, es decir, no existe Providencia Administrativa que demuestre el hecho, a tales efectos, se desecha del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Documentales marcadas “100045 Y 200045” cursante en el folio 68 y 69 del expediente, referente a copias de diligencias interpuestas por ante la inspectoría del Trabajo, de fecha 10/03/2022 cada una.

Dicha documental se desecha del presente proceso, toda vez que la misma no aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos referentes a los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-




Pruebas de Informe:
• Respecto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, consta en autos específicamente en el folio 159 de I pieza, diligencia suscrita por el profesional del Derecho Ricardo Bencomo, en la cual desiste de la misma, y este juzgador en fecha 20/06/2022 homologo dicho desistimiento de la prueba de informe, tal como consta en el folio 162 de la I pieza, por lo tanto, no tiene nada que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-


La parte accionada promovió los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:
• Documental marcada “A1” cursante en el folio 75, 76 y 77 del expediente, referente a original de escrito de procedimiento por abandono de su puesto de trabajo, con el número 001-2022-01-000035 de fecha 03/02/2022.

Dicha documental se trata de solicitud de autorización de despido justificado intentado por la accionada TIPOGRAFÍA TODO IMPRESO, C.A. en fecha 03/02/2022 por ante la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua estado Portuguesa, quedando bajo la nomenclatura Nro. 001-2022-01-00034, siendo que no constituye un elemento probatorio que traiga a este sentenciador la certeza y la convicción de un abandono laboral por parte de la trabajadora, aunado al hecho que el procedimiento administrativo no culminó, es decir, no existe Providencia Administrativa que demuestre el hecho, por lo tanto, se desecha del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Documental marcada “B2” cursante en el folio 78 del expediente, referente a liquidación de fecha 21/01/2022.

Cabe destacar que dicha prueba fue analizada con anterioridad por este administrador de justicia. ASÍ SE DECIDE.-

• Documental marcada “C3” cursante en el folio 79 del expediente, referente a diligencia de fecha 15/03/2022 expediente 001-2022-01-00045.

Dicha documental se desecha del presente proceso, toda vez que la misma no aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos referentes a los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

• Documental marcada “D4” cursante en el folio 80 del expediente, referente a original de pago de semana a la trabajadora por 22, 75 Bolívares de fecha 31/01/2022.

Tal documental consta de un capture de pantalla bajo la modalidad de pago móvil de la plataforma digital del Banco de Venezuela, S.A. según número de operación es 845718848667 de fecha 12/11/2021, desde un instrumento móvil de origen: 04125273667 a un instrumento móvil destino: 04144964510 por la cantidad de veintidós bolívares con setenta y cinco céntimos (22,75 Bs.) sólo indicando como concepto Rous. Este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no constituye un elemento probatorio fidedigno que aporte certeza del salario semanal devengado por la accionante. A tales efectos, este juzgador la desecha del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Documental marcada “D5” cursante en el folio 81 del expediente, referente a original de lista de reincorporación de los trabajadores al puesto de trabajo de fecha 17/01/2022.

Tal documental consta de una lista de reincorporación de los trabajadores al puesto de trabajo de fecha 17/01/2022, donde se observa membrete de la empresa, vacaciones 2021/2022 vacaciones colectivas canceladas y disfrutadas, en el cual se visualiza nombres y apellidos, número de cédula de identidad, firma y huella dactilar de dos (02) trabajadores, en dicha documental no se observa el nombre de la trabajadora en cuestión.

Este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no es una prueba convincente si la trabajadora disfruto o no sus vacaciones correspondiente al periodo 2021-2022. A tales efectos, este juzgador la desecha del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas de Informe:

• Respecto a la prueba de informe solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), la cual consta resultas en el folio 13, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 de la pieza II del expediente, en donde se observa los movimientos bancarios de la cuenta de la accionante de la entidad bancaria Banco de Venezuela, sin embargo, no se evidencia en dichos movimientos recargos por concepto de abono de nómina, en este sentido, con esta documental no se demuestra el salario devengado por la trabajadora; por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Respecto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, la cual consta resultas en el folio 135 y 136 de la pieza I del expediente, en el cual el órgano administrativo no consigno las copias certificadas de los expedientes administrativos Nro. 001-2022-01-00045 y 001-2022-01-00034, por cuanto la máxima autoridad administrativa se inhibió en los procedimientos mencionados y debe solicitarse tales copias certificadas a la Dirección Estadal Portuguesa, no se otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas testimoniales:

• De la testimonial del ciudadano: CÉSAR AUGUSTO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.158.246, quien no compareció a la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto y no son susceptibles de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

V
DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En el caso in comento, atendiendo a la pretensión del demandante plasmada en su libelo de demanda, y a la defensa opuesta por la demandada en su litis contestatio, verifica este administrador de justicia que no habiendo contradicción alguna respecto a la existencia del vinculo laboral vigente entre las partes, así como el cargo desempeñado por la actora, tales hechos se excluyen del debate probatorio.

