REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Diecinueve (19) de Enero de 2.022.-
Años: 212º y 163º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: NANCY VIOLETA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.940.368.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-

DEMANDADOS: LUÍS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ, EDGAR JOSÉ VARGAS y ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.843.406, 7.349.376 y 7.549.001, en su orden.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dafne Isabel Sposito, Carlos Roberto González Morón y Defensor Público Auxiliar Agrario Segundo del estado Portuguesa, abogado Rubén Darío Silva Ordoñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.184, 57.416 y 187.818, en su orden.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).-

EXPEDIENTE: A-2013-000970.-



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por la ciudadana, NANCY VIOLETA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.940.368, representada judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en contra de los ciudadanos, LUÍS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ, EDGAR JOSÉ VARGAS y ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.843.406, 7.349.376 y 7.549.001, en su orden; sobre un lote de terreno denominado “Los 07 Poderes del Gran Poder de Dios los Tres Hermanos”, constante de doscientas hectáreas, (200 has), ubicado en el Sector Los Hijitos, Parroquia Capital San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Límite con el estado Lara; Sur: Carretera Nacional Araure-San Carlos; Este: Carretera que conduce la vía hacia el sector los hijitos; y Oeste: Terrenos ocupados por la hacienda la Cascada.-


III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha seis (06) de junio de 2013, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa-Acarigua, por la ciudadana, NANCY VIOLETA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.940.368, representada judicialmente por la Defensora Pública Agraria Suplente del estado Portuguesa, abogada Yamile Katib, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 135.805, en contra de los ciudadanos, LUÍS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ, EDGAR JOSÉ VARGAS y ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.843.406, 7.349.376 y 7.549.001, en su orden.

Acompañando la demandante con los siguientes documentos:

1. Copia simple de oficio Nº CUD-MP-1371-2008, de fecha 12/08/2008, suscrito por la Coordinadora de Unidades de Defensa; riela al folio trece (13). Marcado con la letra “A”.

2. Copia simple de la Declaratoria de Permanencia, cursante al folio catorce (14) al dieciséis (16); Marcado con la letra “B”.

3. Copia simple de Certificado de productores. Inserto al folio diecisiete (17); marcado con la letra “C”.

4. Copia simple de poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano LUIS RAMÓN GARCIA GALINDEZ, riela al folio dieciocho (18) al veinte (20). Marcado con la letra “D”.

5. Copia simple de documento de revocatoria del poder otorgado, cursante al folio veintiuno (21) al veintitrés (23). Marcado con la letra “E”.

6. Copia simple de solicitud de inscripción en el registro agrario, inserto al folio veinticuatro (24). Marcado con la letra “F”.

7. Copia simple de Denuncia formulada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, riela al folio veintiséis (26). Marcado con la letra “G”.

8. Copia simple de documento registrado de hierros y señales, inserto al folio veintisiete (27) al treinta y tres (33). Marcado con la letra “H”.

9. Copia simple de constancia de residencia, cursante al folio treinta y cuatro (34). Marcado con la letra “I”.

10. Copia simple del Informe Técnico, riela al folio treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38). Marcado con la letra “J”.

11. Copia simple de Guía única de Despacho de Movilización, inserto al folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40). Marcado con la letra “K”.

12. Copia simple de constancia de Pignoración de los datos de animales, cursante al folio cuarenta y uno (41). Marcado con la letra “L”.

13. Copia simple de Carta Orden nº121LUFAFBQW474D, riela al folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44). Marcado con la letra “M”.

14. Copia simple de Carta Orden nº182WTUZUXGPBDHA, inserto al folio cuarenta y cinco (45). Marcado con la letra “N”.

15. Copia simple de Carta Orden Nº221CLOBYZJJJLWY, cursante al folio cuarenta y seis (46). Marcado con la letra “O”.

16. Copia simple de Carta Orden Nº398RGOCMDREHAWX, riela al folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49). Marcado con la letra “P”.

