REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, once de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: PP21-N-2022-000006

RECURRENTE: JUAN CARLOS RIAS HERNANDEZ
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 393-2017 de fecha 11/09/2017.
AUTO

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la subsanación de la demanda según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa esta instancia que en fecha 12/12/2022, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procedió pronunciarse sobre la subsanación de la presente acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ARIAS HENANADEZ, titular de a cédula de identidad N° 12.527.899, contra la actuación administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, específicamente providencia administrativa Nº 393-2017, de fecha 11/09/2017, del expediente administrativo signado con el N° 001-2016-01-00916.

Siendo así las cosas, este juzgador hace necesario pasar analizar lo atinente al artículo a la CADUCIDAD DE LA ACCION establecida en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

De tal manera, surge prudente traer a colación el criterio que con respecto a este tema ha sostenido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZALEZ, en el juicio de nulidad seguido por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., contra la COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), donde se dejó por sentado lo siguiente:

…” Asimismo, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la caducidad, la cual señala en su articulo 32, numeral 1 lo siguiente:

Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:

1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera que la caducidad es materia de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, a tal efecto observa que:

En primer lugar, es preciso indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica, que los lapsos de caducidad para el ejercicio de la acción, transcurren fatalmente y su vencimiento por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.(Fin de la Cita). Subrayado y resaltado por esta Instancia.

Por su parte, la doctrina administrativa ha considerado, que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, siendo elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo este, en el ámbito del derecho procesal, aquel que garantiza la función misma del proceso, la cual es dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no quedan menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo. Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pag. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Es posible plantear en base a lo estipulado en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la caducidad de la acción, toda vez que la presente causa se recurre contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa Nº 393-2017, de fecha 11/09//2017, del expediente administrativo Nº 001-2016-01-00916, evidenciándose del mismo que fue recibida en fecha 07/03/2018 (Vid. Folio 01 al 119) y sus respectivos anexos que forman parte de la primera pieza (vid folio 12 al 298), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( URDD) Recurso de nulidad con amparo cautelar mediante se declaro CON LUGAR la solicitud de Procedimiento de Autorización de Despido del ciudadano JUAN CARLOS ARIAS HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 12.527.899 y una vez distribuida por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento al Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con Sede Portuguesa con sede Acarigua , siendo competente para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo. En fecha 12/03/2018 fue recibido el presente Recurso (Vid folio 01 y 02 de la primera pieza) siendo admitido el 16/03/2018 dentro los tres (03) días de despacho (Vid folio 295 al 298 de la primera Pieza). En fecha 27/01/2020, en auto se ordena librar las respectivas notificaciones, así mismo se ordena exhortar a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas a los fines de realizar la notificaciones al Procurador General de la Republica y a la Fiscal General de la Republica (Vid folio 15) y la Boleta para notificar al TERCERO INTERESADO: CONSORCIO OLEGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA) (Vid folio 19).En fecha 27/04/2021. Se recibió exhorto por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se pude evidenciar que fueron practicadas las respectivas notificaciones del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA. (Vid. Folio. 34 al 48) este exhorto contiene el resultado del oficio Nº PH22OFO202000009 enviado a la unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través de las oficinas del instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) por el por el ciudadano ESTEYKIS JAIMES, en su condición de Alguacil. (Vid. Folio. 24 y 25. En fecha 29/04/2021, se recibió escrito por la Abogada NAUAL NAIME YEHIL, I.P.S.A. Nº 62.635 en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA (COPOSA) el cual solicita declaración de la perención de la Instancia. (Vid. Folio. 49 y 50).En fecha 29/04/2021, la Abogada YRBET ALVARADO, secretaria accidental del circuito Judicial del Trabajo Estado Portuguesa, Certificación de la Notificación de las Partes y deja constancia que la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar las notificaciones ordenadas en el presente expediente se efectuó en los términos indicados. (Vid. Folio. 51). En fecha 10/05/2021. El tribunal dicta En Auto en el se pronuncia sobre la solicitud formulada por Abogada NAUAL NAIME YEHIL, I.P.S.A. Nº 62.635 en su carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado en la presente causa, en el establece que se pronunciara sobre el pedimento de la perecion, como un punto previo al momento de que este tribunal se pronuncie al fondo con la publicación de la Sentencia (Vid. Folio. 52). Así mismo fecha 23/07/2022 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial declaro el desistimiento del Procedimiento del Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano JUAN CARLOS ARIAS HERNANDEZ, titular de a cédula de identidad N° 12.527.899. posteriomente la parte recurrente apela de la decisión y es remitido al tribunal superior del trabajo del estado portuguesa
Así mismo fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 06/12/2022 fue distribuido al Juzgado de Segundo de Juicio de este Circuito. En fecha 07/12/2022 se dicto auto recibido. En fecha 12/12/2022 se dicto auto de subsanación que debe hace el recurrente dentro un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes al presente auto. En fecha 13 /12/2022, se libro la boleta de de notificación a la parte recurrente para notificarle sobre la subsanación. En fecha 15/12/2022 consigno el alguacil ciudadano HERDERSON JAIMES la notificación de la parte recurrente y en fecha 19/12/2022 consigno el apoderado de la parte recurrente el escrito de Subsanación. Este juzgador observando el Recurso de Nulidad de Acto administrativo de efectos particulares que ha transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos entre la notificación del acto que se recurre y la interposición del presente recurso de nulidad y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: LA CADUCIDAD de la acción de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 393-2017 de fecha 11/09/2017, de conformidad con el numeral 1º, del Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El Juez, La Secretaria,

Abg. Javier Antonio Torrealba Gonzalez Abg. María Virginia Bravo




En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.