REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Diez (10) de Enero de 2023.
Años: 212º y 163º.
En el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, intentada por las ciudadanas RALITZA YARELY VÁSQUEZ LINARES y RALISBERJOSEFINA VÁZQUEZ LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.137.229 y 23.576.344, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463; en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, en contra de los ciudadanos HERMINIO CASTAÑEDA VASQUEZ, FRANCISCO CASTAÑEDA VASQUEZ, CELINA CASTAÑEDA VASQUEZ, OLGA MARÍA VASQUEZ, ELIZABETH VASQUEZ DE GUEDEZ y PIAR ANTONIO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.966.836, 3.966.805, 5.129.716, 8.767.816, 7.456..367 y 10.122.499, en su orden, representados por sus apoderados judiciales, abogados Yldegar José Gavidia Rivero y Lesbia Josefina Andrade Frías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 61.200 y 61.199, respectivamente, el Tribunal observa:
Que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, fue admitida la reforma de la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO. Que una vez que la parte demandada, se dio por citado mediante diligencia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, procedió a dar contestación a la demanda. Que en ese mismo acto, los ciudadanos HERMINIO CASTAÑEDA VASQUEZ, FRANCISCO CASTAÑEDA VASQUEZ, CELINA CASTAÑEDA VASQUEZ, OLGA MARÍA VASQUEZ, ELIZABETH VASQUEZ DE GUEDEZ y PIAR ANTONIO VASQUEZ, procedieron a oponer como defensa nominada, la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem. Ante lo cual este Tribunal por medio de sentencia de fecha siete (07) de noviembre de 2022, resolvió la incidencia de las cuestiones previas opuestas por, declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, opuesta por la parte demandada ciudadanos HERMINIO CASTAÑEDA, FRANCISCO CASTAÑEDA, CELINA CASTAÑEDA, OLGA VASQUEZ, ELIZABETH VASQUEZ y PIAR VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.966.836, 3.966.805, 5.129.716, 8.767.816, 7.456.367 y 10.122.499, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales abogados Yldegar José Gavidia Rivero y Lesbia Josefina Andrade Frías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 61.200 y 61.199, en su orden, en el juicio que por acción posesoria por restitución, intentara en su contra las ciudadanas RALITZA YARELY VÁSQUEZ LINARES y RALISBERJOSEFINA VÁZQUEZ LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.137.229 y 23.576.344, en su orden, representadas judicialmente por el abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa.-
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, numeral 4º, eiusdem.-
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandante proceda; según lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a subsanar el libelo de la demanda en la forma que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil
Se observa de la revisión de los actas que componen el presente expediente, que la parte accionante, mediante escrito de fecha cinco (05) de diciembre de 2022, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo en la forma siguiente:
Omissis
Ratifico la Prueba Marcada con la letra “B”, inserta en los folios 67, 68, 69 de la pieza principal, de igual manera ratifico la Prueba Marcada con la letra “C”, inserta en los folios 70 y 71 de la pieza principal, así mismo ratifico la Prueba Marcada con la letra “D”, inserta en el folio 72 de la pieza principal, la cual demuestra claramente la pretensión de la acción, y allí se puede evidenciar el objeto, sus características, sus linderos y su extensión.
Este Tribunal para decidir, observa que es un requisito específico de forma del libelo de la demanda de acción posesoria por despojo, el objeto de la pretensión, debe señalarse con toda precisión, indicando su ubicación y linderos si fuera inmueble; marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos o explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; tal como lo determina el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la inobservancia de este requisito y la declaratoria con lugar de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se impone para el demandante la obligación de corregir y enmendar el error o falta cometido. Para lo cual debe atenderse la forma establecida; para cada caso en particular en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. El cual dispone:
Artículo 350:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión
Ahora bien, revisados los argumentos con relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuestos por los abogados Yldegar José Gavidia Rivero y Lesbia Josefina Andrade Frías, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HERMINIO CASTAÑEDA VASQUEZ, FRANCISCO CASTAÑEDA VASQUEZ, CELINA CASTAÑEDA VASQUEZ, OLGA MARÍA VASQUEZ, ELIZABETH VASQUEZ DE GUEDEZ y PIAR ANTONIO VASQUEZ, lo ordenado en la sentencia que resolvió la incidencia de las cuestiones previas y analizada la subsanación efectuada por la parte demandante, el Tribunal considera que la subsanación voluntaria efectuada por la parte demandante fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, se impone a este juzgador la revisión del escrito de subsanación presentado, para observar que la parte demandante lejos de subsanar en la forma ordenada en la referida norma, invoca medios probatorios promovidos en el escrito de reforma de la demanda, de fecha doce (12) de febrero de 2020, en consecuencia ha de considerarse como NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA, opuesta y en razón de ello conforme lo señala el último párrafo del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara EXTINTO EL PROCESO. Así se decide
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA, opuesta por la parte demandada y declarada con lugar mediante sentencia de este mismo Tribunal en fecha siete (07) de noviembre de 2022; SEGUNDO: Se EXTINGUE EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los Diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos del mañana (11:10 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1788, y se resguarda el archivo original en digital, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente N° 00455-A-19.-