REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Doce (12) Enero de 2022.
Años: 212° y 163°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.-

DEMANDANTES: MARÍA ESTHER PIÑERO DE RANGEL y ANSELMO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 8.061.618 y 4.962.785, respectivamente.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-

DEMANDADOS: TULIO JOSÉ TORRES y FROILÁN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.720.744 y 10.722.139, respectivamente.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Provisorio Primero Agrario Juan José Arraiz Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.134.-

TERCEROS: JESÚS DANIEL MORENO, JOSÉ FERMÍN YEPEZ, VIDAL ANSELMO VÁSQUEZ, HUGO JOSÉ TORRES URBINA, JOSÉ PÉREZ TORRES, HUGO DANIEL TORRES ORTIZ, ALEXIS RAMÓN SERRANO SERRANO, RICHARD JOSÉ FERNÁNDEZ VALDERRAMA, ALEJANDRO RAFAEL VILLEGAS CÁCERES, JULIO YEPEZ, ARCENIO PIÑERO y JOSÉ LUCAS TORREALBA; titulares de las cédulas de identidad números, 26.888.435, 20.152.532, 9.404.764, 12.236.577, 12.008.703, 26.188.651, 17.048.518, 18.892.236, 18.668.962, 14.865.173 y 11.396.408, en su orden.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS TERCEROS: Defensor Público Provisorio Agrario, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 251.276.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: 00395-A-18.-

































II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Trata la presente demanda de la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos MARÍA ESTHER PIÑERO DE RANGEL y ANSELMO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 8.061.618 y 4.962.785, respectivamente, representados judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463; en contra de los ciudadanos TULIO JOSÉ PÉREZ TORRES y JOSÉ FROILAN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.720.744 y 10.722.139, sobre un lote de terreno denominado “Flor de los Andes”, ubicado en el sector Agua de Ángel parte alta, parroquia Boconoito, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Terreno Ocupado por José Urpriano Pérez; Sur: Terreno ocupado por Nolberto Montilla; Este: Terreno ocupado por José Floiran Torres y Oeste: Terreno ocupado por Zenaido Terán. Y en donde intervinieran voluntariamente como terceros los ciudadanos JESÚS DANIEL MORENO, JOSÉ FERMÍN YEPEZ, VIDAL ANSELMO VÁSQUEZ, HUGO JOSÉ TORRES URBINA, JOSÉ PÉREZ TORRES, HUGO DANIEL TORRES ORTIZ, ALEXIS RAMÓN SERRANO SERRANO, RICHARD JOSÉ FERNÁNDEZ VALDERRAMA, ALEJANDRO RAFAEL VILLEGAS CÁCERES, JULIO YEPEZ, ARCENIO PIÑERO y JOSÉ LUCAS TORREALBA, señalando ser perturbados por la parte accionante en sus unidades de producción en la misma situación geográfica.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

En fecha doce (12) de diciembre de 2018, se recibió escrito de demanda, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, realizada por ante este Juzgado, por los ciudadanos MARÍA ESTHER PIÑERO DE RANGEL y ANSELMO RANGEL, en contra de los ciudadanos TULIO JOSÉ PÉREZ TORRES y JOSÉ FROILAN TORRES.

Acompaña la demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Documento Privado de Compra Venta de unas bienhechurías, cursante a los folios doce (12) al folio catorce (14). Marcado con la letra “A”.

2. Solicitud de Título de Garantía de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Registro Agrario a favor del ciudadano ANSELMO RANGEL, inserto a los folios quince (15) al dieciocho (18). Marcado con la letra “B”.

3. Constancia de Ocupación a favor de la ciudadana MARÍA ESTHER PIÑERO, riela al folio diecinueve (19). Marcado con la letra “C”.

4. Certificado del Registro de Campesino, inserta en el folio veinte (20). Marcado con la letra “D”.

5. Acta de Reunión de los Habitantes del Caserío Consejo Comunal del sector Agua de Ángel, inserto en los folios veintiuno (21) al veintidós (22). Marcado con la letra “E”.

6. Copia simple de Punto Informativo del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, cursante a los folios veintitrés (23) al veintinueve (29). Marcado con la letra “F”.

7. Copia simple de Cédulas de identidad de los ciudadanos José David Villegas, Zeneida Del Carmen Terán, Luis Oberto González, Francisco Javier Leal y Armando José Olivares, cursante a los folios treinta (30) al folio treinta y cuatro (34).

En fecha catorce (14) de diciembre de 2018, inserto al folio treinta y cinco (35), este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda bajo el número 00395-A-18. Por consiguiente, riela al folio treinta y seis (36) al treinta y siete (37), en fecha ocho (08) de enero de 2019; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la presente demanda. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y libró boletas de citación.

Cursante al folio treinta y ocho (38), en fecha veintinueve (29) de enero de 2019; diligencia del Defensor Público Juvencio Cabeza, mediante la cual solicitó se comisione al Tribunal del Municipio San Genaro de Boconoito para que realice la citación de los demandados y solicitó correo especial de la ciudadana Josefina Morón, para el traslado de la comisión al Tribunal.

Riela al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41), en fecha cinco (05) de febrero de 2019; auto mediante el cual, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, se designó correo especial a la ciudadana Josefina Morón. Se libro oficio 43-19. Asimismo, en fecha seis (06) de febrero de 2019, consta al folio cuarenta y dos (42), diligencia suscrita por la ciudadana Josefina Morón, mediante la cual aceptó el cargo de correo especial.

Seguidamente, en fecha siete (07) de febrero de 2019, cursa al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cuatro (44), diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual, consignó el recibo de la comisión del Tribunal del Municipio San Genaro de Boconoito. Cursante al folio al folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y cuatro (54), de fecha catorce (14) de febrero de 2019, diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual, consignó la resultas de la comisión del Tribunal del Municipio San Genaro de Boconoito.

En misma fecha, inserto al folio cincuenta y cinco (55), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Tulio José Pérez y José Froilán Torres, mediante la cual solicitaron de le designe un defensor público. Asimismo, en fecha quince (15) de febrero de 2019, cursa a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57), auto mediante el cual, este Juzgado ordenó librar oficio a la Defensa Pública del estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 60-19.

Cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al folio sesenta (60), de fecha veintidós (22) de febrero de 2019, diligencia suscrita por el abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual consignó el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la Red ANSELMO RANGEL y MARÍA PIÑERO DE RANGEL. Seguidamente, en misma fecha, inserto al folio sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo del oficio Nº 60-19.

Consta al folio sesenta y tres (63), en fecha veintisiete (27) de febrero de 2019, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos TULIO JOSÉ PÉREZ y JOSÉ FROILAN TORRES, mediante la cual solicitaron de le designe un defensor público. En fecha diecinueve (19) de marzo de 2019, inserto al folio sesenta y cuatro (64), auto mediante el cual, este Juzgado, ratificó el oficio Nº 60-19, dirigido a la Defensa Pública y libró oficio Nº 100-19.

Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2019, cursa al folio sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66), diligencia presentada por la abogada Lidya Teresa Rivero, mediante la cual aceptó la designación de Defensora Pública de los demandados. Cursante al folio sesenta y siete (67), de fecha veintitrés (23) de abril de 2019; diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual solicitó se libre boleta de notificación a la abogada Lidya Teresa Rivero.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2019, inserto al folio sesenta y ocho (68) al folio sesenta y nueve (69); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta la abogada Lidya Teresa Rivero. Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2019; riela al folio setenta (70) al setenta y uno (71), diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta debidamente practicada.