17. Copia simple de Carta Orden Nº947UVAXRJUGUJLE, inserto al folio cincuenta (50). Marcado con la letra “Q”.

En fecha once (11) de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa-Acarigua, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa y admitió. En consecuencia ordenó el emplazamiento del ciudadano, LUÍS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ. Cursante al folio cincuenta y uno (51).

Inserto en los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y seis (66), en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, escrito de contestación de la demanda, con sus respectivas documentales, presentado por el ciudadano LUÍS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ, debidamente asistido por la abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas.

Riela al folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y ocho (138), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2013; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa-Acarigua, levantó Acta de Audiencia Preliminar. En consecuencia, inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y cinco (155), en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa-Acarigua, fijó los hechos y límites de la controversia.

Cursante al folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento setenta (170), en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013; copia certificada de escrito de tercería por el ciudadano JOSE RAMON CORDERO COURI. Acompañó con las siguientes documentales:

1. Copia simple de Certificado de productor, inserto al folio ciento setenta y uno (171). Marcado con la letra “A”.

2. Copia simple de Constancia de Ocupación, riela al folio ciento setenta y dos (172). Marcado con la letra “B”.

3. Copia simple de Inscripción en el Registro Agrario, cursante al folio ciento setenta y tres (173). Marcado con la letra “C”.

4. Copia simple de Constancia de tramitación de derecho de permanencia, inserto al folio ciento setenta y cuatro (174). Marcado con la letra “D”.

5. Copia simple de Plano Topográfico del lote de terreno denominado El Colibrí, riela al folio ciento setenta y cinco (175). Marcado con la letra “E”.

6. Copia simple de legajo de documento, riela al folio ciento setenta y seis (176) al ciento noventa y uno (191). Marcado con la letra “F”.

7. Copia simple de estado de cuenta de Fudesport-invierno 2005, inserto al folio ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y tres (193). Marcado con la letra “G”.

8. Copia simple de informe médico, cursante al folio ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y nueve (199). Marcado con la letra “H”.

9. Copia simple de documento de adquisición del inmueble, inserto al folio doscientos (200) al doscientos once (211). Marcado con la letra “I”.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, riela al folio doscientos trece (213) al doscientos veinte (220); escrito de promoción de pruebas de la ciudadana, NANCY VIOLETA VELÁSQUEZ.

PIEZA II

En fecha catorce (14) de enero de 2016; inserto al folio noventa y dos (92), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa con el Nº A-2013-000970. En consecuencia, riela al folio noventa y nueve (99) al ciento uno (101); el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y libro comisión mediante oficio Nº 119-16 AL Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Inserto al folio ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa y cinco (195), en fecha tres (03) de mayo de 2017; se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por la ciudadana, NANCY VIOLETA VELÁSQUEZ representada judicialmente por la Defensora Pública Primera Agraria, abogada Tania Rivero Pargas.

Riela al folio doscientos dos (202), en fecha cinco (05) de mayo de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos, LUÍS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ, EDGAR JOSÉ VARGAS y ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES. Por consiguiente, se comisionó mediante oficio Nº 301-17 AL Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

PIEZA III

En fecha veintiuno (21) de junio de 2018, riela al folio diez (10) al trece (13); se recibió diligencia del Defensor Público Segundo Auxiliar en materia Agraria abogado, Rubén Silva, mediante la cual informó que asume la defensa de la ciudadana, ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES.

Inserto al folio dieciséis (16) al treinta (30), en fecha tres (03) de julio de 2018; se recibió escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas por la ciudadana, ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, representada judicialmente por el Defensor Público Segundo Auxiliar en materia Agraria abogado, Rubén Silva.

Acompañó con las siguientes documentales:

1. Copia certificada de Declaración de Permanencia, riela al folio treinta y uno (31) al treinta y cinco (35). Marcada con la letra “A”.

2. Copia certificado de Plano, inserto al folio treinta y seis (36) al treinta y siete (37). Marcado con la letra “B”.

3. Copia certificada de Certificado Electrónico Zamorano, cursante al folio treinta y ocho (38). Marcado con la letra “C”.

4. Copia certificada de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, inserto al folio treinta y nueve (39). Marcado con la letra “D”.

