REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Dieciocho (18) de Enero 2.023.-
Años: 212º y 163º.-

Con vista a la solicitud de medida cautelar, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el abogado César Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.450, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.369.060, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.865.054; en virtud de la solicitud cautelar innominada realizada por la parte demandante y en tal sentido, se observa:

El ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, en su narrativa libelar, solicita el decreto de una medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria, sobre un lote de terreno, constante de aproximadamente doscientas veinte hectáreas (220 has), denominado Finca Santa Bárbara, ubicado en el sector Guásimo y Mayitas del municipio Turen del estado Portuguesa, conformada por dos (02) lotes de parcelas de terreno, la primera constante de aproximadamente ciento cuarenta y dos hectáreas (142 has), alinderado por el Norte: Parcela Nº 72; Sur: Transversal 4; Este: Fundo Chiverry; y Oeste: Longitudinal 4, y la segunda parcela de aproximadamente setenta y siete hectáreas con cincuenta y seis metros (77,56 has), ubicada en el sector Juana María, parroquia Sucre, municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos son: Norte: Pica 1 y terrenos ocupados por Jonás Zapata, Ingrid Salinas y Wilfredo Silva; Sur: Transversal 4, vía interna y terrenos ocupados por el predio de la Finca Santa Bárbara; Este: Pica 1, transversal y terrenos ocupados por Ingrid Salinas y Wilfredo Silva y Oeste: Vía interna y terrenos ocupados por Jonás Zapata, el cual forma parte intrínseca de la Finca denominada Santa Bárbara.

Señala el apoderado judicial del solicitante cautelar que “…mi patrocinado ha sido víctima de una invasión u ocupación ilegal de una porción de 80 has que forman parte de su unidad de producción agropecuaria, ocupando el ciudadano Juan Antonio Gualdrón sin autorización alguna por parte de mi patrocinado, lo cual causa un gravamen de difícil reparación, porque al haber sufrido una invasión y por lo tanto la privación de la posesión de una parte de su unidad de producción, se ve limitada su producción …”.

Habiendo sido admitida la demanda propuesta y abierto el presente cuaderno separado, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijo la práctica de la inspección judicial y la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.

Ahora bien, de la revisión de los Actas procesales se evidencia que en fecha diez (10) de noviembre de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto la evacuación de testigo y en fecha diecisiete (17) de enero de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto la práctica de la inspección judicial, por cuanto ni hizo acto de presencia la parte solicitante ni por si solo ni por medio de su apoderado judicial.

En este sentido, para que sea acordada una medida cautelar innominada, deben configurarse conjuntamente la presunción del buen derecho, el periculum in mora y el periculum in danni, el bien objeto del interés general y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

1. La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2. La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.

3. El peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

4. La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.
Ahora bien, este tribunal advierte, que la parte solicitante de la Medida de Protección Agraria, no ha demostrado la confluencia y existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva agraria. Pues si bien es cierto, puede advertirse la presunción del buen derecho, no se desprende del material probatorio promovido, la existencia de periculum in mora y el periculum in danni. En consecuencia, debe ser declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el abogado César Palacios, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO. Y así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada realizada por la parte demandante, abogado César Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.450, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.369.060, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.865.054.-

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese y Notifíquese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1793, y se resguarda el archivo en digital a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00636-A-22.-