Cursante al folio setenta y dos (72) al folio setenta y cinco (75), en fecha cuatro (04) de junio de 2019; escrito de contestación de la demanda, presentado por el Defensor Público Provisorio Primero, sede Acarigua, abogado Juan José Arraiz Sandoval, en representación de los ciudadanos TULIO JOSÉ PÉREZ y JOSÉ FROILÁN TORRES. Cursa al folio setenta y seis (79), de fecha cinco (05) de junio de 2019; este Tribunal dictó auto, mediante el cual fijó para el día diecinueve (19) de junio de 2019, la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2019, inserto al folio setenta y siete (77), auto mediante el cual, este Tribunal difirió la celebración de la audiencia preliminar para el veintiuno (21) de junio de 2019. Consta al folio setenta y ocho (78), en fecha veinte (20) de junio de 2019, diligencia presentada por los ciudadanos TULIO JOSÉ PÉREZ y JOSÉ FROILAN TORRES, mediante la cual solicitaron de le designe un defensor público.

Inserto al folio setenta y nueve (79), en fecha veinticinco (24) de junio de 2019, auto mediante el cual, este Tribunal dejó constancia que no se celebró la audiencia preliminar por cuanto no hubo despacho y fijó nueva fecha para el primero (01) de julio de 2019. Cursa al folio ochenta (80), en fecha veintiséis (26) de junio de 2019, diligencia presentada por los terceros intervinientes, mediante la cual solicitan un Defensor Público especializado en materia agraria. Riela al folio ochenta y uno (81) al noventa y cuatro (94), de fecha primero (01) de julio de 2019; este Tribunal levantó acta de Audiencia Preliminar. En fecha nueve (09) de julio de 2019, cursante al folio noventa y cinco (95) al noventa y seis (96); este Tribunal dictó auto de Fijación de los Hechos y Limites de la Controversia.

En fecha quince (15) de julio de 2019, riela al folio noventa y siete (97); se recibió diligencia, presentada por el abogada Juan José Arraiz, en su carácter de Defensor Público de la parte demandada mediante la cual, ratificó las pruebas documentales presentada en la audiencia preliminar. Cursante al folio ciento noventa y ocho (98) al cien (100), de fecha dieciséis (16) de julio de 2019; se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público Juvencio Cabeza, en su condición de representante judicial de la parte demandante.

Cursa al folio ciento uno (101) al folio ciento dos (102), de fecha veinticinco (25) de julio de 2019, auto mediante el cual, este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de a Defensa del estado Portuguesa y ordenó suspender el proceso. Se libró oficio Nº 231-19. Asimismo, en fecha ocho (08) de agosto de 2019, riela al folio ciento tres (103), diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo del oficio Nº 231-19.

Consta en folio ciento cuatro (104), de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019; diligencia del abogado Rubén Silva, mediante el cual aceptó el cargo de Defensor Publico de los demandantes en tercería. En fecha cuatro (04) de octubre de 2019; riela al folio ciento cinco (105) al folio ciento nueve (109), escrito de demanda en tercería presentado por el abogado Rubén Silva. Riela en el folio ciento diez (110) al ciento doce (112), en fecha ocho (08) de octubre de 2019; auto mediante el cual, este Tribunal admitió la demanda en tercería y ordenó librar boletas de citación a las partes.

Inserto en folio ciento trece (113), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2019, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal donde consignó boleta de citación al ciudadano ANSELMO ANTONIO RANGEL, debidamente cumplida. Asimismo, en fecha veintidós (22) de octubre de 2019, cursa al folio ciento quince (115) al folio ciento cuarenta y ocho (148), diligencia presentada por el Defensor Público Rubén Silva, mediante la cual consignó pruebas de la demanda en tercería.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2019, cursante al folio ciento cuarenta y nueve (148); diligencia del aguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó recibo del oficio Nº 326-19. Riela al folio ciento cincuenta (150), en fecha dos (02) de diciembre de 2020, se recibió diligencia del abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual, solicitó la reanudación del presente juicio al estado en que se encuentra. Consta al folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento cincuenta y cuatro (154), de fecha ocho (08) de diciembre de 2020, este Tribunal, dictó auto mediante el cual acordó la reanudación de la presente causa, y ordenó librar boleta de notificación a las partes.

Cursa al folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y seis (156), de fecha nueve (09) de diciembre de 2022; diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal donde consignó boleta de notificación al abogado Juvencio Cabeza, debidamente cumplida. Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de enero de 2021; inserto al folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento cincuenta y ocho (158), se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, donde consignó boleta de notificación al defensor público de los demandados, abogado Juan Arraiz, debidamente cumplida.

Consta al folio ciento cincuenta y nueve (159); en fecha diez (10) de febrero del 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual se dio por notificado. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, riela al folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y uno (161), diligencia presentada por el aguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a los terceros intervinientes debidamente cumplida. Cursante al folio ciento sesenta y dos (162), en fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, auto mediante el cual, este Tribunal, ordenó la reanudación de la presente demanda al estado en que se encuentre. Seguidamente, riela al folio ciento sesenta y tres (163), de fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acumuló la tercería al juicio principal.

CUADERNO DE TERCERÍA
Riela al folio ciento sesenta y cuatro (164) caratula del cuaderno de tercería; asimismo, cursa al folio ciento sesenta y cinco (165), de fecha ocho de octubre de 2019; auto mediante el cual, este Tribunal, ordenó abrir cuaderno de tercería. Consecutivamente, consta al folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento setenta y uno (171), de fecha veintidós (22) de noviembre de 2019, diligencia presentada por el defensor público Rubén Silva, mediante la cual, consignó copias simples del escrito de demanda de tercería, del auto de admisión y copia simple de la diligencia del alguacil de este Tribunal, donde dejó constancia que hizo entrega de la boleta de citación

Cursante al folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento setenta y ocho (178), en fecha veintinueve (29) de octubre de 2019, auto mediante el cual, este Tribunal, subsanó el auto de fecha ocho (08) de octubre y ordenó librar nuevas boletas de citación a los demandado es tercería. Riela al folio ciento setenta y nueve (179), de fecha primero (01) de noviembre de 2019, diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza, mediante el cual, solicitó correo especial a la ciudadana Josefina Morón. En misma fecha, riela a los folios ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y siete (187), escrito de contestación a la demanda de tercería, presentado por el abogado Juvencio Cabeza, Defensor Público de la parte demandante.

Consta al folio ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento noventa (190), en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, auto mediante el cual, este Tribunal, libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y designó como correo especial a la ciudadana Josefina Ramos. En fecha tres (03) de diciembre de 2019, riela al folio ciento noventa y uno (191) al folio doscientos uno (201), diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual, consignó las resultas de la comisión del Tribunal Ejecutor de Medida del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2019, inserto en folio doscientos dos (202) al folio doscientos siete (207), se recibió escrito de contestación a la demanda en tercería, presentado por el abogado Juan Arraiz, en su carácter de Defensor Público de los demandados. Seguidamente, riela en folio doscientos ocho (208), en fecha diecisiete (17) de enero de 2020, auto mediante el cual, este Tribunal, fijó la celebración de la audiencia preliminar. En fecha veintitrés (23), riela al doscientos nueve (209) al doscientos diez (210), se levantó acta de audiencia preliminar.

Riela al folio doscientos once (211) al doscientos doce (212), de fecha cinco (05) de febrero de 2020; auto mediante el cual este Juzgado, fijó los hechos y límites de la controversia. En misma fecha diez (10) de febrero de 2020, riela al folio doscientos trece (213), se recibió diligencia presentada por el Defensor Público, abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual ratificó las pruebas promovidas en el escrito de demanda de tercería. Seguidamente, en misma fecha, riela al folio doscientos catorce (214), diligencia presentada por el Defensor Público, abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual, ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas en el escrito de demanda.

