REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Trece (13) de Enero de 2023.-
Años: 212° y 163°.-

Vistos los reparos graves a la partición, efectuados por el abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 193.463, en su carácter de representante judicial del ciudadano SILVINO SILVA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.364.483, parte demandada en el juicio que por Partición de Bienes, intentara en su contra la ciudadana DALIA TIVISAY SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.240.172, representada judicialmente por los abogados Román Antonio Ortiz y Cesar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 233.859 y 30.456, en su orden, el Tribunal observa:

Que la Defensa Pública Agraria del demandado, mediante escrito de fecha cuatro (04) de julio de 2022, opuso reparos graves al informe de Partición del sub iudice, solicitando se declare su nulidad absoluta señalando lo siguiente:

Omissis
Es el caso ciudadano Juez, que usted designa al Ingeniero ROMAYE ALEXANDER DIAZ CAMACHO, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N.º V-9.251.476, CIV. N.º 62.377, el cual manifestó que realizo (sic) la inspección el dia (sic), sabado (sic) 23 de abril de 2022, seguidamente consigno (sic) un informe de 17 folios, en fecha 21 de junio del presente año, donde explica los métodos utilizados para la tarea encomendada por este digno Tribunal. Ahora bien en el Capitulo (sic) Tercero de la metodología utilizada para la partición del predio la Bendición, el Partidor realiza todo el recorrido y verifica lo existente dentro del predio la Bendición, luego en el Resumen de valores y Toma (sic) de decisiones, el partidos valora en un monto de ($59.727,45), sin embargo esta defensa técnica no observa ningún tipo de documentación que especifique que todo lo valorado pertenezca a los comuneros, o que pertenezcan al ciudadano SILVINO SILVA SANCHEZ, plenamente identificado, esta defensa técnica considera, que la parte recurrente, no ha demostrado que todo lo peticionado en el libelo de la demanda le pertenezca a los comuneros para la repartición establecida por este digno Tribunal, en tal sentido, es que solicito que se tome encenta (sic) este escrito de oposición a la partición estipulada por el Partidor designado.

En consideración, este Tribunal provee de acuerdo a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ratio temporis al caso de marras (Ex. Sent. Nº 282-21 SC), y advierte que los reparos graves son formulados bajo el fundamento de la no presentación en el informe de partición de los títulos o instrumentos que acrediten la propiedad proindivisa de la comunidad conyugal o en todo caso al demandado.

La jurisprudencia patria es pacifica, en señalar lo que ha de entenderse como reparos grave. Así conviene señalar lo expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil, número R.C. 00961-07 de fecha 18/12/2007, a saber:
Omissis
Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.

En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.

De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.

Así pues, en el caso concreto la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 1996, hace de la partición un caso sencillo puesto que se limita a ordenar la designación de partidor: “a fin de que divida los bienes objeto de la demanda acreditando a la actora la mitad de dichas acciones de compañías”.

De manera que en el sub iudice, en razón de la precisión del dispositivo, el partidor no podía hacer otra cosa sino adjudicar a la demandante la “mitad” de las acciones de las compañías que identifica la sentencia, como lo hizo, sin que se requiriese la realización de ningún otro trámite, avalúo, clasificación o formación de lotes o de hijuelas.

Por ello, la simplicidad de la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible que no es más que, la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos.

En efecto, únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante una cantidad de acciones superior o inferior a la mitad de las existentes (lo cual no ocurrió) procedería el planteamiento de los reparos, porque en ese caso, y sólo en ese caso, incurriría en desacato de la orden pura y simple, que contiene el dispositivo de la sentencia definitivamente firme… (Subrayado y Negrillas el Tribunal).

En este orden de ideas, de acuerdo a los reparos opuestos por la parte demandada y el informe presentado por el partidor, debidamente revisado por la demandada, este juzgador determina que los mismos no se ajustan al concepto reparos graves ni siquiera leves, pues, éstos solo pueden ser opuestos cuando se menoscabe el derecho del comunero, o se desmejore o disminuya el derecho que posee en la comunidad, y no fundarse en la defensa que debió ser esgrimida al momento de hacer oposición a la acción interpuesta, según lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el dominio común de los bienes. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INFUNDADOS LOS REPAROS GRAVES, efectuados por el abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 193.463, en su carácter de representante judicial del ciudadano SILVINO SILVA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.364.483, parte demandada en el juicio que por Partición de Bienes, intentara en su contra la ciudadana DALIA TIVISAY SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.240.172, representada judicialmente por los abogados Román Antonio Ortiz y Cesar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 233.859 y 30.456, en su orden.-

SEGUNDO: Queda concluida la partición sobre el bien consistente en:

Una unidad de producción agrícola denominada La Bendición, ubicada en el sector El Mamón Gallinita I, jurisdicción de la parroquia y municipio Guanarito del estado Portuguesa, fomentada sobre un lote de terreno de 85 hectáreas con 5460 metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: Norte: Rio Guanare, Sur: Caño Ojeda; Este: Terreno ocupado por Rodrigo Martínez y Oeste: Terreno ocupado por Gerardo Martínez. Las mejoras y bienhechurías en el predio, de propiedad común, se fomentaron en una parcela perteneciente el (Sic) Instituto Nacional de Tierras (INTI) y consistentes en: 1) Deforestación, mecanización y siembra de pastos sobre aproximadamente el 80% de la superficie de la parcela; 2) Cercas perimetrales y de divisiones internas (5 potreros) de alambre de púas, estantillos y botalones de madera; 3) siembra de hectárea y media de plátano topochos y ocumo; 4) Aproximadamente 6 hectáreas mecanizadas para la siembra de maíz en el ciclo de invierno y de leguminosas (caraota y frijol) en el ciclo norte verano 5) 2Perforaciones de 2 pulgadas para el suministro de agua; 6) Vías internas; 7) Siembra y mantenimiento de aproximadamente 1000 árboles de la especie maderera Tectona Grandis (teca) con diámetro superior a los 60 centímetros; 8) Casa de habitación construida con paredes de bloque y madera, piso de cemento con techo de platabanda, techo raso y zinc, de 100 metros cuadrados aproximados, con su moblaje (integrado por 1 cocina de 6 hornillas, 1 juego de comedor de 6 sillas, 1 nevera, enfriador, 1 ventilador, 1 aire acondicionado 110V, 4 bombona de gas 18 kilogramos, 2 bombonas de gas de 36 kilogramos, 1 cama matrimonial con su colchón, juego de muebles de mimbre, tv y sistema de televisión satelital, esto último conforme a factura Nº 00-019881, de fecha 30 de julio de 2015, expedida por la empresa INVERSIONES CONFAXTEL, C.A., y que se acompaña marcada con el anexo 3), con 4 habitaciones, 1 sala sanitaria, depósito, cocina, comedor recibo, corredores, acometidas eléctricas y para aguas potable y servida, y construidos sus pisos de cemento (con cerámica ya comprada para colocar), techo de platabanda y zinc ( con techo raso ya adquirido y por colocar, paredes de bloques, puertas y ventana metálicas; 9) Gallinero de 20 metros cuadrados; 9) Chiquero de 20 metros cuadrados; 10) cercas eléctricas con su generador de electricidad 110W; 11) Vaquera en construcción con el techo (ya comprado) para instalarse y 12) Tres lagunas.

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1792 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00512-A-20.-