REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Doce (12) de Enero de 2023.
Años: 212º y 163º.

Visto el escrito de solicitud de Medida de Protección Agraria realizada por los ciudadanos HEBER MANUEL PERNIA GOTERA y HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 28.293.912 y 14.732.133; domiciliados en el municipio Guanarito del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Blanca Rosalia Selvi Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.292; y a los efectos de proveer el Tribunal observa:

Que de la lectura del escrito presentado, los solicitantes manifiestan, en síntesis, que son ocupantes legítimos de una extensión de terreno contante de ciento cincuenta y tres hectáreas con doscientos metros cuadrados (153 has con 200 m2), ubicado en el sector Monteralo, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca propiedad Agropecuaria El Freno C.A. y terraplén; Sur: Finca propiedad Agropecuaria El Freno C.A. y Luis Rodríguez; Este: Carretera Guanarito Vía Caño Indio; y Oeste: Finca Propiedad de Luis Rodríguez.

Es señalado en el escrito de solicitud, que “…desde hace años, son trabajadores agropecuarios que hemos desarrollado actividades agrícolas, que adquirimos de buena fe el lote de terreno que estamos ocupando en los presentes momentos de manera pacífica y realizando un trabajo directo sobre el mismo denominado “Agropecuaria Enmanuel”, el cual fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras INTI Titulo de Garantía de Permanencia… ejerciendo dentro del predio actividades agropecuaria, con una carga animal de cuarenta (40) búfalas de ordeño… veinte (20) Buvillas, quince (15) búfalas escoteros, de igual manera tenemos sembrado cinco (05) hectáreas de melón, quince (15) hectáreas de patilla y dos (02) hectáreas de maní…”.

Indica que en los últimos días han tenido conocimiento de que el ciudadano LUIS GERONIMO LINARES SUAREZ, “…titular de la cédula de identidad Nº V-13.858.732, hijo de los antiguos propietarios, ha manifestado sus intenciones de “recuperar la finca”, lo cual nos atemoriza pues aunque la adquirimos de manera legal y de buena fe, podemos llegar a ser víctimas de alguna perturbación o despojo parcial o total de la misma. Poniendo en peligro nuestro patrimonio, así como la producción que de manera directa venimos realizando…”

Por tales razones, solicita se dicte medida de protección agraria, sobre las actividades agrícolas y ganaderas que se desarrollan en el lote de terreno de los ciudadanos HEBER MANUEL PERNIA GOTERA y HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto existe el riesgo de ser despojados del fundo denominado “Agropecuaria Enmanuel” o de ser perturbada la producción agroalimentaria desarrollada en el mismo.

Acompaña el solicitante de la medida autosatisfactiva, una serie de instrumentos, en copias simples, del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del lote de terreno denominado “Agropecuaria Enmanuel”, Contrato de Compra Venta del lote de terreno, Constancia de Registro de Hierro, Constancia de Ocupación, Plano Topográfico, Certificados Nacional de Vacunación y Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, además, de promover la prueba de inspección judicial en la unidad de producción.

De lo antes expuesto, este Tribunal debe resaltar que la pretensión expuesta por el solicitante, se enmarca en primer lugar a la delación de futuros o posibles actos perturbatorios y de despojo a su posesión y no la delación de hechos o circunstancias que ponga en peligro de ruina o perdida el ciclo biológico de la producción agraria alegada como fomentada.

Debe señalarse que existan vías ordinarias establecidas en la legislación especial agraria adaptable al contenido de la narrativa libelar y no la excepcional medida autosatisfactiva agraria instituida en el artículo 196 eiusdem. (Vid. sent. Nº 368 del 29/03/2012, caso: María Fabiola Ramírez de Álcala, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Esto al considerar que los hechos alegados y la petición esgrimida por los ciudadanos HEBER MANUEL PERNIA GOTERA y HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, se circunscribe a un amparo de derechos privados particulares y de orden patrimonial; y no a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción del ciclo biológico de la producción agraria; en su sentido amplio; o del ambiente, según lo consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual a todas luces, este Tribunal especializado en materia agraria, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente in limine, declarar IMPROCEDENTE la solicitud cautelar realizada. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por los ciudadanos HEBER MANUEL PERNIA GOTERA y HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 28.293.912 y 14.732.133; domiciliados en el municipio Guanarito del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Blanca Rosalia Selvi Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.292.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1791 , y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.--
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-




MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00706-A-23.-