Cursa al folio doscientos quince (215), de fecha doce (12) de febrero de 2020, diligencia presentada por el abogado Juan Arraiz, en su carácter de Defensor Público, donde promovió las pruebas de orden documental presentadas en el escrito de demanda de tercería. Inserto al folio doscientos dieciséis (216) al folio doscientos dieciocho (218), de fecha dieciocho (18) de febrero de 2020, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en tercería. Asimismo, riela al folio doscientos diecinueve (219), auto mediante cual, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. En misma fecha, riela al folio doscientos veinte (220), este Tribunal, dictó auto donde declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada.

Cursante al folio doscientos veintiuno (221), de fecha veintisiete (27) de febrero de 2020; diligencia presentada por el abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual solicitó se designara un práctico fotógrafo. Riela al folio doscientos veintidós (22), en fecha seis (06) de marzo de 2020, se recibió diligencia presentada por el Defensor Público, abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual, solicitó el traslado en copias certificadas de folios del cuaderno de medida a la pieza principal. Consta al folio doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticinco (225), en fecha doce (12) de marzo de 2020; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó el recibo de los oficios Nº 74-20 y Nº 76-20. En fecha catorce (14) de abril de 2021, riela al folio doscientos veintiséis (226), auto mediante el cual, el Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la causa.
Seguidamente, en fecha doce (12) de mayo de 2021, cursa al folio doscientos veintisiete (227), auto mediante el cual, este Tribunal ordenó la corrección de foliatura. Consta al folio doscientos veintiocho (228), en fecha seis (06) de julio de 2021, diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual, solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa. Consecutivamente, inserto al folio doscientos veintinueve (229), de fecha dieciocho (18) de enero de 2022; se recibió diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual, solicitó nuevamente el abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa.

Cursante al folio doscientos treinta (230) al doscientos treinta y uno (231), en fecha once (11) de febrero de 2022; este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Seguidamente, en misma fecha, riela al folio doscientos treinta y dos (232), auto mediante el cual, este Tribunal, dejó constancia que no la prueba demandada no promovió pruebas sobre las cual pronunciarse. En fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, cursa a los folios doscientos treinta y tres (233) al folio doscientos treinta y cinco (235), diligencia del alguacil de este Tribuna, mediante la cual, consignó el recibo de los oficios Nº 38-22 y Nº 39-22.

Riela al folio doscientos treinta y seis (236), de fecha once (11) de marzo de 2022; auto mediante el cual, este Tribunal difirió la inspección judicial y fijo nueva fecha para la evacuación de la misma, se libró oficio Nº 110-22. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, cursa al folio doscientos treinta y siete (237) diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibo del oficio Nº 110-22. Cursante al folio doscientos treinta y ocho (238), en fecha veintidós (22) de abril de 2022, auto mediante el cual, este Jugado, fijó nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial, libró oficio Nº 193-22.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2022, cursa al folio doscientos treinta y nueve (239), diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó el recibo del oficio Nº 193.22. Riela al folio doscientos cuarenta (240), en fecha seis (06) de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual, solicitó el traslado de copias certificadas de la inspección realizada en el cuaderno de medida a la pieza principal. Seguidamente, en fecha doce (129 de mayo de 2022, riela al folio doscientos cuarenta y uno (241), auto mediante el cual, este Juzgado, declaró desierto la realización de la inspección judicial.

Cursa al folio doscientos cuarenta y dos (242) de fecha once (11) de julio de 2022, diligencia del abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual, dejo constancia que la parte demandante no cuenta con los recursos necesarios para la realización de la inspección judicial. Riela al folio doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y cuatro (244), de fecha diecinueve (19) de julio de 2022: este Tribunal, dictó auto mediante el cual fijó el décimo (10º) día de despacho, la realización de la audiencia de pruebas y libró boletas de notificación a las partes. En fecha (03) de agosto de 2022, riela a los folio doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cuarenta y siete (247). Diligencia del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, consignó las boletas de notificaciones libradas a las partes debidamente cumplidas.

Riela al folio doscientos cuarenta y ocho (248), de fecha cuatro (05) de agosto de 2022; este Tribunal, dictó auto mediante el cual fijó la hora de la celebración de la audiencia Probatoria. Cursante al folio doscientos cuarenta y nueve (249), de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022; este Tribunal levantó acta de Audiencia Probatoria, asimismo, acordó la continuación de la misma para el quinto día de despacho. Consta al folio doscientos cincuenta (250), de fecha veintidós (22) de septiembre de 2022; auto mediante el cual, este Juzgado ordenó la designación de un Defensor Público para los demandados. Se libró oficio Nº 362-22. Seguidamente, en fecha treinta (30) de septiembre de 2022, cursa en el folio doscientos cincuenta y uno (521), diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó el recibo del oficio Nº 362-22, dirigido a la Unidad de la Defensa Pública.

Cursante al folio doscientos cincuenta y dos (252), de fecha tres (03) de octubre de 2022; diligencia presentada por el abogado Juan Arraiz, mediante la cual dejó constancia que aceptó el cargo como Defensor Público de la parte demandada. En misma fecha, riela al folio doscientos cincuenta y tres (253), este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó la hora para la celebración de la audiencia de pruebas. Seguidamente, en fecha siete (07) de octubre de 2022, inserto al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) al folio doscientos cincuenta y siete (257), este Tribunal, levantó acta de continuación de Audiencia de Pruebas.
Consta al folio doscientos cincuenta y ocho (258), en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, este Juzgado, levantó acta de Audiencia de Pruebas, mediante la cual dejó constancia que se suspendió por cuanto el representante judicial de la parte demandada no se encontraba presente y fijo nueva oportunidad para la continuación de la misma. Riela al folio doscientos cincuenta y nueve (259), de fecha siete (07) de noviembre de 2022, diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que notificó vía telefónica al Defensor Público, abogado Pedro Montilla. Asimismo, en fecha ocho (08) de noviembre de 2022, cursa al folio doscientos sesenta (260) al folio doscientos sesenta y dos (262), este Juzgado levantó acta de continuación de Audiencia de Pruebas.

En fecha once (11) de noviembre de 2022, cursante al folio doscientos sesenta y tres (263); este Tribunal, levantó acta de continuación de la Audiencia Probatoria. Asimismo, en fecha catorce (14) de octubre de 2022, riela al folio sesenta y cuatro (264) al doscientos sesenta y cinco (265), se dictó dispositivo del fallo oral. Consecutivamente, consta al folio doscientos sesenta y seis (266), de fecha veinticuatro (24) de noviembre 2022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual difirió al quinto (05º) día el extensivo del fallo. Razón por la cual, procede a extender el fallo íntegro de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido determina:

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Expone la parte demandante, en su narrativa libelar, que son productores agrícolas desde hace aproximadamente treinta y un (31) años, de un lote de terreno ubicado en el sector Agua de Angel parte alta, parroquia Boconoito, municipio San Genaro de Boconoito, del estado Portuguesa, constante de ciento veintiún hectáreas con dos mil seiscientos diez metros cuadrados (121 Has con 2610 m2), en donde han desarrollados actividades agrícolas y pecuarias.

Señalan que ese predio les pertenece por compra que hicieran al ciudadano José Ulpiano Pérez García. Así mismo exponen que el día diez (10) de marzo de 2018, un grupo de ciudadanos liderados por los ciudadanos TULIO JOSÉ PÉREZ TORRES y FROILAN TORRES, ingresaron en el predio; dañando sus cercas y cortando árboles. Indica la parte demandante que “…tenia treinta y seis (36) reces de propiedad dentro del lote de terreno y a los días después que estas personas ingresaron al lote de terreno se recogieron veintiséis (26) reses, faltando diez (10).”.