5. Copia certificada de Constancia de Crédito Agrícola y Pecuario, riela al folio cuarenta (40). Marcado con la letra “E”.

6. Copia certificada de Constancia de Ocupación de Terreno, inserto al folio cuarenta y uno (41). Marcado con la letra “F”.

7. Copia certificada del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, cursante al folio cuarenta y dos (42). Marcado con la letra “G”.

8. Copia certificada del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, riela al folio cuarenta y tres (43). Marcado con la letra “H”.

9. Copia certificada de Documento de la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inserto al folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49). Marcado con la letra “I”.

10. Copia certificada de Registro INSAI estatal de Hierro y Señales, cursante al folio cincuenta (50). Marcado con la letra “J”.

11. Copia certificada de Certificado de Vacunación, riela al folio cincuenta y uno (51). Marcado con la letra “K”.

12. Copia certificada de Solvencia del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista “FONDAS”, inserto al folio cincuenta y dos (52). Marcado con la letra “L”.

13. Copia certificada de Solvencia del Instituto de Promoción y Fortalecimiento de la Economía Comunal “IMPROFEC” del estado Portuguesa, cursante al folio cincuenta y tres (53). Marcado con la letra “LL”.

14. Copia simple de documentos de identidad de los testigos promovidos por la parte demandada, inserto al folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55). Marcado con la letra “M”.

15. Copia simple de registro fotográfico de las diferentes actividades agrícolas desarrolladas en el lote de terreno denominado “Luis Anny”, riela al folio cincuenta y seis (56) al sesenta y ocho (68). Marcado con la letra “N”.

16. Copia certificada de aprobación de crédito agrícola y pecuario, inserto al folio sesenta y nueve (69) al setenta (70). Marcado con la letra “Ñ”.

17. Copia certificada de facturas de comprar de insumos, implementos y materiales agrícolas, cursante al folio setenta y uno (71) al ochenta y tres (83). Maraco con la letra “O”.

18. Copia certificada de factura de compra de implemento agrícola, inserto al folio ochenta y cuatro (84). Marcado con la letra “P”.

Cursa al folio ochenta y ocho (88) al noventa y cinco (95), en fecha doce (12) de noviembre de 2.018; este Tribunal dictó sentencia de cuestiones previas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa, opuesta por la co-demandada, ciudadana ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, bajo decisión Nº 1182. Se libraron boleta de notificación a las partes. Por consiguiente, consta al folio noventa y seis (96), en fecha treinta (30) de noviembre de 2.018; diligencia del alguacil mediante la cual consignó la boleta de notificación librada a la parte actora, recibida por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza.

Riela al folio noventa y siete (97) al noventa y ocho (98), en fecha seis (06) de febrero de 2.019; diligencia del alguacil, mediante la cual devolvió boleta de notificación librada a los co-demandados, por cuanto la parte interesada no le dio impulso. En consecuencia, inserto al folio noventa y nueve (99), en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.019; diligencia del Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual solicitó se librara nuevamente la notificación de la parte demandada.

En fecha treinta (30) de mayo de 2.019; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y ordenó librar nuevamente la notificación a la parte demandada. Se libraron boletas de notificación. Inserto al folio cien (100) al ciento uno (101). Por consiguiente, riela al folio ciento dos (102) al ciento tres (103), en fecha siete (07) de junio de 2.019; diligencia del alguacil, mediante la cual consigno la boleta de notificación recibida por el Defensor Público Auxiliar Agrario Segundo del estado Portuguesa, abogado Rubén Silva.

Inserto al folio ciento cuatro (104), en fecha diez (10) de julio de 2.019; se recibió diligencia del Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual solicitó se comisionara al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Cursa al folio ciento seis (106) al ciento ocho (108), en fecha nueve (09) de agosto de 2.019; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y se nombró como correo especial a la ciudadana NANCY VIOLETA VELÁSQUEZ. Se libró boleta, comisión Nº 251-19 y despacho.