Ahora bien, el punto álgido del contradictorio se centra en determinar el salario devengado por la ex trabajadora, si fue despedida o no, y la procedencia en derecho de los conceptos laborados reclamados atinentes a las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, cesta tickets socialista enero 2020- 10 marzo del 2022 y salarios caídos desde el 17 enero a 10 marzo 2022; constituyéndose un punto de mero Derecho, deberá este Jugador determinar su procedencia o no.- ASI SE ESTABLECE.-


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por la ciudadana ROSMAIRELYN KAROLINA NUÑEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 26.273.544, asistida por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.609.493, inscrito en el Inpreabogado N° 157.164, contra la empresa TIPOGRAFÍA TODO IMPRESO, C.A., en virtud de la terminación de la relación laboral, solicitando el ciudadano demandante el cobro de su Prestación de Antigüedad; Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador; Vacaciones 2020-2021, Vacaciones 2021-2022, Bono vacacional 2020-2021, Bono Vacacional 2021-2022, Vacaciones fraccionadas 2022-2023, Bono vacacional fraccionado 2022-2023, Utilidades 2020-2021, Utilidades fraccionadas 2022-2023, Cestatickets socialista enero 2020- 10 marzo del 2022, Salarios caídos desde el 17 enero a 10 marzo 2022, Intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad.

En tal sentido, una vez determinado en este estadio, luego del análisis realizado a cada uno de los conceptos peticionados por la parte actora, y siendo que los referidos cálculos observa quien hoy juzga no se encuentran ajustados a derecho pasa este sentenciador a pronunciarse de cada uno de los pedimentos;

En cuanto a la Prestación de Antigüedad, siendo que quedo demostrado que entre la ciudadana actora y la demandada existió una relación laboral que inició en fecha 13/01/2020 y que culmino el 17/01/2022, considera procedente quien hoy juzga el concepto peticionado; Y así se decide.

En cuanto a Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador; siendo que la carga de la prueba cuando la parte actora pretende aplicar lo establecido en el artículo 72 de la LOPT, corresponde a la parte actora demostrar el despido alegado, el cual no logró demostrar la procedencia del mismo, quien hoy decide considera no procedente el concepto peticionado toda vez que en la presente causa la parte actora en su escrito libelar específicamente en el folio (04), capitulo I en su tercer aparte quinta línea manifiesta que desiste del procedimiento de reenganche y pagos de los salarios caídos con la interposición de la presente demanda, así como no consta providencia administrativa alguna emanada de la inspectoría del trabajo y que de la pruebas traídas a los auto por la parte actora la misma se detalla que no ha culminado el procedimiento administrativo y que la parte actora introduce una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales debe este juzgador declarar improcedente este concepto de acogiéndose a lo establecido en la sentencia de la sala social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el ciudadano PLIRIO RAFAEL MELÉNDEZ CASTILLO, contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), Sentencia 2439 de fecha 07/12/2007 expediente R.C. Nº AA60-S-2006-001502
En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.
Así mismo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 376 con carácter vinculante de fecha 30 de Marzo de 2012 ratifico y estableció lo siguiente:


En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo

En el caso de marras el procedimiento de reenganche no culmino en sede administrativa y al no tener la trabajadora una providencia administrativa que le pudiera acreditar tal concepto es por eso que este juzgador declara improcedentes lo peticionado; Y así se decide.

En cuanto a Vacaciones 2020-2021, Vacaciones 2021-2022, siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.

En cuanto a Vacaciones fraccionadas 2022-2023, siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que las partes fueron conteste al convenir en la fecha de egreso este juzgador declara improcedentes lo peticionado por cuanto la trabajadora para ese periodo tenia 4 días de laborados; Y así se decide.

En cuanto a Bono vacacional 2020-2021, Bono Vacacional 2021-2022, siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.