Que por carecer de potreros donde pastar su ganado, volvió “…echar al lote de terreno en conflicto…”, el ganado perdió veintidós (22) animales. Además expone que los demandados construyeron ranchos en el predio y procedieron a dividir el mismo, ingresando a más personas al mismo, lo que produjo la afectación de recursos ambientales, por la tala que causaron.

En razón de lo expuesto, piden los demandantes de autos, sea condenados los ciudadanos TULIO JOSÉ PÉREZ TORRES y FROILAN TORRES, a restituirle el lote de terreno que le ha sido despojado de aproximadamente ciento veintiún hectáreas con dos mil seiscientos diez metros cuadrados (121 Has con 2610 m2), en virtud de su derecho de posesión y ocupación agraria, estimando la cuantía de la acción en la cantidad de un millón Bolívares, para el momento de la interposición de la demanda, equivalente a la cantidad de 58.823,52 Unidades Tributarias.

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Por su parte la Defensa Pública Agraria, representante judicial de los ciudadanos demandados TULIO JOSÉ PÉREZ TORRES y JOSÉ FROILAN TORRES, al momento de contestar la demanda, rechaza, niega y contradice los hechos expuestos por la parte demandante. Niegan que el día diez (10) de marzo de 2018, hubieren ingresado al predio objeto del juicio, dañando cercas y talando árboles, Niegan que los demandados hubieren sacado del predio algún animal. Rechazan que amenazaran a los hijos de los demandantes y que hubieren hecho ranchos y dañado el ambiente.

Por otra parte, impugnan las pruebas documentales promovidas por los accionantes, por haber sido producidas en copias simples y solicitan sea declarada sin lugar la demanda intentada en su contra.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR.-

El caso de marras consiste en un conflicto suscitado ente particulares, con ocasión al supuesto despojo de la posesión de un predio lote de terreno ubicado en el sector Agua de Ángel parte alta, parroquia Boconoito, municipio San Genaro de Boconoito, del estado Portuguesa, del cual se puede observar, que es un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia, especializado en materia agraria, es competente, según lo consagra el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

Así mismo, el Tribunal observa, que la parte actora, demanda la Acción Posesoria por Despojo a la posesión agraria argumentando ser poseedor de un lote de terreno constante de ciento veintiún hectáreas con dos mil seiscientos diez metros cuadrados (121 Has con 2610 m2), cuyos linderos no son indicados, ubicados en la ya referida situación; y que los ciudadanos TULIO JOSÉ PÉREZ TORRES y FROILAN TORRES, le despojaron. Mientras que los demandados, niegan, rechazan y contradicen la pretensión del demandante.

Este Tribunal debe resaltar, que el presente proceso trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, cuyo objeto es la restitución de la posesión arrebata ilegalmente. Entonces, la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria, por haber sido de acuerdo a lo delatado por la parte demandante despojado por parte de los demandados. Por ello, debe este Tribunal especializado en materia agraria resaltar que la posesión agraria, constituye más que un simple hecho; es un instituto del derecho agrario, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la competencia especial agraria.

Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo, la existencia del acto lesivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión. Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción propuesta esta determinada por la demostración de la posesión agraria legitima de los ciudadanos MARÍA ESTHER PIÑERO DE RANGEL y ANSELMO ANTONIO RANGEL; a la demostración del acto violatorio de la posesión agraria ostentada, y la determinación objetiva del lote de terreno sobre el cual recaen las pretensiones.

Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber:

VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.-

Pruebas Promovidas de la Parte Demandante:

- Documentales:
En primer lugar, debe ser resuelta la impugnación realizada por la Defensa Pública Agraria de la parte demandada a las pruebas instrumentales producidas por los demandantes, en copias fotostáticas simples copias simples, en el lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 429:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Ahora bien, de la revisión de las actas correspondientes, puede advertirse que los documentos producidos por los accionantes, marcados con las letras “A”, “C” y “D”, fueron producidos en copia simple ad efectum videndi, certificadas por la secretaria del Tribunal, en la oportunidad de su presentación, por lo que su debida impugnación debió estar dirigida, a la contradicción relativa a la tacha o desconocimiento de documento legalmente establecido, por tratarse de documentos certificados válidamente en el proceso. Por otra parte, se advierte que los instrumentos marcados con las letras “B”, “E” y “F”, efectivamente fueron producidos en copias simples. Sin embargo, atiende este juzgador, que el impugnante de tales documentales, se reduce a motivar su objeción, a la mera presentación del instrumento en copia simple, sin indicar las razones en que se fundamenta su impugnación. Al respecto, es preciso traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativo, en sentencia número 1075, de fecha 03 de mayo de 2006; Reiterada, en sentencia número 2286, de fecha 24 de octubre de 2006; la cual señala:

…para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el Art. 429 del C.P.C…

Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo II, sobre este punto enseña:

El Art. 429 CPC utiliza la voz impugnar, para referirse al desconocimiento de las copias simples de los documentos auténticos, pero como esta palabra denota un ataque general, si quien impugna no motiva la causa de la misma, el Juez no podría determinar con exactitud de que se trata, si de una tacha, si de la figura del Art. 429 CPC, u otra, por lo que el cuestionante tendrá que señalar de cual impugnación se trata, así como los motivos de la misma. (p.238).

En consideración, al haber la parte demandante ejercido la impugnación de forma genérica, sobre los fotostatos acompañados a la contestación de la demanda, debe ser desechada la impugnación que sobre los mencionados documentos ejercidos y procede este Tribunal a la valoración de la prueba documental promovida por la parte demandante. Así se declara.

Promovió la parte demandante, ad efectum videndi, documento privado de Compra Venta de unas bienhechurías, cursante a los folios doce (12) al folio catorce (14). Marcado con la letra “A”. Al respecto de este instrumento, se observa que el ciudadano José Ulpiano Pérez García, dio en venta, pura y simple a la ciudadana MARÍA ESTER PIÑERO DE RANGEL, unas bienhechurías consistentes en ciento cincuenta hectáreas (150 Has) deforestadas y mecanizadas, una casa y las cercas de alambres de púas, fomentadas en un lote de terreno propiedad del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, ubicadas en el caserío Las Cocuizas, razón por la cual, el mismo tiene efectos entre las partes contrates y no frente a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en copia simple legajo de solicitud de Título de Garantía de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Registro Agrario a favor del ciudadano ANSELMO ANTONIO RANGEL, inserto a los folios quince (15) al dieciocho (18). Marcado con la letra “B”. Sobre éstos instrumentos marcados individualmente “B1”, B2”, “B3” y “B4”, consistentes en la constancia de tramitación por ante el Instituto Nacional de Tierras, de la solicitud de declaratoria de derecho de permanencia agrario, el plano de ubicación georeferencial y la solicitud de inscripción en el registro agrario, se advierte el requerimiento por parte del ciudadano ANSELMO ANTONIO RANGEL, co-demandante, de la regularización de su tenencia, sobre el predio “Flor de Los Andes”, ubicado en el sector Agua de Ángel, parroquia San Genaro de Boconoito, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de ciento veintiún hectáreas con dos mil seiscientos diez metros cuadrados (121 Has con 2610 m2), alinderados por el Norte: Terrenos ocupados por José Ulpiano Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Nolberto Montilla; Este: Terrenos ocupados por José Froilan Torres; y Oeste: Terrenos ocupados por Zenadio Terán; sin constituir el definitivo pronunciamiento por parte de la administración pública agraria, ni haber sido señalados los linderos del predio en el libelo de la demanda a fin de posibilitar su correspondencia no se le otorga ningún valor probatorio a los referidos documentos. Así se decide.

