REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Once (11) de Enero de 2023.
Años: 212º y 163º.-

Por vista la solicitud cautelar, realizada por la parte demandante en el presente juicio que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES; intentada por la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.213.949; en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.690.910; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

El apoderado judicial de la parte demandante, abogado Henrry Mosquera Hidalgo, solicita sea decretada la medida típica de secuestro establecida en el artículo 599 ordinal 4º del Código de Procedimiento, instituida en el juicio de Partición de Bienes de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 779 del referido código adjetivo. Señala la parte accionante, en el escrito de demanda, en síntesis, que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2004, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Turen del estado Portuguesa, con el ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 68 y dicho vinculo matrimonial finalizó el 25/10/2022, tal como lo establece la sentencia definitiva de Divorcio, declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Alega que durante la vigencia de la mencionada unión concubinaria, adquirieron los siguientes bienes:

Omissis


1. Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: Camón; TIPO: Chuto; MARCA: Mark; COLOR: Rojo; PLACA: A62BS3A; SERIAL DE MOTOR: 6X1761; SERIAL DE CARROCERIA: R611T21420; AÑO: 1977, suscrito por el comprador DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ. Con Certificado de Registro de Vehículo R611T21420-5-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en fecha 29/06/2018.

2. Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: Semi Remolque; TIPO: Batea; MARCA: Remyveca; MODELO: 312090; COLOR: Rojo; PLACA: 02KPAF; SERIAL DE MOTOR: S/N; SERIAL DE CARROCERIA: 043; AÑO: 1977, suscrito por el comprador DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ. Con Certificado de Registro de Vehículo 043-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en fecha 11/05/2017, según autorización Nº 0104C577829.


3. Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: camioneta; TIPO: Pick-up; MARCA: Ford; MODELO: Lariat Xlt Efi; COLOR: Azul y Blanco; PLACA: A74AF3P; SERIAL DE MOTOR: V 8 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: AJFPP31950; AÑO: 1993, suscrito por el comprador JESÚS MARÍA BLANCO MARRAEZ. Con Certificado de Registro de Vehículo AJF1PP31950-3-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en fecha 26/08/2010, según autorización Nº 3253JD109878.


También alega la parte demandante y solicitante cautelar “…pido se sirva decretar las medidas cautelares preventivas para asegurar y proteger los derechos patrimoniales a fin de evitar que el demandado DOUGLAS JOSE TORRES RODRÍGUEZ, dilapide, disponga y oculte fraudulentamente los patrimoniales obtenidos y pagados conjuntamente…”.

Y en tal sentido alega la confluencia de los requisitos de procedencia de Ley para la medida solicitada de forma que expone, la existencia del fumus bonis iuris, en los documentos públicos acompañados en el libelo de la demanda, demostrativos para la liquidación y partición de bienes de la comunidad concubinaria.

En el caso de marras, se trata de la solicitud de secuestro realizado por la parte demandante, por lo que deben atenderse los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde la perspectiva establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así es conveniente destacar que, el secuestro, constituye una de las medidas cautelares tradicionales que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro Arminio Borjas, en sus Comentarios, expresa al respecto de esta medida que misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.”.

De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico-material, que sobre ella pretenden tener el demandante o el demandado según el caso. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa secuestrada, por lo cual su decreto penderá siempre de la causalidad demostrada y no del caucionamiento ofrecido.

El decreto del secuestro, esta supeditado a las causales establecidas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Subrayado del Tribunal).

Señalándose en el caso del juicio especial de partición, la posibilidad que pueda ser solicitada la medida nominada señalada por cualquiera de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a las medidas típicas, la misma ley especial agraria, dispone en su artículo 244 lo siguiente:

Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procediendo Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por lo tanto para el decreto de la medida nominada del caso de marras, debe el solicitante demostrar la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, en el grado exigido por la mencionada especial norma adjetiva agraria. Al respecto del primero, este Tribunal señala de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante; declara satisfecho la presunción del buen derecho sobre los bienes muebles determinados supra. Y sobre el segundo de los extremos de Ley al que responde la medida solicitada, este Tribunal advierte que la solicitud cautelar recae sobre bienes muebles que no mantendrán vocación de uso agrario, cuya determinación pertenece al objeto litigioso pudiéndose ocurrir su perdida o desmejoramiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, satisfechos los requisitos de Ley para que sea decretada la medida de secuestro solicitada. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: Se decreta SECUESTRO JUDICIAL, sobre:
1. Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: Camón; TIPO: Chuto; MARCA: Mark; COLOR: Rojo; PLACA: A62BS3A; SERIAL DE MOTOR: 6X1761; SERIAL DE CARROCERIA: R611T21420; AÑO: 1977, suscrito por el comprador DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ. Con Certificado de Registro de Vehículo R611T21420-5-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en fecha 29/06/2018.

2. Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: Semi Remolque; TIPO: Batea; MARCA: Remyveca; MODELO: 312090; COLOR: Rojo; PLACA: 02KPAF; SERIAL DE MOTOR: S/N; SERIAL DE CARROCERIA: 043; AÑO: 1977, suscrito por el comprador DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ. Con Certificado de Registro de Vehículo 043-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en fecha 11/05/2017, según autorización Nº 0104C577829.


Y al respecto del tercer mueble.

3. Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: camioneta; TIPO: Pick-up; MARCA: Ford; MODELO: Lariat Xlt Efi; COLOR: Azul y Blanco; PLACA: A74AF3P; SERIAL DE MOTOR: V 8 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: AJFPP31950; AÑO: 1993, suscrito por el comprador JESÚS MARÍA BLANCO MARRAEZ. Con Certificado de Registro de Vehículo AJF1PP31950-3-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en fecha 26/08/2010, según autorización Nº 3253JD109878.

Expresamente el Tribunal señala que el solicitante cautelar debe demostrar la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, en el grado exigido por la legislación especial agraria. Al respecto este Tribunal, como ya se señaló advierte que en la solicitud de la medida; que sí existe el riesgo de que la sentencia quede ilusoria. Sin embargo, a las pruebas destinadas a demostrar el segundo de los requisitos, este Juzgado, advierte, que no ha sido satisfecho la presunción del buen derecho, al advertirse que para el mismo la producción en autos de una copia simple fotostática de un documento privado, en contravención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haber la demandante solicitante del secuestro demostrado la presunción del buen derecho, se declara forzosamente IMPROCEDENTE la solicitud de medida de secuestro realizada sobre este último mueble. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1789, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.











MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00701-A-22.-