En cuanto a Utilidades 2020, siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.

En cuanto a Utilidades 2021, siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que la misma trajo a los autos una instrumental marcada (UTIL2021) tal como consta en el folio 65 de la primera pieza del expediente en dicha documental se verifica que la misma le fue cancelada en su oportunidad a la hoy reclamante es por lo que este juzgador considera improcedente dicho concepto peticionado ya que le adeuda por el concepto de utilidades solo el periodo 2020; Y así se decide.

Utilidades fraccionadas 2022-2023, siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que las partes fueron conteste al convenir en la fecha de egreso este juzgador declara improcedentes lo peticionado por cuanto la trabajadora para ese periodo tenia 4 días de laborados; Y así se decide

En cuanto a Cestatickets socialista enero 2020- 10 marzo del 2022, siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.

En cuanto a Salarios caídos desde el 17 enero a 10 marzo 2022, siendo que no quedo demostrado el despido injustificado, considera improcedente quien hoy juzga el concepto peticionado; Y así se decide.

En cuanto a Intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad, siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.


VII
DE LOS CALCULOS
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
LIQUIDACIÓN

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
142 L.O.T.T.T Literal a y b VER CUADRO ANEXO 2.213,46
ART. 143 L.O.T.T.T VER CUADRO ANEXO 923,36
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T Bs 3.136,82

Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
13/01/2020 464,10 15,47 1,29 0,64 17,40 0,00 0,00 31,06% 0,00 0,00
13/02/2020 464,10 15,47 1,29 0,64 17,40 0,00 0,00 36,05% 0,00 0,00
13/03/2020 15 464,10 15,47 1,29 0,64 17,40 261,06 261,06 39,35% 8,56 8,56
13/04/2020 464,10 15,47 1,29 0,64 17,40 0,00 261,06 39,00% 8,48 17,04
13/05/2020 464,10 15,47 1,29 0,64 17,40 0,00 261,06 36,66% 7,98 25,02
13/06/2020 15 464,10 15,47 1,29 0,64 17,40 261,06 522,11 34,09% 14,83 39,85
13/07/2020 464,10 15,47 1,29 0,64 17,40 0,00 522,11 31,49% 13,70 53,55
13/08/2020 464,10 15,47 1,29 0,64 17,40 0,00 522,11 31,26% 13,60 67,15
13/09/2020 15 464,10 15,47 1,29 0,64 17,40 261,06 783,17 31,38% 20,48 87,63
13/10/2020 464,10 15,47 1,29 0,64 17,40 0,00 783,17 31,46% 20,53 108,17
13/11/2020 464,10 15,47 1,29 0,64 17,40 0,00 783,17 31,08% 20,28 128,45
13/12/2020 15 464,10 15,47 1,29 0,64 17,40 261,06 1.044,23 31,18% 27,13 155,58
13/01/2021 464,10 15,47 1,29 0,69 17,45 0,00 1.044,23 31,80% 27,67 183,25
13/02/2021 464,10 15,47 1,29 0,69 17,45 0,00 1.044,23 40,67% 35,39 218,65
13/03/2021 15 464,10 15,47 1,29 0,69 17,45 261,70 1.305,93 47,34% 51,52 270,16
13/04/2021 464,10 15,47 1,29 0,69 17,45 0,00 1.305,93 47,36% 51,54 321,70
13/05/2021 464,10 15,47 1,29 0,69 17,45 0,00 1.305,93 46,66% 50,78 372,48
13/06/2021 15 464,10 15,47 1,29 0,69 17,45 261,70 1.567,63 46,73% 61,05 433,53
13/07/2021 464,10 15,47 1,29 0,69 17,45 0,00 1.567,63 46,13% 60,26 493,79
13/08/2021 464,10 15,47 1,29 0,69 17,45 0,00 1.567,63 45,03% 58,83 552,62
13/09/2021 15 464,10 15,47 1,29 0,69 17,45 261,70 1.829,33 44,48% 67,81 620,42
13/10/2021 464,10 15,47 1,29 0,69 17,45 0,00 1.829,33 46,43% 70,78 691,20
13/11/2021 464,10 15,47 1,29 0,69 17,45 0,00 1.829,33 44,36% 67,62 758,83
13/12/2021 15 464,10 15,47 1,29 0,69 17,45 261,70 2.091,03 44,48% 77,51 836,34
17/01/2022 7 464,10 15,47 1,29 0,73 17,49 122,43 2.213,46 47,18% 87,03 923,36

2.213,46 923,36




Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este tribunal ordena a la demandada a pagar Por El Concepto de Prestación De Antigüedad e Intereses Sobre La Prestación De Antigüedad la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. D. 3.136,82)
.