Promovió la parte demandante, ad efectum videndi, Constancia de Ocupación a favor de la ciudadana MARÍA ESTHER PIÑERO, riela al folio diecinueve (19), emitida por el Consejo Comunal Agua de Ángel, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018. Marcado con la letra “C”. Al respecto es observa que este especial documento público administrativo, emanado de un órgano del poder popular, indica que la ciudadana co-demandante MARÍA ESTHER PIÑERO DE RANGEL, es ocupante de un lote de terreno constante de ciento cincuenta hectáreas (150 Has), en esa localidad, ante lo cual, se evidencia que la no correspondencia con el predio referido en la demanda y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promovió la parte demandante, Certificado del Registro de Campesino, inserta en el folio veinte (20). Marcado con la letra “D”. Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que el co-demandante promovente, ciudadano ANSELMO ANTONIO RANGEL, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agrario, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.

Promovió la parte demandante, en Copia simple de Acta de Reunión de los Habitantes del Caserío Consejo Comunal del sector Agua de Ángel, inserto en los folios veintiuno (21) al veintidós (22). Marcado con la letra “E”. Sobre este documento privado producido en copia simple no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el autor Ricardo ENRIQUES LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. En tal virtud, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso concluir para este Tribunal que tal copia fotostáticas no pueden tener valor probatorio en este juicio. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en copia simple de Punto Informativo del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, dirigido al ciudadano ANSELMO ANTONIO RANGEL, cursante a los folios veintitrés (23) al veintinueve (29). Marcado con la letra “F”. Sobre este documento se observa los resultados de la inspección técnica sobre la afectación de recursos naturales, realizada por servidores públicos adscrito al referido Ministerio, en el fundo “Flor de los Andes”, no relacionándose con el conflicto posesorio de marras, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- Testigos:

La parte accionante promovió como testigos a los ciudadanos Joel David Villegas Galioto, Zenaida del Carmen Terán Peña, Luis Oberto Gonzalez Gonzalez, Francisco Javier Leal Marín y Armando José Olivares Torres, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.390.453, 13.040.330, 18.471.207, 18.670.303 y 11.403.044, en su orden, domiciliada en el sector Agua de Ángel parte alta, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

Antes de proceder a la valoración de esta prueba, este tribunal considera conveniente advertir que hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 63 del 22/03/2000, ratificado en sentencia número 829 de 23/07/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que informa:

… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

Siendo que al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, los ciudadanos Joel David Villegas Galioto y Luis Oberto Gonzalez Gonzalez, no comparecieron a la misma, para que rindieran su declaración, no fueron evacuados y nada tiene que ser valorado por el Tribunal al respecto. Así se establece.

De modo que pasa este Tribunal a valorar la declaración de la ciudadana Zenaida del Carmen Terán Peña, testigo promovida por la parte demandante que sí asistió a la celebración de la audiencia de pruebas, siendo preguntada por la parte promovente y repreguntada por la contraparte. La señalada ciudadana, respondió al interrogatorio formulado por ambas pares, tal como consta en autos; que tiene cuarenta y ocho (48) años de edad y habita en el caserío Agua de Ángel del Municipio San Genaro de Boconoito, y se ha desempeñado como docente y productora agrícola. Señala la testigo conoce a la ciudadana MARIA ESTHER PIÑERO DE RANGEL y al ciudadano ANSELMO ANTONIO RANGEL, desde hace cuarenta (40) años y que los mismo tienen un lote de terreno en el sector Agua de Ángel parte alta. Que sabe que los ciudadanos MARIA ESTHER PIÑERO DE RANGEL y ANSELMO ANTONIO RANGEL, tienen un conflicto en el predio desde “hace mucho tiempo” que un grupo de personas se introdujo en la finca y construyeron chozas. Que los ciudadanos “Froilan y Tulio están en el caserío La Horqueta”, respondiendo que el primero de los mencionados esta dentro del predio porque quito una cerca y el otro construyó un caney. También señala en su testimonio, que a los terceros demandantes los conoce de vista pero no de nombre y tampoco sabe donde se encuentran ubicadas sus parcelas.

Al respecto, de la declaración de esta testigo, observa este juzgador, que la misma no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos la testigo; contestando las preguntas y repreguntas formuladas, sin fundamentar sus dichos, incurriendo en contradicción, siendo que sus dichos no revisten concordancia con lo señalado en su testimonial, al respecto de la ubicación y tenencia del área delatada como despojada. Por lo que las mismas son desechadas por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al ciudadano Francisco Leal Marín, en su declaración indica tener treinta y cuatro años (34) de edad, residente del caserío Agua de Ángel y conocer a la parte demandante, a quien señala como “personas muy apreciadas por la comunidad” y quienes trabajan un predio en el caserío Agua de Ángel parte alta. Saber que el ciudadano ANSELMO ANTONIO RANGEL, mantiene un conflicto en el terreno de Agua de Ángel y en primer lugar asistió a la Guardia Nacional. Refiere el testigo en referencia que el codemandado FROILAN TORRES, fue concejal del municipio y tenía paso por la finca de los Rangel, que almorzaban y desayunaban en su casa; además, señala que el ciudadano TULIO PÉREZ, tuvo también buena relación con los demandantes. Relata que el ciudadano TULIO PÉREZ, lideró la ocupación de terrenos en Agua de Ángel con apoyo del ciudadano FROILAN TORRES, para luego venderlas. Indica el testigo en referencia la ocupación de los ciudadanos FROILAN TORRES y TULIO PEREZ, es ilegal. Tampoco conoce a los demandantes en tercería, ni la ubicación del caserío La Horqueta. Y señala que lo declarado lo ha conocido por lo que ha oído en las esquinas y en los barrios.

A este testigo este juzgador lo determina como un testigo auditu alieno, de oídas o indirecto, en relación al conocimiento de los hechos declarados. En este sentido, el jurista patrio Arístides RENGEL-ROMBERG, en su conocido “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta:

Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.
Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez.

De tal manera al no ser el testigo original y directo, de los hechos atentatorios de la posesión alegados, por no conocer los hechos a que se refiere su declaración, sino haber escuchado en “esquinas y barrios”, para repetirlos en la sala de este Tribunal, debe descartarse tal testimonio derivado e indirecto, pues a este último no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Y el testigo Armando José Olivares, señaló en la audiencia de pruebas que tiene cincuenta y un (51) años de edad, y ser de ocupación agricultor y ganadero. Indica que conoce los demandantes desde hace cuarenta (40) años, quienes trabajan un lote de terreno en el sector Agua de Ángel parte alta. Que los referidos ciudadanos cultivan caraotas, maíz, lechosa y cría de animales. Que no tiene conocimiento de la ocurrencia de un conflicto en el predio ocupado por los demandantes. Que es amigo de los ciudadanos demandados TULIO PEREZ y FROILAN TORRES, y que los mismos ocupan ilegalmente la propiedad de los demandantes. Sostiene el testigo bajo examen en su declaración que solo los referidos ciudadanos ocupan el predio. Por otra parte refiere conocer a los demandantes en tercería de vista, a quienes señala como agricultores.

Al valorar el anterior testimonio, para quien juzga, resulta imposible determinar si el testigo Armando José Olivares, le consta efectiva y directamente, los hechos narrados en su declaración o sólo posee un conocimiento referencial de ellos. Más aún, contempla este juzgador, que los hechos descritos por el testigo en su declaración resultan vagos y contradictoria, en consideración a los hechos explanados en la narrativa libelar, creando en este Juzgador, incertidumbre respecto a su veracidad. Por lo que las mismas son desechadas por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

- Inspección Judicial:
Fue promovida por la parte demandante, la prueba de inspección judicial, sobre el predio indicado en el libelo de la demanda. La cual fue admitida oportunamente por parte del Tribunal. No obstante, tal como consta en el folio doscientos cuarenta y uno (241) de la primera pieza, ni la parte promovente ni su representación judicial hizo acto de presencia en la sede del Tribunal, razón por la cual, se declaró desierta la oportunidad procesal para la evacuación del reconocimiento judicial promovido por la parte demandante y nada que valorar este juzgador al respecto. Así se declara.