Riela al folio ciento nueve (109) al ciento diecinueve (119), en fecha seis (06) de febrero de 2.020; se recibió comisión Nº C-1689-2.019 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Seguidamente, cursa al folio ciento veinte (120), en fecha tres (03) de diciembre de 2.020; se recibió diligencia del Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual solicitó se comisionara al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha diez (10) de diciembre de 2.020; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y se nombró como correo especial a la ciudadana NANCY VIOLETA VELÁSQUEZ. Se libró boleta, comisión Nº 199-20 y despacho. Inserto al folio ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123).

Inserto al folio ciento veinticinco (125) al ciento treinta y seis (136), en fecha catorce (14) de septiembre de 2.021; se recibió comisión Nº C-1697-2.020 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Cursa al folio ciento treinta y siete (137), en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.021; se recibió diligencia del Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual solicitó se comisionara al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Riela al folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140), en fecha dos (02) de noviembre de 2.021; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y se nombró como correo especial a la ciudadana NANCY VIOLETA VELÁSQUEZ. Se libró boleta, comisión Nº 246-21 y despacho.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2.022; se recibió comisión Nº C-1699-2.021 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Inserto al folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y cuatro (154).

Inserto al folio ciento cincuenta y cinco (155), en fecha treinta de junio de 2.022; se recibió diligencia de la ciudadana NANCY VIOLETA VELÁSQUEZ, representada Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual solicitó el desglose de documento. De seguida, riela al folio ciento cincuenta y seis (156), en fecha primero (01) de julio de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó el desglose de documentos.

Cursa al folio ciento cincuenta y siete (157), en fecha cuatro (04) de agosto de 2.022; diligencia de la secretaría mediante la cual dejo constancia que entregó desglose a la parte actora.

No hay más actuaciones.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por la ciudadana, NANCY VIOLETA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.940.368, representada judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en contra de los ciudadanos, LUÍS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ, EDGAR JOSÉ VARGAS y ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.843.406, 7.349.376 y 7.549.001, en su orden; sobre un lote de terreno denominado “Los 07 Poderes del Gran Poder de Dios los Tres Hermanos”, constante de doscientas hectáreas, (200 has), ubicado en el Sector Los Hijitos, Parroquia Capital San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Límite con el estado Lara; Sur: Carretera Nacional Araure-San Carlos; Este: Carretera que conduce la vía hacia el sector los hijitos; y Oeste: Terrenos ocupados por la hacienda la Cascada.

En fecha doce (12) de noviembre de 2.018, inserto al folio ochenta y ocho (88) al noventa y cinco (95); este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa, opuesta por la parte co-demandada ciudadana ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.549.001, representada judicialmente por el Defensor Público Segundo Auxiliar en materia Agraria abogado, Rubén Silva, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 187.818, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse cumplido lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 del mismo Código, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, sigue la ciudadana, NANCY VIOLETA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.940.368, representada judicialmente por el Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463 y se ordenó notificar a las partes.

Sin embargo, advierte este Juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales, que la parte demandante, no ha realizado ningún acto de impulso procesal tendiente a lograr la trabazón de la litis, razón por la que ha permanecido inactivo el presente proceso desde el veinticuatro (24) de noviembre de 2.021, en estado de notificación; no constando en autos que la demandante haya actuado para impulsar nuevamente el proceso

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del Tribunal).

En el presente caso, se observa que luego de que este Tribunal dictó sentencia de cuestiones previas, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar la notificación de la partes, para la continuación del proceso, demostrándose la pérdida del interés de la parte accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a un año, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico un (01) año y cincuenta y cinco (55) días, sin actuación alguna para lograr dicha notificación de la parte demandada, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido el demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial el estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boleta, de la presente decisión a la parte actora.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por la ciudadana NANCY VIOLETA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.940.368, representada judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en contra de los ciudadanos, LUÍS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ, EDGAR JOSÉ VARGAS y ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.843.406, 7.349.376 y 7.549.001, en su orden.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó, se registró la anterior decisión bajo el Nº 1795, y resguardo el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar.-
Expediente Nº A-2013-000970.-