2.- UTILIDADES:


UTILIDAD
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDAD ART. 131L.O.T.T.T AÑO 2020 60 15,47 928,20


Se condena a la demandada a pagar por el concepto de utilidades la cantidad de NOVECINTOS VEINTIOCHO BOLIVARES DIGITALES CON VEINTE CENTIMOS (BS. D. 928.20).


3.- VACACIONES Y BONOS VACACIONAL:


VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES 20-21 ART. 190 L.O.T.T.T 15 15,47 232,05
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 15 15,47 232,05
VACACIONES AÑO 21-22 ART. 190 L.O.T.T.T 16 15,47 247,52
BONO VACACIONAL AÑO 20-21 ART. 192 L.O.T.T.T 16 15,47 247,52
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO Bs 959,14

Se condena a la demandada a pagar por los conceptos de vacaciones y bonos vacacional la cantidad de NOVECINTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON CATORSE CENTIMOS (BS. D. 959.14).

4.- CESTA TICKERT:

CESTA TICKE
CESTA TICKE VER CUADRO ANEXO 1.150,00
TOTAL A PAGAR CESTA TICKE BS. 1.150,00


Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 13/01/2020 al 17/01/2022

Desde Hasta N° días valor del Ticket Total

13/01/2020 31/01/2020 15 46,00 46,00
01/02/2020 29/02/2020 28 46,00 46,00
01/03/2020 31/03/2020 31 46,00 46,00
01/04/2020 30/04/2020 30 46,00 46,00
01/05/2020 31/05/2020 31 46,00 46,00
01/06/2020 30/06/2020 30 46,00 46,00
01/07/2020 31/07/2020 31 46,00 46,00
01/08/2020 31/08/2020 31 46,00 46,00
01/09/2020 30/09/2020 30 46,00 46,00
01/10/2020 31/10/2020 31 46,00 46,00
01/11/2020 30/11/2020 30 46,00 46,00
01/12/2020 31/12/2020 31 46,00 46,00
01/01/2021 31/01/2021 31 46,00 46,00
01/02/2021 28/02/2021 28 46,00 46,00
01/03/2021 31/03/2021 31 46,00 46,00
01/04/2021 30/04/2021 30 46,00 46,00
01/05/2021 31/05/2021 31 46,00 46,00
01/06/2021 30/06/2021 30 46,00 46,00
01/07/2021 31/07/2021 31 46,00 46,00
01/08/2021 31/08/2021 31 46,00 46,00
01/09/2021 30/09/2021 30 46,00 46,00
01/10/2021 31/10/2021 31 46,00 46,00
01/11/2021 30/11/2021 31 46,00 46,00
01/12/2021 31/12/2021 31 46,00 46,00
01/01/2022 17/01/2022 17 46,00 46,00

Total: 1.150,00

Se condena a la demandada a pagar por los conceptos de cesta ticket la cantidad de UN MIL CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES SIN CENTIMOS (BS. D. 1.150.00).


5.-INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar a la actora por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.


6.-INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación sobre los montos condenados conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal.

DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Conceptos Monto BS
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "A y B" 2.213,46
Art. 143 L.O.T.T.T 923,36
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO ART. 190 y 192 L.O.T.T.T 959,14
UTILIDAD VENCIDAS ART. 131 L.O.T.T.T 928,20
CESTA TICKE 1.150,00
TOTAL A PAGAR Bs: 6.174,16


Por las razones antes expuestas y en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, este juzgador concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:


VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ROSMAIRELYN KAROLINA NUÑEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 26.273.544, en contra la empresa TIPOGRAFÍA TODO IMPRESO, C.A..

SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de SEIS MIL CIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. D. 6.174,16) a favor de l a ciudadana ROSMAIRELYN KAROLINA NUÑEZ MORENO, por concepto de garantía de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación.

TERCERO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo la indexación ordenada por este Tribunal.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los once (11) de Enero de dos mil veintitrés (2023)
.


El Juez de Juicio La Secretaria

Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. María Virginia Bravo Ortega