- Prueba de Informes:
La parte demandante promovió la prueba de informes a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a fin de que este informara sobre la solicitud y estado de cualquier trámite administrativo a favor de los ciudadanos MARIA ESTHER PIÑERO DE RANGEL y ANSELMO ANTONIO RANGEL. Este medio probatorio fue admitido por el Tribunal, ante lo cual, se proveyó oportunamente el mismo, librándose el oficio número 39-22, de fecha once (11) de febrero de 2022, de la nomenclatura de este Tribunal. No obstante habiendo precluido el lapso a que se refiere el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no constan en autos las resultas, respectivas. No existiendo, entonces, ningún elemento que ser sometido a la valoración del Tribunal al respecto y así se declara.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada.
Los demandados ciudadanos TULIO JOSÉ PEREZ TORRES y FROILAN JOSÉ TORRES, representados judicialmente por la Defensa Pública Primera Agraria, extensión Acarigua, no promovieron ningún medio probatorio en el proceso, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se declara.

En el caso de marras, la esencia litigiosa envuelve a la posesión agraria, la cual constituye un instituto del derecho agrario contemporáneo. La posesión agraria, es la fructificación de los bienes productivos por antonomasia; por lo que constituye un elemento legitimador de la tenencia sobre el fundo, protegido por parte del Estado por especiales acciones judiciales, que están dirigidas a la tutela especial del hecho material productivo, independientemente de cualquier derecho real, e incluso en contra de éstos; para la seguridad jurídica y la paz social.

El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión. No obstante, puede afirmarse que dentro de las múltiples acciones agrarias que contempla el ordenamiento jurídico patrio; las acciones posesorias son fundamentales para hacer posible los postulados constitucionales establecidos en los artículos 305, 306, 307. El conocimiento, trámite y resolución de tal medio legal, por parte de la competencia especial agraria, abona la paz social en el campo, necesaria para la consecución efectiva de los ciclos biológicos, provocados para la obtención de frutos o productos.

Una vez valorado el acervo probatorio dispuesto en el presente proceso, por cada una de las partes, debe en primer lugar referir el Tribunal que con la aprobación, por referedum popular, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se constitucionaliza el derecho agrario venezolano cimentado en los fenómenos trasversales del ambiente y la seguridad alimentaria. Esta característica, agiganta las fuentes y contenido del derecho agrario volviéndolo un derecho más verde en el caso del ambiente y más humano y solidario con la seguridad alimentaria.

Tal afluencia entraña una visión axiológica del derecho agrario venezolano, en donde meridianamente primarán los derechos humanos, muy especialmente arraigados en el principio del derecho a la paz como garantía de la sobrevivencia de todos los seres humanos.

En este orden, puede afirmarse que la transversalidad jurídica que ha sido más difundida, en un principio, es lo agrario - ambiental. Esta forma un binomio integrado por el agro y el ambiente, producto de la estricta lógica de no poder concebirse una actividad agraria sin el ambiente, razón por la cual, una parte del contenido del Derecho Agrario Venezolano, es la función especializada de la tutela ambiental. El ensamblaje de esos términos, agrario y ambiental, en el derecho agrario venezolano tiene una orientación específica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 1:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De modo que, por una parte se dirige hacia el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable y la democratización de las formas de tenencia de la tierra. Pero además, coincide con los valores universales dirigidos a la preservación y sobrevivencia de la Humanidad en un planeta capaz de suministrar alimentos a la población sin ser destruido ni degradado. En suma, se trata de una concepción instrumental del derecho agrario, para el cumplimiento de fines trascendentales universales. Por ello, en el derecho agrario venezolano, confluye un aspecto económico, en tanto, es organizada la actividad agraria para la producción dentro de un profundo proceso de desarrollo agrario; otro aspecto social, determinado en la expresión de lo humano y la justicia para el sector agrario como factor de paz; y un aspecto ambiental que estrecha la dependencia de la producción agraria dentro de un ciclo biológico, cuya ejecución debe verificarse en armonía con el ambiente, sin dañarlo ni degradarlo, con la práctica de una agricultura no contaminada ni contaminante, es decir, una agricultura sustentable.

Debe este Tribunal especializado en materia agraria, señalar que tal tipo de práctica agrícola, también llamado agricultura multifuncional, plurifuncional o poli funcional se identifica por la unión de la actividad agraria, en su ciclo biológico, y el desarrollo de actividades de conservación de los recursos naturales. Sobre este tema, conviene señalar lo expuesto por el agrarista Ricardo ZELEDÓN – ZELEDÓN (Zeledón, R., 2009. Derecho Agrario Contemporáneo. Curitiva Juruá Editora. Paraná. Brasil.), a saber:

…a los nuevos conceptos vienen unidas nuevas obligaciones. Deberá la agricultura ser económicamente organizada, socialmente justa y ecológicamente equilibrada. Esto vale tanto para los países ricos como para los pobres. En estos últimos la pobreza no debe comprometer los recursos naturales. Porque en ningún caso el sacrificio de la naturaleza constituye una salida válida. Ni tampoco es válido autorizar prácticas o tipos de cultivos contra el ambiente. (p.384).

El aspecto multifuncional de la agricultura debe responder a un mejoramiento de la producción agrícola y de los criterios de cultivo, por ello la agricultura multifuncional exige la planificación de los recursos de la tierra, información y educación agraria, así como, la conservación para evitar la degradación de las tierras, y la incorporación de otras zonas idóneas a la conservación.

Por ello, teniendo en consideración la afectación ambiental determinada en el curso de la evacuación probatoria, siguiendo lo establecido en el artículo 83 de la; parcialmente vigente; Ley Forestal de Suelos y Aguas, sobre debido el aprovechamiento de los suelos, el cual debe realizarse de manera que se mantenga su integridad física y capacidad productora; la difusión del axioma de la “cultura del bosque”, determinado en el artículo 17 de la Ley de Bosques; que busca contribuir con la conservación y uso sustentable del patrimonio forestal; la conservación y aprovechamiento sustentable de las aguas mediante un debido control y manejo de los cuerpos de aguas como es dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Aguas; la generación del desarrollo rural sustentable que dispone el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo para cumplir con los preceptos establecidos en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que vinculan al ambiente con el nivel de vida en general al transversalizarlo y convertirlo en una condición sine qua non del disfrute y ejercicio de los demás derechos, este tribunal, actuando según lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exhorta a la oficina estadal ambiental del estado Portuguesa del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, y demás entes y órganos regionales de incidencia ambiental, a la formulación, divulgación y aplicación de una estrategia de protección efectiva del patrimonio forestal, en el ecosistema conformado en el área de ubicación del fundo “Flor de Los Andes”, en los términos establecidos en el artículo 69 de la Ley de Bosques. Así se decide.

Volviendo la mirada al caso de marras, se observa que en pretende la parte demandante, la declaratoria con lugar de la acción posesoria restitutoria incoada, sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario, ubicado en el sector Agua de Ángel parte alta, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de ciento veintiún hectáreas con dos mil seiscientos diez metros cuadrados (121 has con 2610 m2), sin más datos de determinación en el escrito liberlar, desde hace más de treinta y un años. Y que los demandados han ocupado ilegalmente el predio, sin generar ningún tipo de producción agraria, dedicándose a la tala y quema y daño a su rebaño. Por otra parte, la Defensa Pública Agraria, representante judicial de la parte demandada, niega que los demandantes sean legítimos ocupantes y poseedores del predio señalado en el libelo y que hubieren causado daños a la producción agraria de la parte demandante.

Ahora bien, de las pruebas evacuadas en autos, el Tribunal concluye que las mismas resultan insuficientes para demostrar la existencia de los requisitos necesarios para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo, toda vez que no se demuestran con las pruebas producidas por la parte accionante, el ejercicio de la posesión agraria, la ocurrencia del despojo denunciado en el libelo ni la determinación del predio objeto de la pretensión. Y siendo carga de las partes accionantes, demostrar irrebatiblemente los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado de la pretensión expuesta, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN INTENTADA. Así se decide.

VIII
DE LA TERCERÍA PROPUESTA POR LA CIUDADANA ROSALBA GONZALEZ ÁNGULO.-

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES EN TERCERÍA.
Los ciudadanos JESÚS DANIEL MORENO, JOSÉ FERMÍN YEPEZ, VIDAL ANSELMO VÁSQUEZ, HUGO JOSÉ TORRES URBINA, JOSÉ PÉREZ TORRES, HUGO DANIEL TORRES ORTIZ, ALEXIS RAMÓN SERRANO SERRANO, RICHARD JOSÉ FERNÁNDEZ VALDERRAMA, ALEJANDRO RAFAEL VILLEGAS CÁCERES, JULIO YEPEZ, ARCENIO PIÑERO y JOSÉ LUCAS TORREALBA, señalan que han ocupado desde hace más de treinta (30) años, un lote de terreno ubicado en el sector La Horqueta, en el Asentamiento Campesino El regreso del Caño La Horqueta, parroquia Boconoito, del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de ochenta y siete hectáreas (87 Has), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Amado Pérez; Sur: Terreno ocupado por Goyo González; Este: Terreno ocupado por Pascualina Castillo; y Oeste: Terreno ocupado por Anselmo Rangel. Que como pisatarios de ese lote de terreno, han desarrollado diferentes cultivos agrícolas, agrupándose en un Consejo Comunal, integrado a una Comuna.

Indican los demandantes en tercería que los ciudadanos MARIA ESTHER PIÑERO DE RANGEL y ANSELMO ANTONIO RANGEL, parte demandante y los ciudadanos TULIO JOSÉ PÉREZ TORRES u JOSÉ FROILAN TORRES, parte demandada, señalan que son poseedores agrarios del área ocupada por los terceros. Siendo que son ellos los que verdaderamente ocupan y hacen acto de presencia en el predio.

Indican que los demandantes en autos, por vías de hecho y derecho afectan los cultivos y rebaños que están en las parcelas de los demandantes en terceria, perturbando su posesión, razón por la cual, solicitan sea declarada sin lugar la demanda originalmente propuesta y se declare con lugar la demanda de tercería propuesta.

IX
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA DE TERCERIA POR PARTE DE LOS CIUDADANOS MARIA ESTHER PIÑERO DE RANGEL y ANSELMO ANTONIO RANGEL.-

Al momento de contestar la demanda de Tercería propuesta, los demandantes de autos ciudadanos MARIA ESTHER PIÑERO DE RANGEL y ANSELMO ANTONIO RANGEL, oponen la falta de cualidad pasiva (ex. Activa) de los ciudadanos JESÚS DANIEL MORENO, JOSÉ FERMÍN YEPEZ, VIDAL ANSELMO VÁSQUEZ, HUGO JOSÉ TORRES URBINA, JOSÉ PÉREZ TORRES, HUGO DANIEL TORRES ORTIZ, ALEXIS RAMÓN SERRANO SERRANO, RICHARD JOSÉ FERNÁNDEZ VALDERRAMA, ALEJANDRO RAFAEL VILLEGAS CÁCERES, JULIO YEPEZ, ARCENIO PIÑERO y JOSÉ LUCAS TORREALBA, sin argumentar en forma alguna tal defensa nominada.

Por otra parte niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda de Tercería, intentada en su contra, sosteniendo que no son ciertos los hechos alegados en la misma. Niegan que los ciudadanos JESÚS DANIEL MORENO, JOSÉ FERMÍN YEPEZ, VIDAL ANSELMO VÁSQUEZ, HUGO JOSÉ TORRES URBINA, JOSÉ PÉREZ TORRES, HUGO DANIEL TORRES ORTIZ, ALEXIS RAMÓN SERRANO SERRANO, RICHARD JOSÉ FERNÁNDEZ VALDERRAMA, ALEJANDRO RAFAEL VILLEGAS CÁCERES, JULIO YEPEZ, ARCENIO PIÑERO y JOSÉ LUCAS TORREALBA, tengan treinta (30) años trabajando el fundo antes determinado, señalando que el mismo le pertenece a los demandantes ciudadanos MARIA ESTHER PIÑERO DE RANGEL y ANSELMO ANTONIO RANGEL.

X
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA DE TERCERIA POR PARTE DE LOS CIUDADANOS TULIO JOSÉ PÉREZ TORRES Y JOSÉ FROILAN TORRES.-
Los demandados en autos, advienen a la pretensión expuesta por los terceros demandantes, indicado que en el caso del ciudadano TULIO JOSE PEREZ TORRES, es ocupante desde hace tres años, de una superficie de ochenta y tres hectáreas (83 has), ubicadas en el sector La Horqueta, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en donde ha fomentado diferentes rubros agrícolas. Mientras en el caso del ciudadano JOSÉ FROILAN TORRES, es legitimo poseedor de un fundo denominado “Las Cocuizas”, ubicadas en el sector La Horqueta de Sipororo.

Sobre la Falta de Cualidad de los Demandantes en Tercería.

A pesar de la falta de argumentación de la defensa nominada opuesta por la representación judicial de los ciudadanos MARIA ESTHER PIÑERO DE RANGEL y ANSELMO ANTONIO RANGEL, al ser la cualidad un elemento preponderante de orden público en la relación jurídica procesal, debe este juzgador en primer lugar resaltar que, la defensa nominada de la falta de cualidad, en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es una defensa perentoria o de fondo que puede invocar la parte demandada en su contestación de la demanda. Debiendo ser resuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la mencionada Ley especial, como punto previo en la sentencia definitiva.

En este esfuerzo, debe también señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, en forma general, es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien él Ley concede la acción. El concepto de cualidad, en el ámbito del derecho procesal, alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

Así, siguiendo a Luis LORETO, se concierta que para actuar en todo proceso judicial como parte, se necesita poseer la debida legitimación, no sólo con el proceso mismo, sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico “reclamado” en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable. Humberto CUENCA, explica que la cualidad en general es “…la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Ver Humberto Cuenca. Derecho Procesal. Tomo I. Editorial De la Biblioteca. Caracas 1981. pag. 323). Entonces, la cualidad es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa, que debe presentarse indefectiblemente en el proceso judicial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes y en el caso de los demandante en tercería, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a si el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.

Ahora bien, antes de resolver la pretendida falta de cualidad de los demandantes en tercería, debe dejarse establecido que el proceso que nos ocupa, tiene como finalidad la protección de la posesión agraria, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0558, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Está claramente establecido en el libelo de la demanda de tercería, que los ciudadanos JESÚS DANIEL MORENO, JOSÉ FERMÍN YEPEZ, VIDAL ANSELMO VÁSQUEZ, HUGO JOSÉ TORRES URBINA, JOSÉ PÉREZ TORRES, HUGO DANIEL TORRES ORTIZ, ALEXIS RAMÓN SERRANO SERRANO, RICHARD JOSÉ FERNÁNDEZ VALDERRAMA, ALEJANDRO RAFAEL VILLEGAS CÁCERES, JULIO YEPEZ, ARCENIO PIÑERO y JOSÉ LUCAS TORREALBA, acciona en nombre propio; y cimienta su pretensión en el hecho de ser poseedores prediales desde hace “treinta (30) años”, del área de terreno determinada supra. En consecuencia, existe la afirmación por parte del accionante de la titularidad del derecho controvertido, en un proceso judicial en donde el thema deciderum, envuelve a la posesión agraria, la perturbación y el despojo en cada caso, como actos a los cuales la Ley atribuye efectos, con la prescindencia instrumental y temporal que pretende el demandado hacer valer. Debe necesariamente resaltarse, que al ser la posesión agraria, un hecho con consecuencias jurídicas, la producción documental condicionan la cualidad del demandante para intentar la acción protectora de la posesión, pues como, se abundó la identidad del demandante con la persona en cuyo favor está la Ley y la identidad de la persona del demandado contra quien sea dirigida la voluntad de la Ley, está determinada en la pura afirmación de la titularidad del interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), razón por la cual, este Tribunal desestima la defensa propuesta por los ciudadanos MARIA ESTHER PIÑERO DE RANGEL y ANSELMO ANTONIO RANGEL, sobre la falta de cualidad de los demandantes para proponer la demanda de tercería . Así se decide.

Dilucidada la falta de cualidad opuesta, de seguidas pasa este tribunal a pronunciarse, sobre la pretensión de los demandantes en tercería, y en tal sentido observa:

XI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA TERCERÍA.-

Pruebas Promovidas por los Demandantes en Tercería.

- Documentales

Fue promovido por la representación judicial de los demandantes en tercería el mérito favorable de autos, lo que constriñe a este juzgador a señalar que la sala de Casación Social en Sentencia N° 460, de fecha 10/07/2003, dejo asentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la alegación realizada por el accionante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

- Testigos

Promovió el demandante en tercería, como testigos a los ciudadanos MARIA NATALIA CASTILLO ALVARADO, JOSÉ EDUARDO FERNANDEZ VIERA, NELLY CAROLINA RODRIGUEZ PEREZ, y NELSO ANTONIO SALAS CHINCHILLA; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.396(sic), 10.059.475, 18.100.137, 15.308.064, respectivamente.

No obstante habiendo sido admitida la prueba oportunamente por este Tribunal, los testigos promovidos no asistieron a la audiencia de pruebas, oportunidad legal para que rindieran su declaración; declarándose desiertos, nada tiene este juzgador que valorar al respecto. Así se establece.

- Inspección Judicial
Promovió la parte demandante en tercería la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida conforme a auto de fecha once (11) de febrero de 2022, que cursa al folio doscientos treinta (230). Pero en el mismo orden, llegada la oportunidad legal para su evacuación no compareció la parte promovente, declarándose desierto el acto y no hay nada igualmente que ser valorado.

- Prueba de Informes
Fue promovida la prueba de informes a la Instituto Nacional de Tierras (INTi), Defensoría del Pueblo y Consejo Comunal La Orqueta. Ante lo cual, proveyó conforme a derecho y libró los oficios números 74-20; 76-20 y 77-20, de la nomenclatura de este Tribunal. No obstante, habiendo precluido el lapso probatorio para la evacuación de las pruebas, se observa en autos que la parte promovente no impulsó el medio probatorio invocado, no constando en autos las resultas.

Pruebas Promovidas por los ciudadanos MARÍA ESTHER PIÑERO DE RANGEL y ANSELMO ANTONIO RANGEL, en la demanda de Tercería.

- Documentales
Fue promovido Título de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD-1055-18, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2018, a favor de la Red Anselmo Antonio Rangel, María Esther Piñero de Rangel, sobre el lote de terreno denominado “Flor de Los Andes”, ubicado en el sector Agua de Ángel parte Alta, parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Al respecto de este instrumento se observa que el mismo, consiste en un documento público administrativo, que no fue impugnado por cualesquiera de las formas establecidas en la Ley, razón por la cual, se le da pleno valor probatorio, demostrando el mismo que los ciudadanos MARIA ESTHER PIÑERON DE RANGEL y ANSELMO ANTONIO RANGEL, son beneficiarios de la garantía de permanencia agraria a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se valora.

- Testigos
La parte accionante al contestar la demanda de tercería propuesta en su contra promovió como testigos a los ciudadanos Joel David Villegas Galioto, Zenaida del Carmen Terán Peña, Luis Oberto Gonzalez Gonzalez, Francisco Javier Leal Marín y Armando José Olivares Torres, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.390.453, 13.040.330, 18.471.207, 18.670.303 y 11.403.044, en su orden, domiciliada en el sector Agua de Ángel parte alta, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

Resultando los mismos testigos promovidos en el libelo de la demanda, cuyo pronunciamiento concreto y argumentado por parte de este Tribunal consta supra, se da por reproducido, por evidentes razones metodológicas. Así se establece.

- Inspección Judicial
La parte accionante al contestar la demanda de tercería propuesta en su contra promovió la prueba de reconocimiento judicial, no obstante la misma no se evacuó por haberse dejado constancia en el expediente que el promovente no compareció y quedo desierto el acto.

Pruebas Promovidas por los ciudadanos TULIO JOSÈ PÉREZ TORRES y JOSÉ FROILAN TORRES, en la demanda de TERCERÍA.

Los ciudadanos demandados de autos, no promovieron ningún medio probatorio en ocasión a la demanda de tercería, y en consecuencia nada tiene que ser valorado por este Tribunal al respecto. Así se establece.

Así al respecto de la demanda de tercería propuesta, los terceros demandantes, no demostraron ningún hecho alegado en su intervención, por lo que en el mismo contexto debe ser declara SIN LUGAR, la demanda de TERCERÍA propuesta por los ciudadanos JESÚS DANIEL MORENO, JOSÉ FERMÍN YEPEZ, VIDAL ANSELMO VÁSQUEZ, HUGO JOSÉ TORRES URBINA, JOSÉ PÉREZ TORRES, HUGO DANIEL TORRES ORTIZ, ALEXIS RAMÓN SERRANO, RICHARD JOSÉ FERNÁNDEZ, ALEJANDRO RAFAEL VILLEGAS, JULIO YEPEZ, ARCENIO PIÑERO, JOSÉ LUCAS TORREALBA. Así se decide.

XII
DISPOSITIVA.-
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpusieran los ciudadanos MARÍA ESTHER PIÑERO DE RANGEL y ANSELMO ANTONIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.061.618, 4.962.785, en su orden, representados por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en contra de los ciudadanos TULIO JOSE PÈREZ TORRES y FROILAN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.720.744 y 10.722.139, respectivamente, representados judicialmente por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario Juan José Arraiz Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.134.-

SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de Tercería, por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por los ciudadanos JESÚS DANIEL MORENO, JOSÉ FERMÍN YEPEZ, VIDAL ANSELMO VÁSQUEZ, HUGO JOSÉ TORRES URBINA, JOSÉ PÉREZ TORRES, HUGO DANIEL TORRES ORTIZ, ALEXIS RAMÓN SERRANO, RICHARD JOSÉ FERNÁNDEZ, ALEJANDRO RAFAEL VILLEGAS, JULIO YEPEZ, ARCENIO PIÑERO, JOSÉ LUCAS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.888.435, 20.152.532, 9.404.764, 12.236.577, 12.008.703, 26.188.651, 17.048.518, 18.892.236, 18.668.962, 14.865.173 y 11.396.408, en su orden, representados judicialmente por el Defensor Público Provisorio Agrario, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 251.276, en contra de los ciudadanos MARÍA ESTHER PIÑERO DE RANGEL y ANSELMO ANTONIO RANGEL, y de los ciudadanos TULIO JOSE PÈREZ TORRES y FROILAN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.061.618, 4.962.785, 10.720.744 y 10.722.139, en su orden.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante y a la parte demandante en tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1790 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00395-A-18.-